Encabezamiento
PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
PALENCIA
SENTENCIA: 00030/2026
SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Teléfono: 979167759/979168715 Fax: 979168949
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MAC
NIG:34120 44 4 2025 0000928
Modelo: N02700 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000468 /2025
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE:SINDICATO TRABAJADORES UNIDOS (T.U.)
ABOGADA:LARA GAGO BLANCO
DEMANDADO/S D/ña:RENAULT ESPAÑA S.A. FACTORIA FASA, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO CCOO - PALENCIA, SINDICATO CP- CCP
ABOGADOS:RUBÉN DOCTOR SÁNCHEZ-MIGALLÓN, CARLOTA AZUCENA GONZÁLEZ MOYA
En PALENCIA, a 19 de enero de 2026
Dª ESTHER GÓMEZ ALONSO Magistrada-Juez del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE PALENCIA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº 2 tras haber visto el presente CONFLICTOS COLECTIVOS 468/25 a instancia de SINDICATO TRABAJADORES UNIDOS TU con asistencia de la Letrada DÑA LARA GAGO BLANCO, con intervención como parte del sindicato CGT asistido de la Letrada DÑA CARLOTA AZUCENA GONZÁLEZ MOYA, contra la empresa RENAULT ESPAÑA S.A asistida por el Letrado D RUBEN DOCTOR SÁNCHEZ MIGALLÓN. Ha sido citado el MINISTERIO FISCAL, que no comparece.
EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 30/2026
PRIMERO.-Por SINDICATO TRABAJADORES UNIDOS TU presentó demanda en procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO contra la empresa RENAULT ESPAÑA SA en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare :
? Que la práctica empresarial de condicionar el disfrute del permiso por causa de fuerza mayor regulado en el art 37.9 ET a que el trabajador se encuentre físicamente en su puesto de trabajo en el momento del hecho causante es contraria a derecho.
? Se reconozca el derecho del conjunto de la plantilla a ejercer dicho permiso incluso en los supuestos en los que la urgencia sobreviene antes de haber iniciado la jornada o sin haber fichado, siempre que concurran los requisitos legales.
? Se condene a la empresa RENAULT ESPAÑA SA a cesar en dicha práctica restrictiva y a adaptar su situación a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, sin exigir requisitos no contemplados legalmente.
SEGUNDO.-La demanda fue admitida a trámite. Por la parte demandada se alegó falta de competencia objetiva, resuelta por Auto de 10-11-2025.
Se celebra el juicio en fecha 13-1-26, con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.-El presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores que con relación jurídico laboral, prestan servicios para la empresa RENAULT ESPAÑA SA, y que tienen su centro de trabajo en la localidad de Villamuriel de Cerrato (Palencia).
SEGUNDO.-Obra en autos correo electrónico contestado por la sección "Condiciones de empleo" de la empresa Renault España SA de fecha 12-5-2025 a consulta del sindicato demandante en relación con el permiso 4 días por fuerza mayor en el sentido de que "debe estar trabajando o en camino a trabajo ...."(acontecimiento 2).
TERCERO.-La empresa demandada tiene centros de trabajo en Valladolid, Madrid, Palencia y Sevilla (Acontecimientos 63 a 67).
CUARTO.-El sindicato Trabajadores Unidos tan solo cuenta con un representante de los trabajadores en el centro de trabajo de Palencia, no ostentando representante en el resto de centros de trabajo de la empresa (acontecimientos 66 a 68, 70 resultados de las elecciones en los distintos centros).
QUINTO.-Por la empresa demandada no se exige que el trabajador esté presente en el centro de trabajo para aplicar el permiso contenido en el art 37.9 ET, valorando caso por caso las situaciones planteadas en relación con tal precepto (testifical Sra Tatiana)
SEXTO.-La empresa demandada ha concedido permisos por fuerza mayor en situaciones en que el trabajador no se encontraba aún en el puesto de trabajo (acontecimiento 69)
SÉPTIMO.-El correo electrónico de csc-condiciones_empleo@reanult.com ,es el cauce que pueden utilizar los trabajadores para preguntas generales sobre condiciones de trabajo, marcando las directrices y toma de decisiones en caso de conflicto, la responsable de relaciones laborales Sra. Tatiana (testifical).
OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación-mediación frente a RENAULT ESPAÑA SA, se celebró el acto ante el SERLA el día 30-6-25, con el resultado de "NO ACUERDO".
NOVENO.- Obran en autos demandas presentadas por dos trabajadores del centro de Palencia reclamando el importe de descuentos en los recibos de salarios por ausencias que entienden justificadas por fuerza mayor (acontecimiento 187). Asimismo una trabajadora del centro de Palencia Sra Leticia acudió en septiembre de 2024 al servicio de urgencias de madrugada con su madre y manifiesta haber soportado descuentos en su nómina (testifical).
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos y de la testifical practicada.
SEGUNDO.-Mediante la demanda que nos ocupa se solicita se declare que la práctica empresarial de condicionar el disfrute del permiso por causa de fuerza mayor regulado en el art 37.9 ET a que el trabajador se encuentre físicamente en su puesto de trabajo en el momento del hecho causante es contraria a derecho y se reconozca el derecho del conjunto de la plantilla a ejercer dicho permiso incluso en los supuestos en los que la urgencia sobreviene antes de haber iniciado la jornada o sin haber fichado, siempre que concurran los requisitos legales, condenando a la empresa RENAULT ESPAÑA SA a cesar en dicha práctica restrictiva y a adaptar su situación a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, sin exigir requisitos no contemplados legalmente.
Por el sindicato CGT se adhiere a la demanda presentada.
Por la demandada RENAULT ESPAÑA SA se formula oposición alegando en primer lugar excepción de falta de competencia objetiva pues entiende que la interpretación que la empresa haga del art 37.9 ET no se limita al centro de Palencia siendo el ámbito de afectación nacional, entendiendo que la competencia corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En segundo lugar, se alega falta de legitimación del sindicato accionante pues no consta poder de representación, y dado que el ámbito del conflicto es afecta a todo el personal de la empresa en sus cuatro centros de trabajo el sindicato TU carece de implantación suficiente pues no ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal ni a nivel de Comunidad Autónoma, no cuenta con representación en el Comité Intercentros, no ha suscrito el convenio de aplicación, y solo cuenta con un representante unitario en el centro de Palencia. En cuanto al fondo del asunto niega que la interpretación del art 37.9 sea la postulada por la actora, pues no se condiciona el disfrute de tal permiso a que el trabajador haya comenzado la jornada o se encuentre físicamente en el puesto de trabajo, valorándose caso por caso si concurre la existencia de fuerza mayor con independencia de que el hecho causante se produzca antes del inicio de la jornada laboral o una vez iniciada ésta, por lo que entiende existe una falta de acción.
TERCERO.-Planteado así los términos del litigio, procede resolver en primer lugar las excepciones planteadas por la demandada. Así, y con respecto a la falta de competencia objetivaalegada como ya se resolvió en Auto de 10-11-2025 (acontecimiento 86), siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal, no procede estimar dicha excepción. Nada nuevo se presenta en el acto del juicio que justifique un cambio de criterio al respecto, y tal y como se señaló en la referida resolución a pesar de que la empresa tenga centros de trabajo en otras localidades de otras CCAA, las cuestiones planteadas en principio han resultado solamente controvertidas en el centro de trabajo de Palencia. Es reiterada la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que establece que la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado ( Sentencias, entre otras, de 6-7-94 (rec. 3772/1993), 15-2- 95 (rec. 1436/1994), 11-7-95 (rec. 2362/1994), 22-12-95 (rec. 3072/94), 18-3-1997 (rec. 3140/96), 14-7-1997 (rec 4394/96), 15-2- 99 rec. 2380/98), 17-7-2000 (rec. 3591/99), 21-2-2001 (rec. 4364/99) y 20-6-01 (rec. 4659/00)] ... y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. La afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable. En las STS de 20 de junio de 2001 -rec. 4659/00 - y 20 de junio de 2008 rec. 131/2007 -, se reproducía la doctrina de la Sala plasmada en la sentencia de 6/07/94 -rec. 3772/93 - según la cual: 'el área a que se extiende la norma aplicable no es el único criterio para identificar el órgano que ha de conocer del conflicto planteado con motivo de su interpretación o aplicación puesto que, si bien la controversia jurídica no puede plantearse en un ámbito territorial superior al de la norma, el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida. Es decir, la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será Órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el Órgano Judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto.'. En el presente caso, en principio solo se ha planteado la controversia en el centro de trabajo de Palencia, por lo que debe declararse la competencia de este juzgado.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación activaplanteada por Renault España SA, obra en autos poder de representación de la letrada actuante (Acontecimiento 77) y de otro lado la propia parte actora reconoce que efectivamente en caso de que el asunto lo conociera la Audiencia Nacional, carecería de legitimación activa (Acontecimiento 53) no siendo discutido por tanto tal extremo, ahora bien, la desestimación de la primera de las excepciones planteadas al entender que la competencia corresponde a los juzgados de Palencia hace decaer la presente excepción, todo ello sin perjuicio de que en todo caso el sindicato CGT se adhiere y mantiene la demanda no habiendo hecho alegación alguna sobre la legitimación del mismo por la parte demandante, lo que permitiría en su caso entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, de la prueba practicada resulta acreditado que el sindicato TU planteó una consulta a través del correo electrónico de csc-condiciones empleo@renault.com ,sobre el permiso de 4 días por fuerza mayor, contestando a través de dicho correo que el trabajador "debe estar trabajando o en camino a trabajo". La responsable de relaciones laborales de la empresa Sra. Tatiana ha declarado que este correo electrónico es el cauce que pueden utilizar los trabajadores para preguntas generales sobre condiciones de trabajo, marcando las directrices y toma de decisiones en caso de conflicto ella como la responsable de relaciones laborales, como sucede en el presente caso de permiso por fuerza mayor manifestando claramente que la empresa no exige que el trabajador esté presente en el centro de trabajo para aplicar el permiso contenido en el art 37.9 ET, valorando caso por caso las situaciones planteadas en relación con tal precepto y de hecho se han concedido permisos por fuerza mayor en situaciones en que el trabajador no se encontraba aún en el puesto de trabajo como acredita el certificado que presenta. Por los sindicatos tan solo se acredita que dos trabajadores han presentado demandas presentadas por dos trabajadores del centro de Palencia reclamando el importe de descuentos en los recibos de salarios por ausencias que entienden justificadas por fuerza mayor, y que a una trabajadora (Sra Leticia) le hicieron descuentos en la jornada en que acudió al servicio de urgencias médicas con su madre, por lo que estaríamos en su caso ante un conflicto plural en la que en este caso tres trabajadores individualmente entienden que no se les aplicó debidamente la normativa del permiso por fuerza mayor, pero en modo alguno se prueba que la práctica de la empresa en el referido centro de trabajo sea de condicionar el disfrute del permiso por causa de fuerza mayor regulado en el art 37.9 ET a que el trabajador se encuentre físicamente en su puesto de trabajo en el momento del hecho causante. La demanda en su consecuencia debe ser desestimada.
QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMO las excepciones de FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA Y DE LEGITIMACIÓN ACTIVA planteadas por RENAULT ESPAÑA SA, y DESESTIMO la demanda interpuesta por TRABAJADORES UNIDOS a la que se adhirió CGT, frente a RENAULT ESPAÑA SA, absolviendo a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación, que deberán anunciar dentro del plazo de cinco días desde su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por SINDICATO TRABAJADORES UNIDOS TU presentó demanda en procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO contra la empresa RENAULT ESPAÑA SA en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare :
? Que la práctica empresarial de condicionar el disfrute del permiso por causa de fuerza mayor regulado en el art 37.9 ET a que el trabajador se encuentre físicamente en su puesto de trabajo en el momento del hecho causante es contraria a derecho.
? Se reconozca el derecho del conjunto de la plantilla a ejercer dicho permiso incluso en los supuestos en los que la urgencia sobreviene antes de haber iniciado la jornada o sin haber fichado, siempre que concurran los requisitos legales.
? Se condene a la empresa RENAULT ESPAÑA SA a cesar en dicha práctica restrictiva y a adaptar su situación a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, sin exigir requisitos no contemplados legalmente.
SEGUNDO.-La demanda fue admitida a trámite. Por la parte demandada se alegó falta de competencia objetiva, resuelta por Auto de 10-11-2025.
Se celebra el juicio en fecha 13-1-26, con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.-El presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores que con relación jurídico laboral, prestan servicios para la empresa RENAULT ESPAÑA SA, y que tienen su centro de trabajo en la localidad de Villamuriel de Cerrato (Palencia).
SEGUNDO.-Obra en autos correo electrónico contestado por la sección "Condiciones de empleo" de la empresa Renault España SA de fecha 12-5-2025 a consulta del sindicato demandante en relación con el permiso 4 días por fuerza mayor en el sentido de que "debe estar trabajando o en camino a trabajo ...."(acontecimiento 2).
TERCERO.-La empresa demandada tiene centros de trabajo en Valladolid, Madrid, Palencia y Sevilla (Acontecimientos 63 a 67).
CUARTO.-El sindicato Trabajadores Unidos tan solo cuenta con un representante de los trabajadores en el centro de trabajo de Palencia, no ostentando representante en el resto de centros de trabajo de la empresa (acontecimientos 66 a 68, 70 resultados de las elecciones en los distintos centros).
QUINTO.-Por la empresa demandada no se exige que el trabajador esté presente en el centro de trabajo para aplicar el permiso contenido en el art 37.9 ET, valorando caso por caso las situaciones planteadas en relación con tal precepto (testifical Sra Tatiana)
SEXTO.-La empresa demandada ha concedido permisos por fuerza mayor en situaciones en que el trabajador no se encontraba aún en el puesto de trabajo (acontecimiento 69)
SÉPTIMO.-El correo electrónico de csc-condiciones_empleo@reanult.com ,es el cauce que pueden utilizar los trabajadores para preguntas generales sobre condiciones de trabajo, marcando las directrices y toma de decisiones en caso de conflicto, la responsable de relaciones laborales Sra. Tatiana (testifical).
OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación-mediación frente a RENAULT ESPAÑA SA, se celebró el acto ante el SERLA el día 30-6-25, con el resultado de "NO ACUERDO".
NOVENO.- Obran en autos demandas presentadas por dos trabajadores del centro de Palencia reclamando el importe de descuentos en los recibos de salarios por ausencias que entienden justificadas por fuerza mayor (acontecimiento 187). Asimismo una trabajadora del centro de Palencia Sra Leticia acudió en septiembre de 2024 al servicio de urgencias de madrugada con su madre y manifiesta haber soportado descuentos en su nómina (testifical).
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos y de la testifical practicada.
SEGUNDO.-Mediante la demanda que nos ocupa se solicita se declare que la práctica empresarial de condicionar el disfrute del permiso por causa de fuerza mayor regulado en el art 37.9 ET a que el trabajador se encuentre físicamente en su puesto de trabajo en el momento del hecho causante es contraria a derecho y se reconozca el derecho del conjunto de la plantilla a ejercer dicho permiso incluso en los supuestos en los que la urgencia sobreviene antes de haber iniciado la jornada o sin haber fichado, siempre que concurran los requisitos legales, condenando a la empresa RENAULT ESPAÑA SA a cesar en dicha práctica restrictiva y a adaptar su situación a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, sin exigir requisitos no contemplados legalmente.
Por el sindicato CGT se adhiere a la demanda presentada.
Por la demandada RENAULT ESPAÑA SA se formula oposición alegando en primer lugar excepción de falta de competencia objetiva pues entiende que la interpretación que la empresa haga del art 37.9 ET no se limita al centro de Palencia siendo el ámbito de afectación nacional, entendiendo que la competencia corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En segundo lugar, se alega falta de legitimación del sindicato accionante pues no consta poder de representación, y dado que el ámbito del conflicto es afecta a todo el personal de la empresa en sus cuatro centros de trabajo el sindicato TU carece de implantación suficiente pues no ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal ni a nivel de Comunidad Autónoma, no cuenta con representación en el Comité Intercentros, no ha suscrito el convenio de aplicación, y solo cuenta con un representante unitario en el centro de Palencia. En cuanto al fondo del asunto niega que la interpretación del art 37.9 sea la postulada por la actora, pues no se condiciona el disfrute de tal permiso a que el trabajador haya comenzado la jornada o se encuentre físicamente en el puesto de trabajo, valorándose caso por caso si concurre la existencia de fuerza mayor con independencia de que el hecho causante se produzca antes del inicio de la jornada laboral o una vez iniciada ésta, por lo que entiende existe una falta de acción.
TERCERO.-Planteado así los términos del litigio, procede resolver en primer lugar las excepciones planteadas por la demandada. Así, y con respecto a la falta de competencia objetivaalegada como ya se resolvió en Auto de 10-11-2025 (acontecimiento 86), siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal, no procede estimar dicha excepción. Nada nuevo se presenta en el acto del juicio que justifique un cambio de criterio al respecto, y tal y como se señaló en la referida resolución a pesar de que la empresa tenga centros de trabajo en otras localidades de otras CCAA, las cuestiones planteadas en principio han resultado solamente controvertidas en el centro de trabajo de Palencia. Es reiterada la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que establece que la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado ( Sentencias, entre otras, de 6-7-94 (rec. 3772/1993), 15-2- 95 (rec. 1436/1994), 11-7-95 (rec. 2362/1994), 22-12-95 (rec. 3072/94), 18-3-1997 (rec. 3140/96), 14-7-1997 (rec 4394/96), 15-2- 99 rec. 2380/98), 17-7-2000 (rec. 3591/99), 21-2-2001 (rec. 4364/99) y 20-6-01 (rec. 4659/00)] ... y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. La afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable. En las STS de 20 de junio de 2001 -rec. 4659/00 - y 20 de junio de 2008 rec. 131/2007 -, se reproducía la doctrina de la Sala plasmada en la sentencia de 6/07/94 -rec. 3772/93 - según la cual: 'el área a que se extiende la norma aplicable no es el único criterio para identificar el órgano que ha de conocer del conflicto planteado con motivo de su interpretación o aplicación puesto que, si bien la controversia jurídica no puede plantearse en un ámbito territorial superior al de la norma, el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida. Es decir, la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será Órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el Órgano Judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto.'. En el presente caso, en principio solo se ha planteado la controversia en el centro de trabajo de Palencia, por lo que debe declararse la competencia de este juzgado.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación activaplanteada por Renault España SA, obra en autos poder de representación de la letrada actuante (Acontecimiento 77) y de otro lado la propia parte actora reconoce que efectivamente en caso de que el asunto lo conociera la Audiencia Nacional, carecería de legitimación activa (Acontecimiento 53) no siendo discutido por tanto tal extremo, ahora bien, la desestimación de la primera de las excepciones planteadas al entender que la competencia corresponde a los juzgados de Palencia hace decaer la presente excepción, todo ello sin perjuicio de que en todo caso el sindicato CGT se adhiere y mantiene la demanda no habiendo hecho alegación alguna sobre la legitimación del mismo por la parte demandante, lo que permitiría en su caso entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, de la prueba practicada resulta acreditado que el sindicato TU planteó una consulta a través del correo electrónico de csc-condiciones empleo@renault.com ,sobre el permiso de 4 días por fuerza mayor, contestando a través de dicho correo que el trabajador "debe estar trabajando o en camino a trabajo". La responsable de relaciones laborales de la empresa Sra. Tatiana ha declarado que este correo electrónico es el cauce que pueden utilizar los trabajadores para preguntas generales sobre condiciones de trabajo, marcando las directrices y toma de decisiones en caso de conflicto ella como la responsable de relaciones laborales, como sucede en el presente caso de permiso por fuerza mayor manifestando claramente que la empresa no exige que el trabajador esté presente en el centro de trabajo para aplicar el permiso contenido en el art 37.9 ET, valorando caso por caso las situaciones planteadas en relación con tal precepto y de hecho se han concedido permisos por fuerza mayor en situaciones en que el trabajador no se encontraba aún en el puesto de trabajo como acredita el certificado que presenta. Por los sindicatos tan solo se acredita que dos trabajadores han presentado demandas presentadas por dos trabajadores del centro de Palencia reclamando el importe de descuentos en los recibos de salarios por ausencias que entienden justificadas por fuerza mayor, y que a una trabajadora (Sra Leticia) le hicieron descuentos en la jornada en que acudió al servicio de urgencias médicas con su madre, por lo que estaríamos en su caso ante un conflicto plural en la que en este caso tres trabajadores individualmente entienden que no se les aplicó debidamente la normativa del permiso por fuerza mayor, pero en modo alguno se prueba que la práctica de la empresa en el referido centro de trabajo sea de condicionar el disfrute del permiso por causa de fuerza mayor regulado en el art 37.9 ET a que el trabajador se encuentre físicamente en su puesto de trabajo en el momento del hecho causante. La demanda en su consecuencia debe ser desestimada.
QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMO las excepciones de FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA Y DE LEGITIMACIÓN ACTIVA planteadas por RENAULT ESPAÑA SA, y DESESTIMO la demanda interpuesta por TRABAJADORES UNIDOS a la que se adhirió CGT, frente a RENAULT ESPAÑA SA, absolviendo a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación, que deberán anunciar dentro del plazo de cinco días desde su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
PRIMERO.-El presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores que con relación jurídico laboral, prestan servicios para la empresa RENAULT ESPAÑA SA, y que tienen su centro de trabajo en la localidad de Villamuriel de Cerrato (Palencia).
SEGUNDO.-Obra en autos correo electrónico contestado por la sección "Condiciones de empleo" de la empresa Renault España SA de fecha 12-5-2025 a consulta del sindicato demandante en relación con el permiso 4 días por fuerza mayor en el sentido de que "debe estar trabajando o en camino a trabajo ...."(acontecimiento 2).
TERCERO.-La empresa demandada tiene centros de trabajo en Valladolid, Madrid, Palencia y Sevilla (Acontecimientos 63 a 67).
CUARTO.-El sindicato Trabajadores Unidos tan solo cuenta con un representante de los trabajadores en el centro de trabajo de Palencia, no ostentando representante en el resto de centros de trabajo de la empresa (acontecimientos 66 a 68, 70 resultados de las elecciones en los distintos centros).
QUINTO.-Por la empresa demandada no se exige que el trabajador esté presente en el centro de trabajo para aplicar el permiso contenido en el art 37.9 ET, valorando caso por caso las situaciones planteadas en relación con tal precepto (testifical Sra Tatiana)
SEXTO.-La empresa demandada ha concedido permisos por fuerza mayor en situaciones en que el trabajador no se encontraba aún en el puesto de trabajo (acontecimiento 69)
SÉPTIMO.-El correo electrónico de csc-condiciones_empleo@reanult.com ,es el cauce que pueden utilizar los trabajadores para preguntas generales sobre condiciones de trabajo, marcando las directrices y toma de decisiones en caso de conflicto, la responsable de relaciones laborales Sra. Tatiana (testifical).
OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación-mediación frente a RENAULT ESPAÑA SA, se celebró el acto ante el SERLA el día 30-6-25, con el resultado de "NO ACUERDO".
NOVENO.- Obran en autos demandas presentadas por dos trabajadores del centro de Palencia reclamando el importe de descuentos en los recibos de salarios por ausencias que entienden justificadas por fuerza mayor (acontecimiento 187). Asimismo una trabajadora del centro de Palencia Sra Leticia acudió en septiembre de 2024 al servicio de urgencias de madrugada con su madre y manifiesta haber soportado descuentos en su nómina (testifical).
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos y de la testifical practicada.
SEGUNDO.-Mediante la demanda que nos ocupa se solicita se declare que la práctica empresarial de condicionar el disfrute del permiso por causa de fuerza mayor regulado en el art 37.9 ET a que el trabajador se encuentre físicamente en su puesto de trabajo en el momento del hecho causante es contraria a derecho y se reconozca el derecho del conjunto de la plantilla a ejercer dicho permiso incluso en los supuestos en los que la urgencia sobreviene antes de haber iniciado la jornada o sin haber fichado, siempre que concurran los requisitos legales, condenando a la empresa RENAULT ESPAÑA SA a cesar en dicha práctica restrictiva y a adaptar su situación a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, sin exigir requisitos no contemplados legalmente.
Por el sindicato CGT se adhiere a la demanda presentada.
Por la demandada RENAULT ESPAÑA SA se formula oposición alegando en primer lugar excepción de falta de competencia objetiva pues entiende que la interpretación que la empresa haga del art 37.9 ET no se limita al centro de Palencia siendo el ámbito de afectación nacional, entendiendo que la competencia corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En segundo lugar, se alega falta de legitimación del sindicato accionante pues no consta poder de representación, y dado que el ámbito del conflicto es afecta a todo el personal de la empresa en sus cuatro centros de trabajo el sindicato TU carece de implantación suficiente pues no ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal ni a nivel de Comunidad Autónoma, no cuenta con representación en el Comité Intercentros, no ha suscrito el convenio de aplicación, y solo cuenta con un representante unitario en el centro de Palencia. En cuanto al fondo del asunto niega que la interpretación del art 37.9 sea la postulada por la actora, pues no se condiciona el disfrute de tal permiso a que el trabajador haya comenzado la jornada o se encuentre físicamente en el puesto de trabajo, valorándose caso por caso si concurre la existencia de fuerza mayor con independencia de que el hecho causante se produzca antes del inicio de la jornada laboral o una vez iniciada ésta, por lo que entiende existe una falta de acción.
TERCERO.-Planteado así los términos del litigio, procede resolver en primer lugar las excepciones planteadas por la demandada. Así, y con respecto a la falta de competencia objetivaalegada como ya se resolvió en Auto de 10-11-2025 (acontecimiento 86), siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal, no procede estimar dicha excepción. Nada nuevo se presenta en el acto del juicio que justifique un cambio de criterio al respecto, y tal y como se señaló en la referida resolución a pesar de que la empresa tenga centros de trabajo en otras localidades de otras CCAA, las cuestiones planteadas en principio han resultado solamente controvertidas en el centro de trabajo de Palencia. Es reiterada la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que establece que la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado ( Sentencias, entre otras, de 6-7-94 (rec. 3772/1993), 15-2- 95 (rec. 1436/1994), 11-7-95 (rec. 2362/1994), 22-12-95 (rec. 3072/94), 18-3-1997 (rec. 3140/96), 14-7-1997 (rec 4394/96), 15-2- 99 rec. 2380/98), 17-7-2000 (rec. 3591/99), 21-2-2001 (rec. 4364/99) y 20-6-01 (rec. 4659/00)] ... y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. La afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable. En las STS de 20 de junio de 2001 -rec. 4659/00 - y 20 de junio de 2008 rec. 131/2007 -, se reproducía la doctrina de la Sala plasmada en la sentencia de 6/07/94 -rec. 3772/93 - según la cual: 'el área a que se extiende la norma aplicable no es el único criterio para identificar el órgano que ha de conocer del conflicto planteado con motivo de su interpretación o aplicación puesto que, si bien la controversia jurídica no puede plantearse en un ámbito territorial superior al de la norma, el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida. Es decir, la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será Órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el Órgano Judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto.'. En el presente caso, en principio solo se ha planteado la controversia en el centro de trabajo de Palencia, por lo que debe declararse la competencia de este juzgado.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación activaplanteada por Renault España SA, obra en autos poder de representación de la letrada actuante (Acontecimiento 77) y de otro lado la propia parte actora reconoce que efectivamente en caso de que el asunto lo conociera la Audiencia Nacional, carecería de legitimación activa (Acontecimiento 53) no siendo discutido por tanto tal extremo, ahora bien, la desestimación de la primera de las excepciones planteadas al entender que la competencia corresponde a los juzgados de Palencia hace decaer la presente excepción, todo ello sin perjuicio de que en todo caso el sindicato CGT se adhiere y mantiene la demanda no habiendo hecho alegación alguna sobre la legitimación del mismo por la parte demandante, lo que permitiría en su caso entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, de la prueba practicada resulta acreditado que el sindicato TU planteó una consulta a través del correo electrónico de csc-condiciones empleo@renault.com ,sobre el permiso de 4 días por fuerza mayor, contestando a través de dicho correo que el trabajador "debe estar trabajando o en camino a trabajo". La responsable de relaciones laborales de la empresa Sra. Tatiana ha declarado que este correo electrónico es el cauce que pueden utilizar los trabajadores para preguntas generales sobre condiciones de trabajo, marcando las directrices y toma de decisiones en caso de conflicto ella como la responsable de relaciones laborales, como sucede en el presente caso de permiso por fuerza mayor manifestando claramente que la empresa no exige que el trabajador esté presente en el centro de trabajo para aplicar el permiso contenido en el art 37.9 ET, valorando caso por caso las situaciones planteadas en relación con tal precepto y de hecho se han concedido permisos por fuerza mayor en situaciones en que el trabajador no se encontraba aún en el puesto de trabajo como acredita el certificado que presenta. Por los sindicatos tan solo se acredita que dos trabajadores han presentado demandas presentadas por dos trabajadores del centro de Palencia reclamando el importe de descuentos en los recibos de salarios por ausencias que entienden justificadas por fuerza mayor, y que a una trabajadora (Sra Leticia) le hicieron descuentos en la jornada en que acudió al servicio de urgencias médicas con su madre, por lo que estaríamos en su caso ante un conflicto plural en la que en este caso tres trabajadores individualmente entienden que no se les aplicó debidamente la normativa del permiso por fuerza mayor, pero en modo alguno se prueba que la práctica de la empresa en el referido centro de trabajo sea de condicionar el disfrute del permiso por causa de fuerza mayor regulado en el art 37.9 ET a que el trabajador se encuentre físicamente en su puesto de trabajo en el momento del hecho causante. La demanda en su consecuencia debe ser desestimada.
QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMO las excepciones de FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA Y DE LEGITIMACIÓN ACTIVA planteadas por RENAULT ESPAÑA SA, y DESESTIMO la demanda interpuesta por TRABAJADORES UNIDOS a la que se adhirió CGT, frente a RENAULT ESPAÑA SA, absolviendo a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación, que deberán anunciar dentro del plazo de cinco días desde su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos y de la testifical practicada.
SEGUNDO.-Mediante la demanda que nos ocupa se solicita se declare que la práctica empresarial de condicionar el disfrute del permiso por causa de fuerza mayor regulado en el art 37.9 ET a que el trabajador se encuentre físicamente en su puesto de trabajo en el momento del hecho causante es contraria a derecho y se reconozca el derecho del conjunto de la plantilla a ejercer dicho permiso incluso en los supuestos en los que la urgencia sobreviene antes de haber iniciado la jornada o sin haber fichado, siempre que concurran los requisitos legales, condenando a la empresa RENAULT ESPAÑA SA a cesar en dicha práctica restrictiva y a adaptar su situación a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, sin exigir requisitos no contemplados legalmente.
Por el sindicato CGT se adhiere a la demanda presentada.
Por la demandada RENAULT ESPAÑA SA se formula oposición alegando en primer lugar excepción de falta de competencia objetiva pues entiende que la interpretación que la empresa haga del art 37.9 ET no se limita al centro de Palencia siendo el ámbito de afectación nacional, entendiendo que la competencia corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En segundo lugar, se alega falta de legitimación del sindicato accionante pues no consta poder de representación, y dado que el ámbito del conflicto es afecta a todo el personal de la empresa en sus cuatro centros de trabajo el sindicato TU carece de implantación suficiente pues no ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal ni a nivel de Comunidad Autónoma, no cuenta con representación en el Comité Intercentros, no ha suscrito el convenio de aplicación, y solo cuenta con un representante unitario en el centro de Palencia. En cuanto al fondo del asunto niega que la interpretación del art 37.9 sea la postulada por la actora, pues no se condiciona el disfrute de tal permiso a que el trabajador haya comenzado la jornada o se encuentre físicamente en el puesto de trabajo, valorándose caso por caso si concurre la existencia de fuerza mayor con independencia de que el hecho causante se produzca antes del inicio de la jornada laboral o una vez iniciada ésta, por lo que entiende existe una falta de acción.
TERCERO.-Planteado así los términos del litigio, procede resolver en primer lugar las excepciones planteadas por la demandada. Así, y con respecto a la falta de competencia objetivaalegada como ya se resolvió en Auto de 10-11-2025 (acontecimiento 86), siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal, no procede estimar dicha excepción. Nada nuevo se presenta en el acto del juicio que justifique un cambio de criterio al respecto, y tal y como se señaló en la referida resolución a pesar de que la empresa tenga centros de trabajo en otras localidades de otras CCAA, las cuestiones planteadas en principio han resultado solamente controvertidas en el centro de trabajo de Palencia. Es reiterada la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que establece que la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado ( Sentencias, entre otras, de 6-7-94 (rec. 3772/1993), 15-2- 95 (rec. 1436/1994), 11-7-95 (rec. 2362/1994), 22-12-95 (rec. 3072/94), 18-3-1997 (rec. 3140/96), 14-7-1997 (rec 4394/96), 15-2- 99 rec. 2380/98), 17-7-2000 (rec. 3591/99), 21-2-2001 (rec. 4364/99) y 20-6-01 (rec. 4659/00)] ... y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. La afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable. En las STS de 20 de junio de 2001 -rec. 4659/00 - y 20 de junio de 2008 rec. 131/2007 -, se reproducía la doctrina de la Sala plasmada en la sentencia de 6/07/94 -rec. 3772/93 - según la cual: 'el área a que se extiende la norma aplicable no es el único criterio para identificar el órgano que ha de conocer del conflicto planteado con motivo de su interpretación o aplicación puesto que, si bien la controversia jurídica no puede plantearse en un ámbito territorial superior al de la norma, el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida. Es decir, la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será Órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el Órgano Judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto.'. En el presente caso, en principio solo se ha planteado la controversia en el centro de trabajo de Palencia, por lo que debe declararse la competencia de este juzgado.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación activaplanteada por Renault España SA, obra en autos poder de representación de la letrada actuante (Acontecimiento 77) y de otro lado la propia parte actora reconoce que efectivamente en caso de que el asunto lo conociera la Audiencia Nacional, carecería de legitimación activa (Acontecimiento 53) no siendo discutido por tanto tal extremo, ahora bien, la desestimación de la primera de las excepciones planteadas al entender que la competencia corresponde a los juzgados de Palencia hace decaer la presente excepción, todo ello sin perjuicio de que en todo caso el sindicato CGT se adhiere y mantiene la demanda no habiendo hecho alegación alguna sobre la legitimación del mismo por la parte demandante, lo que permitiría en su caso entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, de la prueba practicada resulta acreditado que el sindicato TU planteó una consulta a través del correo electrónico de csc-condiciones empleo@renault.com ,sobre el permiso de 4 días por fuerza mayor, contestando a través de dicho correo que el trabajador "debe estar trabajando o en camino a trabajo". La responsable de relaciones laborales de la empresa Sra. Tatiana ha declarado que este correo electrónico es el cauce que pueden utilizar los trabajadores para preguntas generales sobre condiciones de trabajo, marcando las directrices y toma de decisiones en caso de conflicto ella como la responsable de relaciones laborales, como sucede en el presente caso de permiso por fuerza mayor manifestando claramente que la empresa no exige que el trabajador esté presente en el centro de trabajo para aplicar el permiso contenido en el art 37.9 ET, valorando caso por caso las situaciones planteadas en relación con tal precepto y de hecho se han concedido permisos por fuerza mayor en situaciones en que el trabajador no se encontraba aún en el puesto de trabajo como acredita el certificado que presenta. Por los sindicatos tan solo se acredita que dos trabajadores han presentado demandas presentadas por dos trabajadores del centro de Palencia reclamando el importe de descuentos en los recibos de salarios por ausencias que entienden justificadas por fuerza mayor, y que a una trabajadora (Sra Leticia) le hicieron descuentos en la jornada en que acudió al servicio de urgencias médicas con su madre, por lo que estaríamos en su caso ante un conflicto plural en la que en este caso tres trabajadores individualmente entienden que no se les aplicó debidamente la normativa del permiso por fuerza mayor, pero en modo alguno se prueba que la práctica de la empresa en el referido centro de trabajo sea de condicionar el disfrute del permiso por causa de fuerza mayor regulado en el art 37.9 ET a que el trabajador se encuentre físicamente en su puesto de trabajo en el momento del hecho causante. La demanda en su consecuencia debe ser desestimada.
QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMO las excepciones de FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA Y DE LEGITIMACIÓN ACTIVA planteadas por RENAULT ESPAÑA SA, y DESESTIMO la demanda interpuesta por TRABAJADORES UNIDOS a la que se adhirió CGT, frente a RENAULT ESPAÑA SA, absolviendo a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación, que deberán anunciar dentro del plazo de cinco días desde su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
DESESTIMO las excepciones de FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA Y DE LEGITIMACIÓN ACTIVA planteadas por RENAULT ESPAÑA SA, y DESESTIMO la demanda interpuesta por TRABAJADORES UNIDOS a la que se adhirió CGT, frente a RENAULT ESPAÑA SA, absolviendo a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación, que deberán anunciar dentro del plazo de cinco días desde su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.