Última revisión
15/04/2026
Sentencia Social 334/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 2, Rec. 62/2025 de 19 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 72 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DOLORES GARCIA NAVARRO
Nº de sentencia: 334/2025
Núm. Cendoj: 30030440022025100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3784
Núm. Roj: SJSO 3784:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061
Equipo/usuario: MPH
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En Murcia, a 19 de noviembre de 2025.
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª María Dolores García Navarro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia y su partido judicial, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado, sobre conflicto colectivo, D. Indalecio, en su condición de Secretario General en la Región de Murcia de la organización sindical FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra las empresas SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL y contra IBERIA LAE SA OPERADORA SU , se procede a dictar la presente resolución,
Practicándose las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª, reiterando en trámite de conclusiones sus respectivas peticiones, quedando el juicio visto para sentencia.
SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL, se encarga del servicio de handling con efectos desde 14 de febrero de 2024, al ser subrogados por la empresa IBERIA LAE SA OPERADORA SU; con posterioridad los adscribió a la empresa SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL, que desde mediados de mayo de 2024 presta servicios de asistencia en rampa y pasajeros para IBERIA.
Se rigen por el XXII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España SA, BOE nº39 de 15/2/2023; y el Convenio Colectivo Sectorial es el V Convenio Colectivo General del Sector de asistencia en tierra en aeropuerto, BOE de 17/10/2022.
11. Los trabajadores fijos de actividad continuada con destino en los Aeropuertos de Murcia percibirán la cantidad de 6,92€ por día de asistencia al trabajo de conformidad con la Disposición Final IV y como compensación a todos los desplazamientos que pudieran realizar al Aeropuerto.
20.Gratificacion Interrupción Jornada Fraccionada o interrupción jornada irregular en el Aeropuerto de Murcia se percibe 18,08€ al día.
En apoyo de su pretensión el demandante afirma que no puede operar la absorción y compensación realizada por la empresa, que estamos ante unos pluses reconocidos por convenio, y la postura de la empresa no puede prosperar, se deben abonar los complementos retributivos que ya tuviera derecho el trabajador.
La empresa demandada se opone a la demanda, alegando la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, está solicitando una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y es una petición que debería realizarse individuamente no a través de un conflicto colectivo; negando el fondo de la cuestión, no da lugar a los plus solicitados ya que la jornada especial del articulo 103 y 105 no está implantada en el Aeropuerto de Murcia, los trabajadores tiene una jornada irregular del artículo 104, y desde 2025 se hacen regularizaciones en nómina.
Siguiend o una abundante doctrina judicial y del Tribunal Constitucional, se deben diferenciar dos grandes grupos de conflictos colectivos : los jurídicos, que surgen ante el discrepante criterio de ambas partes, pues quien promueve el procedimiento entiende que la otra parte no ha interpretado o no ha aplicado adecuadamente la correspondiente normativa, y su objeto no es otro que precisar la manera en que debe ser aplicada o interpretada una norma estatal, un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o una decisión o práctica de empresa; y el conflicto colectivo de intereses, económico o de reglamentación, no pretende la aplicación o interpretación de norma o precepto alguno, sino la modificación del orden normativo preestablecido o la implantación de condiciones de trabajo diferentes a las que rigen en un determinado ámbito, de manera que el promotor de este conflicto prescinde de la normativa vigente en un intento de implantar un orden de condiciones laborales nuevo, y en esas condiciones el conflicto podrá encontrar solución extrajudicial, a través del arbitraje o de la negociación, pero no se solucionará en vía judicial pues el órgano jurisdiccional se vería obligado a ejercer una función que excede de la que les es propia, es decir, de aplicar e interpretar las fuentes del ordenamiento jurídico, porque esta especie de conflictos se desarrollan al margen del derecho y no pueden encontrar solución en el seno de un proceso judicial. De todo ello se deduce que los órganos jurisdiccionales del orden social únicamente tienen competencia para conocer y resolver los conflictos colectivos de naturaleza jurídica.
Estamos ante un conflicto colectivo de carácter jurídico, a la hora de aplicar el Convenio, en relación con el complemento de transporte y gratificación de la jornada fraccionada reconocido en la Disposición Final IV y en el Anexo I del Convenio Colectivo, no estamos ante una modificación sustancial del contrato y es de naturaleza colectiva por el número de trabajadores afectados, un total de 20 que prestan servicios en el aeropuerto de Murcia, de ahí que la excepción de inadecuación de procedimiento no puede prosperar.
Por resolución de 4 de abril de 2025, se publica la actualización de las tablas salariales y conceptos retributivos revalorizables correspondientes a los años 2024 y 2025 del XXII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España; Anexo I, Tabla salarial y demás conceptos retributivos, efectividad 1 de enero de 2024.
11. Los trabajadores fijos de actividad continuada con destino en los Aeropuertos de Murcia percibirán la cantidad de 6,92€ por día de asistencia al trabajo de conformidad con la Disposición Final IV y como compensación a todos los desplazamientos que pudieran realizar al Aeropuerto.
20.Gratificacion Interrupción Jornada Fraccionada o interrupción jornada irregular en el Aeropuerto de Murcia se percibe 18,08€ al día.
La STS (Social) de 8 octubre de 2020 la doctrina de la Sala en relación con la interpretación de los convenios colectivo que refiere lo siguiente: "Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes
Pues bien, la empresa para denegar o en su caso abonar una cantidad inferior a la señalada en Convenio, alega en primer lugar se abonan en supuesto de jornada especial no implantada en el aeropuerto de Murcia, en segundo lugar, se abonaba cuando el aeropuerto estaba ubicado en San Javier y último lugar que es aplicable la cláusula de compensación.
Pero si atendemos a los criterios de interpretación del Convenio Colectivo XXII general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos es que los trabajadores afectados no se vean perjudicados en los derechos económicos de naturaleza retributiva, no cabe entender que el plus de transporte y el de gratificación percibido deban de excluirse o compensarse. Los trabajadores con destino en el Aeropuerto de Murcia están sujetos a una jornada especial, es decir que realicen dos viajes de ida y dos viajes de vuelta desde Murcia/ciudad al Aeropuerto; y con una jornada partida de dos periodos de mañana y tarde, con un mínimo de 5h día; aun cuando fuera la jornada descrita en el artículo 104 del Convenio "turno con modificación de horarios/jornadas", mantienen el derecho a los pluses reclamados.
Es más, la empresa, como consta en el informe explicativo abono transporte en jornada continuada y partidas en el aeropuerto de Murcia, documento nº5 del ramo de prueba de la demandada, y en las nóminas aportadas con el código IB055 e IB038, están abonando ambos pluses, pero en cantidad inferior a la establecida en las tablas salariales del Anexo I, unido a los autos, sin que pueda aplicarse esa cláusula de compensación, al no existir homogeneidad entre los conceptos retributivos que se pretenden compensar o absorber.
Procede declarar el derecho que asiste a los trabajadores afectados a percibir su complemento de transporte y gratificación por jornada partida, como garantía "ad personam" adquirida, sin que proceda la absorción o compensación por parte de la empresa demanda, estaríamos ante un comportamiento discriminatorio, con una indebida aplicación de la norma.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por D. Indalecio, en su condición de Secretario General en la Región de Murcia de la organización sindical FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra las empresas SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL y contra IBERIA LAE SA OPERADORA SA, declaro el derecho que asiste a los trabajadores afectados a que se les abone el plus de transporte - Murcia, y el plus o gratificación por interrupción de jornada, en cuantía a la establecida en el XXII Convenio Colectivo de IBERIA; así como reponer a los trabajadores a las condiciones de trabajo que se establecen en el convenio colectivo de aplicación, debiendo abonarse el plus de transporte - Murcia, y el plus o gratificación por interrupción de jornada en la cuantía establecida en el XXII Convenio Colectivo de IBERIA, con efectos de 14 de febrero de 2024.
Condenando solidariamente a las empresas SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL e IBERIA LAE SA OPERADORA SA a que abonen a los trabajadores del centro de trabajo del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, las cantidades que se puedan adeudar por las diferencias entre lo que debieron percibir y lo abonado por dichos conceptos, con efectos desde el 14 de febrero 2024, más el 10% por mora en el pago del salario, y condenando a las empresas demandadas a estar y a pasar por tal declaración.
Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS, previa constitución de depósito conforme a los arts. 229 y sig. de la LRJS y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al art. 185 de la LRJS.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
Practicándose las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª, reiterando en trámite de conclusiones sus respectivas peticiones, quedando el juicio visto para sentencia.
SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL, se encarga del servicio de handling con efectos desde 14 de febrero de 2024, al ser subrogados por la empresa IBERIA LAE SA OPERADORA SU; con posterioridad los adscribió a la empresa SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL, que desde mediados de mayo de 2024 presta servicios de asistencia en rampa y pasajeros para IBERIA.
Se rigen por el XXII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España SA, BOE nº39 de 15/2/2023; y el Convenio Colectivo Sectorial es el V Convenio Colectivo General del Sector de asistencia en tierra en aeropuerto, BOE de 17/10/2022.
11. Los trabajadores fijos de actividad continuada con destino en los Aeropuertos de Murcia percibirán la cantidad de 6,92€ por día de asistencia al trabajo de conformidad con la Disposición Final IV y como compensación a todos los desplazamientos que pudieran realizar al Aeropuerto.
20.Gratificacion Interrupción Jornada Fraccionada o interrupción jornada irregular en el Aeropuerto de Murcia se percibe 18,08€ al día.
En apoyo de su pretensión el demandante afirma que no puede operar la absorción y compensación realizada por la empresa, que estamos ante unos pluses reconocidos por convenio, y la postura de la empresa no puede prosperar, se deben abonar los complementos retributivos que ya tuviera derecho el trabajador.
La empresa demandada se opone a la demanda, alegando la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, está solicitando una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y es una petición que debería realizarse individuamente no a través de un conflicto colectivo; negando el fondo de la cuestión, no da lugar a los plus solicitados ya que la jornada especial del articulo 103 y 105 no está implantada en el Aeropuerto de Murcia, los trabajadores tiene una jornada irregular del artículo 104, y desde 2025 se hacen regularizaciones en nómina.
Siguiend o una abundante doctrina judicial y del Tribunal Constitucional, se deben diferenciar dos grandes grupos de conflictos colectivos : los jurídicos, que surgen ante el discrepante criterio de ambas partes, pues quien promueve el procedimiento entiende que la otra parte no ha interpretado o no ha aplicado adecuadamente la correspondiente normativa, y su objeto no es otro que precisar la manera en que debe ser aplicada o interpretada una norma estatal, un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o una decisión o práctica de empresa; y el conflicto colectivo de intereses, económico o de reglamentación, no pretende la aplicación o interpretación de norma o precepto alguno, sino la modificación del orden normativo preestablecido o la implantación de condiciones de trabajo diferentes a las que rigen en un determinado ámbito, de manera que el promotor de este conflicto prescinde de la normativa vigente en un intento de implantar un orden de condiciones laborales nuevo, y en esas condiciones el conflicto podrá encontrar solución extrajudicial, a través del arbitraje o de la negociación, pero no se solucionará en vía judicial pues el órgano jurisdiccional se vería obligado a ejercer una función que excede de la que les es propia, es decir, de aplicar e interpretar las fuentes del ordenamiento jurídico, porque esta especie de conflictos se desarrollan al margen del derecho y no pueden encontrar solución en el seno de un proceso judicial. De todo ello se deduce que los órganos jurisdiccionales del orden social únicamente tienen competencia para conocer y resolver los conflictos colectivos de naturaleza jurídica.
Estamos ante un conflicto colectivo de carácter jurídico, a la hora de aplicar el Convenio, en relación con el complemento de transporte y gratificación de la jornada fraccionada reconocido en la Disposición Final IV y en el Anexo I del Convenio Colectivo, no estamos ante una modificación sustancial del contrato y es de naturaleza colectiva por el número de trabajadores afectados, un total de 20 que prestan servicios en el aeropuerto de Murcia, de ahí que la excepción de inadecuación de procedimiento no puede prosperar.
Por resolución de 4 de abril de 2025, se publica la actualización de las tablas salariales y conceptos retributivos revalorizables correspondientes a los años 2024 y 2025 del XXII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España; Anexo I, Tabla salarial y demás conceptos retributivos, efectividad 1 de enero de 2024.
11. Los trabajadores fijos de actividad continuada con destino en los Aeropuertos de Murcia percibirán la cantidad de 6,92€ por día de asistencia al trabajo de conformidad con la Disposición Final IV y como compensación a todos los desplazamientos que pudieran realizar al Aeropuerto.
20.Gratificacion Interrupción Jornada Fraccionada o interrupción jornada irregular en el Aeropuerto de Murcia se percibe 18,08€ al día.
La STS (Social) de 8 octubre de 2020 la doctrina de la Sala en relación con la interpretación de los convenios colectivo que refiere lo siguiente: "Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes
Pues bien, la empresa para denegar o en su caso abonar una cantidad inferior a la señalada en Convenio, alega en primer lugar se abonan en supuesto de jornada especial no implantada en el aeropuerto de Murcia, en segundo lugar, se abonaba cuando el aeropuerto estaba ubicado en San Javier y último lugar que es aplicable la cláusula de compensación.
Pero si atendemos a los criterios de interpretación del Convenio Colectivo XXII general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos es que los trabajadores afectados no se vean perjudicados en los derechos económicos de naturaleza retributiva, no cabe entender que el plus de transporte y el de gratificación percibido deban de excluirse o compensarse. Los trabajadores con destino en el Aeropuerto de Murcia están sujetos a una jornada especial, es decir que realicen dos viajes de ida y dos viajes de vuelta desde Murcia/ciudad al Aeropuerto; y con una jornada partida de dos periodos de mañana y tarde, con un mínimo de 5h día; aun cuando fuera la jornada descrita en el artículo 104 del Convenio "turno con modificación de horarios/jornadas", mantienen el derecho a los pluses reclamados.
Es más, la empresa, como consta en el informe explicativo abono transporte en jornada continuada y partidas en el aeropuerto de Murcia, documento nº5 del ramo de prueba de la demandada, y en las nóminas aportadas con el código IB055 e IB038, están abonando ambos pluses, pero en cantidad inferior a la establecida en las tablas salariales del Anexo I, unido a los autos, sin que pueda aplicarse esa cláusula de compensación, al no existir homogeneidad entre los conceptos retributivos que se pretenden compensar o absorber.
Procede declarar el derecho que asiste a los trabajadores afectados a percibir su complemento de transporte y gratificación por jornada partida, como garantía "ad personam" adquirida, sin que proceda la absorción o compensación por parte de la empresa demanda, estaríamos ante un comportamiento discriminatorio, con una indebida aplicación de la norma.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por D. Indalecio, en su condición de Secretario General en la Región de Murcia de la organización sindical FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra las empresas SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL y contra IBERIA LAE SA OPERADORA SA, declaro el derecho que asiste a los trabajadores afectados a que se les abone el plus de transporte - Murcia, y el plus o gratificación por interrupción de jornada, en cuantía a la establecida en el XXII Convenio Colectivo de IBERIA; así como reponer a los trabajadores a las condiciones de trabajo que se establecen en el convenio colectivo de aplicación, debiendo abonarse el plus de transporte - Murcia, y el plus o gratificación por interrupción de jornada en la cuantía establecida en el XXII Convenio Colectivo de IBERIA, con efectos de 14 de febrero de 2024.
Condenando solidariamente a las empresas SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL e IBERIA LAE SA OPERADORA SA a que abonen a los trabajadores del centro de trabajo del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, las cantidades que se puedan adeudar por las diferencias entre lo que debieron percibir y lo abonado por dichos conceptos, con efectos desde el 14 de febrero 2024, más el 10% por mora en el pago del salario, y condenando a las empresas demandadas a estar y a pasar por tal declaración.
Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS, previa constitución de depósito conforme a los arts. 229 y sig. de la LRJS y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al art. 185 de la LRJS.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
Hechos
SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL, se encarga del servicio de handling con efectos desde 14 de febrero de 2024, al ser subrogados por la empresa IBERIA LAE SA OPERADORA SU; con posterioridad los adscribió a la empresa SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL, que desde mediados de mayo de 2024 presta servicios de asistencia en rampa y pasajeros para IBERIA.
Se rigen por el XXII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España SA, BOE nº39 de 15/2/2023; y el Convenio Colectivo Sectorial es el V Convenio Colectivo General del Sector de asistencia en tierra en aeropuerto, BOE de 17/10/2022.
11. Los trabajadores fijos de actividad continuada con destino en los Aeropuertos de Murcia percibirán la cantidad de 6,92€ por día de asistencia al trabajo de conformidad con la Disposición Final IV y como compensación a todos los desplazamientos que pudieran realizar al Aeropuerto.
20.Gratificacion Interrupción Jornada Fraccionada o interrupción jornada irregular en el Aeropuerto de Murcia se percibe 18,08€ al día.
En apoyo de su pretensión el demandante afirma que no puede operar la absorción y compensación realizada por la empresa, que estamos ante unos pluses reconocidos por convenio, y la postura de la empresa no puede prosperar, se deben abonar los complementos retributivos que ya tuviera derecho el trabajador.
La empresa demandada se opone a la demanda, alegando la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, está solicitando una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y es una petición que debería realizarse individuamente no a través de un conflicto colectivo; negando el fondo de la cuestión, no da lugar a los plus solicitados ya que la jornada especial del articulo 103 y 105 no está implantada en el Aeropuerto de Murcia, los trabajadores tiene una jornada irregular del artículo 104, y desde 2025 se hacen regularizaciones en nómina.
Siguiend o una abundante doctrina judicial y del Tribunal Constitucional, se deben diferenciar dos grandes grupos de conflictos colectivos : los jurídicos, que surgen ante el discrepante criterio de ambas partes, pues quien promueve el procedimiento entiende que la otra parte no ha interpretado o no ha aplicado adecuadamente la correspondiente normativa, y su objeto no es otro que precisar la manera en que debe ser aplicada o interpretada una norma estatal, un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o una decisión o práctica de empresa; y el conflicto colectivo de intereses, económico o de reglamentación, no pretende la aplicación o interpretación de norma o precepto alguno, sino la modificación del orden normativo preestablecido o la implantación de condiciones de trabajo diferentes a las que rigen en un determinado ámbito, de manera que el promotor de este conflicto prescinde de la normativa vigente en un intento de implantar un orden de condiciones laborales nuevo, y en esas condiciones el conflicto podrá encontrar solución extrajudicial, a través del arbitraje o de la negociación, pero no se solucionará en vía judicial pues el órgano jurisdiccional se vería obligado a ejercer una función que excede de la que les es propia, es decir, de aplicar e interpretar las fuentes del ordenamiento jurídico, porque esta especie de conflictos se desarrollan al margen del derecho y no pueden encontrar solución en el seno de un proceso judicial. De todo ello se deduce que los órganos jurisdiccionales del orden social únicamente tienen competencia para conocer y resolver los conflictos colectivos de naturaleza jurídica.
Estamos ante un conflicto colectivo de carácter jurídico, a la hora de aplicar el Convenio, en relación con el complemento de transporte y gratificación de la jornada fraccionada reconocido en la Disposición Final IV y en el Anexo I del Convenio Colectivo, no estamos ante una modificación sustancial del contrato y es de naturaleza colectiva por el número de trabajadores afectados, un total de 20 que prestan servicios en el aeropuerto de Murcia, de ahí que la excepción de inadecuación de procedimiento no puede prosperar.
Por resolución de 4 de abril de 2025, se publica la actualización de las tablas salariales y conceptos retributivos revalorizables correspondientes a los años 2024 y 2025 del XXII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España; Anexo I, Tabla salarial y demás conceptos retributivos, efectividad 1 de enero de 2024.
11. Los trabajadores fijos de actividad continuada con destino en los Aeropuertos de Murcia percibirán la cantidad de 6,92€ por día de asistencia al trabajo de conformidad con la Disposición Final IV y como compensación a todos los desplazamientos que pudieran realizar al Aeropuerto.
20.Gratificacion Interrupción Jornada Fraccionada o interrupción jornada irregular en el Aeropuerto de Murcia se percibe 18,08€ al día.
La STS (Social) de 8 octubre de 2020 la doctrina de la Sala en relación con la interpretación de los convenios colectivo que refiere lo siguiente: "Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes
Pues bien, la empresa para denegar o en su caso abonar una cantidad inferior a la señalada en Convenio, alega en primer lugar se abonan en supuesto de jornada especial no implantada en el aeropuerto de Murcia, en segundo lugar, se abonaba cuando el aeropuerto estaba ubicado en San Javier y último lugar que es aplicable la cláusula de compensación.
Pero si atendemos a los criterios de interpretación del Convenio Colectivo XXII general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos es que los trabajadores afectados no se vean perjudicados en los derechos económicos de naturaleza retributiva, no cabe entender que el plus de transporte y el de gratificación percibido deban de excluirse o compensarse. Los trabajadores con destino en el Aeropuerto de Murcia están sujetos a una jornada especial, es decir que realicen dos viajes de ida y dos viajes de vuelta desde Murcia/ciudad al Aeropuerto; y con una jornada partida de dos periodos de mañana y tarde, con un mínimo de 5h día; aun cuando fuera la jornada descrita en el artículo 104 del Convenio "turno con modificación de horarios/jornadas", mantienen el derecho a los pluses reclamados.
Es más, la empresa, como consta en el informe explicativo abono transporte en jornada continuada y partidas en el aeropuerto de Murcia, documento nº5 del ramo de prueba de la demandada, y en las nóminas aportadas con el código IB055 e IB038, están abonando ambos pluses, pero en cantidad inferior a la establecida en las tablas salariales del Anexo I, unido a los autos, sin que pueda aplicarse esa cláusula de compensación, al no existir homogeneidad entre los conceptos retributivos que se pretenden compensar o absorber.
Procede declarar el derecho que asiste a los trabajadores afectados a percibir su complemento de transporte y gratificación por jornada partida, como garantía "ad personam" adquirida, sin que proceda la absorción o compensación por parte de la empresa demanda, estaríamos ante un comportamiento discriminatorio, con una indebida aplicación de la norma.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por D. Indalecio, en su condición de Secretario General en la Región de Murcia de la organización sindical FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra las empresas SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL y contra IBERIA LAE SA OPERADORA SA, declaro el derecho que asiste a los trabajadores afectados a que se les abone el plus de transporte - Murcia, y el plus o gratificación por interrupción de jornada, en cuantía a la establecida en el XXII Convenio Colectivo de IBERIA; así como reponer a los trabajadores a las condiciones de trabajo que se establecen en el convenio colectivo de aplicación, debiendo abonarse el plus de transporte - Murcia, y el plus o gratificación por interrupción de jornada en la cuantía establecida en el XXII Convenio Colectivo de IBERIA, con efectos de 14 de febrero de 2024.
Condenando solidariamente a las empresas SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL e IBERIA LAE SA OPERADORA SA a que abonen a los trabajadores del centro de trabajo del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, las cantidades que se puedan adeudar por las diferencias entre lo que debieron percibir y lo abonado por dichos conceptos, con efectos desde el 14 de febrero 2024, más el 10% por mora en el pago del salario, y condenando a las empresas demandadas a estar y a pasar por tal declaración.
Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS, previa constitución de depósito conforme a los arts. 229 y sig. de la LRJS y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al art. 185 de la LRJS.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
En apoyo de su pretensión el demandante afirma que no puede operar la absorción y compensación realizada por la empresa, que estamos ante unos pluses reconocidos por convenio, y la postura de la empresa no puede prosperar, se deben abonar los complementos retributivos que ya tuviera derecho el trabajador.
La empresa demandada se opone a la demanda, alegando la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, está solicitando una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y es una petición que debería realizarse individuamente no a través de un conflicto colectivo; negando el fondo de la cuestión, no da lugar a los plus solicitados ya que la jornada especial del articulo 103 y 105 no está implantada en el Aeropuerto de Murcia, los trabajadores tiene una jornada irregular del artículo 104, y desde 2025 se hacen regularizaciones en nómina.
Siguiend o una abundante doctrina judicial y del Tribunal Constitucional, se deben diferenciar dos grandes grupos de conflictos colectivos : los jurídicos, que surgen ante el discrepante criterio de ambas partes, pues quien promueve el procedimiento entiende que la otra parte no ha interpretado o no ha aplicado adecuadamente la correspondiente normativa, y su objeto no es otro que precisar la manera en que debe ser aplicada o interpretada una norma estatal, un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o una decisión o práctica de empresa; y el conflicto colectivo de intereses, económico o de reglamentación, no pretende la aplicación o interpretación de norma o precepto alguno, sino la modificación del orden normativo preestablecido o la implantación de condiciones de trabajo diferentes a las que rigen en un determinado ámbito, de manera que el promotor de este conflicto prescinde de la normativa vigente en un intento de implantar un orden de condiciones laborales nuevo, y en esas condiciones el conflicto podrá encontrar solución extrajudicial, a través del arbitraje o de la negociación, pero no se solucionará en vía judicial pues el órgano jurisdiccional se vería obligado a ejercer una función que excede de la que les es propia, es decir, de aplicar e interpretar las fuentes del ordenamiento jurídico, porque esta especie de conflictos se desarrollan al margen del derecho y no pueden encontrar solución en el seno de un proceso judicial. De todo ello se deduce que los órganos jurisdiccionales del orden social únicamente tienen competencia para conocer y resolver los conflictos colectivos de naturaleza jurídica.
Estamos ante un conflicto colectivo de carácter jurídico, a la hora de aplicar el Convenio, en relación con el complemento de transporte y gratificación de la jornada fraccionada reconocido en la Disposición Final IV y en el Anexo I del Convenio Colectivo, no estamos ante una modificación sustancial del contrato y es de naturaleza colectiva por el número de trabajadores afectados, un total de 20 que prestan servicios en el aeropuerto de Murcia, de ahí que la excepción de inadecuación de procedimiento no puede prosperar.
Por resolución de 4 de abril de 2025, se publica la actualización de las tablas salariales y conceptos retributivos revalorizables correspondientes a los años 2024 y 2025 del XXII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España; Anexo I, Tabla salarial y demás conceptos retributivos, efectividad 1 de enero de 2024.
11. Los trabajadores fijos de actividad continuada con destino en los Aeropuertos de Murcia percibirán la cantidad de 6,92€ por día de asistencia al trabajo de conformidad con la Disposición Final IV y como compensación a todos los desplazamientos que pudieran realizar al Aeropuerto.
20.Gratificacion Interrupción Jornada Fraccionada o interrupción jornada irregular en el Aeropuerto de Murcia se percibe 18,08€ al día.
La STS (Social) de 8 octubre de 2020 la doctrina de la Sala en relación con la interpretación de los convenios colectivo que refiere lo siguiente: "Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes
Pues bien, la empresa para denegar o en su caso abonar una cantidad inferior a la señalada en Convenio, alega en primer lugar se abonan en supuesto de jornada especial no implantada en el aeropuerto de Murcia, en segundo lugar, se abonaba cuando el aeropuerto estaba ubicado en San Javier y último lugar que es aplicable la cláusula de compensación.
Pero si atendemos a los criterios de interpretación del Convenio Colectivo XXII general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos es que los trabajadores afectados no se vean perjudicados en los derechos económicos de naturaleza retributiva, no cabe entender que el plus de transporte y el de gratificación percibido deban de excluirse o compensarse. Los trabajadores con destino en el Aeropuerto de Murcia están sujetos a una jornada especial, es decir que realicen dos viajes de ida y dos viajes de vuelta desde Murcia/ciudad al Aeropuerto; y con una jornada partida de dos periodos de mañana y tarde, con un mínimo de 5h día; aun cuando fuera la jornada descrita en el artículo 104 del Convenio "turno con modificación de horarios/jornadas", mantienen el derecho a los pluses reclamados.
Es más, la empresa, como consta en el informe explicativo abono transporte en jornada continuada y partidas en el aeropuerto de Murcia, documento nº5 del ramo de prueba de la demandada, y en las nóminas aportadas con el código IB055 e IB038, están abonando ambos pluses, pero en cantidad inferior a la establecida en las tablas salariales del Anexo I, unido a los autos, sin que pueda aplicarse esa cláusula de compensación, al no existir homogeneidad entre los conceptos retributivos que se pretenden compensar o absorber.
Procede declarar el derecho que asiste a los trabajadores afectados a percibir su complemento de transporte y gratificación por jornada partida, como garantía "ad personam" adquirida, sin que proceda la absorción o compensación por parte de la empresa demanda, estaríamos ante un comportamiento discriminatorio, con una indebida aplicación de la norma.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por D. Indalecio, en su condición de Secretario General en la Región de Murcia de la organización sindical FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra las empresas SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL y contra IBERIA LAE SA OPERADORA SA, declaro el derecho que asiste a los trabajadores afectados a que se les abone el plus de transporte - Murcia, y el plus o gratificación por interrupción de jornada, en cuantía a la establecida en el XXII Convenio Colectivo de IBERIA; así como reponer a los trabajadores a las condiciones de trabajo que se establecen en el convenio colectivo de aplicación, debiendo abonarse el plus de transporte - Murcia, y el plus o gratificación por interrupción de jornada en la cuantía establecida en el XXII Convenio Colectivo de IBERIA, con efectos de 14 de febrero de 2024.
Condenando solidariamente a las empresas SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL e IBERIA LAE SA OPERADORA SA a que abonen a los trabajadores del centro de trabajo del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, las cantidades que se puedan adeudar por las diferencias entre lo que debieron percibir y lo abonado por dichos conceptos, con efectos desde el 14 de febrero 2024, más el 10% por mora en el pago del salario, y condenando a las empresas demandadas a estar y a pasar por tal declaración.
Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS, previa constitución de depósito conforme a los arts. 229 y sig. de la LRJS y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al art. 185 de la LRJS.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por D. Indalecio, en su condición de Secretario General en la Región de Murcia de la organización sindical FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra las empresas SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL y contra IBERIA LAE SA OPERADORA SA, declaro el derecho que asiste a los trabajadores afectados a que se les abone el plus de transporte - Murcia, y el plus o gratificación por interrupción de jornada, en cuantía a la establecida en el XXII Convenio Colectivo de IBERIA; así como reponer a los trabajadores a las condiciones de trabajo que se establecen en el convenio colectivo de aplicación, debiendo abonarse el plus de transporte - Murcia, y el plus o gratificación por interrupción de jornada en la cuantía establecida en el XXII Convenio Colectivo de IBERIA, con efectos de 14 de febrero de 2024.
Condenando solidariamente a las empresas SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL e IBERIA LAE SA OPERADORA SA a que abonen a los trabajadores del centro de trabajo del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, las cantidades que se puedan adeudar por las diferencias entre lo que debieron percibir y lo abonado por dichos conceptos, con efectos desde el 14 de febrero 2024, más el 10% por mora en el pago del salario, y condenando a las empresas demandadas a estar y a pasar por tal declaración.
Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS, previa constitución de depósito conforme a los arts. 229 y sig. de la LRJS y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al art. 185 de la LRJS.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
