Sentencia Social 334/2025...e del 2025

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Social 334/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 2, Rec. 62/2025 de 19 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DOLORES GARCIA NAVARRO

Nº de sentencia: 334/2025

Núm. Cendoj: 30030440022025100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3784

Núm. Roj: SJSO 3784:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00334/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061

Tfno:968817089

Fax:968817175

Correo Electrónico:social2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPH

NIG:30030 44 4 2025 0000550

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000062 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT

ABOGADO/A:PEDRO GINES MARTINEZ COSTA

PROCURADOR:

DEMANDADO/S D/ña:SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL, IBERIA LAE, SA OPERADORA, SU

ABOGADO/A:CRISTINA RUIZ SÁNCHEZ, CRISTINA RUIZ SÁNCHEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº /25

En Murcia, a 19 de noviembre de 2025.

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª María Dolores García Navarro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia y su partido judicial, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado, sobre conflicto colectivo, D. Indalecio, en su condición de Secretario General en la Región de Murcia de la organización sindical FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra las empresas SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL y contra IBERIA LAE SA OPERADORA SU , se procede a dictar la presente resolución,

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por la actora en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO. -Que, admitida la demanda a trámite y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, en su caso, éste tuvo lugar el día y hora señalados; abierto el acto y dada cuenta, por la parte actora se ratificó en su demanda con una aclaración en el Hecho Segundo, los trabajadores fijos/discontinuos a tiempo parcial pasan a fijos a tiempo parcial, y en el Hecho Tercero fija la cuantía según Convenio de 2024, para el plus de transporte (IB055) la cantidad de 6, 92€, y plus de interrupción de jornada partida (IB038) la cantidad de 18,08€; y por la demandada contestando la demandada según consta.

Practicándose las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª, reiterando en trámite de conclusiones sus respectivas peticiones, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO. -Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

PRIMERO. -El personal afectado por el presente conflicto colectivo, un total de 20 trabajadores prestan servicios en la empresa SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL, SERVICES SL, en el Aeropuerto Internacional de la Region de Murcia, sito en Avenida de España, nº101, Valladolises y Lo Jurado.

SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL, se encarga del servicio de handling con efectos desde 14 de febrero de 2024, al ser subrogados por la empresa IBERIA LAE SA OPERADORA SU; con posterioridad los adscribió a la empresa SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL, que desde mediados de mayo de 2024 presta servicios de asistencia en rampa y pasajeros para IBERIA.

Se rigen por el XXII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España SA, BOE nº39 de 15/2/2023; y el Convenio Colectivo Sectorial es el V Convenio Colectivo General del Sector de asistencia en tierra en aeropuerto, BOE de 17/10/2022.

SEGUNDO. -El XXII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España SA, en su Disposición final cuarta. Transporte Murcia. "Transporte Aeropuerto Murcia. Los trabajadores Fijos de Actividad Continuada, con destino en el Aeropuerto de Murcia, sujetos a jornadas especiales, es decir, que realicen dos viajes de ida y dos viajes de vuelta en el día desde Murcia/ Ciudad al Aeropuerto, tendrán derecho al siguiente tratamiento: Percibirán la cantidad establecida en el Anexo I, por días de asistencia al trabajo de indemnización y una hora por el concepto de transporte. Los trabajadores que en la actualidad están percibiendo cantidades superiores o aquellos que no realizan el transporte al Aeropuerto desde Murcia/Ciudad, mantendrán a titulo personal las condiciones actuales."

TERCERO. -Por resolución de 4 de abril de 2025, se publica la actualización de las tablas salariales y conceptos retributivos revalorizables correspondientes a los años 2024 y 2025 del XXII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España; Anexo I, Tabla salarial y demás conceptos retributivos, efectividad 1 de enero de 2024.

11. Los trabajadores fijos de actividad continuada con destino en los Aeropuertos de Murcia percibirán la cantidad de 6,92€ por día de asistencia al trabajo de conformidad con la Disposición Final IV y como compensación a todos los desplazamientos que pudieran realizar al Aeropuerto.

20.Gratificacion Interrupción Jornada Fraccionada o interrupción jornada irregular en el Aeropuerto de Murcia se percibe 18,08€ al día.

CUARTO. -La empresa demandada, según nominas aportadas, abona la gratificación por interrupción de jornada (IB038) sobre una base de 13, 18€; y los gastos de transporte (IB055) sobre una base inferior a la establecida.

QUINTO. -Los trabajadores con destino en el Aeropuerto de Murcia están sujetos a una jornada especial, es decir que realicen dos viajes de ida y dos viajes de vuelta desde Murcia/ciudad al Aeropuerto; y con una jornada partida de dos periodos de mañana y tarde, con un mínimo de 5h.

SEXTO. -La parte actora presentó solicitud de conciliación, que se celebró con el resultado de "sin avenencia".

PRIMERO. -De conformidad con el art. 97.2 LPL debe decirse que los anteriores hechos resultan del análisis del conjunto de la prueba documental aportada autos, conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO. -La representación de los trabajadores de la empresa presenta demanda de conflicto colectivo, cuyo suplico es el siguiente: "declare nula y contraria a Derecho la actuación empresarial consistente en abonar a los trabajadores del centro de trabajo del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, el plus de transporte - Murcia, y el plus o gratificación por interrupción de jornada, en cuantía inferior a la establecida en el XXII Convenio Colectivo de IBERIA.

Y, en consecuencia, cese inmediatamente en dicha práctica y procedan a reponer a dichos trabajadores a las condiciones de trabajo que se establecen en el convenio colectivo de aplicación, debiendo abonarse el plus de transporte - Murcia, y el plus o gratificación por interrupción de jornada en la cuantía establecida en el XXII Convenio Colectivo de IBERIA, con efectos de 14-02-2024.

Condenando solidariamente a las empresas demandadas a que abonen a los trabajadores del centro de trabajo del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, las cantidades que se puedan adeudar por las diferencias entre lo que debieron percibir y lo abonado por dichos conceptos, con efectos desde el 14-02-2024, más el 10% por mora en el pago del salario. Condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración."

En apoyo de su pretensión el demandante afirma que no puede operar la absorción y compensación realizada por la empresa, que estamos ante unos pluses reconocidos por convenio, y la postura de la empresa no puede prosperar, se deben abonar los complementos retributivos que ya tuviera derecho el trabajador.

La empresa demandada se opone a la demanda, alegando la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, está solicitando una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y es una petición que debería realizarse individuamente no a través de un conflicto colectivo; negando el fondo de la cuestión, no da lugar a los plus solicitados ya que la jornada especial del articulo 103 y 105 no está implantada en el Aeropuerto de Murcia, los trabajadores tiene una jornada irregular del artículo 104, y desde 2025 se hacen regularizaciones en nómina.

TERCERO. -La excepción planteada por la demandada de inadecuación del procedimiento al tratarse no de un conflicto colectivo sino de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, o de un procedimiento de naturaleza individual, a la que se opone la parte actora; el articulo 153 LRJS dispone "1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley."

Siguiend o una abundante doctrina judicial y del Tribunal Constitucional, se deben diferenciar dos grandes grupos de conflictos colectivos : los jurídicos, que surgen ante el discrepante criterio de ambas partes, pues quien promueve el procedimiento entiende que la otra parte no ha interpretado o no ha aplicado adecuadamente la correspondiente normativa, y su objeto no es otro que precisar la manera en que debe ser aplicada o interpretada una norma estatal, un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o una decisión o práctica de empresa; y el conflicto colectivo de intereses, económico o de reglamentación, no pretende la aplicación o interpretación de norma o precepto alguno, sino la modificación del orden normativo preestablecido o la implantación de condiciones de trabajo diferentes a las que rigen en un determinado ámbito, de manera que el promotor de este conflicto prescinde de la normativa vigente en un intento de implantar un orden de condiciones laborales nuevo, y en esas condiciones el conflicto podrá encontrar solución extrajudicial, a través del arbitraje o de la negociación, pero no se solucionará en vía judicial pues el órgano jurisdiccional se vería obligado a ejercer una función que excede de la que les es propia, es decir, de aplicar e interpretar las fuentes del ordenamiento jurídico, porque esta especie de conflictos se desarrollan al margen del derecho y no pueden encontrar solución en el seno de un proceso judicial. De todo ello se deduce que los órganos jurisdiccionales del orden social únicamente tienen competencia para conocer y resolver los conflictos colectivos de naturaleza jurídica.

Estamos ante un conflicto colectivo de carácter jurídico, a la hora de aplicar el Convenio, en relación con el complemento de transporte y gratificación de la jornada fraccionada reconocido en la Disposición Final IV y en el Anexo I del Convenio Colectivo, no estamos ante una modificación sustancial del contrato y es de naturaleza colectiva por el número de trabajadores afectados, un total de 20 que prestan servicios en el aeropuerto de Murcia, de ahí que la excepción de inadecuación de procedimiento no puede prosperar.

CUARTO. -Una vez desestimada la excepción planteada, es necesario conocer del fondo del asunto. El XXII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España SA, en su Disposición final cuarta. Transporte Murcia. "Transporte Aeropuerto Murcia. Los trabajadores Fijos de Actividad Continuada, con destino en el Aeropuerto de Murcia, sujetos a jornadas especiales, es decir, que realicen dos viajes de ida y dos viajes de vuelta en el día desde Murcia/ Ciudad al Aeropuerto, tendrán derecho al siguiente tratamiento: Percibirán la cantidad establecida en el Anexo I, por días de asistencia al trabajo de indemnización y una hora por el concepto de transporte. Los trabajadores que en la actualidad están percibiendo cantidades superiores o aquellos que no realizan el transporte al Aeropuerto desde Murcia/Ciudad, mantendrán a título personal las condiciones actuales."

Por resolución de 4 de abril de 2025, se publica la actualización de las tablas salariales y conceptos retributivos revalorizables correspondientes a los años 2024 y 2025 del XXII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España; Anexo I, Tabla salarial y demás conceptos retributivos, efectividad 1 de enero de 2024.

11. Los trabajadores fijos de actividad continuada con destino en los Aeropuertos de Murcia percibirán la cantidad de 6,92€ por día de asistencia al trabajo de conformidad con la Disposición Final IV y como compensación a todos los desplazamientos que pudieran realizar al Aeropuerto.

20.Gratificacion Interrupción Jornada Fraccionada o interrupción jornada irregular en el Aeropuerto de Murcia se percibe 18,08€ al día.

La STS (Social) de 8 octubre de 2020 la doctrina de la Sala en relación con la interpretación de los convenios colectivo que refiere lo siguiente: "Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ) .La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ).No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001) . Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007) " [STS de 21. De julio de 2020, rec. 692/2020]."

Pues bien, la empresa para denegar o en su caso abonar una cantidad inferior a la señalada en Convenio, alega en primer lugar se abonan en supuesto de jornada especial no implantada en el aeropuerto de Murcia, en segundo lugar, se abonaba cuando el aeropuerto estaba ubicado en San Javier y último lugar que es aplicable la cláusula de compensación.

Pero si atendemos a los criterios de interpretación del Convenio Colectivo XXII general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos es que los trabajadores afectados no se vean perjudicados en los derechos económicos de naturaleza retributiva, no cabe entender que el plus de transporte y el de gratificación percibido deban de excluirse o compensarse. Los trabajadores con destino en el Aeropuerto de Murcia están sujetos a una jornada especial, es decir que realicen dos viajes de ida y dos viajes de vuelta desde Murcia/ciudad al Aeropuerto; y con una jornada partida de dos periodos de mañana y tarde, con un mínimo de 5h día; aun cuando fuera la jornada descrita en el artículo 104 del Convenio "turno con modificación de horarios/jornadas", mantienen el derecho a los pluses reclamados.

Es más, la empresa, como consta en el informe explicativo abono transporte en jornada continuada y partidas en el aeropuerto de Murcia, documento nº5 del ramo de prueba de la demandada, y en las nóminas aportadas con el código IB055 e IB038, están abonando ambos pluses, pero en cantidad inferior a la establecida en las tablas salariales del Anexo I, unido a los autos, sin que pueda aplicarse esa cláusula de compensación, al no existir homogeneidad entre los conceptos retributivos que se pretenden compensar o absorber.

Procede declarar el derecho que asiste a los trabajadores afectados a percibir su complemento de transporte y gratificación por jornada partida, como garantía "ad personam" adquirida, sin que proceda la absorción o compensación por parte de la empresa demanda, estaríamos ante un comportamiento discriminatorio, con una indebida aplicación de la norma.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por D. Indalecio, en su condición de Secretario General en la Región de Murcia de la organización sindical FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra las empresas SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL y contra IBERIA LAE SA OPERADORA SA, declaro el derecho que asiste a los trabajadores afectados a que se les abone el plus de transporte - Murcia, y el plus o gratificación por interrupción de jornada, en cuantía a la establecida en el XXII Convenio Colectivo de IBERIA; así como reponer a los trabajadores a las condiciones de trabajo que se establecen en el convenio colectivo de aplicación, debiendo abonarse el plus de transporte - Murcia, y el plus o gratificación por interrupción de jornada en la cuantía establecida en el XXII Convenio Colectivo de IBERIA, con efectos de 14 de febrero de 2024.

Condenando solidariamente a las empresas SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL e IBERIA LAE SA OPERADORA SA a que abonen a los trabajadores del centro de trabajo del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, las cantidades que se puedan adeudar por las diferencias entre lo que debieron percibir y lo abonado por dichos conceptos, con efectos desde el 14 de febrero 2024, más el 10% por mora en el pago del salario, y condenando a las empresas demandadas a estar y a pasar por tal declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS, previa constitución de depósito conforme a los arts. 229 y sig. de la LRJS y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al art. 185 de la LRJS.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por la actora en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO. -Que, admitida la demanda a trámite y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, en su caso, éste tuvo lugar el día y hora señalados; abierto el acto y dada cuenta, por la parte actora se ratificó en su demanda con una aclaración en el Hecho Segundo, los trabajadores fijos/discontinuos a tiempo parcial pasan a fijos a tiempo parcial, y en el Hecho Tercero fija la cuantía según Convenio de 2024, para el plus de transporte (IB055) la cantidad de 6, 92€, y plus de interrupción de jornada partida (IB038) la cantidad de 18,08€; y por la demandada contestando la demandada según consta.

Practicándose las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª, reiterando en trámite de conclusiones sus respectivas peticiones, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO. -Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

PRIMERO. -El personal afectado por el presente conflicto colectivo, un total de 20 trabajadores prestan servicios en la empresa SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL, SERVICES SL, en el Aeropuerto Internacional de la Region de Murcia, sito en Avenida de España, nº101, Valladolises y Lo Jurado.

SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL, se encarga del servicio de handling con efectos desde 14 de febrero de 2024, al ser subrogados por la empresa IBERIA LAE SA OPERADORA SU; con posterioridad los adscribió a la empresa SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL, que desde mediados de mayo de 2024 presta servicios de asistencia en rampa y pasajeros para IBERIA.

Se rigen por el XXII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España SA, BOE nº39 de 15/2/2023; y el Convenio Colectivo Sectorial es el V Convenio Colectivo General del Sector de asistencia en tierra en aeropuerto, BOE de 17/10/2022.

SEGUNDO. -El XXII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España SA, en su Disposición final cuarta. Transporte Murcia. "Transporte Aeropuerto Murcia. Los trabajadores Fijos de Actividad Continuada, con destino en el Aeropuerto de Murcia, sujetos a jornadas especiales, es decir, que realicen dos viajes de ida y dos viajes de vuelta en el día desde Murcia/ Ciudad al Aeropuerto, tendrán derecho al siguiente tratamiento: Percibirán la cantidad establecida en el Anexo I, por días de asistencia al trabajo de indemnización y una hora por el concepto de transporte. Los trabajadores que en la actualidad están percibiendo cantidades superiores o aquellos que no realizan el transporte al Aeropuerto desde Murcia/Ciudad, mantendrán a titulo personal las condiciones actuales."

TERCERO. -Por resolución de 4 de abril de 2025, se publica la actualización de las tablas salariales y conceptos retributivos revalorizables correspondientes a los años 2024 y 2025 del XXII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España; Anexo I, Tabla salarial y demás conceptos retributivos, efectividad 1 de enero de 2024.

11. Los trabajadores fijos de actividad continuada con destino en los Aeropuertos de Murcia percibirán la cantidad de 6,92€ por día de asistencia al trabajo de conformidad con la Disposición Final IV y como compensación a todos los desplazamientos que pudieran realizar al Aeropuerto.

20.Gratificacion Interrupción Jornada Fraccionada o interrupción jornada irregular en el Aeropuerto de Murcia se percibe 18,08€ al día.

CUARTO. -La empresa demandada, según nominas aportadas, abona la gratificación por interrupción de jornada (IB038) sobre una base de 13, 18€; y los gastos de transporte (IB055) sobre una base inferior a la establecida.

QUINTO. -Los trabajadores con destino en el Aeropuerto de Murcia están sujetos a una jornada especial, es decir que realicen dos viajes de ida y dos viajes de vuelta desde Murcia/ciudad al Aeropuerto; y con una jornada partida de dos periodos de mañana y tarde, con un mínimo de 5h.

SEXTO. -La parte actora presentó solicitud de conciliación, que se celebró con el resultado de "sin avenencia".

PRIMERO. -De conformidad con el art. 97.2 LPL debe decirse que los anteriores hechos resultan del análisis del conjunto de la prueba documental aportada autos, conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO. -La representación de los trabajadores de la empresa presenta demanda de conflicto colectivo, cuyo suplico es el siguiente: "declare nula y contraria a Derecho la actuación empresarial consistente en abonar a los trabajadores del centro de trabajo del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, el plus de transporte - Murcia, y el plus o gratificación por interrupción de jornada, en cuantía inferior a la establecida en el XXII Convenio Colectivo de IBERIA.

Y, en consecuencia, cese inmediatamente en dicha práctica y procedan a reponer a dichos trabajadores a las condiciones de trabajo que se establecen en el convenio colectivo de aplicación, debiendo abonarse el plus de transporte - Murcia, y el plus o gratificación por interrupción de jornada en la cuantía establecida en el XXII Convenio Colectivo de IBERIA, con efectos de 14-02-2024.

Condenando solidariamente a las empresas demandadas a que abonen a los trabajadores del centro de trabajo del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, las cantidades que se puedan adeudar por las diferencias entre lo que debieron percibir y lo abonado por dichos conceptos, con efectos desde el 14-02-2024, más el 10% por mora en el pago del salario. Condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración."

En apoyo de su pretensión el demandante afirma que no puede operar la absorción y compensación realizada por la empresa, que estamos ante unos pluses reconocidos por convenio, y la postura de la empresa no puede prosperar, se deben abonar los complementos retributivos que ya tuviera derecho el trabajador.

La empresa demandada se opone a la demanda, alegando la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, está solicitando una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y es una petición que debería realizarse individuamente no a través de un conflicto colectivo; negando el fondo de la cuestión, no da lugar a los plus solicitados ya que la jornada especial del articulo 103 y 105 no está implantada en el Aeropuerto de Murcia, los trabajadores tiene una jornada irregular del artículo 104, y desde 2025 se hacen regularizaciones en nómina.

TERCERO. -La excepción planteada por la demandada de inadecuación del procedimiento al tratarse no de un conflicto colectivo sino de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, o de un procedimiento de naturaleza individual, a la que se opone la parte actora; el articulo 153 LRJS dispone "1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley."

Siguiend o una abundante doctrina judicial y del Tribunal Constitucional, se deben diferenciar dos grandes grupos de conflictos colectivos : los jurídicos, que surgen ante el discrepante criterio de ambas partes, pues quien promueve el procedimiento entiende que la otra parte no ha interpretado o no ha aplicado adecuadamente la correspondiente normativa, y su objeto no es otro que precisar la manera en que debe ser aplicada o interpretada una norma estatal, un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o una decisión o práctica de empresa; y el conflicto colectivo de intereses, económico o de reglamentación, no pretende la aplicación o interpretación de norma o precepto alguno, sino la modificación del orden normativo preestablecido o la implantación de condiciones de trabajo diferentes a las que rigen en un determinado ámbito, de manera que el promotor de este conflicto prescinde de la normativa vigente en un intento de implantar un orden de condiciones laborales nuevo, y en esas condiciones el conflicto podrá encontrar solución extrajudicial, a través del arbitraje o de la negociación, pero no se solucionará en vía judicial pues el órgano jurisdiccional se vería obligado a ejercer una función que excede de la que les es propia, es decir, de aplicar e interpretar las fuentes del ordenamiento jurídico, porque esta especie de conflictos se desarrollan al margen del derecho y no pueden encontrar solución en el seno de un proceso judicial. De todo ello se deduce que los órganos jurisdiccionales del orden social únicamente tienen competencia para conocer y resolver los conflictos colectivos de naturaleza jurídica.

Estamos ante un conflicto colectivo de carácter jurídico, a la hora de aplicar el Convenio, en relación con el complemento de transporte y gratificación de la jornada fraccionada reconocido en la Disposición Final IV y en el Anexo I del Convenio Colectivo, no estamos ante una modificación sustancial del contrato y es de naturaleza colectiva por el número de trabajadores afectados, un total de 20 que prestan servicios en el aeropuerto de Murcia, de ahí que la excepción de inadecuación de procedimiento no puede prosperar.

CUARTO. -Una vez desestimada la excepción planteada, es necesario conocer del fondo del asunto. El XXII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España SA, en su Disposición final cuarta. Transporte Murcia. "Transporte Aeropuerto Murcia. Los trabajadores Fijos de Actividad Continuada, con destino en el Aeropuerto de Murcia, sujetos a jornadas especiales, es decir, que realicen dos viajes de ida y dos viajes de vuelta en el día desde Murcia/ Ciudad al Aeropuerto, tendrán derecho al siguiente tratamiento: Percibirán la cantidad establecida en el Anexo I, por días de asistencia al trabajo de indemnización y una hora por el concepto de transporte. Los trabajadores que en la actualidad están percibiendo cantidades superiores o aquellos que no realizan el transporte al Aeropuerto desde Murcia/Ciudad, mantendrán a título personal las condiciones actuales."

Por resolución de 4 de abril de 2025, se publica la actualización de las tablas salariales y conceptos retributivos revalorizables correspondientes a los años 2024 y 2025 del XXII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España; Anexo I, Tabla salarial y demás conceptos retributivos, efectividad 1 de enero de 2024.

11. Los trabajadores fijos de actividad continuada con destino en los Aeropuertos de Murcia percibirán la cantidad de 6,92€ por día de asistencia al trabajo de conformidad con la Disposición Final IV y como compensación a todos los desplazamientos que pudieran realizar al Aeropuerto.

20.Gratificacion Interrupción Jornada Fraccionada o interrupción jornada irregular en el Aeropuerto de Murcia se percibe 18,08€ al día.

La STS (Social) de 8 octubre de 2020 la doctrina de la Sala en relación con la interpretación de los convenios colectivo que refiere lo siguiente: "Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ) .La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ).No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001) . Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007) " [STS de 21. De julio de 2020, rec. 692/2020]."

Pues bien, la empresa para denegar o en su caso abonar una cantidad inferior a la señalada en Convenio, alega en primer lugar se abonan en supuesto de jornada especial no implantada en el aeropuerto de Murcia, en segundo lugar, se abonaba cuando el aeropuerto estaba ubicado en San Javier y último lugar que es aplicable la cláusula de compensación.

Pero si atendemos a los criterios de interpretación del Convenio Colectivo XXII general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos es que los trabajadores afectados no se vean perjudicados en los derechos económicos de naturaleza retributiva, no cabe entender que el plus de transporte y el de gratificación percibido deban de excluirse o compensarse. Los trabajadores con destino en el Aeropuerto de Murcia están sujetos a una jornada especial, es decir que realicen dos viajes de ida y dos viajes de vuelta desde Murcia/ciudad al Aeropuerto; y con una jornada partida de dos periodos de mañana y tarde, con un mínimo de 5h día; aun cuando fuera la jornada descrita en el artículo 104 del Convenio "turno con modificación de horarios/jornadas", mantienen el derecho a los pluses reclamados.

Es más, la empresa, como consta en el informe explicativo abono transporte en jornada continuada y partidas en el aeropuerto de Murcia, documento nº5 del ramo de prueba de la demandada, y en las nóminas aportadas con el código IB055 e IB038, están abonando ambos pluses, pero en cantidad inferior a la establecida en las tablas salariales del Anexo I, unido a los autos, sin que pueda aplicarse esa cláusula de compensación, al no existir homogeneidad entre los conceptos retributivos que se pretenden compensar o absorber.

Procede declarar el derecho que asiste a los trabajadores afectados a percibir su complemento de transporte y gratificación por jornada partida, como garantía "ad personam" adquirida, sin que proceda la absorción o compensación por parte de la empresa demanda, estaríamos ante un comportamiento discriminatorio, con una indebida aplicación de la norma.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por D. Indalecio, en su condición de Secretario General en la Región de Murcia de la organización sindical FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra las empresas SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL y contra IBERIA LAE SA OPERADORA SA, declaro el derecho que asiste a los trabajadores afectados a que se les abone el plus de transporte - Murcia, y el plus o gratificación por interrupción de jornada, en cuantía a la establecida en el XXII Convenio Colectivo de IBERIA; así como reponer a los trabajadores a las condiciones de trabajo que se establecen en el convenio colectivo de aplicación, debiendo abonarse el plus de transporte - Murcia, y el plus o gratificación por interrupción de jornada en la cuantía establecida en el XXII Convenio Colectivo de IBERIA, con efectos de 14 de febrero de 2024.

Condenando solidariamente a las empresas SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL e IBERIA LAE SA OPERADORA SA a que abonen a los trabajadores del centro de trabajo del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, las cantidades que se puedan adeudar por las diferencias entre lo que debieron percibir y lo abonado por dichos conceptos, con efectos desde el 14 de febrero 2024, más el 10% por mora en el pago del salario, y condenando a las empresas demandadas a estar y a pasar por tal declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS, previa constitución de depósito conforme a los arts. 229 y sig. de la LRJS y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al art. 185 de la LRJS.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

Hechos

PRIMERO. -El personal afectado por el presente conflicto colectivo, un total de 20 trabajadores prestan servicios en la empresa SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL, SERVICES SL, en el Aeropuerto Internacional de la Region de Murcia, sito en Avenida de España, nº101, Valladolises y Lo Jurado.

SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL, se encarga del servicio de handling con efectos desde 14 de febrero de 2024, al ser subrogados por la empresa IBERIA LAE SA OPERADORA SU; con posterioridad los adscribió a la empresa SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL, que desde mediados de mayo de 2024 presta servicios de asistencia en rampa y pasajeros para IBERIA.

Se rigen por el XXII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España SA, BOE nº39 de 15/2/2023; y el Convenio Colectivo Sectorial es el V Convenio Colectivo General del Sector de asistencia en tierra en aeropuerto, BOE de 17/10/2022.

SEGUNDO. -El XXII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España SA, en su Disposición final cuarta. Transporte Murcia. "Transporte Aeropuerto Murcia. Los trabajadores Fijos de Actividad Continuada, con destino en el Aeropuerto de Murcia, sujetos a jornadas especiales, es decir, que realicen dos viajes de ida y dos viajes de vuelta en el día desde Murcia/ Ciudad al Aeropuerto, tendrán derecho al siguiente tratamiento: Percibirán la cantidad establecida en el Anexo I, por días de asistencia al trabajo de indemnización y una hora por el concepto de transporte. Los trabajadores que en la actualidad están percibiendo cantidades superiores o aquellos que no realizan el transporte al Aeropuerto desde Murcia/Ciudad, mantendrán a titulo personal las condiciones actuales."

TERCERO. -Por resolución de 4 de abril de 2025, se publica la actualización de las tablas salariales y conceptos retributivos revalorizables correspondientes a los años 2024 y 2025 del XXII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España; Anexo I, Tabla salarial y demás conceptos retributivos, efectividad 1 de enero de 2024.

11. Los trabajadores fijos de actividad continuada con destino en los Aeropuertos de Murcia percibirán la cantidad de 6,92€ por día de asistencia al trabajo de conformidad con la Disposición Final IV y como compensación a todos los desplazamientos que pudieran realizar al Aeropuerto.

20.Gratificacion Interrupción Jornada Fraccionada o interrupción jornada irregular en el Aeropuerto de Murcia se percibe 18,08€ al día.

CUARTO. -La empresa demandada, según nominas aportadas, abona la gratificación por interrupción de jornada (IB038) sobre una base de 13, 18€; y los gastos de transporte (IB055) sobre una base inferior a la establecida.

QUINTO. -Los trabajadores con destino en el Aeropuerto de Murcia están sujetos a una jornada especial, es decir que realicen dos viajes de ida y dos viajes de vuelta desde Murcia/ciudad al Aeropuerto; y con una jornada partida de dos periodos de mañana y tarde, con un mínimo de 5h.

SEXTO. -La parte actora presentó solicitud de conciliación, que se celebró con el resultado de "sin avenencia".

PRIMERO. -De conformidad con el art. 97.2 LPL debe decirse que los anteriores hechos resultan del análisis del conjunto de la prueba documental aportada autos, conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO. -La representación de los trabajadores de la empresa presenta demanda de conflicto colectivo, cuyo suplico es el siguiente: "declare nula y contraria a Derecho la actuación empresarial consistente en abonar a los trabajadores del centro de trabajo del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, el plus de transporte - Murcia, y el plus o gratificación por interrupción de jornada, en cuantía inferior a la establecida en el XXII Convenio Colectivo de IBERIA.

Y, en consecuencia, cese inmediatamente en dicha práctica y procedan a reponer a dichos trabajadores a las condiciones de trabajo que se establecen en el convenio colectivo de aplicación, debiendo abonarse el plus de transporte - Murcia, y el plus o gratificación por interrupción de jornada en la cuantía establecida en el XXII Convenio Colectivo de IBERIA, con efectos de 14-02-2024.

Condenando solidariamente a las empresas demandadas a que abonen a los trabajadores del centro de trabajo del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, las cantidades que se puedan adeudar por las diferencias entre lo que debieron percibir y lo abonado por dichos conceptos, con efectos desde el 14-02-2024, más el 10% por mora en el pago del salario. Condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración."

En apoyo de su pretensión el demandante afirma que no puede operar la absorción y compensación realizada por la empresa, que estamos ante unos pluses reconocidos por convenio, y la postura de la empresa no puede prosperar, se deben abonar los complementos retributivos que ya tuviera derecho el trabajador.

La empresa demandada se opone a la demanda, alegando la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, está solicitando una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y es una petición que debería realizarse individuamente no a través de un conflicto colectivo; negando el fondo de la cuestión, no da lugar a los plus solicitados ya que la jornada especial del articulo 103 y 105 no está implantada en el Aeropuerto de Murcia, los trabajadores tiene una jornada irregular del artículo 104, y desde 2025 se hacen regularizaciones en nómina.

TERCERO. -La excepción planteada por la demandada de inadecuación del procedimiento al tratarse no de un conflicto colectivo sino de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, o de un procedimiento de naturaleza individual, a la que se opone la parte actora; el articulo 153 LRJS dispone "1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley."

Siguiend o una abundante doctrina judicial y del Tribunal Constitucional, se deben diferenciar dos grandes grupos de conflictos colectivos : los jurídicos, que surgen ante el discrepante criterio de ambas partes, pues quien promueve el procedimiento entiende que la otra parte no ha interpretado o no ha aplicado adecuadamente la correspondiente normativa, y su objeto no es otro que precisar la manera en que debe ser aplicada o interpretada una norma estatal, un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o una decisión o práctica de empresa; y el conflicto colectivo de intereses, económico o de reglamentación, no pretende la aplicación o interpretación de norma o precepto alguno, sino la modificación del orden normativo preestablecido o la implantación de condiciones de trabajo diferentes a las que rigen en un determinado ámbito, de manera que el promotor de este conflicto prescinde de la normativa vigente en un intento de implantar un orden de condiciones laborales nuevo, y en esas condiciones el conflicto podrá encontrar solución extrajudicial, a través del arbitraje o de la negociación, pero no se solucionará en vía judicial pues el órgano jurisdiccional se vería obligado a ejercer una función que excede de la que les es propia, es decir, de aplicar e interpretar las fuentes del ordenamiento jurídico, porque esta especie de conflictos se desarrollan al margen del derecho y no pueden encontrar solución en el seno de un proceso judicial. De todo ello se deduce que los órganos jurisdiccionales del orden social únicamente tienen competencia para conocer y resolver los conflictos colectivos de naturaleza jurídica.

Estamos ante un conflicto colectivo de carácter jurídico, a la hora de aplicar el Convenio, en relación con el complemento de transporte y gratificación de la jornada fraccionada reconocido en la Disposición Final IV y en el Anexo I del Convenio Colectivo, no estamos ante una modificación sustancial del contrato y es de naturaleza colectiva por el número de trabajadores afectados, un total de 20 que prestan servicios en el aeropuerto de Murcia, de ahí que la excepción de inadecuación de procedimiento no puede prosperar.

CUARTO. -Una vez desestimada la excepción planteada, es necesario conocer del fondo del asunto. El XXII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España SA, en su Disposición final cuarta. Transporte Murcia. "Transporte Aeropuerto Murcia. Los trabajadores Fijos de Actividad Continuada, con destino en el Aeropuerto de Murcia, sujetos a jornadas especiales, es decir, que realicen dos viajes de ida y dos viajes de vuelta en el día desde Murcia/ Ciudad al Aeropuerto, tendrán derecho al siguiente tratamiento: Percibirán la cantidad establecida en el Anexo I, por días de asistencia al trabajo de indemnización y una hora por el concepto de transporte. Los trabajadores que en la actualidad están percibiendo cantidades superiores o aquellos que no realizan el transporte al Aeropuerto desde Murcia/Ciudad, mantendrán a título personal las condiciones actuales."

Por resolución de 4 de abril de 2025, se publica la actualización de las tablas salariales y conceptos retributivos revalorizables correspondientes a los años 2024 y 2025 del XXII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España; Anexo I, Tabla salarial y demás conceptos retributivos, efectividad 1 de enero de 2024.

11. Los trabajadores fijos de actividad continuada con destino en los Aeropuertos de Murcia percibirán la cantidad de 6,92€ por día de asistencia al trabajo de conformidad con la Disposición Final IV y como compensación a todos los desplazamientos que pudieran realizar al Aeropuerto.

20.Gratificacion Interrupción Jornada Fraccionada o interrupción jornada irregular en el Aeropuerto de Murcia se percibe 18,08€ al día.

La STS (Social) de 8 octubre de 2020 la doctrina de la Sala en relación con la interpretación de los convenios colectivo que refiere lo siguiente: "Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ) .La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ).No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001) . Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007) " [STS de 21. De julio de 2020, rec. 692/2020]."

Pues bien, la empresa para denegar o en su caso abonar una cantidad inferior a la señalada en Convenio, alega en primer lugar se abonan en supuesto de jornada especial no implantada en el aeropuerto de Murcia, en segundo lugar, se abonaba cuando el aeropuerto estaba ubicado en San Javier y último lugar que es aplicable la cláusula de compensación.

Pero si atendemos a los criterios de interpretación del Convenio Colectivo XXII general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos es que los trabajadores afectados no se vean perjudicados en los derechos económicos de naturaleza retributiva, no cabe entender que el plus de transporte y el de gratificación percibido deban de excluirse o compensarse. Los trabajadores con destino en el Aeropuerto de Murcia están sujetos a una jornada especial, es decir que realicen dos viajes de ida y dos viajes de vuelta desde Murcia/ciudad al Aeropuerto; y con una jornada partida de dos periodos de mañana y tarde, con un mínimo de 5h día; aun cuando fuera la jornada descrita en el artículo 104 del Convenio "turno con modificación de horarios/jornadas", mantienen el derecho a los pluses reclamados.

Es más, la empresa, como consta en el informe explicativo abono transporte en jornada continuada y partidas en el aeropuerto de Murcia, documento nº5 del ramo de prueba de la demandada, y en las nóminas aportadas con el código IB055 e IB038, están abonando ambos pluses, pero en cantidad inferior a la establecida en las tablas salariales del Anexo I, unido a los autos, sin que pueda aplicarse esa cláusula de compensación, al no existir homogeneidad entre los conceptos retributivos que se pretenden compensar o absorber.

Procede declarar el derecho que asiste a los trabajadores afectados a percibir su complemento de transporte y gratificación por jornada partida, como garantía "ad personam" adquirida, sin que proceda la absorción o compensación por parte de la empresa demanda, estaríamos ante un comportamiento discriminatorio, con una indebida aplicación de la norma.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por D. Indalecio, en su condición de Secretario General en la Región de Murcia de la organización sindical FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra las empresas SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL y contra IBERIA LAE SA OPERADORA SA, declaro el derecho que asiste a los trabajadores afectados a que se les abone el plus de transporte - Murcia, y el plus o gratificación por interrupción de jornada, en cuantía a la establecida en el XXII Convenio Colectivo de IBERIA; así como reponer a los trabajadores a las condiciones de trabajo que se establecen en el convenio colectivo de aplicación, debiendo abonarse el plus de transporte - Murcia, y el plus o gratificación por interrupción de jornada en la cuantía establecida en el XXII Convenio Colectivo de IBERIA, con efectos de 14 de febrero de 2024.

Condenando solidariamente a las empresas SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL e IBERIA LAE SA OPERADORA SA a que abonen a los trabajadores del centro de trabajo del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, las cantidades que se puedan adeudar por las diferencias entre lo que debieron percibir y lo abonado por dichos conceptos, con efectos desde el 14 de febrero 2024, más el 10% por mora en el pago del salario, y condenando a las empresas demandadas a estar y a pasar por tal declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS, previa constitución de depósito conforme a los arts. 229 y sig. de la LRJS y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al art. 185 de la LRJS.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO. -De conformidad con el art. 97.2 LPL debe decirse que los anteriores hechos resultan del análisis del conjunto de la prueba documental aportada autos, conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO. -La representación de los trabajadores de la empresa presenta demanda de conflicto colectivo, cuyo suplico es el siguiente: "declare nula y contraria a Derecho la actuación empresarial consistente en abonar a los trabajadores del centro de trabajo del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, el plus de transporte - Murcia, y el plus o gratificación por interrupción de jornada, en cuantía inferior a la establecida en el XXII Convenio Colectivo de IBERIA.

Y, en consecuencia, cese inmediatamente en dicha práctica y procedan a reponer a dichos trabajadores a las condiciones de trabajo que se establecen en el convenio colectivo de aplicación, debiendo abonarse el plus de transporte - Murcia, y el plus o gratificación por interrupción de jornada en la cuantía establecida en el XXII Convenio Colectivo de IBERIA, con efectos de 14-02-2024.

Condenando solidariamente a las empresas demandadas a que abonen a los trabajadores del centro de trabajo del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, las cantidades que se puedan adeudar por las diferencias entre lo que debieron percibir y lo abonado por dichos conceptos, con efectos desde el 14-02-2024, más el 10% por mora en el pago del salario. Condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración."

En apoyo de su pretensión el demandante afirma que no puede operar la absorción y compensación realizada por la empresa, que estamos ante unos pluses reconocidos por convenio, y la postura de la empresa no puede prosperar, se deben abonar los complementos retributivos que ya tuviera derecho el trabajador.

La empresa demandada se opone a la demanda, alegando la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, está solicitando una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y es una petición que debería realizarse individuamente no a través de un conflicto colectivo; negando el fondo de la cuestión, no da lugar a los plus solicitados ya que la jornada especial del articulo 103 y 105 no está implantada en el Aeropuerto de Murcia, los trabajadores tiene una jornada irregular del artículo 104, y desde 2025 se hacen regularizaciones en nómina.

TERCERO. -La excepción planteada por la demandada de inadecuación del procedimiento al tratarse no de un conflicto colectivo sino de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, o de un procedimiento de naturaleza individual, a la que se opone la parte actora; el articulo 153 LRJS dispone "1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley."

Siguiend o una abundante doctrina judicial y del Tribunal Constitucional, se deben diferenciar dos grandes grupos de conflictos colectivos : los jurídicos, que surgen ante el discrepante criterio de ambas partes, pues quien promueve el procedimiento entiende que la otra parte no ha interpretado o no ha aplicado adecuadamente la correspondiente normativa, y su objeto no es otro que precisar la manera en que debe ser aplicada o interpretada una norma estatal, un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o una decisión o práctica de empresa; y el conflicto colectivo de intereses, económico o de reglamentación, no pretende la aplicación o interpretación de norma o precepto alguno, sino la modificación del orden normativo preestablecido o la implantación de condiciones de trabajo diferentes a las que rigen en un determinado ámbito, de manera que el promotor de este conflicto prescinde de la normativa vigente en un intento de implantar un orden de condiciones laborales nuevo, y en esas condiciones el conflicto podrá encontrar solución extrajudicial, a través del arbitraje o de la negociación, pero no se solucionará en vía judicial pues el órgano jurisdiccional se vería obligado a ejercer una función que excede de la que les es propia, es decir, de aplicar e interpretar las fuentes del ordenamiento jurídico, porque esta especie de conflictos se desarrollan al margen del derecho y no pueden encontrar solución en el seno de un proceso judicial. De todo ello se deduce que los órganos jurisdiccionales del orden social únicamente tienen competencia para conocer y resolver los conflictos colectivos de naturaleza jurídica.

Estamos ante un conflicto colectivo de carácter jurídico, a la hora de aplicar el Convenio, en relación con el complemento de transporte y gratificación de la jornada fraccionada reconocido en la Disposición Final IV y en el Anexo I del Convenio Colectivo, no estamos ante una modificación sustancial del contrato y es de naturaleza colectiva por el número de trabajadores afectados, un total de 20 que prestan servicios en el aeropuerto de Murcia, de ahí que la excepción de inadecuación de procedimiento no puede prosperar.

CUARTO. -Una vez desestimada la excepción planteada, es necesario conocer del fondo del asunto. El XXII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España SA, en su Disposición final cuarta. Transporte Murcia. "Transporte Aeropuerto Murcia. Los trabajadores Fijos de Actividad Continuada, con destino en el Aeropuerto de Murcia, sujetos a jornadas especiales, es decir, que realicen dos viajes de ida y dos viajes de vuelta en el día desde Murcia/ Ciudad al Aeropuerto, tendrán derecho al siguiente tratamiento: Percibirán la cantidad establecida en el Anexo I, por días de asistencia al trabajo de indemnización y una hora por el concepto de transporte. Los trabajadores que en la actualidad están percibiendo cantidades superiores o aquellos que no realizan el transporte al Aeropuerto desde Murcia/Ciudad, mantendrán a título personal las condiciones actuales."

Por resolución de 4 de abril de 2025, se publica la actualización de las tablas salariales y conceptos retributivos revalorizables correspondientes a los años 2024 y 2025 del XXII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España; Anexo I, Tabla salarial y demás conceptos retributivos, efectividad 1 de enero de 2024.

11. Los trabajadores fijos de actividad continuada con destino en los Aeropuertos de Murcia percibirán la cantidad de 6,92€ por día de asistencia al trabajo de conformidad con la Disposición Final IV y como compensación a todos los desplazamientos que pudieran realizar al Aeropuerto.

20.Gratificacion Interrupción Jornada Fraccionada o interrupción jornada irregular en el Aeropuerto de Murcia se percibe 18,08€ al día.

La STS (Social) de 8 octubre de 2020 la doctrina de la Sala en relación con la interpretación de los convenios colectivo que refiere lo siguiente: "Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ) .La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ).No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001) . Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007) " [STS de 21. De julio de 2020, rec. 692/2020]."

Pues bien, la empresa para denegar o en su caso abonar una cantidad inferior a la señalada en Convenio, alega en primer lugar se abonan en supuesto de jornada especial no implantada en el aeropuerto de Murcia, en segundo lugar, se abonaba cuando el aeropuerto estaba ubicado en San Javier y último lugar que es aplicable la cláusula de compensación.

Pero si atendemos a los criterios de interpretación del Convenio Colectivo XXII general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos es que los trabajadores afectados no se vean perjudicados en los derechos económicos de naturaleza retributiva, no cabe entender que el plus de transporte y el de gratificación percibido deban de excluirse o compensarse. Los trabajadores con destino en el Aeropuerto de Murcia están sujetos a una jornada especial, es decir que realicen dos viajes de ida y dos viajes de vuelta desde Murcia/ciudad al Aeropuerto; y con una jornada partida de dos periodos de mañana y tarde, con un mínimo de 5h día; aun cuando fuera la jornada descrita en el artículo 104 del Convenio "turno con modificación de horarios/jornadas", mantienen el derecho a los pluses reclamados.

Es más, la empresa, como consta en el informe explicativo abono transporte en jornada continuada y partidas en el aeropuerto de Murcia, documento nº5 del ramo de prueba de la demandada, y en las nóminas aportadas con el código IB055 e IB038, están abonando ambos pluses, pero en cantidad inferior a la establecida en las tablas salariales del Anexo I, unido a los autos, sin que pueda aplicarse esa cláusula de compensación, al no existir homogeneidad entre los conceptos retributivos que se pretenden compensar o absorber.

Procede declarar el derecho que asiste a los trabajadores afectados a percibir su complemento de transporte y gratificación por jornada partida, como garantía "ad personam" adquirida, sin que proceda la absorción o compensación por parte de la empresa demanda, estaríamos ante un comportamiento discriminatorio, con una indebida aplicación de la norma.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por D. Indalecio, en su condición de Secretario General en la Región de Murcia de la organización sindical FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra las empresas SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL y contra IBERIA LAE SA OPERADORA SA, declaro el derecho que asiste a los trabajadores afectados a que se les abone el plus de transporte - Murcia, y el plus o gratificación por interrupción de jornada, en cuantía a la establecida en el XXII Convenio Colectivo de IBERIA; así como reponer a los trabajadores a las condiciones de trabajo que se establecen en el convenio colectivo de aplicación, debiendo abonarse el plus de transporte - Murcia, y el plus o gratificación por interrupción de jornada en la cuantía establecida en el XXII Convenio Colectivo de IBERIA, con efectos de 14 de febrero de 2024.

Condenando solidariamente a las empresas SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL e IBERIA LAE SA OPERADORA SA a que abonen a los trabajadores del centro de trabajo del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, las cantidades que se puedan adeudar por las diferencias entre lo que debieron percibir y lo abonado por dichos conceptos, con efectos desde el 14 de febrero 2024, más el 10% por mora en el pago del salario, y condenando a las empresas demandadas a estar y a pasar por tal declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS, previa constitución de depósito conforme a los arts. 229 y sig. de la LRJS y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al art. 185 de la LRJS.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

Fallo

Que estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por D. Indalecio, en su condición de Secretario General en la Región de Murcia de la organización sindical FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra las empresas SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL y contra IBERIA LAE SA OPERADORA SA, declaro el derecho que asiste a los trabajadores afectados a que se les abone el plus de transporte - Murcia, y el plus o gratificación por interrupción de jornada, en cuantía a la establecida en el XXII Convenio Colectivo de IBERIA; así como reponer a los trabajadores a las condiciones de trabajo que se establecen en el convenio colectivo de aplicación, debiendo abonarse el plus de transporte - Murcia, y el plus o gratificación por interrupción de jornada en la cuantía establecida en el XXII Convenio Colectivo de IBERIA, con efectos de 14 de febrero de 2024.

Condenando solidariamente a las empresas SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL e IBERIA LAE SA OPERADORA SA a que abonen a los trabajadores del centro de trabajo del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, las cantidades que se puedan adeudar por las diferencias entre lo que debieron percibir y lo abonado por dichos conceptos, con efectos desde el 14 de febrero 2024, más el 10% por mora en el pago del salario, y condenando a las empresas demandadas a estar y a pasar por tal declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS, previa constitución de depósito conforme a los arts. 229 y sig. de la LRJS y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al art. 185 de la LRJS.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

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