Sentencia Social 398/2025...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Social 398/2025 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 2, Rec. 216/2025 de 17 de septiembre del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN

Nº de sentencia: 398/2025

Núm. Cendoj: 47186440022025100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2801

Núm. Roj: SJSO 2801:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00398/2025

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:0034983300133

Fax:0034983307921

Correo Electrónico:SOCIAL2.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: BHS

NIG:47186 44 4 2025 0001093

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000216 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Rodrigo

ABOGADO/A:MARIA DE LAS MERCEDES GARCIA CASADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 ( DIRECCION000)

ABOGADO/A:JESUS LOZANO BLANCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos de CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR Nº 216/2025,seguidos a instancia de D. Rodrigo, como demandante, asistido por la Letrada, Sra. García Casado, contra la empresa " DIRECCION000", representada por el Letrado, Sr. Lozano Blanco, con intervención del MINISTERIO FISCAL,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 12 de marzo de 2025, el Sr. Rodrigo presentó demanda ejercitando acción en materia de conciliación de la vida laboral y familiar y tutela de derechos fundamentales, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se reconozca derecho a la concreción horaria solicitada, con prestación de servicios en horario de 07:00 a 15:00 horas, de lunes a domingo, así como el abono de 1.251 euros por cada mes desde la contestación efectuada por la empresa en fecha 5 de marzo de 2025 hasta la Sentencia, en concepto de daños morales, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 24 de julio de 2025.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Rodrigo, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta de la empresa demandada, " DIRECCION000", con antigüedad reconocida de 21 de agosto de 2020, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional Conductor Perceptor, y centro de trabajo en DIRECCION001, en Valladolid.

SEGUNDO.-Disciplina la relación laboral el Convenio Colectivo de la empresa " DIRECCION000" ( DIRECCION000).

TERCERO.-El trabajador demandante, desde la segunda quincena del mes de abril de 2024, ha venido prestando servicios, de lunes a domingo, en horario de 07:00 a 15:00 horas, en virtud del acuerdo alcanzado en el acto de conciliación celebrado el día 21 de marzo de 2024, en el marco de los Autos 10/2024, seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 5 de Valladolid. El referido acuerdo, aprobado por Decreto Nº 160/24, de 21 de marzo de 2024, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, expresamente disponía:

"(...) El trabajador tendrá que solicitar la renovación de este calendario especial todos los años en la primera quincena del mes de octubre, acreditando que siguen concurriendo las mismas circunstancias. (...)"

CUARTO.-El día 23 de septiembre de 2024, el demandante registró en la administración de la empresa, sin acompañar solicitud, determinada documentación dirigida a acreditar la concurrencia de circunstancias determinantes de la adaptación de jornada reconocida

QUINTO.-El día 29 de noviembre de 2024, la empresa entregó al trabajador el calendario laboral para el año 2025.

SEXTO.-El trabajador demandante, en fecha 20 de diciembre de 2024, presentó solicitud de renovación de la adaptación de su jornada de trabajo, en horario de 07:00 a 15:00 horas, que fue contestada por la empresa mediante comunicación, de fecha 3 de enero de 2025, en la que se requiere al actor a fin de acreditar la persistencia de la necesidad de cuidado de los hijos menores.

El trabajador, en fecha 9 de enero de 2025, atendió el requerimiento efectuado, mediante la presentación de la documentación reflejada en su escrito, de fecha 9 de enero de 2025, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 7 parte demandada).

La empresa dirigió al trabajador una comunicación, fechada el día 15 de enero de 2025, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, denegatoria de la adaptación de jornada solicitada por el actor.

SÉPTIMO.-El trabajador demandante, en fecha 23 de enero de 2025, presentó demanda de ejecución del Acuerdo de adaptación de jornada alcanzado en el acto de conciliación, habiéndose despachado orden general de ejecución mediante Auto, de fecha 28 de enero de 2025. Presentado por la empresa recurso de reposición, fue estimado por Auto, de fecha 13 de febrero de 2025, dejando sin efecto la ejecución despachada.

OCTAVO.-El día 25 de febrero de 2025, el trabajador demandante presentó solicitud de adaptación de jornada, en horario de 07:00 a 15.00 horas, de lunes a domingo, con efectos desde 17 de marzo de 2025, que fue denegada por la empresa mediante comunicación, fecha el día 5 de marzo de 2025, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento nº 2 parte actora).

NOVENO.-El trabajador demandante es padre de dos hijos menores, Montserrat, nacida el NUM001 de 2021, y Aurelio, nacido el NUM002 de 2023.

DÉCIMO.-En el curso escolar 2024/2025, Montserrat ha estado matriculada en el Colegio DIRECCION002, en horario, de lunes a jueves, de 09:00 a 15:15 horas, y los viernes de 08:10 a 15:15 horas. Aurelio ha asistido al Centro " DIRECCION003", en horario, de lunes a viernes, de 9:15 a 14:15, haciendo uso del servicio de comedor, disponible hasta las 15:30 horas.

UNDÉCIMO.-El demandante ostenta el cargo de curador asistencial de su hermana, persona vulnerable, afecta de una patología psíquica.

DÉCIMO SEGUNDO.-La esposa del demandante presta servicios en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca, sin sujeción a concreto horario en su jornada laboral ordinaria.

DÉCIMO TERCERO.-El día 12 de marzo de 2025, el trabajador presentó demanda en materia de conciliación de vida laboral y familiar.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de las respectivas partes, particularmente el Acuerdo en materia de adaptación de jornada alcanzado en el proceso anterior, las sucesivas solicitudes de adaptación realizadas por el actor, y las comunicaciones denegatorias efectuadas por la empresa, unidos a la declaración testifical de la Directora de RRHH de la empresa demandada, constituyen los elementos probatorios que sustentan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 34.8 ET, una acción dirigida a que se reconozca el derecho a adaptar su jornada de trabajo, en horario de mañana, de lunes a domingo, de 07:00 a 15:00 horas, por concurrir la necesidad de atender el cuidado de sus dos hijos menores, así como de prestar a su hermana la asistencia correspondiente al cargo de curador que tiene asignado, circunstancias éstas que motivaron el reconocimiento de la adaptación solicitada, en virtud de acuerdo alcanzado con la empresa, en fecha 21 de marzo de 2024, en el marco de un previo proceso de conciliación de vida laboral y familiar, seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 5. La parte actora, de forma acumulada, ha ejercitado una acción de tutela de derechos fundamentales, invocando que la injustificada negativa a la adaptación de jornada comporta una vulneración de los artículos 14 y 39 de la CE, interesando asimismo, en concepto de daños morales, la suma de 1.251 euros/mes desde la decisión denegatoria de la empresa hasta la Sentencia.

La representación de la empresa demandada ha opuesto la excepción de caducidad de la acción, por haber sido denegada la adaptación solicitada para el calendario 2025 mediante la comunicación de 15 de enero de 2025, habiendo sido reiterada nuevamente la solicitud, en idénticos términos a la anterior, en fecha 27 de febrero de 2025, con la consiguiente remisión a la anterior denegación efectuada en la comunicación, de 5 de marzo de 2025.

Planteados los términos de la controversia, debe comenzarse por abordar la vulneración de derecho fundamentales denunciada, que se estima carente de sustento fáctico, en tanto que no se invoca factor de discriminación alguno, de los contemplados en el artículo 14 CE, como causa que pudiera haber sido determinante de la decisión empresarial denegatoria de la adaptación de jornada solicitada por el trabajador, significando que, aun cuando resultara injustificada, no puede ser calificada por sí misma, al margen de un móvil discriminatorio, como lesiva de derechos fundamentales del trabajador, en tanto que, sin desconocer la dimensión constitucional del derecho de conciliación de vida laboral y fundamental, lo cierto es que no se encuentra en el catálogo constitucional de derechos fundamentales, sino que tiene su base en el artículo 39 CE, integrado en los principios rectores de la política social y económica.

Descartada la vulneración de derechos fundamentales, debe abordarse la excepción de caducidad de la acción, que sustenta la empresa demandada en la reiteración de la solicitud de adaptación de jornada que fue denegada mediante comunicación de 15 de enero de 2025, sin que dicha decisión denegatoria, a la que se remite la comunicación, de 5 de marzo de 2025, fuera impugnada.

Al respecto debe tenerse presente que el artículo 38.4 ET arbitra una fórmula de conciliación de la vida familiar y laboral mediante la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de trabajo a distancia, que no exige, a diferencia de la prevista en el artículo 35.7 ET, la reducción de jornada, si bien, no nos encontramos en presencia de un derecho absoluto del trabajador, pues el propio precepto dispone que las "adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

El ejercicio de este derecho, además de límites sustantivos, encuentra también límites adjetivos o procesales, en tanto que la impugnación de la decisión empresarial denegatoria de la adaptación solicitada ha de ajustarse a los requisitos procesales previstos en el artículo 139.1 LRJS, precepto que dispone:

"El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:

a)El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social. (...)"

En el presente caso, la prueba documental aportada revela que, ciertamente, el trabajador disfrutó de jornada adaptada, en horario de 07:00 a 15:00 horas, desde abril de 2024, en base a un acuerdo alcanzado por la empresa en el marco de un proceso previo, si bien, la adaptación acordada se limitaba al calendario de 2024, subordinando su continuidad en años posteriores a la presentación de solicitud de renovación, en la primera quincena del mes de octubre, acreditando la concurrencia de las mismas circunstancias.

Pues bien, la prueba documental aportada permite considerar acreditado que, tras presentar en el registro de administración de la empresa la documentación aportada en el proceso previo, sin acompañarla de solicitud alguna, no es hasta el 20 de diciembre de 2024, tras recibir el actor el calendario laboral para 2025, cuando presentó la correspondiente solicitud de renovación de la adaptación de jornada, que fue denegada por la empresa, tras solicitar la aportación de documentación actualizada relativa a las circunstancias familiares, mediante comunicación de fecha 15 de enero de 2025, decisión empresarial que no fue impugnada, habiendo optado la parte demandante, de forma infructuosa, por interesar la ejecución del acuerdo alcanzado en el previo proceso.

Dejada sin efecto la ejecución inicialmente despachada, el trabajador retiró su petición de adaptación de jornada, en fecha 25 de febrero de 2025, sin que pueda considerarse, como postula la parte actora, una nueva solicitud, sino una reiteración de la anterior, en tanto que no se constata modificación alguna en la situación fáctica invocada como sustento de la solicitud presentada en diciembre de 2024, por lo que se estima justificado que la empresa, sin apertura de nuevo proceso de negociación, en la comunicación de 5 de marzo de 2025, se remitiera a la denegación efectuada en enero/25, que no fue impugnada, sin que resulte admisible, por razones de seguridad jurídica, que la reiteración de la solicitud, en base a unos mismos hechos, posibilite la apertura de un nuevo plazo de caducidad en orden a la impugnación de la denegación efectuada en marzo/25, en la que no se invocan por la empresa motivos distintos a los motivaron la previa denegación, por lo que la demanda debe ser desestimada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por D. Rodrigo contra la empresa " DIRECCION000", con intervención del MINISTERIO FISCAL, y ABSUELVOa la empresa demandada de la pretensión indemnizatoria acumulada.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.