Sentencia Social 325/2024...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 325/2024 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 782/2023 de 18 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: AGUSTIN CAMARA CERVIGON

Nº de sentencia: 325/2024

Núm. Cendoj: 19130440022024100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2378

Núm. Roj: SJSO 2378:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00325/2024

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000782/2023

Procedimiento origen: /

Sobre MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Loreto

ABOGADO/A: MARIA ELENA VILLARACO MORENO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIGAMAR SERVICIOS SL

ABOGADO/A: ANDRES CABRERA HERRERA

SENTENCIA nº 325/2024

En Guadalajara, a 18 de noviembre de 2024.

Don AGUSTIN CAMARA CERVIGON, Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, habiendo visto los autos referenciados, en nombre del Rey, emito la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO. - El día 10 de octubre de 2023 fue presentada demanda en la que el actor, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se reconozca una modificación sustancial de las condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se señaló el acto del juicio oral para el día 24 de enero del 2024, en el que tuvo lugar.

TERCERO. - Al acto del juicio comparecieron las partes.

El letrado del actor se ratificó en su demanda.

El letrado de la Junta demandada se opuso a la demanda.

En el acto de la vista por ambas partes se propuso prueba

documental y testifical.

Admitidas las pruebas propuestas las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

El juicio quedó grabado en soporte digital.

CUARTO.- Con fecha 23 de enero del 2024, se dicto sentencia que en su parte dispositiva rezaba textualmente:

"Que debo desestimar la demanda presentada por Dª.: Loreto, contra DIGAMAR SERVICIOS S.L., declarando ajustado a Derecho el cambio de centro de trabajo con inexistencia de modificación sustancial alguna o vulneración de derecho fundamental."

QUINTO.- Que con fecha cuatro de octubre del 2024, se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el Recurso de Suplicación 1503/2024, dictando sentencia que en su parte dispositiva reza:

" Reponer las actuaciones al estado inmediatamente anterior a la sentencia de fecha 23/01/2024 a fin de que por el Juez de Instancia se dicte nueva sentencia en la que con absoluta libertad de criterio se dé respuesta a la cuestión suscitada."

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La actora presta servicios para en la empresa DIGAMAR SERVICIOS S.L, con categoría profesional de ayudante conductor-camillero, antigüedad reconocida desde el 1 de abril de 2006 percibiendo un s.b.m.p. de 622,04 €.

(Nómi nas)

Con fecha 1 de septiembre de 2022 se promociona desde la categoría de camillera a la categoría de ayudante de conductor-camillero, que se plasma en un documento fechado en dicho día.

La trabajadora esta adscrita al servicio de UVI móvil de la provincia de Guadalajara, desde el inicio de su prestación laboral ha realizado funciones de camillera, a partir del 1 de septiembre del 2023, con independencia de estas funciones, podrá auxiliar al conductor en sus funciones relacionadas con el vehículo.

(documental de ambas partes, novación).

A la relación laboral existente, le es de aplicación el IV Convenio Colectivo de empresas y personal del transporte de enfermos accidentados en ambulancia para la comunidad de Castilla la Mancha.

(Docu mental).

SEGUNDO. -En abril del 2023 la trabajadora denuncia a la empresa un presunto acoso laboral de un compañero, iniciándose ad cautelam por la empresa el protocolo de acoso.

La actora nunca llegó a presentar demanda judicial o acción de otro tipo contra su presunto acosador.

El 26 de abril el Comité de Seguridad y Salud de la empresa determina la inexistencia de indicios de acoso, recomendando que no coincidan en el servicio.

(documental 7 demandada)

Al objeto de no coincidir en el mismo servicio, se comunica el 26 de mayo cambio de turno al trabajador Anibal con Higinio (documental 8 demandada).

En junio del 2023, D. Higinio solicita volver a su turno por problemas de salud de su esposa, e imposibilidad de cambiar su turno para acompañarla a los servicios médicos, al objeto de que la demandante no coincida con el denunciado.

(documental 9 demandada).

En Julio del 2023, por problemas personales de custodia el Sr. Anibal solicita que se resuelva si tiene que tomar alguna decisión la empresa o en su defecto se le vuelva a su turno original al objeto de no sufrir más perjuicios,

(docu mental 10 demandada)

TERCERO.-Con fecha 14 de septiembre del 2023, se le comunica a la trabajadora su traslado de centro de trabajo desde el SVB1 Guadalajara, sito en la calle Julián Besteiro número 41 al Paseo de la Estación Nº 2, de esta misma capital existiendo un distancia aproximada de 2,5 Kilómetros entre ambos centros.

La trabajadora conserva las mismas funciones de ayudante conductor-camillero, salario, provisionalmente durante tres meses su horario será de 8-8, anteriormente era 10-10 (24 horas), posteriormente el 1 de enero del 2024, para favorecer a la trabajadora se ha cambiado el horario de la base de 10-10 horas.

La trabajadora puede elegir las guardias, cambiar las mismas, no ha tenido problema con la empresa en este aspecto.

El cambio lo realiza la empresa por motivos organizativos, dado que, con independencia de existencia de indicios de acoso, estima que para un mejor desarrollo del servicio separar a la trabajadora y a su presunto acosador. Como quiera que sea imposible cambiar a la persona referida dado que ello conlleva por su categoría de conductor, problemas organizativos, al objeto de facilitar el ambiente laboral, hace este cambio de dos kilómetros y medio.

(documental, testifical, interrogatorio)

La actora se ha mantenido de baja desde el 28 de septiembre del 2023 por trastorno de adaptación, con antecedentes psiquiátricos durante años hasta el 2016, a la psiquiatra le refiere NO ACOSO, sino presión laboral entre iguales.

-

CUARTO. -El único incidente que reseña la demandada, es que en la planificación anual coincidía un día con la persona a la que denuncia, lo puso en conocimiento de la empresa, y esta modifico el calendario del mismo.

(documental, interrogatorio, testifical)

Se han seguido los trámites legales preceptivos.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos probados se desprenden de la documental obrante en autos, junto a testifical e interrogatorios, de la valoración conjunta de la prueba

SEGUNDO. -FONDO DEL ASUNTO.

Hechos probados:

1. Trabajadora con importantes cargas familiares, a la sazón con jornada reducida e intentando compatibilizar con jornadas de carácter especial, teniendo reconocida la categoría de camillero-conductor, presta sus servicios en UVI-Móvil, presenta denuncia por acoso ante la empresa contra un trabajador de la misma. Es afiliada a un sindicato, 5º en las listas de las elecciones sindicales, donde se eligieron a 4 personas del citado sindicato.

2. La empresa activa los protocolos oportunos, y el expediente se cierra, sin determinar ninguna clase de acoso o indicio. La trabajadora se aquieta y no presenta demanda al igual que el sindicato al que representa.

3. Como medida de la Comisión las dos personas no deben coincidir en el servicio, de una manera temporal se realizan cambios sin modificar en nada a la actora, con fecha 14 de septiembre del 2023, se le comunica a la trabajadora su traslado de centro de trabajo desde el SVB1 Guadalajara, existiendo un distancia aproximada de 2,5 Kilómetros entre ambos centros. La trabajadora conserva las mismas funciones de ayudante conductor-camillero, salario, provisionalmente durante tres meses su horario fue de 8-8, anteriormente era 10-10 (24 horas), posteriormente el 1 de enero del 2024, para favorecer a la trabajadora se ha cambiado el horario de la base de 10-10 horas. Esta en IT desde el 28 de septiembre por presión laboral

Es decir, la actora realiza las mismas funciones, puesto que nunca ha llegado a conducir la UVI-móvil, tiene el mismo horario, el mismo salario. La empresa a indicaciones del Comité de Seguridad y Salud hace no coincidir a los 2 trabajadores prestando servicios, con la dificultad que el trabajador denunciado es conductor y la trabajadora es categoría conductor-camillera con funciones de camillera, la diferencia entre conductor-camillero y camillero, s que el conductor camillero tiene el carnet de conducir necesario para la conducción del vehículo y el camillero no se le exige dicho carnet.

La actora pretende la movilización del conductor, por haber interpuesto denuncia de acoso, cerrada sin indicios y sin demanda judicial posterior, y eso debe implicar una modificación al trabajador otras y otros trabajadores, que nada se ha probado contra ellos, y que puede ser a la vista de antecedentes incluso mera disputas sindicales utilizando normas que están hechas para la protección de la mujer, siempre también respetando el principio de presunción de inocencia del hombre, cuando como en el presente caso no hay ningún indicio.

NORMATIVA DE APLICACIÓN.-

La Resolución de 26/11/2013, de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, por la que se registra y publica el III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores/as de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que establece los grupos profesionales y las definiciones de funciones y categorías permaneciendo inalterables en el IV Convenio Colectivo.

Artículo 29Grupos profesionales

El personal incluido en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo General se estructura en base a los siguientes grupos profesionales, en atención a las funciones primordiales que realizan:

a)Personal Superior y Técnico.

b)Personal Administrativo e Informático.

c)Personal de Explotación.

Artículo 31Definición del Grupo Profesional de Control de Explotación y de sus categorías profesionales

Técnico en Transporte Sanitario (TTS) Conductor: Es el empleado/a que es contratado para conducir los vehículos de asistencia sanitaria, estando en posesión del correspondiente permiso de conducir. Realizará las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado necesarios para la correcta prestación del servicio. La empresa estará obligada a facilitar y asumir el coste de la formación necesaria para acceder a la titulación y/o certificación, que en cada caso exijan las entidades beneficiarias del servicio.

Técnico en Transporte Sanitario (TTS) Ayudante Conductor - Camillero: Tendrá las tareas propias de camillero y conocimientos sanitarios para la atención y seguimiento del paciente, realizando las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado necesarias para la correcta prestación del servicio. Tendrán carnet de conducir suficiente podrán y deberán ser formados/as para conductor de ambulancias. Esta formación de conducción no podrá sobrepasar el cincuenta por ciento de su tiempo mientras ostentan la retribución como ayudante. La empresa estará obligada a facilitar y asumir el coste de la formación necesaria para acceder a la titulación y/o certificación, que en cada caso exijan las entidades beneficiarias del servicio. Esta formación se adecuará a la legislación vigente sobre prácticas y formación.

Técnico en Transporte Sanitario (TTS) Camillero: Tendrá las tareas propias de camillero y conocimientos sanitarios para la atención y seguimiento del paciente, realizando las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado necesarias para la correcta prestación del servicio.

Artículo 39. E. T. Movilidad funcional.

1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo:

Según la STS 25 de noviembre 2015(rec. 229/2014 ),por modificación sustancial de condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista ejemplificativa del art. 41.2 ET. En el presente supuesto la única variación consiste en la nomenclatura que va a dar a las funciones que realiza, que son las mismas acompañante del conductor, realizando las funciones de camillero.

De modo que ( STS 17 de enero 2017, rec. 2/2016 )«cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial». Conductor, conductor. camillero y camillero están en el mismo grupo profesional, se les exige la misma formación dentro de los estudios sanitarios, si bien para conducir el vehículo han de tener el permiso de conducir, que también tiene la actora de ahí que en su día se la consideró como entendemos también el momento presente como auxiliar del conductor. No hay degradación alguna, los tres están al mismo nivel y cada uno con sus funciones especificas que en nada han cambiado por parte de la actora, que no ha podido probar ni ha mencionado que en momento alguno haya sido ella la conductora del vehículo.

En la STS 18 diciembre 2013 (rec. 2566/2012 ),en el decurso de la vida del contrato de trabajo, caracterizado por ser de tracto sucesivo, las modificaciones pueden sobrevenir por varias razones: porque cambie la norma aplicable; por acuerdo entre las partes; por voluntad unilateral de una de las partes -bien por la facultad del empresario de variarlas; bien por el ejercicio de un derecho del trabajador-. En el presente supuesto la variación de la nomenclatura y el cambio de centro a 2,5 Km., es consecuencia de la obligación legal a instancia del Comité de Seguridad y Salud, no es por capricho o arbitrio de la empresa, producto de una denuncia de la trabajadora que no ha tenido indicio alguno de veracidad para la Comisión correspondiente.

SSTS de 22 de enero 2013, rec. 290/2011 ),como la intensidad de la modificación de esta (no cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso se entra a analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Y no lo es cuando 'la medida adoptada no supuso alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración' - STS 22 de enero 2013, rec. 290/2011 )».Es de plena aplicación al presente supuesto, al ser la intensidad mínima y más que razonada y razonable.

Según la STS 26 de abril 2006 (rec. 2076/2005 ) entiende que «la movilidad geográfica de que tratamos -traslado del centro de trabajo a 13,4 km. de distancia- no puede calificarse ni obtener tratamiento de modificación sustancial, tanto desde una perspectiva sistemática como desde el plano conceptual». En el presente supuesto el centro está a 2,5 kilómetros del anterior.

La escasa relevancia del cambio, cuando no suponga la inaplicación de lo dispuesto en un convenio estatutario, puede formar parte del ius variandi empresarial (STS4ª 25 de mayo 2012, rec. 157/2011 ,para un supuesto de movilidad funcional, y aquí sí que lo forma por ser débil y no sustancial.

En la Sentencia de 27 de diciembre 1999- rec. 2059/1999 -se decía:

'Como quiera que exista un espacio de movilidad sin regulación legal, ya que el art. 39 del ET sólo disciplina los supuestos de movilidad funcional y el art. 40 los de movilidad geográfica que exigen el cambio de residencia, algún sector de la doctrina científica ha optado por incluir los cambios de puesto de trabajo desde un centro a otro sito en la misma localidad, como supuestos de movilidad funcional. Pues bien, tanto si se extiende dicha calificación de movilidad funcional [a los citados cambios de centro], como si califica a éstos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica 'lato sensu', débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del 'ius variandi' del empresario' (en el mismo sentido, considerando tales supuestos como expresión del poder de dirección, también la STS 19 de diciembre 2002,rec. 3369/2001 ).

A pesar de que la empresa le ha otorgado toda serie de garantías a la demandante al igual que si fuera un Procedimiento de modificación sustancial estamos ante una movilidad funcional comprendida en el ius variandi del empresario, siendo la medida ajustada a Derecho y en cumplimiento de unas mayores garantías de la trabajadora que no desea coincidir con otro trabajador, valiéndose para ello de denuncias por acoso, que no se ha observado el más mínimo indicio.

Evidentemente, así informo en su día el Ministerio Fiscal, no hay vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la empresa, estamos más cerca de un fraude de ley y abuso del Derecho de la demandante que de vulneración por parte empresarial. Es más, viene siendo habitual por parte letrada ligar estos procedimientos a la vulneración de derechos fundamentales al objeto de que las sentencias en instancia no sean firme por el asunto de la modificación, siendo muy habitual la condición de afiliado o simpatizante y alegar esta discriminación, o evidentemente lo surgido en este pleito, que la modificación es vulneradora de la indemnidad, no hay el más mínimo atisbo de conducto sancionable a la empresa en materia de Derechos fundamentales, ha respetado y reforzado al máximo las garantías de la trabajadora en contra de otro trabajador, al cual se le ha acusado de algo inexistente según la comisión mixta y que no sabemos a qué se debe la falta de empatía entre la trabajadora y el enunciado, quizás la afiliación sindical o cualquier otra ventaja que se buscara por la demandante.

Cabe Recurso de Suplicación por la materia de Derechos Fundamentales.

Fallo

Que debo desestimarla demanda presentada por Dª.: Loreto, contra DIGAMAR SERVICIOS S.L., declarando ajustado a Derecho el cambio de centro de trabajo con inexistencia de modificación sustancial alguna o vulneración de derecho fundamental."

Contra la citada sentencia cabe Recurso de Suplicación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la

presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el

Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por

comparecenci a, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial

dentro de los CINCO DÍASsiguientes a la notificación de esta

Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le

practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no

fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social,

o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia

gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta

abierta en SANTANDER SA a nombre de esta Oficina Judicial con el

núm. 2178000069078223,debiendo indicar en el campo concepto

"recurs o" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando

mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo

comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de

haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá

consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la

cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer

requerimient o indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la

responsabili dad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina

Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de

anunciarlo.

El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado es el siguiente:

a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distintaal Banco Santander(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

La Cuenta de este Juzgado es la siguiente:

ES55 0049 3569 9200 05001274

El Beneficiarioes el Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara.

En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos:

2178 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá "depósito" o "condena",según sea el caso.

**Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:

60,en reclamaciones de cantidad.

61,en reclamaciones por despido.

62,en reclamaciones de Seguridad Social.

63,en conflictos colectivos.

64,en ejecución de Sentencias.

65,en recursos de suplicación.

67,en expedientes de consignación.

69,otros.

Ejemplo: 2178 0000 61 016021 depósito

b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta tambiéndel Banco Santandero directamente por ventanilla(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente

2178 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).

**Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.

El Beneficiarioes el Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara.

En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos: "depósito" o "condena",según sea el caso.

Ejemplo: 2178 0000 61 016021 condena

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