Sentencia Social 476/2025...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 476/2025 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 2, Rec. 339/2023 de 17 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO

Nº de sentencia: 476/2025

Núm. Cendoj: 06015440022025100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2101

Núm. Roj: SJSO 2101:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00476/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ JOSE CALDITO RUIZ S/N

Tfno:924223140/924170515

Fax:

Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es / scej.seccion1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MNS

NIG:06015 44 4 2023 0001795

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000339 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339 /2023

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Santos

ABOGADO/A:JOAQUIN LUIS MARIA RAMOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL (GSS), TRIANGLE SOLUTIONS ETT SL

ABOGADO/A:RAQUEL DE LA CARRERA LEONES, ELENA ALEGRIA MARCO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BADAJOZ, a 17 de julio de 2025

Vistos por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, Dª. JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO los presentes autos número 339/23 seguidos a instancia de Don Santos, contra las empresas TRIANGLE SOLUTIONS ETT SL, y GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL, actualmente denominada COVISIAN ESPAÑA SLU sobre CLASIFICACIÓN Y CANTIDAD.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 00476/2025

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 19 de mayo de 2023 tuvo entrada demanda sobre CLASIFICACIÓN y CANTIDAD, formulada por Don Santos contra las empresas TRIANGLE SOLUTIONS ETT SL, y GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL, actualmente denominada COVISIAN ESPAÑA SLU, y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes.

El día señalado para la vista asistieron ambas partes, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

Hechos

PRIMERO.-El actor Don Santos venía prestando servicios en virtud de contrato de puesta a disposición suscrito con la empresa TRIANGLE SOLUTIONS ETT SL, desde el 4 de septiembre de 2019, con la categoría profesional de teleoperador especialista, jornada del 89,70% (35 horas semanales) y salario según convenio, siendo la empresa usuaria GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL, actualmente denominada COVISIAN ESPAÑA SLU.

El demandante en fecha 8 de noviembre de 2021 pasa a formar parte de la plantilla de COVISIAN ESPAÑA SLU.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Contact Center.

SEGUNDO.-El demandante ha percibido el salario que obra en las nóminas dándose su contenido por reproducido.

TERCERO.-Obra copia en autos del informe emitido por el comité de empresa de TRIANGLE SOLUTIONS ETT SL.

Se da por reproducido el contenido de dicho informe a efectos de su incorporación a los hechos probados.

CUARTO-Obra copia en autos de informe de la inspección de trabajo dándose su contenido por reproducido.

QUINTO.-El actor ha estado adscrito desde el inicio de la relación laboral a la campaña VODAFONE 144 CAPTACION , en la que el actor atiende a los potenciales clientes que llaman a VODAFONE a través del teléfono 144, y en la campaña VODAFONE ASISTIDA en la que potenciales clientes entran en la web y el actor telefonea a los mismos.

El actor toma contacto con el potencial cliente, le ofrece productos, detecta las necesidades de cliente, argumenta y ofrece el producto utilizando argumentos complejos, con el fin de cerrar la venta, que el cliente contrate el producto, confirma los datos de identidad del cliente, los datos bancarios, realizan la grabación y envían el contrato para obtener la firma electrónica del cliente, tratando que el cliente contrate el mayor número de productos posibles.

Desde febrero de 2024 el actor está adscrito a otra campaña

SEXTO.-Obra copia en autos del contrato suscrito por VODAFONE con GLOBAL SALES SOLUTIONS , dándose su contenido por reproducido.

SÉPTIMO.-Se ha celebrado acto de conciliación con resultado de sin avenencia frente a GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL, actualmente denominada COVISIAN ESPAÑA SLU, y sin efecto frente a TRIANGLE SOLUTIONS SL.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados resultan de la prueba documental, y testifical practicada en el acto del juicio.

SEGUNDO.-La parte actora en su demanda solicita que se dicte sentencia por la que se consolide su nivel de gestor, y condene a las demandadas a la diferencia entre lo que ha percibido como teleoperador especialista a la categoría que le corresponde de gestor desde abril de 2022 a noviembre de 2024 por un importe de 2.148,03 euros brutos, más el 10% de interés por mora, solicitando la imposición de costas respecto a TRIANGLE SOLUTIONS ETT SL.

Alega en síntesis que las funciones que ha realizado son las de gestor en la campaña de VODAFONE, que existen sentencias firmes que indican que en las campañas en las que ha prestado servicios la actora las funciones desempeñadas son las de gestor.

Indica que el convenio de aplicación Contac Center en su art. 38.2 establece que ha de percibirse la retribución de gestor cuando se realicen estas funciones, que el precio de la hora para la categoría de gestor y para la categoría de teleoperador. y las diferencias que reclama mes a mes.

La codemandada TRIANGLE SOLUTIONS SL alega falta de legitimación pasiva porque el actor no es trabajador de TRIANGLE desde el 8 de noviembre de 2021, reconociendo la antigüedad que se postula.

La codemandada GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL, actualmente denominada COVISIAN ESPAÑA SLU se opone a la demanda, alegando defecto formal en el modo de proponer la demanda, se indica que el actor, no cumple el criterio para consolidar categoría porque no ha estado un año ininterrumpido desempeñando funciones de gestor, que ha estado adscrita a diferentes campañas, que no hace ventas activas en emisión, que tiene un argumentario y sigue el argumentario.

Se alega asimismo afectación general a los efectos de recurso de suplicación.

TERCERO.-Expuesto lo precedente no hay inconcreción en la demanda, no causándose indefensión a las demandadas, se indican las funciones de gestor que consideran que realiza la actora, y se concretan mes a mes las horas realizadas y las diferencias salariales que se reclaman, de hecho la demandada COVISIAN se ha opuesto a la demanda argumentando las razones por las que consideran que el demandante no ha realizado funciones de gestor, por lo que la demanda contiene todos los requisitos que se indican en el art 80 de la LRJS.

CUARTO.-En relación a la clasificación profesional.

Dispone el art 22 del ET establece que, "Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales

2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación directa e indirecta entre mujeres y hombres.

4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.".

Por tanto habrá de estarse a lo que dispone el Convenio Colectivo de Contact Center.

El art.. 38 del convenio aplicable, el de Contact Center. Se refiere los niveles de teleoperador y gestor señalando " 1. Los teleoperadores y las teleoperadoras realizan tareas de Contact Center habituales y normales con una formación previa. Atienden o emiten contactos siguiendo métodos de trabajo con actuaciones protocolizadas, y recepcionan llamadas para la prestación o atención de cualesquiera servicios enumerados en el artículo 2 de este Convenio.

El acceso al nivel de especialista se produce de modo automático tras llevar un año prestando servicios efectivos como Teleoperador o Teleoperadora de nuevo ingreso dentro de la empresa.

Para el paso al nivel de especialista, los periodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción y acogimiento, legalmente establecidos, se tienen que tener en cuenta como efectivamente trabajados a estos efectos.

2. Gestor o gestora es quien, utilizando la tecnología adecuada, desarrolla sus funciones en alguna de las siguientes actividades especializadas:

Venta activa en emisión: Se considera actividad especializada de gestor o gestora, la venta activa en emisión, cuando para su realización el trabajador o trabajadora prepara la venta, detecta necesidades, argumenta y ofrece un producto/servicio, persuadiendo y convenciendo al cliente potencial, utilizando argumentos de venta complejos sin diálogo preestablecido, cerrando un acuerdo de adquisición o venta.

No se considerará actividad especializada de gestor o gestora la venta en emisión, cuando esta sea complementaria de una campaña o servicio, cuyo objeto principal no es el de la venta, y cuando la acción a realizar sea la simple información de las características de un producto o servicio aunque termine con un acuerdo de adquisición o venta, o aquella que se realice como ampliación de servicios o productos ya contratados no diferenciados.

[...]

El personal que realice estas actividades especializadas percibirá el salario correspondiente al nivel de gestor mientras lleven a cabo las mismas, o su parte proporcional en jornada diaria cuando en su ejecución no agoten la mensualidad. El pago de funciones de Nivel superior, cuando se realice de forma esporádica y se abone por día efectivo, se aplicará dividiendo la diferencia entre el salario Convenio mensual de ambos niveles, entre 30 y multiplicados por 1,4.

Cuando de modo continuado lleven un año ejecutando dichas funciones, consolidarán el nivel de gestor/a. Cuando estas mismas actividades especializadas no se realicen de modo continuado, el nivel de gestor/a se consolidará a los dos años, siempre que en tal periodo de tiempo hayan llevado a cabo dichas actividades especializadas durante un periodo mínimo de 150 días laborables. A estos efectos, el cómputo debe ser diario, independientemente del número de horas de la jornada dedicadas a las funciones de nivel superior."

El art. 2 del Convenio señala que "A los efectos del presente Convenio quedan encuadradas en la prestación de servicios de contact center todas aquellas actividades que tengan como objetivo contactar o ser contactados con terceros ya fuera por vía telefónica, por medios telemáticos, por aplicación de tecnología digital o por cualquier otro medio electrónico, para la prestación, entre otros, de los siguientes servicios que se enumeran a título enunciativo: contactos con terceros en entornos multimedia, servicios de soporte técnico a terceros, gestión de cobros y pagos, gestión mecanizada de procesos administrativos y de «back office», información, promoción, difusión y venta de todo tipo de productos o servicios, realización o emisión de entrevistas personalizadas, recepción y clasificación de llamadas, etc., así como cuantos otros servicios de atención a terceros se desarrollen a través de los entornos antes citados.

Tal definición incluirá las actividades coadyuvantes, complementarias o conexas con la actividad principal."

En el caso de autos el actor ha estado adscrito desde que se inicia la relación laboral a las campañas de VODAFONE 144 CAPTACION , en la que el actor atiende a los potenciales clientes que llaman a VODAFONE a través del teléfono 144, y en la campaña VODAFONE ASISTIDA en la que potenciales clientes entran en la web y el actor telefonea a los mismos.

El actor toma contacto con el potencial cliente, le ofrece productos, detecta las necesidades de cliente, argumenta y ofrece el producto utilizando argumentos complejos, con el fin de cerrar la venta, que el cliente contrate el producto, confirma los datos de identidad del cliente, los datos bancarios, realizan la grabación y envían el contrato para obtener la firma electrónica del cliente, tratando que el cliente contrate el mayor número de productos posibles.

Es claramente una Venta activa en emisión: pues el trabajador prepara la venta, detecta necesidades, argumenta y ofrece un producto/servicio, persuadiendo y convenciendo al cliente potencial, utilizando argumentos de venta complejos sin diálogo preestablecido, cerrando un acuerdo de adquisición o venta, el objeto principal de la campaña es la venta.

A lo anterior debe añadirse que en las nóminas del actor se aprecia que está percibiendo mensualmente comisiones por ventas.

Y ha estado adscrito a esta campaña desde 2019 a febrero de 2024 por lo que se cumple sobradamente el plazo que fija el art 38 del convenio para consolidar la categoría de gestor.

Debiendo en consecuencia declara que la categoría del actor es la de gestor.

En cuanto a las diferencias salariales que se reclaman estas claramente fijadas mes a mes por la parte actora en escrito presentado y se ajustan a las diferencias salariales entre gestor y teleoperador especialista.

Por lo que procede estimar la demanda y condenar a la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL, actual COVISIAN ESPAÑA SLU, a abonar al actor la cantidad de 2.148,03 euros brutos correspondiente a las diferencias salariales por los meses de abril de 2022 a noviembre de 2024, que devengarán el 10% de interés por mora de conformidad con el art 29.3 del ET.

Procede absolver a la empresa TRIANGLE SOLUTIONS ETT SL puesto que no es la empleadora desde el 8 de noviembre de 2021 y solo se le ha demandado a efectos litisconsorciales porque previamente trabajo para TRIANGLE, sin que proceda imposición de costas a dicha empresa puesto que ninguna petición de condena se realiza en relación a la misma.

QUINTO.-Se interesa por la demandada COVISIAN afectación general a efectos de recurso de suplicación.

El artículo 191.3.b) LRJS establece recurso de suplicación "En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

La jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS entre otras STS de 3 de febrero de 2021, SSTS 28 enero de 2009, 15 de julio de 2010,; 3 de mayo de 2011, 6 de julio de 2015, 2 de junio de 2016, 7 junio 2017, 24 octubre 2017, vienen a señalar que la afectación general "no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" .

En el caso de autos de acuerdo con la jurisprudencia citada no se da la afectación general, en el mismo sentido la STSJ de Extremadura, de 27-10-2021 (rec. 581/2021).

Por lo que contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación de conformidad con el art. 191 de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Santos, contra las empresas TRIANGLE SOLUTIONS ETT SL, y GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL, actualmente denominada COVISIAN ESPAÑA SLU, declaro que la categoría del actor es la de gestor, debiendo COVISIAN ESPAÑA SLU estar y pasar por dicha declaración con todos los efectos legales, y asimismo debo condenar y condeno a la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL, actualmente denominada COVISIAN ESPAÑA SLU, a abonar a la actora la cantidad de 2.148,03 euros brutos que devengarán el 10% de interés por mora, absolviendo a la empresa TRIANGLE SOLUTIONS ETT SL de las pretensiones deducidas en su contra.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno siendo FIRME desde la fecha de su dictado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.