Última revisión
16/12/2025
Sentencia Social 398/2025 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 2, Rec. 216/2025 de 17 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN
Nº de sentencia: 398/2025
Núm. Cendoj: 47186440022025100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2801
Núm. Roj: SJSO 2801:2025
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: BHS
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Valladolid, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos de
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
El trabajador, en fecha 9 de enero de 2025, atendió el requerimiento efectuado, mediante la presentación de la documentación reflejada en su escrito, de fecha 9 de enero de 2025, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 7 parte demandada).
La empresa dirigió al trabajador una comunicación, fechada el día 15 de enero de 2025, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, denegatoria de la adaptación de jornada solicitada por el actor.
Fundamentos
La representación de la empresa demandada ha opuesto la excepción de caducidad de la acción, por haber sido denegada la adaptación solicitada para el calendario 2025 mediante la comunicación de 15 de enero de 2025, habiendo sido reiterada nuevamente la solicitud, en idénticos términos a la anterior, en fecha 27 de febrero de 2025, con la consiguiente remisión a la anterior denegación efectuada en la comunicación, de 5 de marzo de 2025.
Planteados los términos de la controversia, debe comenzarse por abordar la vulneración de derecho fundamentales denunciada, que se estima carente de sustento fáctico, en tanto que no se invoca factor de discriminación alguno, de los contemplados en el artículo 14 CE, como causa que pudiera haber sido determinante de la decisión empresarial denegatoria de la adaptación de jornada solicitada por el trabajador, significando que, aun cuando resultara injustificada, no puede ser calificada por sí misma, al margen de un móvil discriminatorio, como lesiva de derechos fundamentales del trabajador, en tanto que, sin desconocer la dimensión constitucional del derecho de conciliación de vida laboral y fundamental, lo cierto es que no se encuentra en el catálogo constitucional de derechos fundamentales, sino que tiene su base en el artículo 39 CE, integrado en los principios rectores de la política social y económica.
Descartada la vulneración de derechos fundamentales, debe abordarse la excepción de caducidad de la acción, que sustenta la empresa demandada en la reiteración de la solicitud de adaptación de jornada que fue denegada mediante comunicación de 15 de enero de 2025, sin que dicha decisión denegatoria, a la que se remite la comunicación, de 5 de marzo de 2025, fuera impugnada.
Al respecto debe tenerse presente que el artículo 38.4 ET arbitra una fórmula de conciliación de la vida familiar y laboral mediante la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de trabajo a distancia, que no exige, a diferencia de la prevista en el artículo 35.7 ET, la reducción de jornada, si bien, no nos encontramos en presencia de un derecho absoluto del trabajador, pues el propio precepto dispone que las
El ejercicio de este derecho, además de límites sustantivos, encuentra también límites adjetivos o procesales, en tanto que la impugnación de la decisión empresarial denegatoria de la adaptación solicitada ha de ajustarse a los requisitos procesales previstos en el artículo 139.1 LRJS, precepto que dispone:
En el presente caso, la prueba documental aportada revela que, ciertamente, el trabajador disfrutó de jornada adaptada, en horario de 07:00 a 15:00 horas, desde abril de 2024, en base a un acuerdo alcanzado por la empresa en el marco de un proceso previo, si bien, la adaptación acordada se limitaba al calendario de 2024, subordinando su continuidad en años posteriores a la presentación de solicitud de renovación, en la primera quincena del mes de octubre, acreditando la concurrencia de las mismas circunstancias.
Pues bien, la prueba documental aportada permite considerar acreditado que, tras presentar en el registro de administración de la empresa la documentación aportada en el proceso previo, sin acompañarla de solicitud alguna, no es hasta el 20 de diciembre de 2024, tras recibir el actor el calendario laboral para 2025, cuando presentó la correspondiente solicitud de renovación de la adaptación de jornada, que fue denegada por la empresa, tras solicitar la aportación de documentación actualizada relativa a las circunstancias familiares, mediante comunicación de fecha 15 de enero de 2025, decisión empresarial que no fue impugnada, habiendo optado la parte demandante, de forma infructuosa, por interesar la ejecución del acuerdo alcanzado en el previo proceso.
Dejada sin efecto la ejecución inicialmente despachada, el trabajador retiró su petición de adaptación de jornada, en fecha 25 de febrero de 2025, sin que pueda considerarse, como postula la parte actora, una nueva solicitud, sino una reiteración de la anterior, en tanto que no se constata modificación alguna en la situación fáctica invocada como sustento de la solicitud presentada en diciembre de 2024, por lo que se estima justificado que la empresa, sin apertura de nuevo proceso de negociación, en la comunicación de 5 de marzo de 2025, se remitiera a la denegación efectuada en enero/25, que no fue impugnada, sin que resulte admisible, por razones de seguridad jurídica, que la reiteración de la solicitud, en base a unos mismos hechos, posibilite la apertura de un nuevo plazo de caducidad en orden a la impugnación de la denegación efectuada en marzo/25, en la que no se invocan por la empresa motivos distintos a los motivaron la previa denegación, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

