Sentencia Social 285/2024...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Social 285/2024 Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 2, Rec. 403/2024 de 19 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MIRIAM VALVERDE HERNANDEZ

Nº de sentencia: 285/2024

Núm. Cendoj: 24115440022024100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2071

Núm. Roj: SJSO 2071:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00285/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno:987 451235/ 451357

Fax:987 451230

Correo Electrónico:social2.ponferrada@justicia.es

Equipo/usuario: CPM

NIG:24115 44 4 2024 0000835

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000403 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Covadonga

ABOGADO/A:JENNIFER MARIN ASTORGANO

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:SHEILA SAN MARTIN CRESPO

SENTENCIA 285/2024

En Ponferrada, a 19 de septiembre de 2024.

Vistos por mí, Doña Miriam Valverde Hernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, los presentes autos seguidos a instancias de DÑA. Covadonga, bajo la asistencia letrada de Dña. Jennifer Marín Astorgano, frente al DIRECCION000, asistido por la Letrada Dña. Sheila San Martín Crespo, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora antes citada formuló demanda que fue turnada y recibida en este Juzgado con fecha 05/06/2024, contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia conforme a su suplico.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 16/09/2024 con la asistencia de la parte actora, que ratificó su demanda. La demandada compareció y se opuso a las pretensiones deducidas.

Seguidamente se propuso prueba, se practicó la admitida como útil y pertinente, tras lo cual las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Doña Covadonga presta servicios para " DIRECCION000.", desde el 17/07/2017, con categoría profesional "agente-teleoperadora especialista", con una jornada de 20 horas semanales, de lunes a domingo, en turno de tarde, con reducción de jornada de 16:00 a 20:00 horas.

Está adscrita a la campaña llamada " DIRECCION001", que da atención a los clientes se da de lunes a domingo, desde la 8:00 a las 22:00 horas, y en la que hay trabajadores de la empresa en turno de mañana y turno de tarde.

Resulta de aplicación el III, Convenio colectivo de ámbito estatal del sector Contact Center (antes telemarketing) - Resolución de 30 de mayo de 2023.

SEGUNDO.-Doña Covadonga, junto a D. Herminio, son progenitores de un niño nacido el NUM000/2022.

TERCERO.-El 02/05/2024, la trabajadora remitió una petición a la empresa en que solicitaba la adaptación horaria por cuidado de menor, respetando la jornada de 20 horas semanales, si bien en turno de mañana de 10:00 a 14:00 horas.

CUARTO.-El 03/05/2024 la empresa contestó por escrito, cuyo contenido se da por reproducido, en el que denegaba la solicitud formulada por la trabajadores, y proponía como alternativa a lo solicitado le ofrecemos la posibilidad de adaptar su jornada dentro de su turno de trabajo habitual, siempre dentro del horario de prestación de servicios de la campaña a la que se encuentra adscrito, en el horario que pueda ajustarse de mejor manera a sus necesidades.

De lunes a domingo de 16:00 a 20:00 horas.

De lunes a domingo de 16:30 a 20:30 horas

De lunes a domingo de 17:00 a 21:00 horas.

De lunes a domingo de 17:30 a 21:30 horas.

De lunes a domingo de 18:00 a 22:00 horas.

Por parte de la trabajadora se presenta nuevo escrito de 07/05/2024 en el que solicita que sea valorada de nuevo su situación y reconsideración de la petición de adaptación de jornada por cuidado de menor de 20 horas semanales, de lunes a domingo de 10 horas a 14 horas, en turno de mañana; debiendo tener en cuenta que el padre del menor trabaja en una empresa de desbroces y excavaciones, con horario partido de 08:30 a 13:30 horas y de 15:00 a 18:00 horas, trabajo al que tiene que desplazarse fuera del municipio en el que consta la empresa, sin opción de concretar el horario laboral. Aporta horario de escuela infantil del menor. (doc 6 de la demandada)

El 10/05/2024, la empresa remitió nuevo escrito a la trabajadora con el siguiente contenido:

"Una vez finalizada la negociación llevada a cabo entre las partes, la Dirección de la Empresa se pone en contacto con Vd. para comunicarle los motivos por los que nos vemos en la obligación de denegar su solicitud de adaptación de jornada al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores .

Con carácter previo, es necesario recordarle que la decisión se adopta después de que Vd. rechazara la alternativa que la Empresa le ofrecía en un intento de ajustar sus necesidades familiares con las necesidades productivas y organizativas de la Compañía.

Pues bien, llegado a este punto, y como mencionábamos anteriormente, la Empresa se encuentra en la obligación de rechazar su solicitud de concretar su horario de 10:00 a 14:00 horas, por razones puramente organizativas y productivas, ya que, actualmente, el turno de tarde se encuentra sobredimensionado en tramos horarios del comienzo, siendo que el mismo no puede asumir más recursos de los que ya tiene sin que esto suponga un perjuicio para la Compañía. Por otro lado, el hecho de asignarle al turno de mañana supondría un desequilibrio en el turno de tarde que iría también en contra de los intereses de la empresa.

Con objeto de que pueda comprobar lo referido anteriormente, adjuntamos como documento anexo los datos que muestran, atendiendo al volumen de trabajo existente, el promedio de agentes necesarios contra el promedio de agentes dimensionados de los últimos meses, tanto de la campaña en la que actualmente se encuentra adscrita, como del resto. De los mismos se puede extraer la conclusión de que las franjas horarias del turno de mañana no admiten la inclusión de más recursos, al contrario que las del turno de tarde donde el número de agentes asignados no son suficientes para cubrir las necesidades existentes (...)

Por todo lo anterior, la Compañía no puede acceder en estos momentos a su solicitud." (doc 7 de la demandada).

Dándose por finalizada la negociación sin acuerdo entre las partes.

QUINTO.-La sede de DIRECCION002 de DIRECCION000, gestiona varias campañas. Campañas que presentan sobredimensionamiento en horario de mañana en los últimos tres meses, doc 14 a 19 de la demandada, siendo en algunas campañas en el que el sobredimensionamiento no es tan acusado como en otros. En enero de 2024 se incorporaron a la campaña DIRECCION001 de DIRECCION002 cinco trabajadores del centro de DIRECCION003 (Jaén) 4 en horario de mañana y uno con turno partido. El 26/02/2024 los empleados del centro de DIRECCION003 en DIRECCION002 eran 16, 14 en horario de mañana, uno en horario partido y uno en horario de tarde. El 06/05/2024 el número de trabajadores era 18, 15 en horario de mañana, uno en partido y dos de tarde.

Fundamentos

PRIMERO.-Los referidos hechos probados han sido acreditados por la prueba practicada valorada en su conjunto.

SEGUNDO.-La parte demandante solicitó que se declarase su derecho a adaptar su jornada de 250horas semanales, por hijo a cargo, en el horario de mañana (10:00 a 14:00 horas), dentro de la jornada ordinaria de lunes a domingo en la campaña DIRECCION001 a la que está adscrita o en las demás campañas disponibles. Como fundamento de su pretensión alegó que es madre de un niño menor de edad, nacido el NUM000/2022, siendo el horario de la escuela infantil de 09:00 a 17:00, según certificado emitido por el Ayuntamiento de DIRECCION004, y que el horario del padre es a turno partido, en una empresa de desbroces y excavaciones de 08:30 a 13:30 horas y de 15:00 a 18:00 horas, siendo un trabajo que requiere desplazamientos fueron del lugar donde tiene la sede la empresa.

La parte demandada se opuso argumentando, en síntesis, que el turno de mañana solicitado por la parte demandante se encuentra sobredimensionado, no pudiendo asumir más recursos de los que ya tiene sin que ello suponga un perjuicio a la campaña.

TERCERO.-Expuestas como han quedado las alegaciones de las partes, la petición formulada encuentra acomodo en el art. 34.8 ET en virtud del cual "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en elartículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

Este precepto ha de interpretarse a la luz la Directiva 2019/1158relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, cuyo art. 9 dispone que "Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas".

CUARTO.-En este caso, la negociación colectiva guarda silencio sobre la forma en que los trabajadores pueden hacer efectivo su derecho a la adaptación de jornada para la conciliación de su vida familiar y laboral.

Por lo tanto, en ausencia de reglas convencionales que ordenen este derecho de adaptación, la contestación de la empresa a la petición formulada por la trabajadora debió ir precedida de un proceso de negociación, que no consta en este caso. Al contrario, consta la negativa directa a solicitud planteada por la parte demandante, infracción que inevitablemente condena al fracaso la pretensión de la empresa. El art. 34.8 del ET impone a la empresa un deber de negociar que, obviamente, no implica el deber de llegar a un acuerdo, pero sí exige el despliegue de una cierta actividad demostrativa de la voluntad de llegar a él.

Sin perjuicio de lo anterior, para resolver la cuestión resulta preciso tener en cuenta las circunstancias personales y familiares concurrentes en la aquí reclamante, y las alegadas por el empleador para denegar el derecho que pretende, amparadas en razones de carácter organizativo.

En este caso, está acreditado que la actora tiene un hijo menor, nacido el NUM000/2022, que a fecha de la celebración de la vista tiene dos años de edad. Asimismo, está acreditado que el padre trabaja en horario partido de 08:30 a 13:30 y de 15:00 a 18:00 hora en una empresa de excavaciones.

Se constata que en la campaña a la que está adscrita la actora, que se prestan servicios por las mañanas y tardes, y que el horario de atención al público se extiende entre las 8 horas y las 22 horas, por lo que la posibilidad de organizar su plantilla que no tenga necesidades acreditadas es verdaderamente amplia y los trabajadores adscritos a turno de mañana que no disfruten de adaptación de jornada por conciliación podrían cubrir las necesidades del turno de tarde, unido al hecho de que en el turno de mañana existen franjas en las que el sobredimensionamiento de la plantilla no es tan elevado. Además, se añade una variable y es que le exceso de plantilla en el horario de mañana viene motivado por una política de empresa, que, desde enero de 2024, está incrementado la campaña de DIRECCION001 de DIRECCION002 con trabajadoras procedentes del centro de DIRECCION003, particularmente en horario de mañana considerando al respecto que debe de reconocerse a la trabajadora demandante un derecho preferente a ocupar plaza rn la franja de mañana, teniendo en cuenta sus circunstancias personales.

Por todo ello, la pretensión debe ser plenamente estimada, no sólo por la falta de voluntad negociadora de la empresa que sólo ofreció adaptación horaria dentro del turno de tarde, sino también por resultar la propuesta de la demandante razonable y proporcionada en relación con sus necesidades y por no acreditar la empresa demandada, de forma suficiente, la concurrencia de razones objetivas que justifiquen la negativa.

No procede la indemnización adicional solicitada por la demandante, por cuanto no se acreditan los concretos perjuicios que se le han causado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo en lo sustancial la demanda interpuesta por Doña Covadonga , y declaro su derecho a prestar servicios en el horario de mañana (10:00 a 14:00), dentro de la jornada ordinaria de lunes a domingo en la campaña DIRECCION001 u otra campaña disponible, y condeno a " DIRECCION000.", a estar y pasar por lo anterior.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo digitalmente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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