Sentencia Social 180/2025...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 180/2025 Juzgado de lo Social de Lugo nº 2, Rec. 924/2024 de 18 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: BEATRIZ MARTINEZ VEGA

Nº de sentencia: 180/2025

Núm. Cendoj: 27028440022025100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:873

Núm. Roj: SJSO 873:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00180/2025

EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

En Lugo, a 18 de marzo de 2025

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Martínez Vega,Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social número Dosde esta ciudad de Lugo, los presentes autos número PEF 924/2024 sobre conciliación vida personal, familiar y laboral, en los que ha sido parte actora Felicisima representada por la Letrada Esther Amado Fuentes, y parte demandada DIRECCION000 representada por el Letrado pablo Serrano Suárez de Benegas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora arriba indicada se interpuso demanda el día 19/11/2024, sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, la que fue repartida a este Juzgado de lo Social el 20/11/2024, en la que en base a los hechos y fundamentos de derecho que en ella constan y, por brevedad se dan aquí por reproducidos terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada en los términos expuestos en el mismo.

SEGUNDO.- Se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 13/02/2025, al que comparecieron las partes. Abierto el acto y dada cuenta de antecedentes, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose las demandadas a las pretensiones formuladas en la demanda. En periodo de prueba se practicó la declarada pertinente, uniendo la documental a los autos. En conclusiones las partes las elevaron a definitivas, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-DÑA. Felicisima, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para la entidad DIRECCION000., con CIF Nº NUM001, siendo su actividad económica de comercio textil, con una antigüedad de 27 de febrero de 2008, con categoría profesional de profesional de dependienta, mediante un contrato laboral indefinido, a tiempo completo, con reducción de jornada del 40%, desde el 7 de enero de 2022. El centro de trabajo se encuentra en la DIRECCION001 del Concello de Lugo.

SEGUNDO.- La demandante trabaja en turno rotatorio de mañana y tarde, con la siguiente distribución horaria:

- Turnos de mañana de lunes a sábado de 10 a 14 horas.

- Turnos de tarde de lunes a sábado de 16:30 a 20:30 horas.

TERCERO.- La actora fue madre de un niño el NUM002 de 2019 y una niña el NUM003 de 2024; actualmente tiene una reducción de jornada por guarda legal, con duración desde el 7 de enero de 2022 hasta el NUM002 de 2031.

CUARTO.- La trabajadora solicitó una adaptación de su jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de vida familiar y laboral, en data 22 de octubre de 2024.

En dicha solicitud indicaba la siguiente distribución: prestar sus servicios en turno fijo de mañana, de lunes a sábados de 10 horas a 14 horas, con vigencia desde el 25 de noviembre de 2024.

La empresa denegó dicha solicitud mediante escrito datado el 6 de noviembre de 2024, cuyo contenido se da por expresamente reproducido.

QUINTO.- El padre de los menores trabaja en la empresa DIRECCION002., en jornada de 9:00 horas a 13:30 horas, y de 15:30 a 19:00 horas. El certificado de la empresa se encuentra unido a las actuaciones y su contenido se da por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe señalarse que el anterior relato de hechos probados resulta de la apreciación conjunta de la prueba practicada, consistente tan sólo en la documental aportada, que obra en autos y sobre la que no existe contienda entre las partes del proceso, y la testifical propuesta a instancias de la entidad demandada.

SEGUNDO.- El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone "8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".

El propio artículo 34.8 ET establece el límite a esta adaptación autónoma de la jornada, para evitar que sea una verdadera "jornada a la carta": "Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".Es decir, la solicitud de adaptación de jornada se encuentra limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la modificación propuesta, que será analizada a la luz de las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

Para el ejercicio de este derecho, el legislador ha establecido un procedimiento específico, que se inicia con la solicitud de la persona trabajadora a la empresa. Dicha solicitud da comienzo un periodo de negociación entre las partes, cuya duración no podrá exceder los 30 días, y en el que éstas expondrán sus necesidades, que deberán de ser "razonables" y "proporcionadas". Transcurrido el periodo de negociación, la empresa podrá optar por alguna de las siguientes alternativas: denegar la propuesta, aceptarla o presentar una alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora. En todo caso, cabe tener en cuenta que, si respuesta es negativa, la empresa deberá fundar indicar las razones objetivas en las que fundamenta su decisión.

Asimismo, ante la negativa empresarial, la persona trabajadora podrá, en los 20 días siguientes y sin necesidad de conciliación previa, interponer demanda contra la empresa. Dicha demanda será tramitada través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ante la sentencia que finalice el procedimiento no cabe recurso.

El empresario no podrá denegar a la solicitud del trabajador a menos que tenga "razones objetivas"para ello. En este sentido, serán los Tribunales de lo Social los que, en los futuros pronunciamientos a los que por seguro dará lugar este nuevo derecho, especificarán qué cabe calificar como "razones objetivas" válidas para denegar una solicitud. Para ello, se analizarán las necesidades y el tamaño de la empresa; cuantos más recursos tenga, más difícil será justificar su negativa a la adaptación. En particular, parece lógico pensar que para aquellas empresas que presten servicios en una determinada franja horaria será más sencillo rechazar las solicitudes de adaptación de jornada.

TERCERO.- Estudiada la cuestión planteada, y a la vista de las alegaciones efectuadas por la entidad demandada, esta juzgadora considera que la pretensión de la actora debe ser estimada.

De la legislación aplicable se deduce que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el presente supuesto, valorando las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta que el otro progenitor de los menores siempre presta servicios en una franja horaria de 9:00 horas a 13:30 horas, y de 15:30 a 19:00 horas; parece razonable que la actora tenga derecho a la adaptación de jornada, tal como ha solicitado.

La empresa le niega dicha adaptación, al entender que hay razones objetivas organizativas y de producción que permite que no se le conceda; tal como se describió en la carta de denegación de dicha medida. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe sostener que sí existen razones organizativas de la entidad demandada para denegar la pretensión de la demandante, lo cierto es que la trabajadora ha acreditado las razones que legitiman su posición, y que deberían prevalecer sobre la potestad organizativa empresarial, al tener dos hijos menores de 12 años y no tiene a nadie que lo pueda atender por la tarde mientras que su padre está trabajando, por lo que la demanda debe ser estimada. Además de las causas alegadas por la empresa, concretamente en relación con los trabajadores que prestan sus servicios en la mencionada tienda, ésta ya cuenta con una trabajadora en turno fijo de mañana y otra en turno fijo de tarde, mientras que las otras dos lo están en turno rotatorio šespejoš. En nada perjudicaría a la entidad demandada que una de ellas esté en turno fijo de mañana, mientras que la otra lo esté en turno fijo de tarde. Con lo que se desvirtuaría el otro argumento de la empresa conforme sólo habría una trabajadora por la tarde cuando más afluencia de público hay.

Con ello en nada le perjudicaría a la empresa, ni siquiera en la organización del personal. Así, lo reconoce implícitamente la propia empresa al indicar en la carta en la que se deniega la medida, que el volumen de empleados del centro y en concreto de su sección está ajustado a las necesidades reales de la compañía si se atiende a la organización existente.

En consecuencia de todo lo expuesto, esta juzgadora llega a la conclusión que la actora tiene derecho a la concreción horaria solicitada, esto es de lunes a sábados de 10 horas a 14 horas, con vigencia desde el 25 de noviembre de 2024.

A mayor abundamiento de todo lo expuesto, esta juzgadora considera que la demandada no cumplió el procedimiento fijado en la legislación en relación con la adaptación de la jornada. Así no se realizó ningún periodo de negociación, ni siquiera le ofreció otras alternativas a la trabajadora.

CUARTO.- Junto a la acción de adaptación y distribución de la jornada, la actora también solicitó una indemnización por los daños morales por vulneración de los derechos fundamentales, en la cuantía de 3.750 euros.

Dicha acción debe estimarse igualmente, ya que el hecho que la entidad demandada no acredita las razones de la negativa a la medida solicitada, ni la ausencia del procedimiento que fija la ley. La cantidad solicitada por dicho concepto, es adecuada y proporcionada, teniendo en cuenta los hechos, y lo que dispone la LISOS.

En consecuencia de todo lo expuesto, la empresa debe abonar a la actora la suma de 3.750 euros en concepto de indemnización por los daños morales que le han supuesto la negativa de dicha medida.

QUINTO.- Dicha sentencia es susceptible de recurso, al haber sido acumulada la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía (3.000 euros) da lugar a recurso de suplicación, conforme a los artículos 139.1.b) y 191.2.f) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que estimando como estimo la demanda formulada por DÑA. Felicisima contra DIRECCION000., debo declarar que la actora tiene derecho a prestar sus servicios profesionales en horario de trabajo de lunes a sábados de 10 horas a 14 horas, con vigencia desde el 25 de noviembre de 2024, a fin de conciliar su vida familiar y laboral, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración. Además la demandada debe abonar a la actora la suma de 3.750 euros en concepto de los daños morales.

Notifíquese esta sentencia a las partes y adviértase de que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo y, si fuese la empresa demandada quien lo hiciese, acreditando, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta de "depósitos y consignaciones" abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en la Entidad Banco Santander (antes Banesto), oficina principal. cta. núm. 2323000065092424, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista. Asimismo, si fuera la empresa demandada quien intentase interponer el recurso de SUPLICACIÓN,deberá consignar el depósito de 300,00 euros, en la cuenta corriente denominada "recurso de suplicación" que, con el núm. 2323000036092424 mantiene este Juzgado de lo Social en la misma Entidad Bancaria, debiendo el recurrente entregar en la Secretaria del Juzgado el correspondiente resguardo al tiempo de interponer el recurso de suplicación.

Se advierte además a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, en su caso, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a efectos de notificaciones, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio literal a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.