Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 469/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 2, Rec. 968/2024 de 18 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL CARMEN POZUELO SANCHEZ
Nº de sentencia: 469/2025
Núm. Cendoj: 45168440022025100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2245
Núm. Roj: SJSO 2245:2025
Encabezamiento
Autos : MGT 968/2024
En la ciudad de Toledo, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada Juez refuerzo del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo Dª María del Carmen Pozuelo Sánchez, los presentes Autos, instados por
Antecedentes
Hechos
"I.PROVISION TEMPORAL DE PUESTOS DE TRABAJO POR LA PLANTILLA FIJA/INDEGFINIDA: Cambio Temporal del Puesto de Trabajo de carácter voluntario:
Como medida para
En adición al Registro de Solicitudes de Traslados, se creará el afecto un Registro General de solicitudes de cambio temporal de puesto de trabajo para aquellos trabajadores que soliciten voluntariamente un cambio un cambio en las funciones a desarrollar. La inscripción en dicho registro será siempre voluntaria por parte de los trabajadores de RTVCM. Los puestos temporales derivados de las necesidades de contratación serán cubiertos, en primer lugar, por los empleados inscritos en el Registro General de Solicitudes de Traslado, que así lo acepten, y en segundo lugar por los inscritos en el registro General de solicitudes de cambio temporal de puesto de trabajo.
(...)
Una vez finalizado el trabajo de duración determinada realizado por el trabajador fijo/indefinido, este retornará con carácter inmediato a su puesto de trabajo.
(...)."
Por correo electrónico de fecha de 13-9-2017 la coordinadora de Recurso Humanos de CMM al correo de la demandante asunto solicitud de movilidad funcional, le indica:
"Habiendo solicitado en fecha de 10-10-2016 cambio temporal de puesto de trabajo a la categoría de realizador, y
Su incorporación se producirá el próximo lunes día 18 de setiembre y serían en el siguiente horario:
Lunes a viernes de 10:00 a 18:30 horas.
Por correo de fecha de 15-9-2017 la trabajadora demandante acepta el ofrecimiento.
(...)
Segundo: Que desde fecha de 18-9-2017, pasará de desempeñar las funciones propias de la categoría profesional de Realizadora, como consecuencia de su solicitud de inscripción en el Registro de Movilidad Funcional Temporal de CMM. Queda desde dicha fecha sin efecto la anterior movilidad funcional temporal firmada por ambas partes de fecha de 3 de mayo de 2017 como Ayudante de Realización.
Tercero: La presente movilidad funcional se mantendrá en vigor en tanto no se modifiquen las circunstancias que la justifican o a petición de la trabajadora una vez transcurrido el plazo mínimo de un mes desde su fecha de inicio. Una vez finalizada la movilidad funcional temporal, la trabajadora retornará con carácter inmediato a su puesto de trabajo de origen".
Fundamentos
Es doctrina judicial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas, no existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo. Pudiéndose adoptarse estas últimas sin más límites que los de carácter general (respecto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que en su caso resulten específicamente aplicables como los fijados en materia de movilidad funcional.
Se ha de partir de que constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aquél cambio introducido en el desarrollo de la relación de trabajo que alcanza una relevancia tal que determina que la prestación laboral venga a ser algo distinto a lo que hasta entonces era existente, señalándose por reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencias del TS de 3 de diciembre de 1987, 11 de noviembre de 1997, 22 de septiembre de 2003, y 10 de octubre de 2005 - que "por modificación sustancial hay que entender aquella de tal naturaleza que altere y transforme aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.1 ET, pasando a ser otras distintas de modo notorio". Es decir, no alcanza el carácter de sustancial la modificación que implique meros ajustes o variaciones de matiz que carezcan de incidencia en la relación de trabajo o en el trabajador, debiendo, por el contrario, considerarse como tal la que tiende a transformar aspectos fundamentales de la relación laboral quedando la prestación de trabajo fundamentalmente alterada. Y tratándose de una modificación de tal entidad, el empresario no podrá imponerla unilateralmente en uso de su poder de dirección (del que es manifestación el ius variandi), sino que habrá de acudir al procedimiento que para ello establece el artículo 41 ET, pasando dicho régimen por el sometimiento de la medida a la concurrencia de un presupuesto-requisito como es el que existan causas que justifiquen la adopción de la medida, causas o razones "económicas, técnicas, organizativas o de producción", sin las cuales no será admisible la modificación y que en todo caso exigen alegación y prueba.
En el supuesto presente por la trabajadora se solicita la declaración de injustificada la modificación sustancial que se le ha realizado por la empresa, al entender que no resultan justificadas las razones que alega la empresa para dar por finalizada la movilidad temporal al puesto de realizadora que venía desempeñando en diversos programas de la televisión autonómica.
Por la empresa demandada, CMM, se opone a las pretensiones de la demanda interesando su desestimación; se alega que el hecho de que haya cambiado de forma temporal y voluntaria por razones organizativas en un puesto de trabajo de realizadora distinto a su grupo y especialidad y superior al suyo de operadora de equipo de producción, puesto fijo y de plantilla estructural, no supone modificación sustancial de condiciones ni el reconocimiento por el tiempo en que haya estado desarrollando esas superiores funciones, un ascenso o consolidación definitiva por impedirlo la normativa convencional y el pacto colectivo.
Y en el apartado 3. "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad".
La jurisprudencia del TS sobre el concepto de modificación sustancial es la siguiente:
A) En SSTS como las de 11 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9163) (rec. 1281/1997), 22 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 7308) (rec. 122/2002), 10 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7877) (rec. 183/2004), 26 de abril de 2006 (RJ 2006, 3105) (rec. 2076/2005), 17 abril 2012 (RJ 2012, 5715) (rec. 156/2011), 25 noviembre 2015 (RJ 2015, 5805) (rec. 229/2014), 12 septiembre 2016 (RJ 2016, 5394) (rec. 246/2015), entre otras muchas, se sienta doctrina de alcance general sobre qué significa que un cambio sea sustancial.
Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial.
Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.
B) En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.
Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
Para calificar una modificación como sustancial tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como "el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.
C) Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio.
D) El supuesto del artículo 41 ET, en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa pero al amparo de causas determinadas. "
El art. 138. 7 de la LRJS recoge: La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial , según hayan quedado acreditadas o no , respecto de los trabajadores afectados , las razones invocadas por la empresa .
La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , concediéndole al efecto el plazo de quince días .
La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo , así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos .
Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley , eludiendo las normas relativas al período de consultas establecido en los artículos 40 . 2 , 41 . 4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley , o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador , incluidos , en su caso , los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 .
Partiendo de la normativa legal, y convencional, y de las pruebas practicadas y de su apreciación y valoración, se ha de concluir, que la empresa ha llevado a cabo una modificación sustancial de las funciones de la trabajadora de realizadora que venían llevando a cabo desde el año 2017, y que lo ha hecho de forma injustificada, en atención a los propias razones que se hacen constar en la comunicación escrita de fecha de 2-7-2024.
En primer lugar, se ha de partir, del origen del cambio temporal de la trabajadora que no es otro que el acuerdo entre la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores de fecha de 24-6-2016, contenido en el Reglamento de bolsa de Trabajo de RTVCM, punto I. Provisión temporal de puestos de trabajo por la plantilla fija/indefinida: cambio temporal de puesto de trabajo de carácter voluntario, punto 2: cobertura por modificación voluntaria de las funciones a desarrollar. En dicho Reglamento se comienza diciendo que es una medida para facilitar la promoción y el desarrollo profesional de los trabajadores fijos/indefinidos, y que se establece "un compromiso por la interinidad de estos trabajadores en virtud del cual los puestos temporales derivados de las nuevas necesidades de contratación que pueden producirse, deberán ofrecer en primera instancia a dichos trabajadores (documental 1 y 2 de la empresa en el acto de la vista).
De este compromiso asumido, se desprende, que son
La demandante solicitó su inscripción en el Registro creado al efecto en el mencionado reglamento, Registro General de solicitudes de cambio temporal de puesto de trabajo (documental 3 demandada), y se le ofrece, por correo electrónico de fecha de 13-9-2017 (documental 5 de la demandada) dicho cambio temporal
Por tanto, es la necesidad de contratación de un realizador, la causa que motiva el ofrecimiento a la trabadora demandante, como personal fijo operadora de equipos, del puesto de realizadora para el programa Castilla La Mancha me gusta, que lo acepta, suscribiéndose a continuación el documento de movilidad funcional (misma documental 5). En dicho documento se indica que "la presente movilidad funcional se mantendrá en vigor en tanto no se modifiquen las circunstancias que la justifican o a petición de la trabajadora una vez transcurrido el plazo mínimo de un mes desde su fecha de inicio. Una vez finalizada la movilidad temporal funcional temporal la trabajadora retornará con carácter inmediato a su puesto de trabajo de origen".
Y, por tanto, es la ausencia de esa necesidad de contratación, por desaparición del programa o programas, lo que motivaría, por la misma razón, la finalización por la empresa de la movilidad funcional concedida a la trabajadora, debiendo haber sido objeto de la pertinente prueba por la empresa dirigida a acreditar dichas circunstancias de falta de necesidad de realizador.
La prueba practicada por la empresa no lo acredita. Primero, la documental 6, correo de fecha de 1-7-2024, que dirige Urbano, director de producción de CMM, que ha declarado como testigo, al Director de recursos humanos de CMM, asunto RETORNO DE Flor A OPERADORES DE EQUIPO, se refiere al "estudio de la parrilla, y a limitaciones del presupuesto de ese año que van a impedir poder realizar nuevos programas, encontrándose con un
En su declaración en el acto de la vista ha manifestado que Flor accedió...que surge un programa nuevo...Me gusta CM y luego surgió un spinof Sirenas azules ...y que Flor se incorpora como realizadora que había carga de trabajo en ese momento, ...que cuando finalizó esos programas trabajó en otros..., que ella no ha sido la realizadora, que ha sido la realizadora de microespacios junto a otros compañeros, que hay dos programas que siguen existiendo En Profundidad y En comunidad que son semanales que no requieren actividad en directo...que Flor no ha hecho nunca un programa en directo, que en muchas ocasiones sí... que en Me gusta y en Siremas azules no ... Flor es muy buena editora, ...es cierto que lo ha hecho junto con otros realizadores...no ha sido nunca la realizadora titular, y en concreto en relación al retorno de Flor a su puesto de origen ha manifestado que "en el año 2023... ya lo tenían detectado...que podían a llegar a tener problemas ...que habría sucedido seguro, que con la carga de trabajo y el equipo de realizadores que había podido tener un problema de no tener trabajo para encargar a determinadas personas y sin embargo el trabajo de Flor iba a ser mucho más apreciado e importante retornando a operador de equipo....que cada año en junio se realiza una paritaria de horario y se hace esa oferta de horarios dependiendo de las necesidades.., entendían que era el momento inaplazable que Flor retornara a su puesto original...que tienen la herramienta de movilidad temporal que hay un movimiento más "natural" que es el los ayudantes de realización que es un movimiento muy frecuente que pasan a ser realizadores. Que los programas Me gusta y Sirenas azules, terminaron de emitirse hace tres años o cuatro. Que hay otros ayudantes de realización hacen las funciones en otros programas de realizadores...que es bastante frecuente sí, que Esther y Celso son ayudantes de realización que hacen funciones de realizadores.
Por consiguiente, las razones que menciona la empresa en la comunicación para dar la lugar a la finalización del cambio temporal del puesto de trabajo de realizadora, no han sido probadas; primero los dos programas que se recogen, desaparecieron hace dos o tres años, como se reconoce por el director de producción y documental 1 de la demandante en la vista, y tampoco se ha acreditado en qué ha podido cambiar la carga de trabajo en el momento de la finalización de la movilidad funcional, de la que pudiera haber habido con anterioridad, más allá de la desaparición de los dos programas que menciona, segundo, se reconoce igualmente que ha seguido como realizadora de otros programas, que se mantienen, bien sea como titular o con otros compañeros, siendo este dato indiferente, en tanto las funciones que ha realizado han sido las de realizadora y se le ha remunerado por tales funciones y nivel retributivo, y que no han desaparecido, y por consiguiente, no se acredita que sea necesario prescindir del trabajo como realizadora de la demandante, y en tercer lugar, que hay ayudantes de realización que también realizan funciones de realizadores, lo que contradice la afirmación que se hace en la comunicación que la actual carga de trabajo sea perfectamente asumible por las personas de la especialidad de realizador. En este sentido, el director de producción se ha referido más que a una situación existente, a una situación probable: "podían llegar a tener problemas ...que habría sucedido seguro, que con la carga de trabajo y el equipo de realizadores que había podido tener un problema de no tener trabajo para encargar a determinadas personas". Y en igual sentido, la testigo Begoña, realizadora de televisión, ha declarado que la demandante ha seguido realizando funciones de realizadora en otros programas, y que muchas veces los ayudantes ejercen funciones superiores porque no hay suficiente personal.
Por lo razonado y expuesto, la demanda tiene favorable acogida.
De conformidad con el artículo 138.7 LRJS la decisión ha de ser declarada injustificada, condenando a la empresa demandada a reponer a la trabajadora en las funciones que venía realizando, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, en los términos impetrados en la demanda.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando la demanda en materia de
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella no cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN, de acuerdo con lo establecido en el art.138.6 LJS.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
