Sentencia Social 197/2025...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 197/2025 Juzgado de lo Social de Gijón nº 2, Rec. 767/2024 de 19 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO

Nº de sentencia: 197/2025

Núm. Cendoj: 33024440022025100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2267

Núm. Roj: SJSO 2267:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00197/2025

-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N GIJON - PLANTA 1ª

Tfno:985 17 55 59/ 60/ 61

Fax:985 17 69 98

Correo Electrónico:juzgadosocial2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: SSP

NIG:33024 44 4 2024 0002976

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000767 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES

DEMANDANTE/S D/ña: Coro

ABOGADO/A:DOLORES BAUTISTA CAMPO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EULEN, S.A.

ABOGADO/A:IGNACIO FEITO RODRÍGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Gijón, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.

El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez-Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos de MGT 767/24, en los que han sido parte:

Como demandante: Dª Coro representada y asistida de la letrada Dª DOLORES BAUTISTA CAMPO.

Como demandado: EULEN, S.A.representado por el letrado

D. IGNACIO FEITO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 28/11/24 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-En el juicio celebrado el día 17/06/25 la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dª. Coro, con DNI nº NUM000, afiliada al Sindicato UGT, viene prestando sus servicios para la empresa EULEN, SA, con una antigüedad referida a 3 de abril de 2009, la categoría profesional de coordinadora y centro de trabajo en Gijón, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo del sector Contact Center de ámbito nacional.

SEGUNDO.-La actora viene desarrollando su trabajo en los turnos establecidos por la empresa, en horario de invierno de 8 horas y 30 minutos cada día, de lunes a jueves, con entrada entre 8:00 y 9:00 horas y salida entre 17:00 y 18:00 horas, con tiempo para comer entre 30 minutos y 90 minutos que debe realizarse de 14:00 a 15:30 horas, y los viernes con entrada entre 8:00 y 9:00 horas y salida de 14:05 a 15:05 horas; y en horario de verano, de lunes a jueves, con entrada de 8:00 a 9:00 horas y salida de 15:00 a 16:00 horas, y los viernes con salida de 14:05 a 15:05 horas.

TERCERO.-El convenio de aplicación dispone en su artículo 24, sobre "Descansos", lo siguiente:

"Cuando la jornada diaria tenga una duración continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida, de entre cuatro o más horas e inferior a seis horas, existirá un descanso de diez minutos, considerados como tiempo de trabajo efectivo; de la misma forma, si la jornada diaria de duración continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida, fuera entre seis y ocho horas, dicho descanso será de veinte minutos considerados como tiempo de trabajo efectivo. Si, finalmente, la jornada diaria tuviera una duración continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida, superior a ocho horas, el descanso será de treinta minutos considerados así mismo como tiempo de trabajo efectivo.

Corresponderá a la empresa la distribución, y forma de llevar a cabo los descansos establecidos anteriormente, organizándolos de modo lógico y racional en función de las necesidades del servicio, sin que los descansos puedan establecerse antes de haber transcurrido dos horas desde el inicio de la jornada, ni después de que falten noventa o menos minutos para la conclusión de la misma."

CUARTO.-En base a lo anterior, la empresa remitió una comunicación recordando la normativa aplicable, mediante correo electrónico de fecha de 18 de octubre de 2024 de la gestora del servicio, Dª. Eloisa, a la actora en el que se le indicaba que, revisando los fichajes y tiempos de descanso, se detectó que la actora no realizaba el descanso del artículo 24 correctamente, incumpliendo el convenio, al descansar más tiempo, y se le recordaba que debe descansar como máximo 20 minutos.

QUINTO.-No consta que la actora y sus compañeras viniesen realizando habitualmente un descanso de 30 minutos, como tiempo efectivo de descanso, con conocimiento de la empresa.

SEXTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega la demandante que la empresa ha procedido a modificar sustancialmente sus condiciones de trabajo, en concreto su tiempo de descanso, que se computa como tiempo efectivo de trabajo y establecido en el cuadrante anual, que venía siendo de 30 minutos y no de 20 minutos, y entiende que estamos ante una modificación de las condiciones de trabajo de la actora que no se halla inmersa en el ius variandi de la empresa, considerándola modificación sustancial de sus condiciones de trabajo no justificada, que debe ser considerada nula o, en su caso, injustificada, con fundamento en que la ausencia de comunicación justificativa supone un incumplimiento de los requisitos formales del art. 41 del ET, no siendo suficiente el hecho de haber sido constatada la existencia de un error en la aplicación del convenio, entendiendo que el descanso reconocido superior al convenio lo convierte en condición más beneficiosa que no puede ser retirada unilateralmente por la empresa.

Pretensión frente a la que opone la contraparte que no se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por cuanto que la trabajadora no tiene derecho a tener un descanso de 30 minutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del convenio colectivo de aplicación, como así se le recordó en el correo electrónico de 18 de octubre de 2024, admitiendo la actora que convencionalmente no le corresponde el descanso que pretende, por lo que considera que la empresa le habría otorgado una condición más beneficiosa, tratándose de un derecho adquirido por la trabajadora.

SEGUNDO.-Pues bien, en este tipo de procedimientos siempre se plantean dos cuestiones, una jurídica y otra sustantiva, en concreto, si una modificación de estas características es sustancial, o meramente accidental y por ello integrada en el ius variandi del empresario, y si dicha modificación resulta justificada en el caso enjuiciado. En este sentido, comenzando por la cuestión jurídica, no resulta fácil distinguir si una concreta decisión empresarial constituye una modificación sustancial o accidental, al no existir una regulación específica de las modificaciones accidentales. Ahora bien, la modificación afecta supuestamente al horario y respecto del cambio de horario, los tribunales han considerado como modificaciones accidentales, esto es, no sustanciales, entre otras, el deslizamiento de la hora de entrada y salida al trabajo inferiores a una hora ( SSTS de 22 de septiembre de 2003, de 10 de octubre de 2005), lo que se ajusta al caso enjuiciado, pues aquí el supuesto cambio es de 10 minutos.

Más, en el caso de autos, no se aprecia una modificación, sino una correcta interpretación del convenio, ya que, a tenor del relato de hechos probados y conforme refleja el informe de ITSS, la trabajadora tiene un horario flexible, para entrar y salir, de una hora, teniendo opción de parar a comer de media hora a hora y media, tiempo de comida que fracciona la jornada laboral, por lo que la jornada de mañana no supera las 8 horas, correspondiéndole, en consecuencia, 20 minutos de pausa y no media hora, en aplicación del art. 20, párrafo primero, inciso segundo, del convenio, que establece que "si la jornada diaria de duración continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida, fuera entre seis y ocho horas, dicho descanso será de veinte minutos considerados como tiempo de trabajo efectivo". Sin que tampoco haya adquirido la trabajadora un derecho adquirido o condición más beneficiosa porque no consta que la actora viniese realizando habitualmente un descanso de 30 minutos con aquiescencia de la empresa. No fue hasta que se comprobó el tiempo de descanso de la demandante, cuando la gestora del servicio le comunicó por el correo de 18 de octubre de 2024 que no estaba respetando el convenio colectivo y que su pausa debía ser de 20 minutos.

Por último, en lo que se refiere a la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios, con independencia de que no es procedente al no existir vulneración derechos fundamentales, la indemnización resulta totalmente improcedente, no cumpliendo con los requisitos procesales para su imposición, puesto que en la demanda no se concreta ni un solo indicio de daño o perjuicio, no se establecen las bases para su cálculo, no se indica a qué se corresponden dichos daños y perjuicios y ni siquiera se indica una cuantía. Todo lo expuesto conduce al rechazo de la pretensión.

SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en los arts. 138.6 y 191.2-e) de la LRJS, la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por Dª Coro contra la empresa EULEN S.A.,debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella no cabe interponer ningún recurso.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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