Sentencia Social 384/2024...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 384/2024 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 581/2024 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: AGUSTIN CAMARA CERVIGON

Nº de sentencia: 384/2024

Núm. Cendoj: 19130440022024100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2758

Núm. Roj: SJSO 2758:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00384/2024

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 0000581 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL

DEMANDANTE/S D/ña: Candelaria

ABOGADO/A: MARIA EUGENIA BLANCO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A: JAVIER TOMÁS DE LA CRUZ BAZO

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL

NºAUTOS: 0000581 /2024

SENTENCIA NÚMERO 384/2024

En Guadalajara, a 18 de diciembre agosto de 2024.

Don AGUSTIN CAMARA CERVIGON, Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, habiendo visto los autos referenciados, en nombre del Rey, emito la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO. -Fue presentada por la parte actora demanda, repartida a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó se dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, este tuvo lugar el día señalado con la presencia de las partes, previamente fue suspendido con objeto de llegar a un acuerdo.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a las pretensiones deducidas de contrario solicitando se dictara sentencia por la que se absolviera a su patrocinado.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se presentaron conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales

Hechos

PRIMERO. -La parte actora DOÑA Candelaria viene prestados servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad de 7 de febrero de 2007, con categoría profesional de MOZA ESPECIALISTA y con un salario mensual de 2.087,87 € con prorrata de pagas extras (nómina de mayo de 2024).

Que viene realizando jornada reducida por cuidado de menor, realizando una jornada a tiempo parcial de un 87,5% de lunes a viernes en turno de mañana y tarde.

En el turno de mañana realiza un horario de 07:00h a 14:00h y en el turno de tarde realiza un horario de 15:00h a 22:00h.

Que realiza su trabajo esencialmente en rotación de puestos: verificación de puestos, compras y ocasionalmente en ortopedia.

Que el centro de trabajo es el ubicado en DIRECCION001,

La actora no es representante sindical ni legal de los trabajadores durante el último año trabajado.

(Documental conformidad entre las partes).

SEGUNDO.-Que la relación laboral que le une a la empresa es indefinida, y se caracteriza por venir trabada primero por contrato temporal a través de la empresa DIRECCION002, y posterior contrato a través de la empresa DIRECCION000.

(Documental conformidad entre las partes).

La actora es madre de tres criaturas: Paulina, nacida el NUM000 de 2014, y Patricia y Efrain nacidos el NUM001 de 2018.

Ha venido solicitando medidas de conciliación familiar, reducción y concreción horaria, tras el nacimiento de su hija Paulina desde 2015. En 2019, tras el nacimiento de Patricia y Efrain, mellizos, solicitó reducción y concreción se le reconoce la reducción (que ya venía disfrutando) pero no la concreción que solicitaba.

(Documental conformidad entre las partes).

En Pandemia y haciendo uso del Plan me cuida, estuve disfrutando de un turno fijo de mañana de 07:00h a 13:00h, la empresa le reconoció fijar el turno de mañana a cambio de reducirme una hora más.

Que el plan me cuida se extendió en el tiempo porque fue objeto de varias prorrogas. Finalizó el plan me cuida en septiembre de 2021. Finalizado este plan me cuida volvió a la situación de reducción de jornada por cuidado de menores realizando una jornada de un 87,5% de lunes a viernes en turno de mañana y tarde en la que se encuentro en la actualidad, esto es en el turno de mañana realizo un horario de 07:00h a 14:00h y en el turno de tarde realizo un horario de 15:00h a 22:00h.

(Documental).

TERCERO. -Que en fecha 7 de noviembre de 2023 solicitó la adaptación de jornada al amparo del artículo 34.8 del E.T. Solicité fijar el turno de mañana, dejando de realizar el turno de tarde para poder atender las diversas necesidades de mis hijas e hijo realizando un horario de 07:00h a 14:00h de lunes a viernes.

Que la empresa respondió a la solicitud indicando que no era posible atenderla por motivos organizativos y para evitar un trato discriminatorio. En la solicitud proponía la posibilidad del turno de noche fijo, e indicaba que no había acreditado la necesidad.

La actora ha remitido comunicación a la empresa respondiendo a su denegación y argumentando la problemática existente para pedir esta adecuación de jornada..

(Documental).

CUARTO. -La actora con el crecimiento de los menores, surgen problemas escolares en cuanto adaptación y enseñanza que requieren una mayor dedicación por su parte, debido a su formación.

El padre tiene precariedad laboral y sus incorporaciones y salidas del mercado laboral son intermitentes.

La empresa mediante los cuadrantes aportados manifiesta una dificultad organizativa para adscribirla al turno fijo de mañana.

La empresa tiene tres turnos, mañana y tarde que son rotativos y noche que es fija. Los horarios son de 7 a 14 horas, de quince a veintidós y de 23 horas a 7 horas.

En el turno de mañana y tarde hay adscritos 30 trabajadores en cada uno, por los 15 de la noche. Al menos 3 trabajadores están adscritos al turno fijo de mañana.

La empresa manifiesta la gran dificultad de poder contratar trabajadores para el turno de tarde

(Documental, testifical).

Fundamentos

PRIMERO. -En cuanto los hechos probados:

Se desprenden de la valoración del conjunto de la prueba, documental y testifical.

SEGUNDO. -La parte demandada se opone a las pretensiones de la parte actora sosteniendo la imposibilidad de conceder el turno de mañana por motivos organizativos y productivos.

Aunque desde e punto de vista de este juzgador se discrepa, puesto que como ha manifestado dentro de los 60 trabajadores de turno mañana, más tarde, siempre hay gente que no acude a trabajar por diversas causas, permisos licencias, IT, por lo que cabe la posibilidad de adscribir si es necesario y acreditado a la trabajadora al turno de mañana.

TERCERO. -Fondo del asunto.

La patria potestad, con todos los deberes y facultades que comporta les corresponde a los padres ( art 154 y siguientes del Código Civil. Son los padreslos que tiene que " velar por ellos (sus hijos), tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral ( art.154. punto 1º CC) " y para ello necesariamente tiene que poder conciliar su vida laboral, con la personal y familiar como le permite, varias medidas normativas.

Con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 6/2019de 1 de marzo de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo a partir del día 8 de marzo de 2019 se modificó el apartado 8 del artículo 34 por el cual se contempla el derecho de las personas trabajadoras a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar. La Sentencia del Tribunal Constitucional 26/11 contribuye a potenciar el derecho a la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, entendiendo que la simple inexistencia de acuerdo colectivo o individual que contemple medidas que permitan adaptar la jornada y el horario de trabajo para conciliar la vida laboral y la familiar, no constituye causa suficiente para denegar el derecho pretendido por el trabajador.

A la hora de decidir, hay que tomar en consideración en el particularismo de cada caso las singulares circunstancias concurrentes, valorando la dimensión constitucional ex Art. 14 y 39 CE de las medidas solicitadas y realizar la correspondiente ponderación del derecho fundamental que está en juego.

Especificaciones

Organización de la empresa:la concreción horaria y la determinación del período de disfrute de la reducción corresponderán a la persona trabajadora, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. ( SAN n.º 17/2007, de 8 de febrero, ECLI:ES:AN:2007:658 ,y ; STS, rec. 2286/2008, de 20 de mayo de 2009, ECLI:ES:TS:2009:3902 ).Siempre que se acredite una negociación y razones suficientes, sería posible negarse a la adaptación solicitada. Así lo entiende, entre otras, la STSJ de Madrid n.º 312/2020, de 27 de mayo de 2020, ECLI:ES:TSJM:2020:3790 ,en aplicación del art. 34.8 del ET ,cuando el cambio de turno propuesto por la trabajadora se realiza fuera de lo que es su jornada ordinaria, habiéndose acreditado por la empresa razones de tipo organizativo para su denegación y ante la inexistencia de discriminación o vulneración de otros derechos fundamentales de la trabajadora.

Discrepancias y solución judicial

Las posibles discrepancias serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el art. 139 LRJS.

En este sentido, como ya ha sucedido con relación a los supuestos de reducción de jornada, el contenido del art. 34.8 ET puede potenciar el conflicto entre el derecho a la intimidad de la persona titular del derecho ( art. 18 CE) y la necesidad de fomentar la corresponsabilidad (que proclama el art. 44 LOI) :

«Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio»

Y, a su vez, el párrafo 3º del art. 139.1.a LRJS establece que:

«El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio». Donde la empresa ofrecía una plaza en distinta provincia.

La exigencia de razonabilidad en las posiciones tanto de la persona trabajadora como de la empresa y el hecho de que esta última sólo pueda articular su posición negociadora con la primera en base a la existencia de razones organizativas o productivas siempre y cuando la negativa a la adaptación solicitada se fundamente en motivos objetivos justificados en un daño relevante, excesivo o especialmente gravoso a su capacidad de organización de la actividad productiva, van a tener consecuencias positivas sobre la posibilidad de modulación del tiempo de trabajo a instancias de la persona trabajadora, especialmente cuando a ello se une el reconocimiento de la dimensión constitucional de la conciliación y su impacto desproporcionado de género, sin olvidar el principio del interés superior del menor. Se apuesta, a la postre - adelantando los términos del nuevo art. 34.8 ET, tras su modificación por el Real Decreto Ley 5/2023--, por una especie de presunción de la necesidad adaptativa invocada en la solicitud en los casos en que la empresa no oponga razones organizativas de peso. Sin duda, el impulso de la Directiva 2019/1158, de 20 de junio, que no sólo aboga por el reparto equilibrado de las responsabilidades familiares y laborales, adoptando una perspectiva individualizada para lograr una distribución ecuánime de la titularidad de los derechos, sino que establece la obligación de que los Estados miembros configuren mecanismos para que no sufran perjuicio alguno ni trato discriminatorio las personas que ejerzan sus derechos de conciliación, junto con su traslación al ordenamiento español a través del Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, ayudarán a que vaya calando en la conciencia social una idea esencial: si se quiere revertir una curva de natalidad verdaderamente desastrosa, será menester abogar para que la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, no sea una quimera, sino algo que pueda llegar a materializarse en la práctica cotidiana.

Este juzgador no desconoce y ya ha aplicado el criterio marcado por el TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Social en su última sentencia al respecto, Sentencia 983/2023, de 21 de noviembre de 2023, RECURSO DE CASACIÓN Núm.: 3576/2020, Ponente Excmo. Sr. ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER, de fecha 21 de noviembre de 2023 destacando:

La sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 11 de abril ha establecido que "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

A la luz de dicha doctrina, corresponde a este Tribunal efectuar dos análisis jurídicos. Por un lado, examinar si la configuración legal del derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo presenta alguna dificultad interpretativa o, por el contrario, es clara y no alberga dudas hermenéuticas en cuanto al derecho y a las condiciones de su ejercicio. Por otro lado, hay que poner de relieve que nos encontramos ante una cuestión de estricta legalidad ordinaria ya que la actora, en el acto del juicio, desistió de su pretensión de vulneración de derechos fundamentales, lo que constató también expresamente la sentencia de suplicación, por lo que no cabe efectuar un juicio respecto de la necesidad de la pretensión actora en orden a la satisfacción de un derecho fundamental, bastando que la Sala, con relación al caso concreto que se contempla, analice la entidad de las dificultades organizativas que el reconocimiento del horario solicitado pudiera ocasionar al centro de trabajo en el que presta servicios la trabajadora, para constatar que pueden parecer fundadas y que, en ningún caso, implican abuso o fraude.

2.- El articulo 37.6 ET dispone que "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella". Por su parte, el apartado 7 de dicho precepto establece: "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria". Por tanto, no habiéndose alegado ningún precepto convencional que resultase aplicable, los aludidos preceptos son los que devienen aplicables para la resolución de la controversia examinada.

A juicio de la Sala, ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018); el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros.

Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015) lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007), ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007). El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.

La actora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET; adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del precepto en el período a que se refiere la pretensión actora, podría tener cabida el contenido de esta ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 661/2017, de 24 de julio, Rec. 245/2016); la modificación del horario de trabajo ( STS de 13 de junio de 2008, Rcud. 897/2007); o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo, Rec. 121/2015).

3.- Desde otra perspectiva, reiterando que no existe denuncia sobre vulneración de ningún derecho fundamental y que el litigio se ha mantenido en los términos de la estricta interpretación y aplicación de la legislación ordinaria, la negativa de la empresa a aceptar la reducción de jornada con cambio del sistema de trabajo a turnos no aparece como desprovista de fundamento o razón, ni tampoco que constituya fraude o abuso de derecho. Al contrario, consta en los hechos probados que la demandada arguye razones organizativas y productivas conectadas con el hecho de que la aceptación de la pretensión implicaría una descompensación de personal. Al respecto, resulta dato incontrovertido que el centro de trabajo tiene un horario de apertura de 9 a 22 horas y una plantilla de 89 trabajadores, de los cuales 15 están en reducción de jornada por guarda legal y dos de ellos en turno de mañana por estar destinados en administración y una tercera persona por víctima de violencia de género y todos los demás hacen turnos rotatorios de mañana y tarde. La trabajadora es vendedora en la sección de electro, en donde se constata mayor trabajo por la tarde por el cierre de la caja, aunque las ventas están equilibradas entre la mañana y la tarde. En la sección hay tres trabajadores por la mañana y tres por la tarde y también hay dos trabajadores con reducción de jornada en turnos alternativos de mañana y tarde. No puede entenderse, por tanto, que la negativa empresarial pueda ser tachada de irrazonable.

CUARTO.- 1.- La conclusión aquí alcanzada es, además, acorde a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en su STJUE de 18 de Septiembre de 2019 (Asunto C-366/18) consideró que no vulneraba el derecho comunitario la normativa española que exige que la reducción de jornada se efectúe "dentro de la jornada ordinaria" sin que pueda exigirse, salvo mutuo acuerdo, la conversión de la jornada partida en continuada o el cambio de horario o el de turno de trabajo pasando de un sistema de trabajo a turnos a un turno fijo, señalando expresamente que ni la Directiva 2010/18 ni el Acuerdo marco sobre el permiso parental contienen disposición alguna que permita obligar a los Estados miembros, en el contexto de una solicitud de permiso parental, a conceder al solicitante el derecho a trabajar con un horario fijo cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos. El TJUE establece que la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional que establece el derecho del trabajador a reducir su jornada ordinaria de trabajo para atender el cuidado directo de menores o familiares a su cargo, con una disminución proporcional de su salario, sin que pueda acogerse, cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos con un horario variable, a un horario de trabajo fijo.

2.- Lo anteriormente expuesto conduce, tal como informa el Ministerio Fiscal, a reconocer que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste y, por tanto, a estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase, lo que comporta la desestimación de la demanda. En aplicación del artículo 228.2 LRJS, debe ordenarse la devolución de los depósitos constituidos para recurrir, así como de las consignaciones o aseguramientos. Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas ( Artículo 235 LRJS) .

Según el citado criterio, no cabría adscribir a un turno fijo a la actora en la mañana, pero lo que hay que hacer valer es la realidad existente en cada momento, la norma es una mejora para las trabajadoras y se debe aplicar cuando a la empresa el único trastorno que la puede producir es el establecimiento de cuadrantes, tiene mas de 60 personas en esos turnos, y la trabajadora ha acreditado fehacientemente que el cambio y adscripción fija no es un mero capricho sino una necesidad objetiva, en la que cuenta con unas cargas familiares importantes que comparte con el padre de los hijos, pero que tiene obstáculos en el mercado laboral, una aplicación del espíritu de la norma lleva a este juez a estimar la demanda en el presente caso.

Las contrataciones temporales que haga la empresa las tendrá que hacer en el turno de tarde, y su esfuerzo dará también cumplimiento al espíritu y fin de la norma, que está puesta para las dos partes de la relación cada una con su carga de derechos y obligaciones.

Por lo que voy a estimar la demanda.

CUARTA. -Teniendo en cuenta que el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Social establece que será firme la sentencia que se dicte en el procedimiento seguido para el ejercicio del derecho de

conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o

convencionalmente, contra esta sentencia no se podrá interponer recurso.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda interpuesta por DOÑA Candelaria, contra la empresa DIRECCION000, declarando el derecho de la actora a la prestación en el turno fijo de mañana de su reducción por cuidados del menor y mientras estos estén en dicha fase, con independencia de los acuerdos que puedan llegar las partes para su mejora.

Notifíquese la anterior de sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Procédase al archivo de las actuaciones previa baja en el Libro correspondiente. Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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