PRIMERO.-Don Iván presta servicios para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA desde el 21 de agosto de 2017 con la categoría profesional de vigilante de seguridad en el Centro Comercial Gran Vía.
El demandante presta servicios en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, con jornadas diversas de 5, 6, 7, 8 y 9 horas, incluido uno de 23.59 a 8.59 horas de la mañana.
SEGUNDO.-1.- Como quiera que la gerencia del centro comercial comunicó a la empresa la necesidad de tener un servicio de vigilancia específico ante la apertura de un gimnasio a partir de las 6 horas, ampliando el servicio 3 horas y cuarto al abrir el parking a las 5.45, la empresa comenzó una negociación con los trabajadores y sus representantes legales del calendario ante la ampliación de este servicio, con fecha inicialmente indeterminada, pero que se concretó posteriormente en el 16 de febrero de 2024. Esta negociación comenzó en noviembre de 2023 a través de correos (un total de 12) y de reuniones para cerrar los cuadrantes. En esos correos se perfilaban los cuadrantes una vez conocida la fecha de apertura del gimnasio, instando a los trabajadores a hacer propuestas y alegar puntos de mejora o variaciones en las secuencias, o corrección de errores.
2.- El 25 de enero se remitió el cuadrante de febrero de 2024, proponiendo en otro correo de 31 de enero una reunión el 7 de febrero sobre puntos de mejora; el 15 de febrero se remitió el cuadrante a realizar a partir del 16 de febrero. En el primer correo se introduce un turno de 0 a 9 horas; en el siguiente se introducen los turnos M1 de 6 a 15 horas y el T1 de 15 a 0 horas, incluidos viernes, sábados y domingos.
3.- Ante esta nueva realidad, la empresa ha contratado a un nuevo trabajador para asumir más turnos de los reseñados, a jornada partida, tras la apertura del gimnasio.
TERCERO.-La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social emitió informe el 7 de mayo de 2024 a petición de otros trabajadores que han demandado por la misma causa -autos 202/2024 del Juzgado de lo Social 5 de Vigo- y en el mismo se concluye que la empresa entregó los cuadrantes de los meses de enero, febrero, marzo y abril 2024 si bien por la situación de incertidumbre sobre la fecha de inicio y tiempo de la ampliación del servicio no se entregaron a los trabajadores afectados y a su representación legal con un mes de antelación a su producción de efectos; que una vez asumido el incremento en el servicio la empresa ya puede cumplir lo señalado en el convenio colectivo en materia de cuadrante anual y mensualy, por último, hoy a criterio del inspector actuante las medidas adoptadas por la empresa supusieron una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo de carácter individual en materia de jornada si bien sus causas están justificadas y cumple con los trámites y plazos del artículo 41 del Estatuto de los trabajadores .
CUARTO.-Interesa el demandante una indemnización de 2.000 € por daños y perjuicios.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; especialmente de la documental consistente en nóminas, correos electrónicos, cuadrantes de 2023 y 2024, registro de jornada e informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social; así como la testifical (cfr. artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
SEGUNDO.-1º.- Un examen minucioso de los cuadrantes del trabajador de 2023 y los nuevos de 2024, nos lleva a concluir que su jornada es a turnos diferentes y rotatorios de mañana, tarde y noche, con inclusión en ocasiones de viernes, sábados y domingos, incluido un turno especial de 9 horas de 23.59 a 8.59. Desde el 16 de febrero de 2024 y pese a la zozobra en la fecha de comienzo del nuevo servicio ante la apertura del gimnasio a las 6 de la mañana, se incluyen nuevos turnos, similares a los ya realizados por el trabajador, de nueve horas de duración. La conclusión del examen de estos cuadrantes es clara: no se ha modificado ni la jornada ni el régimen de trabajo a turnos, puesto que una y otra se mantiene en términos similares antes y después de febrero de 2024, sin que se puede advertir que el trabajador haga más turnos de 9 horas o que ahora ocupen más viernes, sábados o domingos. Nada de eso se acredita, de manera que no se constata que se hayan traspasado los límites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en su vertiente material.
2º.- Quiere esto decir -pese a la conclusión del informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social- que la decisión empresarial no cercena los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, sencillamente porque no nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Cosa distinta es que ahora, tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cualquier decisión empresarial que pueda ser considerada como modificación sustancial de condiciones de trabajo debe seguir la tramitación prevista en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por eso el precepto establece que el proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores ;y por eso el demandante ha interpuesto demanda a través de los cauces de este proceso especial. Pero esto no quiere decir que la decisión empresarial constituya desde una perspectiva técnico jurídica una modificación sustancial de condiciones de trabajo; simplemente se regula el cauce procesal único, dejando atrás diatribas en torno a la inadecuación de procedimiento si realmente no existía una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
TERCERO.-1.- Aclaradas estas circunstancias procedimentales, procede indicar que la medida que se impugna como si formara parte de la esencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, no se revela como un cambio sustancial de las condiciones laborales, y obedece a motivos más que razonables por provenir de la negociación colectiva. La doctrina unificada en este punto ha venido entendiendo que existe una modificación sustancial cuando ésta sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de un modo notorio (en tal sentido sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1987, 15 de marzo de 1991, 11 de diciembre de 1997 y 22 de junio de 1998), y aquella que afecta al estatus básico del trabajador produciendo una transformación en la condición del trabajo de tal índole que queda desdibujada en sus contornos esenciales ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1990), en tanto que se ha estimado que esta modificación no es sustancial cuando se trata de alteraciones poco significativas de acomodación a nuevos tiempos y circunstancias o de alteraciones de carácter organizativo, justificadas por la aplicación de técnicas laborales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1995 y 11 de diciembre de 1997). En el caso de autos nos encontramos ante la acomodación del contenido de la prestación laboral del negocio jurídico a la entrada en vigor de un nuevo servicio de vigilancia demandado por la gerencia del centro comercial. En este sentido, mutatis mutandis,no está de más señalar que la introducción de los nuevos turnos proviene de un acuerdo negociado, y si realmente estuviéramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que consta es que se ha establecido de forma negociada entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores, y los trabajadores mismos, acogiendo sus sugerencias en los cambios de secuencias e incluso la ampliación de personal, como se ha probado; y ante tales circunstancias, y también mutatis mutandis,no cabe la impugnación por motivos de fondo pues el artículo 41.4 in fine del Estatuto de los Trabajadores establece que "cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión"; esto es, el legislador presume la concurrencia de la causa, salvo los motivos graves en la formación de la voluntad del acuerdo, que no se han alegado.
2.- Por otra parte no se prueba ni consta que se haya provocado un serio perjuicio los trabajadores, pues los turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, sus secuencias y cadencias, y su duración, se mantienen sustancialmente. Efectivamente, la doctrina unificada (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2001 y 22 de septiembre de 2003) considera que el perjuicio para el trabajador se produce cuando se provoca una mayor onerosidad en las prestaciones con un perjuicio comprobable; para esto, hay que acudir, a juicio de la doctrina (CAMPS y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de enero de 1995) a una triple perspectiva: importancia cualitativa, alcance temporal y eventuales compensaciones. En el caso de autos no se aprecia importancia cualitativa alguna.
3.- En definitiva, procede la desestimación de la demanda, pues no concurre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y por tanto, no era exigible el cumplimiento de los plazos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores; requisito que, además, se considera solventado por la probidad de la empresa a la hora de explicar este nuevo servicio, con tres meses de antelación, sin saber la fecha exacta de comienzo, como destaca la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social en su informe.
CUARTO.-Según lo dispuesto por el artículo 138.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Don Iván, debo absolver y absuelvoa la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, de todos los pedimentos formulados en su contra.
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia no puede interponerse recurso alguno.
Notifíquese a todas las partes. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.