Sentencia Social 384/2025...e del 2025

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Social 384/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 2, Rec. 812/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DOLORES GARCIA NAVARRO

Nº de sentencia: 384/2025

Núm. Cendoj: 30030440022025100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3797

Núm. Roj: SJSO 3797:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00384/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061

Tfno:968817089

Fax:968817175

Correo Electrónico:social2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPH

NIG:30030 44 4 2025 0007298

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000812 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Felicidad

ABOGADO/A:CARLOS TERUEL FERNANDEZ

DEMANDADO/S D/ña:SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX SA

ABOGADO/A:RAQUEL MARCO ESPEJO

SENTENCIA Nº 384 /2025

En Murcia, a 18 de diciembre de 2025.

Vistos por Dª María Dolores García Navarro, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, los autos de concreción horaria por conciliación familiar seguidos en este Juzgado bajo el número de registro arriba indicado, a instancia de Dª Felicidad contra la empresa SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX SA, en los que constan los siguientes,

PRIMERO.-Fue turnada a este Juzgado demanda sobre conciliación de vida familiar y laboral formulada por Dª Felicidad contra la empresa SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX SA, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda y se dicte sentencia por la que, estimando sus pretensiones, declare el derecho de la persona trabajadora a la concreción horaria solicitada en turno "americano" fijo anual, sin merma de derechos ni pluses; y condena en costas a la empresa demandada.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró con la comparecencia en forma de ambas partes procesales. En la vista, la parte actora ratificó la demanda. La demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. -Dª Felicidad ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 1 de enero de 2023, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, con un salario bruto mensual de 1.890,41€, presta servicio en la Patrulla Móvil Murcia 1.

SEGUNDO. -El horario de trabajo de la parte actora es un horario rotativo en tres turnos, un turno de mañana de 06.00h a 14.00h, o de tarde 14.00h a 22.00h, y de noche de 22.00h a 06.00h, de lunes a sábado, con tres días de libranzas a la semana.

TERCERO. -La parte actora tiene un hijo, D. Felicisimo, nacido el NUM000 de 1991:

- Tiene reconocido un grado total de discapacidad de 38%.

- Una situación de dependencia de grado III, nivel 1.

CUARTO. -La parte actora tiene reconocida la condición de cuidador no profesional del dependiente.

QUINTO. -En fecha 13 de agosto de 2024 solicita la trabajadora la adaptación de jornada de trabajo, "se le asigne a la patrulla dos y tres, pasando a prestar servicios, por tanto, mediante el turno americano, permitiéndome por tanto dicho cuadrante sistema de turnos de libranza durante más días seguidos, lo que facilitaría conciliar de forma más satisfactoria mi vida personal, familiar y mi vida laboral".

La empresa en fecha 16 de agosto de 2024, dando respuesta a la solicitud: Una vez estudiada dicha solicitud se desestima, pues este sistema de turnos no se puede conceder en su servicio, patrulla 1, debido a que no existe el turno solicitado.

Que, teniendo en cuenta la anteriormente indicado, la empresa con el fin de poder acogerse a su solicitud, manteniendo, además, no realizar nocturnidad, le ofrece: "Servicio ADIF-ESTACION MURCIA RX, realizando tres turnos de mañana, tres turnos de tarde y tres días de libranza continuos. Este servicio conlleva percibir un plus de radioscopia."

En fecha 5 de septiembre de 2024, la trabajadora, manifiesta:

"No aceptar la propuesta realizada por la empresa. En aras de cumplir mi obligación de tener buena fe en el periodo de negociación, solicito una adaptación de jornada mediante la cual se me conceda tres turnos de mañana, tres turnos de tarde y tres días de libranza continuos, como ha ofrecido la empresa, pero prestando mis servicios en la patrulla 1 tal y como vengo realizando."

SÉXTO. -En fecha 15 de julio de 2025 se solicita vía email, por la trabajadora conciliación y adaptación de jornada a la empresa, pasar a desempeñar su actividad en el "turno americano".

SEPTIMO. -Por la empresa no se inició un proceso de negociación con la trabajadora ni propone alternativa a su solicitud.

Los mensajes se quedaron en la bandeja de no enviados, según correo electrónico de la empresa de fecha 27 de agosto de 2025.

OCTAVO. -La patrulla 2/3 realiza "turno americano" fijo anual:

- 7 días de trabajo-2 días de descanso.

- 7 días de trabajo- 2 días de descanso

- 7 días de trabajo- 10 días de descanso.

NOVENO. -La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, con el resultado de "sin avenencia", presentando posteriormente la presente demanda.

PRIMERO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral, documental y testificales.

SEGUNDO.- Solicita la parte actora que le sea adaptada su jornada por razón de conciliación de vida familiar y profesional de conformidad con el siguiente horario de "turno americano" anual fijo en la Patrulla 2/3.

La empresa demanda, se opone a la concreción horaria pretendida por causas organizativas, y se le concedió una adaptación en agosto de 2024.

TERCERO. -En cuanto al fondo, el art. 34.8 ET senalla "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".

Es preciso distingir:

1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.

2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.

La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET , de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET ".

En el supuesto enjuiciado se ejercita la acción del art. 34.8 ET sobre adaptación horaria, dentro de la jornada ordinaria de la persona trabajadora. El derecho reconocido, no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral", no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso.

Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada. En cualquier caso, la norma, exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

El invocado articulo no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. Esto es, a plantear cambios con efecto útil para su interés de cuidar al menor/dependiente, que el empleador negocie de buena fe (con ofertas y contrapropuestas reales). De modo que, si no lo hace y no esgrime una razón organizativa suficiente, el art. 34.8 ET, con relación al art. 139 de la LJS , le da mejor posición a la persona trabajadora titular de un derecho/expectativa a la adaptación razonable del art. 38.4 del ET .

CUARTO. -En el presente caso, la parte actora solicita una adaptación horaria de turno americano anual fijo en la patrulla 2/3; la empresa alega razones organizativas.

No existió proceso negociador, y la empresa no ha dado alternativas a la actora de esta última solicitud; es más cuando en agosto de 2024 aceptada la adaptación, en ningún momento ceso su voluntad en cambiar a la Patrulla 2/3 como se pretende hacer valer por la empresa, consta que acepto la adaptación por no causar perjuicio al resto de sus compañeros.

La empresa demandada ante la solicitud de julio de 2025 de adaptación de horario por cuidado de hijo con discapacidad no realizo los trámites oportunos, ni un proceso de negociación con la trabajadora, ni ha acreditado cual sean las causas organizativas que le impiden su concesión; no señala que trabajadores se pudieran ver afectados por esa concesión, o cómo afectaría al resto de la plantilla o la continuidad del servicio; todo ello pone de manifiesto que la empresa se ha cerrado a una conciliación y se ha mostrado inflexible.

Por ello, ponderándose las circunstancias concurrentes en el presente caso, se considera justificada la solicitud de la trabajadora en los términos del art. 34.8ET, debiéndose reconocer el derecho de la parte actora a la concreción horaria en un turno americano anual fijo en la Patrulla 2/3; debe estimarse la demanda planteada.

QUINTO. -La actora solicita la condena en costas a la mercantil actora, por mala fe.

El artículo 75. 4. LRJS, dispone "Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse estas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez, la jueza o el tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de seiscientos a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio.

Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado ante el juez, la jueza o el tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que cabrá recurso de alzada en cinco días ante la Sala de Gobierno correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez, jueza o Sala que impuso la multa.";en relación con el artículo 97. 3, señala ". La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75 ,al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66 ."

El está ndar de "buena fe" es un concepto indeterminado y omnicompre nsivo del abuso del derecho y del fraude procesal ( STS 4/05/1998). Una forma específica de la infracción de la buena fe consiste en la actuación mediante abuso de derechos procesales ("posibilidades procesales"), conducta que, no solo faculta al tribunal a la inadmisión de oficio del pertinente escrito en el que se cometió tal abuso (art. 247.2), sino que también le autoriza a la imposición de la oportuna multa ( art. 247.3), pues, como se ha dicho, toda actuación en abuso de derecho implica necesariamente la vulneración de la buena fe procesal. El art. 24.1 CE no permite la tutela judicial de intereses espurios, sino tan sólo de los "legítimos", el animus nocendidebiera sustituirse por la ausencia de interés legítimo para accionar o para defenderse. De aquí que deban calificarse conductas constitutivas de "abuso de derecho procesal" el planteamiento de procedimientos, excepciones, incidentes, recursos o motivos que no obedezcan al ejercicio de los derechos fundamentales a la tutela o de defensa, sino que pretendan situaciones indebidas de ventaja.

Por parte de esta juzgadora no se aprecia por la mercantil actora male fe, sin perjuicio que una vez celebrado juicio, con valoración de las pruebas aportadas, se haya procedido a la desestimación de la demanda, por lo que no procede la imposición de la multa solicitada.

SEXTO. -A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1.b) de la LRJS, contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimo la demanda sobre conciliación de vida familiar y laboral interpuesta por Dª Felicidad contra la empresa SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX SA, reconociendo la adaptación de jornada al horario de "Turno americano "anual fijo en la Patrulla 2/3, sin merma de derechos ni pluses.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-Fue turnada a este Juzgado demanda sobre conciliación de vida familiar y laboral formulada por Dª Felicidad contra la empresa SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX SA, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda y se dicte sentencia por la que, estimando sus pretensiones, declare el derecho de la persona trabajadora a la concreción horaria solicitada en turno "americano" fijo anual, sin merma de derechos ni pluses; y condena en costas a la empresa demandada.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró con la comparecencia en forma de ambas partes procesales. En la vista, la parte actora ratificó la demanda. La demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. -Dª Felicidad ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 1 de enero de 2023, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, con un salario bruto mensual de 1.890,41€, presta servicio en la Patrulla Móvil Murcia 1.

SEGUNDO. -El horario de trabajo de la parte actora es un horario rotativo en tres turnos, un turno de mañana de 06.00h a 14.00h, o de tarde 14.00h a 22.00h, y de noche de 22.00h a 06.00h, de lunes a sábado, con tres días de libranzas a la semana.

TERCERO. -La parte actora tiene un hijo, D. Felicisimo, nacido el NUM000 de 1991:

- Tiene reconocido un grado total de discapacidad de 38%.

- Una situación de dependencia de grado III, nivel 1.

CUARTO. -La parte actora tiene reconocida la condición de cuidador no profesional del dependiente.

QUINTO. -En fecha 13 de agosto de 2024 solicita la trabajadora la adaptación de jornada de trabajo, "se le asigne a la patrulla dos y tres, pasando a prestar servicios, por tanto, mediante el turno americano, permitiéndome por tanto dicho cuadrante sistema de turnos de libranza durante más días seguidos, lo que facilitaría conciliar de forma más satisfactoria mi vida personal, familiar y mi vida laboral".

La empresa en fecha 16 de agosto de 2024, dando respuesta a la solicitud: Una vez estudiada dicha solicitud se desestima, pues este sistema de turnos no se puede conceder en su servicio, patrulla 1, debido a que no existe el turno solicitado.

Que, teniendo en cuenta la anteriormente indicado, la empresa con el fin de poder acogerse a su solicitud, manteniendo, además, no realizar nocturnidad, le ofrece: "Servicio ADIF-ESTACION MURCIA RX, realizando tres turnos de mañana, tres turnos de tarde y tres días de libranza continuos. Este servicio conlleva percibir un plus de radioscopia."

En fecha 5 de septiembre de 2024, la trabajadora, manifiesta:

"No aceptar la propuesta realizada por la empresa. En aras de cumplir mi obligación de tener buena fe en el periodo de negociación, solicito una adaptación de jornada mediante la cual se me conceda tres turnos de mañana, tres turnos de tarde y tres días de libranza continuos, como ha ofrecido la empresa, pero prestando mis servicios en la patrulla 1 tal y como vengo realizando."

SÉXTO. -En fecha 15 de julio de 2025 se solicita vía email, por la trabajadora conciliación y adaptación de jornada a la empresa, pasar a desempeñar su actividad en el "turno americano".

SEPTIMO. -Por la empresa no se inició un proceso de negociación con la trabajadora ni propone alternativa a su solicitud.

Los mensajes se quedaron en la bandeja de no enviados, según correo electrónico de la empresa de fecha 27 de agosto de 2025.

OCTAVO. -La patrulla 2/3 realiza "turno americano" fijo anual:

- 7 días de trabajo-2 días de descanso.

- 7 días de trabajo- 2 días de descanso

- 7 días de trabajo- 10 días de descanso.

NOVENO. -La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, con el resultado de "sin avenencia", presentando posteriormente la presente demanda.

PRIMERO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral, documental y testificales.

SEGUNDO.- Solicita la parte actora que le sea adaptada su jornada por razón de conciliación de vida familiar y profesional de conformidad con el siguiente horario de "turno americano" anual fijo en la Patrulla 2/3.

La empresa demanda, se opone a la concreción horaria pretendida por causas organizativas, y se le concedió una adaptación en agosto de 2024.

TERCERO. -En cuanto al fondo, el art. 34.8 ET senalla "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".

Es preciso distingir:

1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.

2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.

La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET , de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET ".

En el supuesto enjuiciado se ejercita la acción del art. 34.8 ET sobre adaptación horaria, dentro de la jornada ordinaria de la persona trabajadora. El derecho reconocido, no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral", no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso.

Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada. En cualquier caso, la norma, exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

El invocado articulo no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. Esto es, a plantear cambios con efecto útil para su interés de cuidar al menor/dependiente, que el empleador negocie de buena fe (con ofertas y contrapropuestas reales). De modo que, si no lo hace y no esgrime una razón organizativa suficiente, el art. 34.8 ET, con relación al art. 139 de la LJS , le da mejor posición a la persona trabajadora titular de un derecho/expectativa a la adaptación razonable del art. 38.4 del ET .

CUARTO. -En el presente caso, la parte actora solicita una adaptación horaria de turno americano anual fijo en la patrulla 2/3; la empresa alega razones organizativas.

No existió proceso negociador, y la empresa no ha dado alternativas a la actora de esta última solicitud; es más cuando en agosto de 2024 aceptada la adaptación, en ningún momento ceso su voluntad en cambiar a la Patrulla 2/3 como se pretende hacer valer por la empresa, consta que acepto la adaptación por no causar perjuicio al resto de sus compañeros.

La empresa demandada ante la solicitud de julio de 2025 de adaptación de horario por cuidado de hijo con discapacidad no realizo los trámites oportunos, ni un proceso de negociación con la trabajadora, ni ha acreditado cual sean las causas organizativas que le impiden su concesión; no señala que trabajadores se pudieran ver afectados por esa concesión, o cómo afectaría al resto de la plantilla o la continuidad del servicio; todo ello pone de manifiesto que la empresa se ha cerrado a una conciliación y se ha mostrado inflexible.

Por ello, ponderándose las circunstancias concurrentes en el presente caso, se considera justificada la solicitud de la trabajadora en los términos del art. 34.8ET, debiéndose reconocer el derecho de la parte actora a la concreción horaria en un turno americano anual fijo en la Patrulla 2/3; debe estimarse la demanda planteada.

QUINTO. -La actora solicita la condena en costas a la mercantil actora, por mala fe.

El artículo 75. 4. LRJS, dispone "Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse estas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez, la jueza o el tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de seiscientos a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio.

Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado ante el juez, la jueza o el tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que cabrá recurso de alzada en cinco días ante la Sala de Gobierno correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez, jueza o Sala que impuso la multa.";en relación con el artículo 97. 3, señala ". La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75 ,al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66 ."

El está ndar de "buena fe" es un concepto indeterminado y omnicompre nsivo del abuso del derecho y del fraude procesal ( STS 4/05/1998). Una forma específica de la infracción de la buena fe consiste en la actuación mediante abuso de derechos procesales ("posibilidades procesales"), conducta que, no solo faculta al tribunal a la inadmisión de oficio del pertinente escrito en el que se cometió tal abuso (art. 247.2), sino que también le autoriza a la imposición de la oportuna multa ( art. 247.3), pues, como se ha dicho, toda actuación en abuso de derecho implica necesariamente la vulneración de la buena fe procesal. El art. 24.1 CE no permite la tutela judicial de intereses espurios, sino tan sólo de los "legítimos", el animus nocendidebiera sustituirse por la ausencia de interés legítimo para accionar o para defenderse. De aquí que deban calificarse conductas constitutivas de "abuso de derecho procesal" el planteamiento de procedimientos, excepciones, incidentes, recursos o motivos que no obedezcan al ejercicio de los derechos fundamentales a la tutela o de defensa, sino que pretendan situaciones indebidas de ventaja.

Por parte de esta juzgadora no se aprecia por la mercantil actora male fe, sin perjuicio que una vez celebrado juicio, con valoración de las pruebas aportadas, se haya procedido a la desestimación de la demanda, por lo que no procede la imposición de la multa solicitada.

SEXTO. -A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1.b) de la LRJS, contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimo la demanda sobre conciliación de vida familiar y laboral interpuesta por Dª Felicidad contra la empresa SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX SA, reconociendo la adaptación de jornada al horario de "Turno americano "anual fijo en la Patrulla 2/3, sin merma de derechos ni pluses.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

Hechos

PRIMERO. -Dª Felicidad ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 1 de enero de 2023, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, con un salario bruto mensual de 1.890,41€, presta servicio en la Patrulla Móvil Murcia 1.

SEGUNDO. -El horario de trabajo de la parte actora es un horario rotativo en tres turnos, un turno de mañana de 06.00h a 14.00h, o de tarde 14.00h a 22.00h, y de noche de 22.00h a 06.00h, de lunes a sábado, con tres días de libranzas a la semana.

TERCERO. -La parte actora tiene un hijo, D. Felicisimo, nacido el NUM000 de 1991:

- Tiene reconocido un grado total de discapacidad de 38%.

- Una situación de dependencia de grado III, nivel 1.

CUARTO. -La parte actora tiene reconocida la condición de cuidador no profesional del dependiente.

QUINTO. -En fecha 13 de agosto de 2024 solicita la trabajadora la adaptación de jornada de trabajo, "se le asigne a la patrulla dos y tres, pasando a prestar servicios, por tanto, mediante el turno americano, permitiéndome por tanto dicho cuadrante sistema de turnos de libranza durante más días seguidos, lo que facilitaría conciliar de forma más satisfactoria mi vida personal, familiar y mi vida laboral".

La empresa en fecha 16 de agosto de 2024, dando respuesta a la solicitud: Una vez estudiada dicha solicitud se desestima, pues este sistema de turnos no se puede conceder en su servicio, patrulla 1, debido a que no existe el turno solicitado.

Que, teniendo en cuenta la anteriormente indicado, la empresa con el fin de poder acogerse a su solicitud, manteniendo, además, no realizar nocturnidad, le ofrece: "Servicio ADIF-ESTACION MURCIA RX, realizando tres turnos de mañana, tres turnos de tarde y tres días de libranza continuos. Este servicio conlleva percibir un plus de radioscopia."

En fecha 5 de septiembre de 2024, la trabajadora, manifiesta:

"No aceptar la propuesta realizada por la empresa. En aras de cumplir mi obligación de tener buena fe en el periodo de negociación, solicito una adaptación de jornada mediante la cual se me conceda tres turnos de mañana, tres turnos de tarde y tres días de libranza continuos, como ha ofrecido la empresa, pero prestando mis servicios en la patrulla 1 tal y como vengo realizando."

SÉXTO. -En fecha 15 de julio de 2025 se solicita vía email, por la trabajadora conciliación y adaptación de jornada a la empresa, pasar a desempeñar su actividad en el "turno americano".

SEPTIMO. -Por la empresa no se inició un proceso de negociación con la trabajadora ni propone alternativa a su solicitud.

Los mensajes se quedaron en la bandeja de no enviados, según correo electrónico de la empresa de fecha 27 de agosto de 2025.

OCTAVO. -La patrulla 2/3 realiza "turno americano" fijo anual:

- 7 días de trabajo-2 días de descanso.

- 7 días de trabajo- 2 días de descanso

- 7 días de trabajo- 10 días de descanso.

NOVENO. -La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, con el resultado de "sin avenencia", presentando posteriormente la presente demanda.

PRIMERO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral, documental y testificales.

SEGUNDO.- Solicita la parte actora que le sea adaptada su jornada por razón de conciliación de vida familiar y profesional de conformidad con el siguiente horario de "turno americano" anual fijo en la Patrulla 2/3.

La empresa demanda, se opone a la concreción horaria pretendida por causas organizativas, y se le concedió una adaptación en agosto de 2024.

TERCERO. -En cuanto al fondo, el art. 34.8 ET senalla "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".

Es preciso distingir:

1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.

2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.

La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET , de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET ".

En el supuesto enjuiciado se ejercita la acción del art. 34.8 ET sobre adaptación horaria, dentro de la jornada ordinaria de la persona trabajadora. El derecho reconocido, no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral", no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso.

Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada. En cualquier caso, la norma, exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

El invocado articulo no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. Esto es, a plantear cambios con efecto útil para su interés de cuidar al menor/dependiente, que el empleador negocie de buena fe (con ofertas y contrapropuestas reales). De modo que, si no lo hace y no esgrime una razón organizativa suficiente, el art. 34.8 ET, con relación al art. 139 de la LJS , le da mejor posición a la persona trabajadora titular de un derecho/expectativa a la adaptación razonable del art. 38.4 del ET .

CUARTO. -En el presente caso, la parte actora solicita una adaptación horaria de turno americano anual fijo en la patrulla 2/3; la empresa alega razones organizativas.

No existió proceso negociador, y la empresa no ha dado alternativas a la actora de esta última solicitud; es más cuando en agosto de 2024 aceptada la adaptación, en ningún momento ceso su voluntad en cambiar a la Patrulla 2/3 como se pretende hacer valer por la empresa, consta que acepto la adaptación por no causar perjuicio al resto de sus compañeros.

La empresa demandada ante la solicitud de julio de 2025 de adaptación de horario por cuidado de hijo con discapacidad no realizo los trámites oportunos, ni un proceso de negociación con la trabajadora, ni ha acreditado cual sean las causas organizativas que le impiden su concesión; no señala que trabajadores se pudieran ver afectados por esa concesión, o cómo afectaría al resto de la plantilla o la continuidad del servicio; todo ello pone de manifiesto que la empresa se ha cerrado a una conciliación y se ha mostrado inflexible.

Por ello, ponderándose las circunstancias concurrentes en el presente caso, se considera justificada la solicitud de la trabajadora en los términos del art. 34.8ET, debiéndose reconocer el derecho de la parte actora a la concreción horaria en un turno americano anual fijo en la Patrulla 2/3; debe estimarse la demanda planteada.

QUINTO. -La actora solicita la condena en costas a la mercantil actora, por mala fe.

El artículo 75. 4. LRJS, dispone "Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse estas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez, la jueza o el tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de seiscientos a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio.

Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado ante el juez, la jueza o el tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que cabrá recurso de alzada en cinco días ante la Sala de Gobierno correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez, jueza o Sala que impuso la multa.";en relación con el artículo 97. 3, señala ". La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75 ,al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66 ."

El está ndar de "buena fe" es un concepto indeterminado y omnicompre nsivo del abuso del derecho y del fraude procesal ( STS 4/05/1998). Una forma específica de la infracción de la buena fe consiste en la actuación mediante abuso de derechos procesales ("posibilidades procesales"), conducta que, no solo faculta al tribunal a la inadmisión de oficio del pertinente escrito en el que se cometió tal abuso (art. 247.2), sino que también le autoriza a la imposición de la oportuna multa ( art. 247.3), pues, como se ha dicho, toda actuación en abuso de derecho implica necesariamente la vulneración de la buena fe procesal. El art. 24.1 CE no permite la tutela judicial de intereses espurios, sino tan sólo de los "legítimos", el animus nocendidebiera sustituirse por la ausencia de interés legítimo para accionar o para defenderse. De aquí que deban calificarse conductas constitutivas de "abuso de derecho procesal" el planteamiento de procedimientos, excepciones, incidentes, recursos o motivos que no obedezcan al ejercicio de los derechos fundamentales a la tutela o de defensa, sino que pretendan situaciones indebidas de ventaja.

Por parte de esta juzgadora no se aprecia por la mercantil actora male fe, sin perjuicio que una vez celebrado juicio, con valoración de las pruebas aportadas, se haya procedido a la desestimación de la demanda, por lo que no procede la imposición de la multa solicitada.

SEXTO. -A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1.b) de la LRJS, contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimo la demanda sobre conciliación de vida familiar y laboral interpuesta por Dª Felicidad contra la empresa SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX SA, reconociendo la adaptación de jornada al horario de "Turno americano "anual fijo en la Patrulla 2/3, sin merma de derechos ni pluses.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral, documental y testificales.

SEGUNDO.- Solicita la parte actora que le sea adaptada su jornada por razón de conciliación de vida familiar y profesional de conformidad con el siguiente horario de "turno americano" anual fijo en la Patrulla 2/3.

La empresa demanda, se opone a la concreción horaria pretendida por causas organizativas, y se le concedió una adaptación en agosto de 2024.

TERCERO. -En cuanto al fondo, el art. 34.8 ET senalla "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".

Es preciso distingir:

1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.

2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.

La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET , de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET ".

En el supuesto enjuiciado se ejercita la acción del art. 34.8 ET sobre adaptación horaria, dentro de la jornada ordinaria de la persona trabajadora. El derecho reconocido, no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral", no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso.

Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada. En cualquier caso, la norma, exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

El invocado articulo no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. Esto es, a plantear cambios con efecto útil para su interés de cuidar al menor/dependiente, que el empleador negocie de buena fe (con ofertas y contrapropuestas reales). De modo que, si no lo hace y no esgrime una razón organizativa suficiente, el art. 34.8 ET, con relación al art. 139 de la LJS , le da mejor posición a la persona trabajadora titular de un derecho/expectativa a la adaptación razonable del art. 38.4 del ET .

CUARTO. -En el presente caso, la parte actora solicita una adaptación horaria de turno americano anual fijo en la patrulla 2/3; la empresa alega razones organizativas.

No existió proceso negociador, y la empresa no ha dado alternativas a la actora de esta última solicitud; es más cuando en agosto de 2024 aceptada la adaptación, en ningún momento ceso su voluntad en cambiar a la Patrulla 2/3 como se pretende hacer valer por la empresa, consta que acepto la adaptación por no causar perjuicio al resto de sus compañeros.

La empresa demandada ante la solicitud de julio de 2025 de adaptación de horario por cuidado de hijo con discapacidad no realizo los trámites oportunos, ni un proceso de negociación con la trabajadora, ni ha acreditado cual sean las causas organizativas que le impiden su concesión; no señala que trabajadores se pudieran ver afectados por esa concesión, o cómo afectaría al resto de la plantilla o la continuidad del servicio; todo ello pone de manifiesto que la empresa se ha cerrado a una conciliación y se ha mostrado inflexible.

Por ello, ponderándose las circunstancias concurrentes en el presente caso, se considera justificada la solicitud de la trabajadora en los términos del art. 34.8ET, debiéndose reconocer el derecho de la parte actora a la concreción horaria en un turno americano anual fijo en la Patrulla 2/3; debe estimarse la demanda planteada.

QUINTO. -La actora solicita la condena en costas a la mercantil actora, por mala fe.

El artículo 75. 4. LRJS, dispone "Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse estas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez, la jueza o el tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de seiscientos a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio.

Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado ante el juez, la jueza o el tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que cabrá recurso de alzada en cinco días ante la Sala de Gobierno correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez, jueza o Sala que impuso la multa.";en relación con el artículo 97. 3, señala ". La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75 ,al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66 ."

El está ndar de "buena fe" es un concepto indeterminado y omnicompre nsivo del abuso del derecho y del fraude procesal ( STS 4/05/1998). Una forma específica de la infracción de la buena fe consiste en la actuación mediante abuso de derechos procesales ("posibilidades procesales"), conducta que, no solo faculta al tribunal a la inadmisión de oficio del pertinente escrito en el que se cometió tal abuso (art. 247.2), sino que también le autoriza a la imposición de la oportuna multa ( art. 247.3), pues, como se ha dicho, toda actuación en abuso de derecho implica necesariamente la vulneración de la buena fe procesal. El art. 24.1 CE no permite la tutela judicial de intereses espurios, sino tan sólo de los "legítimos", el animus nocendidebiera sustituirse por la ausencia de interés legítimo para accionar o para defenderse. De aquí que deban calificarse conductas constitutivas de "abuso de derecho procesal" el planteamiento de procedimientos, excepciones, incidentes, recursos o motivos que no obedezcan al ejercicio de los derechos fundamentales a la tutela o de defensa, sino que pretendan situaciones indebidas de ventaja.

Por parte de esta juzgadora no se aprecia por la mercantil actora male fe, sin perjuicio que una vez celebrado juicio, con valoración de las pruebas aportadas, se haya procedido a la desestimación de la demanda, por lo que no procede la imposición de la multa solicitada.

SEXTO. -A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1.b) de la LRJS, contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimo la demanda sobre conciliación de vida familiar y laboral interpuesta por Dª Felicidad contra la empresa SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX SA, reconociendo la adaptación de jornada al horario de "Turno americano "anual fijo en la Patrulla 2/3, sin merma de derechos ni pluses.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

Fallo

Estimo la demanda sobre conciliación de vida familiar y laboral interpuesta por Dª Felicidad contra la empresa SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX SA, reconociendo la adaptación de jornada al horario de "Turno americano "anual fijo en la Patrulla 2/3, sin merma de derechos ni pluses.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

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