Sentencia Social 469/2025...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Social 469/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 2, Rec. 968/2024 de 18 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL CARMEN POZUELO SANCHEZ

Nº de sentencia: 469/2025

Núm. Cendoj: 45168440022025100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2245

Núm. Roj: SJSO 2245:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00469/2025

Autos : MGT 968/2024

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Toledo, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco.

Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada Juez refuerzo del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo Dª María del Carmen Pozuelo Sánchez, los presentes Autos, instados por Dª Flor defendida por la Letrada D.ª Alejandra López Álvarez frente TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE CASTILLA LA MANCHA (CMM)representada y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Galán Fuentes, sobre reclamación por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO;y son

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 29-7-2024 se presentó en el Decanato, las demandas suscritas por las partes actoras, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia, en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 13-6-2025, compareciendo la parte actora, y la demandada representadas y asistidas de Letrada/o. La parte actora se ratificó en su demanda, y contestando la demandada oponiéndose en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La trabajadora demandante, datos personales en demanda, viene prestando servicios para Televisión Autonómica de Castilla La Mancha (CMM), antigüedad 15-11-2001, categoría operadora de equipos de producción, por contrato indefinido a tiempo completo, en el centro de trabajo en Toledo.

SEGUNDO.-En fecha de 24-6-2016 se suscribe Reglamento de Bolsa de Trabajo de RTVCM entre la dirección de la empresa y la representación sindical de los trabajadores con el siguiente contenido:

"I.PROVISION TEMPORAL DE PUESTOS DE TRABAJO POR LA PLANTILLA FIJA/INDEGFINIDA: Cambio Temporal del Puesto de Trabajo de carácter voluntario:

Como medida para facilitar al máximo la promoción y el desarrollo profesional de los trabajadores fijos/indefinidosde RTVCM se establece un compromiso por la interinidad de estos trabajadores, en virtud del cual, los puestos temporales derivados de las nuevas necesidades de contrataciónque pueden producirse, se deberán ofrecer en primera instancia a los trabajadores con contrato fijo/indefinido de la plantilla de RTVCM.

En adición al Registro de Solicitudes de Traslados, se creará el afecto un Registro General de solicitudes de cambio temporal de puesto de trabajo para aquellos trabajadores que soliciten voluntariamente un cambio un cambio en las funciones a desarrollar. La inscripción en dicho registro será siempre voluntaria por parte de los trabajadores de RTVCM. Los puestos temporales derivados de las necesidades de contratación serán cubiertos, en primer lugar, por los empleados inscritos en el Registro General de Solicitudes de Traslado, que así lo acepten, y en segundo lugar por los inscritos en el registro General de solicitudes de cambio temporal de puesto de trabajo.

(...)

Una vez finalizado el trabajo de duración determinada realizado por el trabajador fijo/indefinido, este retornará con carácter inmediato a su puesto de trabajo.

(...)."

TERCERO.-La trabajadora en fecha de 10-10-2016 firmó solicitud de cambio temporal de puesto de trabajo y en virtud de lo previsto en el Reglamento de Bolsa de Trabajo de RTVCM en su Capítulo I punto 2 solicita su inclusión en el Registro General de Solicitudes de cambio temporal de puesto de trabajo, entre otros, para el puesto de REALIZADOR en las tres empresas.

Por correo electrónico de fecha de 13-9-2017 la coordinadora de Recurso Humanos de CMM al correo de la demandante asunto solicitud de movilidad funcional, le indica:

"Habiendo solicitado en fecha de 10-10-2016 cambio temporal de puesto de trabajo a la categoría de realizador, y existiendo la necesidad de la contratación de uno de los programas "Castilla La Mancha me gusta"en el centro de trabajo de Toledo, en cumplimiento con lo establecido en el art. 1 punto 2 del reglamento de la Bosa de Trabajo de RTVCM le ofrecemos la posibilidad de cubrir temporalmente dicho puesto.

Su incorporación se producirá el próximo lunes día 18 de setiembre y serían en el siguiente horario:

Lunes a viernes de 10:00 a 18:30 horas.

Por correo de fecha de 15-9-2017 la trabajadora demandante acepta el ofrecimiento.

CUARTO.-En fecha de 19-9-2017 la trabajadora demandante suscribe con la empresa documento en el que se establece: "MANIFIESTAN:

(...)

Segundo: Que desde fecha de 18-9-2017, pasará de desempeñar las funciones propias de la categoría profesional de Realizadora, como consecuencia de su solicitud de inscripción en el Registro de Movilidad Funcional Temporal de CMM. Queda desde dicha fecha sin efecto la anterior movilidad funcional temporal firmada por ambas partes de fecha de 3 de mayo de 2017 como Ayudante de Realización.

Tercero: La presente movilidad funcional se mantendrá en vigor en tanto no se modifiquen las circunstancias que la justifican o a petición de la trabajadora una vez transcurrido el plazo mínimo de un mes desde su fecha de inicio. Una vez finalizada la movilidad funcional temporal, la trabajadora retornará con carácter inmediato a su puesto de trabajo de origen".

QUINTO.-La trabajadora demandante comenzó realizando funciones de Realizadora en el programa "CLM Me gusta" que terminó en fecha de 15-3-2021, siendo externalizada su producción, y en "Sirenas Azules" que terminó en fecha de 31-3-2022, y posteriormente en otros programas como "El Campo y la Caza", "El Tiempo", "En Comunidad" y "En profundidad", programas estos que continúan emitiéndose.

SEXTO.-En escrito COMUNICACIÓN INTERNA de fecha de 2-7-2024 del director de RRHH de CMM dirigido a la demandante, asunto: comunicación finalización cambio temporal puesto de trabajo en la especialidad profesional REALIZADORA, se recoge que "...Establecido lo anterior y habiendo cesado las circunstancias que motivaron dicha movilidad funcional, dado que el programa "Sirenas Azules" ya no es objeto de emisión el programa "Me gusta" fue externalizada su producción, unido a que la actual carga de trabajo es perfectamente asumible por las personas cuya especialidad profesional es la Realizador se deja sin efecto, desde el día 30/8/2024 el acuerdo de movilidad funcional suscrito en fecha de 20-9-2017, por las razones expuestas, debiendo retornar a su puesto de trabajo, especialidad profesional Operadora de Equipos de Producción, desde el día 1/9/2024.

SÉPTIMO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.

OCTAVO.-Es aplicable el IV convenio colectivo de Castilla-La Mancha Media. (DOCM 21-5-2019).

Fundamentos

Primero.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por la parte actora con su demanda y en el acto de la vista, y por la parte demandada. El hecho probado quinto también de la testifical practicada.

SEGUNDO.-Como todo contrato, el de trabajo, debe tener un objeto cierto y desarrollarse bajo unas determinadas condiciones que no pueden ser modificadas al arbitrio de una de ellas ( CC art. 1256), salvo por las causas y con los requisitos establecidos en el art. 41 ET. La jornada de trabajo, como el resto de condiciones laborales, se determina bien en convenio colectivo, bien en contrato individual, no pudiéndose dejar su determinación a la decisión posterior de ninguna de las partes.

Es doctrina judicial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas, no existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo. Pudiéndose adoptarse estas últimas sin más límites que los de carácter general (respecto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que en su caso resulten específicamente aplicables como los fijados en materia de movilidad funcional.

Se ha de partir de que constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aquél cambio introducido en el desarrollo de la relación de trabajo que alcanza una relevancia tal que determina que la prestación laboral venga a ser algo distinto a lo que hasta entonces era existente, señalándose por reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencias del TS de 3 de diciembre de 1987, 11 de noviembre de 1997, 22 de septiembre de 2003, y 10 de octubre de 2005 - que "por modificación sustancial hay que entender aquella de tal naturaleza que altere y transforme aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.1 ET, pasando a ser otras distintas de modo notorio". Es decir, no alcanza el carácter de sustancial la modificación que implique meros ajustes o variaciones de matiz que carezcan de incidencia en la relación de trabajo o en el trabajador, debiendo, por el contrario, considerarse como tal la que tiende a transformar aspectos fundamentales de la relación laboral quedando la prestación de trabajo fundamentalmente alterada. Y tratándose de una modificación de tal entidad, el empresario no podrá imponerla unilateralmente en uso de su poder de dirección (del que es manifestación el ius variandi), sino que habrá de acudir al procedimiento que para ello establece el artículo 41 ET, pasando dicho régimen por el sometimiento de la medida a la concurrencia de un presupuesto-requisito como es el que existan causas que justifiquen la adopción de la medida, causas o razones "económicas, técnicas, organizativas o de producción", sin las cuales no será admisible la modificación y que en todo caso exigen alegación y prueba.

En el supuesto presente por la trabajadora se solicita la declaración de injustificada la modificación sustancial que se le ha realizado por la empresa, al entender que no resultan justificadas las razones que alega la empresa para dar por finalizada la movilidad temporal al puesto de realizadora que venía desempeñando en diversos programas de la televisión autonómica.

Por la empresa demandada, CMM, se opone a las pretensiones de la demanda interesando su desestimación; se alega que el hecho de que haya cambiado de forma temporal y voluntaria por razones organizativas en un puesto de trabajo de realizadora distinto a su grupo y especialidad y superior al suyo de operadora de equipo de producción, puesto fijo y de plantilla estructural, no supone modificación sustancial de condiciones ni el reconocimiento por el tiempo en que haya estado desarrollando esas superiores funciones, un ascenso o consolidación definitiva por impedirlo la normativa convencional y el pacto colectivo.

TERCERO.-El artículo 41 ET (RCL 2015, 1654) ("Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo") dispone lo siguiente:

1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

Y en el apartado 3. "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad".

La jurisprudencia del TS sobre el concepto de modificación sustancial es la siguiente:

A) En SSTS como las de 11 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9163) (rec. 1281/1997), 22 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 7308) (rec. 122/2002), 10 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7877) (rec. 183/2004), 26 de abril de 2006 (RJ 2006, 3105) (rec. 2076/2005), 17 abril 2012 (RJ 2012, 5715) (rec. 156/2011), 25 noviembre 2015 (RJ 2015, 5805) (rec. 229/2014), 12 septiembre 2016 (RJ 2016, 5394) (rec. 246/2015), entre otras muchas, se sienta doctrina de alcance general sobre qué significa que un cambio sea sustancial.

Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial.

Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

B) En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.

Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.

Para calificar una modificación como sustancial tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como "el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.

C) Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio.

D) El supuesto del artículo 41 ET, en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa pero al amparo de causas determinadas. " La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE (RCL 1978, 2836) ), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE ), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE )", por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero. (RTC 2015, 8)

El art. 138. 7 de la LRJS recoge: La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial , según hayan quedado acreditadas o no , respecto de los trabajadores afectados , las razones invocadas por la empresa .

La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , concediéndole al efecto el plazo de quince días .

La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo , así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos .

Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley , eludiendo las normas relativas al período de consultas establecido en los artículos 40 . 2 , 41 . 4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley , o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador , incluidos , en su caso , los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 .

Partiendo de la normativa legal, y convencional, y de las pruebas practicadas y de su apreciación y valoración, se ha de concluir, que la empresa ha llevado a cabo una modificación sustancial de las funciones de la trabajadora de realizadora que venían llevando a cabo desde el año 2017, y que lo ha hecho de forma injustificada, en atención a los propias razones que se hacen constar en la comunicación escrita de fecha de 2-7-2024.

En primer lugar, se ha de partir, del origen del cambio temporal de la trabajadora que no es otro que el acuerdo entre la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores de fecha de 24-6-2016, contenido en el Reglamento de bolsa de Trabajo de RTVCM, punto I. Provisión temporal de puestos de trabajo por la plantilla fija/indefinida: cambio temporal de puesto de trabajo de carácter voluntario, punto 2: cobertura por modificación voluntaria de las funciones a desarrollar. En dicho Reglamento se comienza diciendo que es una medida para facilitar la promoción y el desarrollo profesional de los trabajadores fijos/indefinidos, y que se establece "un compromiso por la interinidad de estos trabajadores en virtud del cual los puestos temporales derivados de las nuevas necesidades de contratación que pueden producirse, deberán ofrecer en primera instancia a dichos trabajadores (documental 1 y 2 de la empresa en el acto de la vista).

De este compromiso asumido, se desprende, que son "los puestos temporales derivados de las nuevas necesidades de contratación",las causas que motivan o dan lugar al cambio temporalde puesto de trabajo de carácter voluntario.

La demandante solicitó su inscripción en el Registro creado al efecto en el mencionado reglamento, Registro General de solicitudes de cambio temporal de puesto de trabajo (documental 3 demandada), y se le ofrece, por correo electrónico de fecha de 13-9-2017 (documental 5 de la demandada) dicho cambio temporal "...existiendo la necesidad de la contratación de uno(realizador) para el programa "Castilla La Mancha me gusta" en el centro de Trabajo de Toledo...".

Por tanto, es la necesidad de contratación de un realizador, la causa que motiva el ofrecimiento a la trabadora demandante, como personal fijo operadora de equipos, del puesto de realizadora para el programa Castilla La Mancha me gusta, que lo acepta, suscribiéndose a continuación el documento de movilidad funcional (misma documental 5). En dicho documento se indica que "la presente movilidad funcional se mantendrá en vigor en tanto no se modifiquen las circunstancias que la justifican o a petición de la trabajadora una vez transcurrido el plazo mínimo de un mes desde su fecha de inicio. Una vez finalizada la movilidad temporal funcional temporal la trabajadora retornará con carácter inmediato a su puesto de trabajo de origen".

Y, por tanto, es la ausencia de esa necesidad de contratación, por desaparición del programa o programas, lo que motivaría, por la misma razón, la finalización por la empresa de la movilidad funcional concedida a la trabajadora, debiendo haber sido objeto de la pertinente prueba por la empresa dirigida a acreditar dichas circunstancias de falta de necesidad de realizador.

La prueba practicada por la empresa no lo acredita. Primero, la documental 6, correo de fecha de 1-7-2024, que dirige Urbano, director de producción de CMM, que ha declarado como testigo, al Director de recursos humanos de CMM, asunto RETORNO DE Flor A OPERADORES DE EQUIPO, se refiere al "estudio de la parrilla, y a limitaciones del presupuesto de ese año que van a impedir poder realizar nuevos programas, encontrándose con un superávit de realizadores/asen el equipo de realización". Este superávit puede ser fuente de problemas a la hora de repartir la carga de trabajo, y analizando el equipo entendemos que no tiene sentido mantener por ahora la medida de movilidad temporal de Flor.

En su declaración en el acto de la vista ha manifestado que Flor accedió...que surge un programa nuevo...Me gusta CM y luego surgió un spinof Sirenas azules ...y que Flor se incorpora como realizadora que había carga de trabajo en ese momento, ...que cuando finalizó esos programas trabajó en otros..., que ella no ha sido la realizadora, que ha sido la realizadora de microespacios junto a otros compañeros, que hay dos programas que siguen existiendo En Profundidad y En comunidad que son semanales que no requieren actividad en directo...que Flor no ha hecho nunca un programa en directo, que en muchas ocasiones sí... que en Me gusta y en Siremas azules no ... Flor es muy buena editora, ...es cierto que lo ha hecho junto con otros realizadores...no ha sido nunca la realizadora titular, y en concreto en relación al retorno de Flor a su puesto de origen ha manifestado que "en el año 2023... ya lo tenían detectado...que podían a llegar a tener problemas ...que habría sucedido seguro, que con la carga de trabajo y el equipo de realizadores que había podido tener un problema de no tener trabajo para encargar a determinadas personas y sin embargo el trabajo de Flor iba a ser mucho más apreciado e importante retornando a operador de equipo....que cada año en junio se realiza una paritaria de horario y se hace esa oferta de horarios dependiendo de las necesidades.., entendían que era el momento inaplazable que Flor retornara a su puesto original...que tienen la herramienta de movilidad temporal que hay un movimiento más "natural" que es el los ayudantes de realización que es un movimiento muy frecuente que pasan a ser realizadores. Que los programas Me gusta y Sirenas azules, terminaron de emitirse hace tres años o cuatro. Que hay otros ayudantes de realización hacen las funciones en otros programas de realizadores...que es bastante frecuente sí, que Esther y Celso son ayudantes de realización que hacen funciones de realizadores.

Por consiguiente, las razones que menciona la empresa en la comunicación para dar la lugar a la finalización del cambio temporal del puesto de trabajo de realizadora, no han sido probadas; primero los dos programas que se recogen, desaparecieron hace dos o tres años, como se reconoce por el director de producción y documental 1 de la demandante en la vista, y tampoco se ha acreditado en qué ha podido cambiar la carga de trabajo en el momento de la finalización de la movilidad funcional, de la que pudiera haber habido con anterioridad, más allá de la desaparición de los dos programas que menciona, segundo, se reconoce igualmente que ha seguido como realizadora de otros programas, que se mantienen, bien sea como titular o con otros compañeros, siendo este dato indiferente, en tanto las funciones que ha realizado han sido las de realizadora y se le ha remunerado por tales funciones y nivel retributivo, y que no han desaparecido, y por consiguiente, no se acredita que sea necesario prescindir del trabajo como realizadora de la demandante, y en tercer lugar, que hay ayudantes de realización que también realizan funciones de realizadores, lo que contradice la afirmación que se hace en la comunicación que la actual carga de trabajo sea perfectamente asumible por las personas de la especialidad de realizador. En este sentido, el director de producción se ha referido más que a una situación existente, a una situación probable: "podían llegar a tener problemas ...que habría sucedido seguro, que con la carga de trabajo y el equipo de realizadores que había podido tener un problema de no tener trabajo para encargar a determinadas personas". Y en igual sentido, la testigo Begoña, realizadora de televisión, ha declarado que la demandante ha seguido realizando funciones de realizadora en otros programas, y que muchas veces los ayudantes ejercen funciones superiores porque no hay suficiente personal.

Por lo razonado y expuesto, la demanda tiene favorable acogida.

De conformidad con el artículo 138.7 LRJS la decisión ha de ser declarada injustificada, condenando a la empresa demandada a reponer a la trabajadora en las funciones que venía realizando, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, en los términos impetrados en la demanda.

CUARTO.-Conforme al artículo 138.6 LRJS contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando la demanda en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO,interpuesta por Dª Flor frente TELEVISION AUTONÓMICA DE CASTILLA LA MANCHA (CMM)debo declarar la modificación sustancial de funciones realizada por la empresa en comunicación de fecha de 2-7-2024 de INJUSTIFICADA,condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y reponer a la demandante en las anteriores funciones de realizadora, con las consecuencias legales y retributivas inherentes a tal declaración con efectos de 1-9-2024.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella no cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN, de acuerdo con lo establecido en el art.138.6 LJS.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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