Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 259/2025 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 2, Rec. 27/2025 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 259/2025
Núm. Cendoj: 30016440022025100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3355
Núm. Roj: SJSO 3355:2025
Encabezamiento
C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000027 /2025
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
En la ciudad de Cartagena, a 2 de octubre de 2025
La demanda formulada se dirige contra Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) actuando con la asistencia y representación legal del Sr. Abogado del Estado D. Pablo Martínez-Abarca Ibabe
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
En la vista, la parte actora ratificó la demanda. La Administración demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación, por los propios argumentos de la resolución impugnada.
Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones (por las partes se propuso y admitió prueba documental, expediente administrativo y testifical a instancia de la actora).
Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
En VEGA PLAZA la empresa NORMA 1 DESARROLLOS, PROYECTOS Y FORMACION S. COOP organizaba cursos de formación para empresas clientes, disponiendo de un local para tal finalidad.
Por el SEPE se realizaron visitas en diferentes días al mencionado Complejo (días 28/11/2022; 07/12/2022; y 19/12/2022) para comprobar si la acción formativa de la empresa NORMA 1 la estaba impartiendo, resultando que no estaba abierto su local, lo que determinó la actuación de actividades inspectoras que concluyeron con acta de liquidación y de infracción.
(acta al folio 180 y ss EA)
(no controvertido)
(documentación EA y folio 182)
(testifical)
(testifical - no controvertido)
(testifical)
Fundamentos
La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos, e igualmente acreditados por la documental obrante en juicio que fundamentalmente se referencia en los distintos ordinales, todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, en especial el expediente administrativo aportado, conforme a lo prevenido en el art. 143 y art. 151.8 de la LRJS.
Igualmente, se ha tenido en cuenta la testifical practicada a instancia de la empresa, en especial en cuanto a la llevanza del sistema de registro/fichaje que realizan los trabajadores, sin perjuicio de advertir imprecisiones entre ellos en cuanto al curso realizado, así como no recordar detalles del mismo alegando el tiempo transcurrido desde su realización (v.gr. El Sr. Carlos Jesús no recuerda si había pantalla o proyector, ... o el tipo de material docente que se utilizó; otros únicamente han dado referencia de un trípode
Sostiene la parte actora, esencialmente, que la resolución impugnada debe ser anulada en cuanto que considera que el funcionario del SEPE no giró ninguna visita el 17/11/2022, por lo que no pudo comprobar si se impartía el curso. Sostiene su realización, indicando que los trabajadores fueron a VEGA PLAZA en Molina, y que dejaron las tarjetas a sus responsables para que fueran ellos lo que realizaran el picaje (hecho octavo de la demanda rectora), alegación que ya se contiene en el propio expediente, además de haber pagado a la empresa de formación, y de emitirse el título así como constar parte de computo del tiempo en que se realizó. No cuestiona aspecto de tipificación ni graduación
Por la Administración demandada, se interesa la confirmación de la resolución impugnada, tanto por la exactitud de los hechos contemplados en la misma, derivada de la presunción de veracidad del acta originaria y conclusiones que se derivan de los mismos, en especial por lo que se refiere al régimen de control de horarios y contradicciones advertidas, estando debidamente calificados, cumpliendo los requisitos de legalidad sancionadora y tipicidad, teniendo en cuenta los criterios de graduación legalmente establecidos.
La presunción de certeza del acta de infracción confeccionada por la Inspección de Trabajo hace referencia a que su valor y fuerza probatoria viene referida a aquellos hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta, es decir a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, y constituyen en definitiva una presunción iuris tantum, que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos.
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En definitiva, dado que nos encontramos ante una presunción iuris tantum, corresponde al actor combatirla, proponiendo prueba adecuada y suficiente que permita enervar dicha presunción.
1- En el supuesto de autos la parte demandante no ha cumplido con la carga probatoria correspondiente que permita rebatir los hechos contenidos en el acta que sirve de base para la imposición de la sanción. Todo ello sin perjuicio de su calificación jurídica. Sin perjuicio de no discutirse en el presente caso sobre la tipificación o graduación.
2- Es más, es necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones:
- La primera (y fundamental) es que la empresa llega a sostener tanto en el expediente como en vía judicial (hecho octavo de la demanda) que el fichaje se realizó por los responsables de los trabajadores, ya que estos habían dejado sus tarjetas a los mismos para que lo efectuasen.
- Los propios trabajadores han manifestado que el uso de tarjetas es personal y está prohibido que otro trabajador fiche por un compañero.
- Por tanto, difícilmente puede haber esa cesión de tarjetas y si la hubo se contravenían las ordenes de la empresa
- Es más, el resultado de los fichajes aportados al EA, y los que detalladamente se han resaltado en HHPP lo que demuestran es que el día 17/11/2022 es un horario de salida por la tarde, justo cuando al mismo tiempo se estaba impartiendo el curso al que se dice que asistían a 47 km en Molina de Segura.
- A todo lo anterior, el sistema de control no contiene referencia alguna a incidencia o ausencia salvo respecto del primer trabajador (Sr. Eusebio) que no figura fichaje ese día.
3-
En relación al mismo, El TS, en sentencia de 18 de enero de 2023 (ROJ: STS 85/2023 - ECLI:ES:TS:2023:85) (R. Casación ordinario núm. 78/2021) advirtió que dicha norma no va más allá en la descripción de los requisitos a los que deba someterse el sistema de registro de jornada de trabajo que pudiere pactarse en la negociación colectiva -o establecido por la empresa-, , pero también señaló que el sistema de control/registro deberá sujetarse a los parámetros jurídicos que resulten legalmente exigibles en ese ámbito, a cuyo fin invocaba la Sentencia del TJUE de 14 de mayo de 2019, C-55/2018, ( Sentencia que es de fecha posterior a la entrada en vigor de aquel RDL 8/2019,).
En la sentencia del TJUE, en su apartado 69 la reitera que "al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales que deben interpretarlo están obligados a tomar en consideración el conjunto de normas de ese Derecho y a aplicar los métodos de interpretación reconocidos por este para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que esta persigue y, por lo tanto, a atenerse al artículo 288 TFUE, párrafo tercero ( sentencia de 19 de abril de 2016, DI, C-441/14, EU:C:2016:278, apartado 31 y jurisprudencia citada), todo ello por que la regulación de esta materia ha de someterse a la Directiva 2003/88 /CE de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
Conforme a las anteriores consideraciones, la STS citada destaca que dicho ámbito y trascendencia está delimitado por la propia STJUE, en la que encontramos las pautas para llevar a cabo esa exégesis, en concreto:
- existe una obligación de las empresas de disponer de un sistema de registro de la jornada de trabajo que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador.
- en sus apartados 60, 62 y 65, el TJUE no se limita únicamente a declarar la obligatoriedad de un mecanismo de registro de la jornada diaria, sino que además impone las condiciones y requisitos mínimos que debe reunir para su validez y, por ello, "la correcta aplicación de la Directiva 2003/88
- La consecuencia jurídica de cuanto se está razonando, aunque no lo mencione específicamente el art. 39.4 ET
Todo lo anterior se ha enunciado sin que en el presente caso haya sido objeto de discusión el sistema de control horario llevado por la empresa. Se parte de que el mismo responde a criterios de fiabilidad y de exactitud.
En todo caso, la reforma del RDL 8/2019 también alcanzó a la LISOS, en cuanto que modificó el art. 7.5 de la misma, establecimiento como infracción grave "La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores.
4- Dicho lo anterior, dos datos resultan fundamentales para dar respuesta al tema debatido. Por un lado la afirmación de la empresa de un "prestamismo" de la tarjeta para que otros (los responsables) fichen por los ausentes, cuando los propios trabajadores han testificado que está prohibido esa cesión. Por otro, los datos que refleja el sistema de control horario, con marcaje de entrada y salida, sin que conste observación alguna, es decir, como si hubiesen realizado su jornada con normalidad (sin asistir a ningún curso). Ambos parámetros son suficientes para desestimar la demanda. Pero si se observa, incluso el parte de asistencia de los trabajadores (folios 205 y ss) está fechado en abril/2024 (no se indica si es la fecha de generación impresa del documento y la fecha en que elaboró) en ultimo término reforzaría la incoherencia de la argumentación empresarial puesto que debilitaría no la fiabilidad (en cuanto a horas de entrada y salida) del sistema de registro, sino que el mismo permita a la empresa realizar un computo correcto del tiempo de prestación de servicios ya que debió incluir ese día el total de horas trabajadas, no solo el tiempo en que estuvieron en la empresa, sino también el tiempo de formación lo que incluso puede suponer un exceso del límite máximo de la jornada diaria (el tiempo que se indica en los referidos partes de asistencia es de 8.50 horas, a los que habría que sumar el tiempo que ya llevaban en la empresa, sin que el sistema de control permita saber cuando exactamente salieron de la misma, camino de Molina de Segura, unido todo ello al tiempo de desplazamiento de ida y vuelta).
Conforme cuanto antecede, procede desestimar la demanda confirmando la resolución impugnada.
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución es firme y que contra ella no puede interponerse recurso de suplicación al ser la sanción impugnada inferior a 18.000 euros ( art. 191.3.g de la LRJS)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación procede dictar el siguiente
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN, contra la misma no cabe interponer recurso alguno
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo
