Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 197/2025 Juzgado de lo Social de Gijón nº 2, Rec. 767/2024 de 19 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO
Nº de sentencia: 197/2025
Núm. Cendoj: 33024440022025100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2267
Núm. Roj: SJSO 2267:2025
Encabezamiento
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PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N GIJON - PLANTA 1ª
Equipo/usuario: SSP
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES
En Gijón, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez-Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos de MGT 767/24, en los que han sido parte:
Como demandante:
Como demandado:
Antecedentes
Hechos
"Cuando la jornada diaria tenga una duración continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida, de entre cuatro o más horas e inferior a seis horas, existirá un descanso de diez minutos, considerados como tiempo de trabajo efectivo; de la misma forma, si la jornada diaria de duración continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida, fuera entre seis y ocho horas, dicho descanso será de veinte minutos considerados como tiempo de trabajo efectivo. Si, finalmente, la jornada diaria tuviera una duración continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida, superior a ocho horas, el descanso será de treinta minutos considerados así mismo como tiempo de trabajo efectivo.
Corresponderá a la empresa la distribución, y forma de llevar a cabo los descansos establecidos anteriormente, organizándolos de modo lógico y racional en función de las necesidades del servicio, sin que los descansos puedan establecerse antes de haber transcurrido dos horas desde el inicio de la jornada, ni después de que falten noventa o menos minutos para la conclusión de la misma."
Fundamentos
Pretensión frente a la que opone la contraparte que no se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por cuanto que la trabajadora no tiene derecho a tener un descanso de 30 minutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del convenio colectivo de aplicación, como así se le recordó en el correo electrónico de 18 de octubre de 2024, admitiendo la actora que convencionalmente no le corresponde el descanso que pretende, por lo que considera que la empresa le habría otorgado una condición más beneficiosa, tratándose de un derecho adquirido por la trabajadora.
Más, en el caso de autos, no se aprecia una modificación, sino una correcta interpretación del convenio, ya que, a tenor del relato de hechos probados y conforme refleja el informe de ITSS, la trabajadora tiene un horario flexible, para entrar y salir, de una hora, teniendo opción de parar a comer de media hora a hora y media, tiempo de comida que fracciona la jornada laboral, por lo que la jornada de mañana no supera las 8 horas, correspondiéndole, en consecuencia, 20 minutos de pausa y no media hora, en aplicación del art. 20, párrafo primero, inciso segundo, del convenio, que establece que "si la jornada diaria de duración continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida, fuera entre seis y ocho horas, dicho descanso será de veinte minutos considerados como tiempo de trabajo efectivo". Sin que tampoco haya adquirido la trabajadora un derecho adquirido o condición más beneficiosa porque no consta que la actora viniese realizando habitualmente un descanso de 30 minutos con aquiescencia de la empresa. No fue hasta que se comprobó el tiempo de descanso de la demandante, cuando la gestora del servicio le comunicó por el correo de 18 de octubre de 2024 que no estaba respetando el convenio colectivo y que su pausa debía ser de 20 minutos.
Por último, en lo que se refiere a la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios, con independencia de que no es procedente al no existir vulneración derechos fundamentales, la indemnización resulta totalmente improcedente, no cumpliendo con los requisitos procesales para su imposición, puesto que en la demanda no se concreta ni un solo indicio de daño o perjuicio, no se establecen las bases para su cálculo, no se indica a qué se corresponden dichos daños y perjuicios y ni siquiera se indica una cuantía. Todo lo expuesto conduce al rechazo de la pretensión.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por
Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
