AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
En Ponferrada, a 19 de Junio de 2024.
Vistos por la Sra. Dª Mª José Merayo García, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social Nº 2, de Ponferrada, los presentes autos de PDF 339/24, sobre Conciliación familiar, concreción de jornada, seguidos a instancia de Dª Paulina, representada por la Letrada Sra. Jennifer Marín Astorgano, contra DIRECCION000, que comparecen representadas por la Letrada Sra. Sheila San Martín Crespo, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia
PRIMERO.-Con fecha 13-5-24, se presentó demanda por Dª Paulina, siendo turnada a este Juzgado con fecha 14-5-24,, frente DIRECCION000,, en la cual se solicitaba "...dicte sentencia estimando íntegramente esta demanda, declarando el derecho de la demandante a concretar su jornada con la reducción a 25 horas semanales, fijando la misma en horario de 10:00 a 15:00; así como se condene a la empresa al pago de la cantidad de 3.150 euros en concepto de DAÑOS MORALES".
SEGUNDO.-Fue admitida a trámite por decreto de 17-5-2024, y se señaló el día 18-6-24, para la celebración del acto del juicio.
TERCERO.-Al juicio, celebrado el 18-6-24, comparecieron las partes, asistidas de Letrado. En el acto del juicio, la parte demandante, y las demandadas, realizaron las alegaciones que a su derecho convino, propusieron la práctica de prueba, y admitidas y practicadas las pertinentes, se formularon las respectivas conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia, constando todo ello en soporte de grabación audiovisual.
Hechos
PRIMERO.-Dª Paulina, presta servicios laborales para DIRECCION000, como teleoperadora especialista, desde el 9-3-2009, con jornada de 39 horas semanales, si bien en el momento actual tiene una reducción de jornada, por guarda legas de menor, a 30 horas semanales, que presta en horario de 15:00 a 21:00 horas, y salario según convenio.
La relación laboral se rige por el II Convenio Colectivo estatal del Sector del Contact Center.(ramo prueba demandada).
SEGUNDO.-La Sra. Paulina, es madre de Carlos Daniel, nacido el NUM000-2018.
El padre del menor se llama Luis Angel. (docum. 2 demanda, acont. 2, ramo prueba demandada, docu.4,vuelto).
El Sr. Luis Angel, presta servicios para la empresa " DIRECCION001", en horario de 14:00 a 22:00 horas, con los descansos que marca la ley. La citada empresa tiene domicilio en Zamora. (ramo prueba actora).
TERCERO.-La Sra. Paulina solicitó, a la empresa DIRECCION000, el 19-4-2024 "...concreción horaria por guarda legal reduciendo mi jornada laboral a 25 horas semanales, con horario de 10:00 a 15:00 horas, a partir del 06 de mayo de 2024..) (documento nº 4, ramo prueba de la demandada).
CUARTO.-La empresa demandada contestó a la trabajadora, Sra. Paulina, el día 22-4-2024 indicándole "Una vez estudiada la documentación aportada por Vd para justificar los motivos por los que solicita adaptar su jornada para conciliar su vida familiar y laboral, y habiendo ponderado con las capacidades organizativas y productivas actuales de la Compañía, hemos de informarle que lamentablemente no puede ser aceptada en los términos en los que Vd. Plantea, ya que la misma implica un cambio de horario que, en la actualidad, es contrario a las necesidades organizativas de la Compañía.
En cualquier caso, y con objeto de dar cumplimiento al art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , modificado por el Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, como parte del proceso de negociación abierto entre las partes, como alternativa a lo solicitado le ofrecemos las posibilidades dentro del horario de prestación de servicios de la campaña y turno a la que se encuentra adscrito, en el horario que pueda ajustarse de mejor manera a sus necesidades
-De lunes a domingo de 15:30 a 20:30 horas
-De lunes a domingo de 16:00 a 21:00 horas
-De lunes a domingo de 16:30 a 21:30 horas
-De lunes a domingo de 17:00 a 22:00 horas....".(ramo prueba demandada, docum.5)
QUINTO.-La empresa demandada denegó a la actora, en escrito de fecha 3-5-2024, que se da por reproducido en su integridad,su solicitud de adaptación de jornada al amparo del art. 34.8 del ET. En síntesis, se rechazaba la petición de la Sra. Paulina, de concreción horaria de 10:00 a 15:00 horas, por razones puramente organizativas y productivas, por estar el turno de mañana sobredimensionado, no pudiendo asumir más recursos, se produciría un desequilibrio en el turno de tarde no asumible para la empresa. Se le remitía documentación acreditativa de tales razones.(ramo prueba demandada, docum.6).
SEXTO.-Existe sobredimensionamiento en el turno de mañana, en las campañas de Banco Sabadell, Desigual, Iberdrola, Purificación García, Ikea y Vodafone Tu a Tu. En los meses de enero a mayo de 2024, se viene dando sobredimensionamiento en el turno de mañana, con mayor actividad en la franja horaria entre las 09:00 horas y las 14:00 horas, con un infra dimensionado en el horario de 16:00 a 21:30 horas.
Se dan por reproducidos los documentos 7 a 13 de los aportados por la demandada a su ramo de prueba, de los cuales resulta el promedio de agentes necesarios, los planificados, todo ello por franjas horarias y día de la semana, resultando un sobredimensionado en turno de mañana y de infra dimensionado para turno de tarde, en las campañas antes indicadas.
Existen más trabajadores adscritos al turno de mañana, que al turno de tarde. (Documental ramo prueba de la demandada).
SÉPTIMO.-En mayo de 2023 la empresa remitió correo electrónico a los trabajadores para incentivar el cambio al horario de tarde.(ramo prueba demandada, docu.14).
Se dan por reproducidos todos los documentos aportados por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-Los referidos hechos probados se desprenden del conjunto de la prueba documental aportada por las partes y en especial por los documento y gráficos aportados por la empresa demandada (documentos nº 7 a 13)). También la declaración del testigo Sr. Ricardo, ha corroborado las alegaciones de la demandada, de sobredimensionado del turno de mañana, y de la escasez de agentes en el turno de tarde, y sobre todo en el horario de 4 a 8 de la tarde por ser el de más necesidad de agentes. La testifical propuesta por la actora, Sra. Asunción, no ha desvirtuado la prueba anterior, ni ha acreditado que exista disponibilidad en la empresa para establecer el horario solicitado por la trabajadora.
La paternidad del Sr. Luis Angel respecto del menor hijo de la actora, resulta del libro de familia aportado.
SEGUNDO.-Se centra la cuestión objeto de debate, en determinar, si la empresa está en condiciones de acceder a la concreción horario solicitada por la actora para conciliar su vida familiar y laboral.
Establece el art. 37.7 del Estatuto de los Trabajadores "7.La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".
A su vez, el art.34 del convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center, dice en su punto 7,establece "Quienes tengan necesidad de hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, podrán solicitar adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas y productivas de la empresa".
El art. 35,del mismo convenio, indica "La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de la jornada, previstos en este capítulo, corresponderá al trabajador o a la trabajadora dentro de su jornada ordinaria. Se deberá preavisar a la empresa con quince días de antelación, la fecha en que se incorporará a su jornada ordinaria".
Partiendo de los preceptos anteriores, cabe señalar, que las adaptaciones horarias, para la conciliación familiar y laboral, en el caso que no ocupa, no son un derecho absoluto y automático del trabajador, que haya de imponerse a la empresa empleadora. Las adaptaciones horarias a las que tiene derecho la parte empleada, son aquellas que sean razonables y proporcionadas, tanto a las necesidades de la persona trabajadora, para conciliar vida familiar y laboral, como a las expectativas, y necesidades, organizativas y productivas de la empresa.
En este sentido, ponderando las necesidades de cada parte, y las posibilidades de la empresa de acceder al horario solicitado por la parte actora, no es posible acoger la petición de la Sra. Paulina, ya que, la empresa, ha acreditado la existencia de un sobre dimensionamiento en la plantilla de mañana, con escasez de recursos humanos en el turno de tarde, sin que haya logrado aumentar el número de trabajadores en este último turno, pese a su incentivación. E, igualmente, la trabajadora solicitante, se encuentra prestando servicios en turno de tarde. Además, tampoco se ha acreditado que la empresa esté aumentando la plantilla de la mañana con trabajadores ajenos al centro de DIRECCION002.
Por otra parte, tampoco consta acreditada la imposibilidad del padre del menor de asumir el cuidado del citado menor, solicitando conciliación en su empresa.
Igualmente, cabe decir, a la vista de las sentencias aportadas por la parte demandada, que son numerosos los asuntos similares a este, en que la empresa se ve en la imposibilidad de acceder a la concreción horaria solicitada en turno de mañana, por el volumen de peticiones similares, siendo este, además, un dato de notorio conocimiento en esta sede judicial.
Por todo lo expuesto, se considera que concurren razones organizativas justificadas para que la empresa no acceda a la concreción horaria solicitada por la Sra. Paulina, pues se vería abocada a engrosar aún más su turno de mañana, y sin perjuicio de seguir negociando en aras de lograr una solución adecuada para todas las partes, no procede estimar la petición de la parte actora.
TERCERO.-El art. 191.2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece:"2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación".En el presente caso, la parte actora ha solicitad una indemnización de 3.150€, por lo que cabe recurso de suplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOla demanda sobre concreción horaria presentada por Dª Paulina, contra la empresa DIRECCION000, debo ABSOLVER y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación del que conocerá la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, conforme a lo prevenido en los arts. 191 y ss. LJS.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo digitalmente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.