Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 180/2025 Juzgado de lo Social de Lugo nº 2, Rec. 924/2024 de 18 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: BEATRIZ MARTINEZ VEGA
Nº de sentencia: 180/2025
Núm. Cendoj: 27028440022025100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:873
Núm. Roj: SJSO 873:2025
Encabezamiento
EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
En Lugo, a 18 de marzo de 2025
Vistos por la
Antecedentes
Hechos
- Turnos de mañana de lunes a sábado de 10 a 14 horas.
- Turnos de tarde de lunes a sábado de 16:30 a 20:30 horas.
En dicha solicitud indicaba la siguiente distribución: prestar sus servicios en turno fijo de mañana, de lunes a sábados de 10 horas a 14 horas, con vigencia desde el 25 de noviembre de 2024.
La empresa denegó dicha solicitud mediante escrito datado el 6 de noviembre de 2024, cuyo contenido se da por expresamente reproducido.
Fundamentos
El propio artículo 34.8 ET establece el límite a esta adaptación autónoma de la jornada, para evitar que sea una verdadera
Para el ejercicio de este derecho, el legislador ha establecido un procedimiento específico, que se inicia con la solicitud de la persona trabajadora a la empresa. Dicha solicitud da comienzo un periodo de negociación entre las partes, cuya duración no podrá exceder los 30 días, y en el que éstas expondrán sus necesidades, que deberán de ser "razonables" y "proporcionadas". Transcurrido el periodo de negociación, la empresa podrá optar por alguna de las siguientes alternativas: denegar la propuesta, aceptarla o presentar una alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora. En todo caso, cabe tener en cuenta que, si respuesta es negativa, la empresa deberá fundar indicar las razones objetivas en las que fundamenta su decisión.
Asimismo, ante la negativa empresarial, la persona trabajadora podrá, en los 20 días siguientes y sin necesidad de conciliación previa, interponer demanda contra la empresa. Dicha demanda será tramitada través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ante la sentencia que finalice el procedimiento no cabe recurso.
El empresario no podrá denegar a la solicitud del trabajador a menos que tenga
De la legislación aplicable se deduce que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el presente supuesto, valorando las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta que el otro progenitor de los menores siempre presta servicios en una franja horaria de 9:00 horas a 13:30 horas, y de 15:30 a 19:00 horas; parece razonable que la actora tenga derecho a la adaptación de jornada, tal como ha solicitado.
La empresa le niega dicha adaptación, al entender que hay razones objetivas organizativas y de producción que permite que no se le conceda; tal como se describió en la carta de denegación de dicha medida. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe sostener que sí existen razones organizativas de la entidad demandada para denegar la pretensión de la demandante, lo cierto es que la trabajadora ha acreditado las razones que legitiman su posición, y que deberían prevalecer sobre la potestad organizativa empresarial, al tener dos hijos menores de 12 años y no tiene a nadie que lo pueda atender por la tarde mientras que su padre está trabajando, por lo que la demanda debe ser estimada. Además de las causas alegadas por la empresa, concretamente en relación con los trabajadores que prestan sus servicios en la mencionada tienda, ésta ya cuenta con una trabajadora en turno fijo de mañana y otra en turno fijo de tarde, mientras que las otras dos lo están en turno rotatorio espejo. En nada perjudicaría a la entidad demandada que una de ellas esté en turno fijo de mañana, mientras que la otra lo esté en turno fijo de tarde. Con lo que se desvirtuaría el otro argumento de la empresa conforme sólo habría una trabajadora por la tarde cuando más afluencia de público hay.
Con ello en nada le perjudicaría a la empresa, ni siquiera en la organización del personal. Así, lo reconoce implícitamente la propia empresa al indicar en la carta en la que se deniega la medida, que el volumen de empleados del centro y en concreto de su sección está ajustado a las necesidades reales de la compañía si se atiende a la organización existente.
En consecuencia de todo lo expuesto, esta juzgadora llega a la conclusión que la actora tiene derecho a la concreción horaria solicitada, esto es de lunes a sábados de 10 horas a 14 horas, con vigencia desde el 25 de noviembre de 2024.
A mayor abundamiento de todo lo expuesto, esta juzgadora considera que la demandada no cumplió el procedimiento fijado en la legislación en relación con la adaptación de la jornada. Así no se realizó ningún periodo de negociación, ni siquiera le ofreció otras alternativas a la trabajadora.
Dicha acción debe estimarse igualmente, ya que el hecho que la entidad demandada no acredita las razones de la negativa a la medida solicitada, ni la ausencia del procedimiento que fija la ley. La cantidad solicitada por dicho concepto, es adecuada y proporcionada, teniendo en cuenta los hechos, y lo que dispone la LISOS.
En consecuencia de todo lo expuesto, la empresa debe abonar a la actora la suma de 3.750 euros en concepto de indemnización por los daños morales que le han supuesto la negativa de dicha medida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando como estimo la demanda formulada por
Notifíquese esta sentencia a las partes y adviértase de que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la
Se advierte además a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, en su caso, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a efectos de notificaciones, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio literal a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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