Sentencia Social 259/2025...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 259/2025 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 2, Rec. 27/2025 de 02 de octubre del 2025

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX

Nº de sentencia: 259/2025

Núm. Cendoj: 30016440022025100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3355

Núm. Roj: SJSO 3355:2025

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00259/2025

C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno:968326289,90,91,98

Fax:968326144

Correo Electrónico:social2.cartagena@justicia.es

NIG:30016 44 4 2025 0000082

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000027 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000027 /2025

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña:MECANICAS BOLEA SA

ABOGADO/A:CARLOS MONGE CERVANTES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MURCIA

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Cartagena, a 2 de octubre de 2025

El Iltmo. Sr. Don Joaquin Torró Enguix,Magistrado-Juez de lo Social, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN -NO PRESTACIONALES- - IAA número0027-25 - promovidos como demandante por "MECANICAS BOLEA SA", con la asistencia del Letrado D. Carlos Monge Cervantes,

La demanda formulada se dirige contra Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) actuando con la asistencia y representación legal del Sr. Abogado del Estado D. Pablo Martínez-Abarca Ibabe

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Fue turnada a este Juzgado demanda sobre impugnación de resolución administrativa (sanción LISOS) formulada por la "MECANICAS BOLEA SA" frente a Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por impugnación de resolución administrativa (dictada en materia no prestacional) y se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se anule la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de juicio, que se celebró con la comparecencia en forma las partes procesales identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. Se ha levantado Acta de Grabación, conforme a los dispositivos de almacenamiento de imagen y sonido puestos existentes en este Juzgado.

En la vista, la parte actora ratificó la demanda. La Administración demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación, por los propios argumentos de la resolución impugnada.

Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones (por las partes se propuso y admitió prueba documental, expediente administrativo y testifical a instancia de la actora).

Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte demandante "MECANICAS BOLEA SA", con domicilio/centro de trabajo en Poligono Ind. Cabezo Beaza de Cartagena, dista del Centro Comercial/complejo VEGA PLAZA, sito en Molina de Segura, 47 km aproximadamente.

En VEGA PLAZA la empresa NORMA 1 DESARROLLOS, PROYECTOS Y FORMACION S. COOP organizaba cursos de formación para empresas clientes, disponiendo de un local para tal finalidad.

Por el SEPE se realizaron visitas en diferentes días al mencionado Complejo (días 28/11/2022; 07/12/2022; y 19/12/2022) para comprobar si la acción formativa de la empresa NORMA 1 la estaba impartiendo, resultando que no estaba abierto su local, lo que determinó la actuación de actividades inspectoras que concluyeron con acta de liquidación y de infracción.

SEGUNDO.-El día 17/11/2022 la empresa demandada tenia programado un curso de formación con NORMA 1 en el local de la misma en el complejo VEGA PLAZA. Ese día no fue a comprobar la el funcionario del SEPE si se impartía o no la formación

TERCERO.-La ITSS, como consecuencia de la actuación del SEPE, realizando actividades de comprobación de formación, requirió a la empresa demandante datos e información sobre el curso "prevención de riesgos en espacios confinados" que constaba impartido a 5 trabajadores de la demandante en 17/11/2022. Como consecuencia de ello, por la ITSS se levantó acta de infracción contra la misma, considerando que existía simulación de acciones formativas y obtención o disfrute de bonificaciones en materia de formación profesional para el empleo, constitutiva de infracción muy grave del art. 23.1. h) de la LISOS, proponiendo una sanción, en su grado mínimo, de 7501 euros, y perdida de bonificaciones obtenidas y exclusión del acceso a bonificaciones por un periodo de 5 años.

(acta al folio 180 y ss EA)

CUARTO.-Norma 1 emitió títulos de formación de los trabajadores de la actora. Esta, además, atendió la facturación por la realización de dichos cursos (vid folio 204 EA) .

(no controvertido)

QUINTO.-la empresa lleva un sistema de control de horarios. Conforme al mismo y respecto los trabajadores que obtuvieron el certificado/título de formación, el citado registro mostró el siguiente resultado:

(documentación EA y folio 182)

SEXTO.-Los trabajadores, para fichar la entrada y registro, han utilizado diversas formas, primero por huella digital, luego por medio de fichas lectoras.

(testifical)

SEPTIMO.-El mecanismo de control de horarios se encuentra físicamente instalado en el Centro de Trabajo.

(testifical - no controvertido)

OCTAVO.-Esta totalmente prohibido por la empresa que un trabajador o su responsable superior pueda realizar por cuenta de otro el fichaje (no puede cederle número pin de marcaje o ficha de registro), siendo una actuación estrictamente personal.

(testifical)

NOVENO.-Si un trabajador, por los motivos que sea, no puede realizar un fichaje (bien a la entrada, bien durante su jornada si tiene que ausentarse, bien a la finalización por no estar en el Centro sino realizando tareas fuera del mismo...), la comunica a la empresa (recursos humanos), que tiene en cuenta dichas circunstancias para el cómputo de horas de trabajo.

DECIMO.-frente al acta de la ITSS la empresa formuló alegaciones, se aportó nueva documentación, como declaración de los trabajadores de haber asistido al curso, y nota de servicio -partes de trabajo- de la empresa con fecha de emisión 05/04/2024 reflejando horas de formación (folios 205 y ss EA) y se emitió informe complementario del Inspector actuante a la vista de alegaciones y documental (folio 214 EA)

DECIMO PRIMERO.-la ITSS dictó resolución sancionadora en los términos propuestos en el acta, que fue recurrida en alzada por la empresa, desestimando el recurso, confirmando la resolución recurrida que es objeto de impugnación en el presente procedimiento y que se da íntegramente por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.

La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos, e igualmente acreditados por la documental obrante en juicio que fundamentalmente se referencia en los distintos ordinales, todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, en especial el expediente administrativo aportado, conforme a lo prevenido en el art. 143 y art. 151.8 de la LRJS.

Igualmente, se ha tenido en cuenta la testifical practicada a instancia de la empresa, en especial en cuanto a la llevanza del sistema de registro/fichaje que realizan los trabajadores, sin perjuicio de advertir imprecisiones entre ellos en cuanto al curso realizado, así como no recordar detalles del mismo alegando el tiempo transcurrido desde su realización (v.gr. El Sr. Carlos Jesús no recuerda si había pantalla o proyector, ... o el tipo de material docente que se utilizó; otros únicamente han dado referencia de un trípode

SEGUNDO.- sobre la extensión y delimitación de la litis.

Sostiene la parte actora, esencialmente, que la resolución impugnada debe ser anulada en cuanto que considera que el funcionario del SEPE no giró ninguna visita el 17/11/2022, por lo que no pudo comprobar si se impartía el curso. Sostiene su realización, indicando que los trabajadores fueron a VEGA PLAZA en Molina, y que dejaron las tarjetas a sus responsables para que fueran ellos lo que realizaran el picaje (hecho octavo de la demanda rectora), alegación que ya se contiene en el propio expediente, además de haber pagado a la empresa de formación, y de emitirse el título así como constar parte de computo del tiempo en que se realizó. No cuestiona aspecto de tipificación ni graduación

Por la Administración demandada, se interesa la confirmación de la resolución impugnada, tanto por la exactitud de los hechos contemplados en la misma, derivada de la presunción de veracidad del acta originaria y conclusiones que se derivan de los mismos, en especial por lo que se refiere al régimen de control de horarios y contradicciones advertidas, estando debidamente calificados, cumpliendo los requisitos de legalidad sancionadora y tipicidad, teniendo en cuenta los criterios de graduación legalmente establecidos.

TERCERO.- Sobre la presunción de veracidad

a) alcance de la presunción

La presunción de certeza del acta de infracción confeccionada por la Inspección de Trabajo hace referencia a que su valor y fuerza probatoria viene referida a aquellos hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta, es decir a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, y constituyen en definitiva una presunción iuris tantum, que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos.

b) reconocimiento legal

- El art. 23 de la Ley 23/2015, Ordenadora de sistema de inspección de trabajo y seguridad social consagra dicha presunción cuando establece que:

"Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables. No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente".

- El art. 53 LISOS dispone:

"1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reflejarán:

a) Los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta, destacando los relevantes a efectos de la determinación y tipificación de la infracción y de la graduación de la sanción.

En el caso de actas extendidas en el marco de actuaciones administrativas automatizadas, los hechos constitutivos de la infracción cometida».

b) La infracción que se impute, con expresión del precepto vulnerado.

c) La calificación de la infracción, en su caso la graduación de la sanción, la propuesta de sanción y su cuantificación.

d) En los supuestos en que exista posible responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal.

2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

3. Las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y las actas de infracción en dicha materia, cuando se refieran a los mismos hechos, se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la correspondiente normativa.

4. En los documentos de inicio de expedientes sancionadores por las entidades gestoras o servicios correspondientes de las Comunidades Autónomas, se comunicarán a los interesados los hechos u omisiones que se les imputen, la infracción presuntamente cometida, su calificación y la sanción propuesta, con expresión del plazo para que puedan formular alegaciones.

5. Cuando el acta de infracción se practique como consecuencia de informe emitido por los funcionarios técnicos a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ,se incorporará a su texto el relato de hechos del correspondiente informe así como los demás datos relevantes de éste, con el carácter señalado en el artículo 9.3 de la citada ley .

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social recabará de los funcionarios públicos referidos la subsanación de sus informes cuando considere que el relato de hechos contenido es insuficiente a efectos sancionadores, procediendo a su archivo si no se subsanase en término de 15 días y sin perjuicio de nuevas comprobaciones".

- El artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( L.R.J.S .) vuelve a reproducir dicha presunción.

c) la actividad del demandante.

En definitiva, dado que nos encontramos ante una presunción iuris tantum, corresponde al actor combatirla, proponiendo prueba adecuada y suficiente que permita enervar dicha presunción.

CUARTO.- la respuesta al caso sometido a decisión.

1- En el supuesto de autos la parte demandante no ha cumplido con la carga probatoria correspondiente que permita rebatir los hechos contenidos en el acta que sirve de base para la imposición de la sanción. Todo ello sin perjuicio de su calificación jurídica. Sin perjuicio de no discutirse en el presente caso sobre la tipificación o graduación.

2- Es más, es necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones:

- La primera (y fundamental) es que la empresa llega a sostener tanto en el expediente como en vía judicial (hecho octavo de la demanda) que el fichaje se realizó por los responsables de los trabajadores, ya que estos habían dejado sus tarjetas a los mismos para que lo efectuasen.

- Los propios trabajadores han manifestado que el uso de tarjetas es personal y está prohibido que otro trabajador fiche por un compañero.

- Por tanto, difícilmente puede haber esa cesión de tarjetas y si la hubo se contravenían las ordenes de la empresa

- Es más, el resultado de los fichajes aportados al EA, y los que detalladamente se han resaltado en HHPP lo que demuestran es que el día 17/11/2022 es un horario de salida por la tarde, justo cuando al mismo tiempo se estaba impartiendo el curso al que se dice que asistían a 47 km en Molina de Segura.

- A todo lo anterior, el sistema de control no contiene referencia alguna a incidencia o ausencia salvo respecto del primer trabajador (Sr. Eusebio) que no figura fichaje ese día.

3- SOBRE EL REGISTRO DE JORNADA.-Hay que atender, al respecto, a lo dispuesto en el art. 34.9 del ET, precepto que se incorpora al ET con el RDL 8/2019 de 8 de marzo de 2019, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, y dispone:

9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En relación al mismo, El TS, en sentencia de 18 de enero de 2023 (ROJ: STS 85/2023 - ECLI:ES:TS:2023:85) (R. Casación ordinario núm. 78/2021) advirtió que dicha norma no va más allá en la descripción de los requisitos a los que deba someterse el sistema de registro de jornada de trabajo que pudiere pactarse en la negociación colectiva -o establecido por la empresa-, , pero también señaló que el sistema de control/registro deberá sujetarse a los parámetros jurídicos que resulten legalmente exigibles en ese ámbito, a cuyo fin invocaba la Sentencia del TJUE de 14 de mayo de 2019, C-55/2018, ( Sentencia que es de fecha posterior a la entrada en vigor de aquel RDL 8/2019,).

En la sentencia del TJUE, en su apartado 69 la reitera que "al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales que deben interpretarlo están obligados a tomar en consideración el conjunto de normas de ese Derecho y a aplicar los métodos de interpretación reconocidos por este para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que esta persigue y, por lo tanto, a atenerse al artículo 288 TFUE, párrafo tercero ( sentencia de 19 de abril de 2016, DI, C-441/14, EU:C:2016:278, apartado 31 y jurisprudencia citada), todo ello por que la regulación de esta materia ha de someterse a la Directiva 2003/88 /CE de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Conforme a las anteriores consideraciones, la STS citada destaca que dicho ámbito y trascendencia está delimitado por la propia STJUE, en la que encontramos las pautas para llevar a cabo esa exégesis, en concreto:

- existe una obligación de las empresas de disponer de un sistema de registro de la jornada de trabajo que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador.

- en sus apartados 60, 62 y 65, el TJUE no se limita únicamente a declarar la obligatoriedad de un mecanismo de registro de la jornada diaria, sino que además impone las condiciones y requisitos mínimos que debe reunir para su validez y, por ello, "la correcta aplicación de la Directiva 2003/88 ,exige que el sistema de registro de jornada cumpla con los requisitos de ser objetivo, fiable y accesible"

- La consecuencia jurídica de cuanto se está razonando, aunque no lo mencione específicamente el art. 39.4 ET ,no puede ser otra que la de entender que cualquier sistema de registro de jornada -ya sea pactado o adoptado por la empresa-, deberá cumplir necesariamente con todos y cada una de esos tres requisitos, debiendo declararse en caso contrario su ilegalidad.

Todo lo anterior se ha enunciado sin que en el presente caso haya sido objeto de discusión el sistema de control horario llevado por la empresa. Se parte de que el mismo responde a criterios de fiabilidad y de exactitud.

En todo caso, la reforma del RDL 8/2019 también alcanzó a la LISOS, en cuanto que modificó el art. 7.5 de la misma, establecimiento como infracción grave "La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores.

4- Dicho lo anterior, dos datos resultan fundamentales para dar respuesta al tema debatido. Por un lado la afirmación de la empresa de un "prestamismo" de la tarjeta para que otros (los responsables) fichen por los ausentes, cuando los propios trabajadores han testificado que está prohibido esa cesión. Por otro, los datos que refleja el sistema de control horario, con marcaje de entrada y salida, sin que conste observación alguna, es decir, como si hubiesen realizado su jornada con normalidad (sin asistir a ningún curso). Ambos parámetros son suficientes para desestimar la demanda. Pero si se observa, incluso el parte de asistencia de los trabajadores (folios 205 y ss) está fechado en abril/2024 (no se indica si es la fecha de generación impresa del documento y la fecha en que elaboró) en ultimo término reforzaría la incoherencia de la argumentación empresarial puesto que debilitaría no la fiabilidad (en cuanto a horas de entrada y salida) del sistema de registro, sino que el mismo permita a la empresa realizar un computo correcto del tiempo de prestación de servicios ya que debió incluir ese día el total de horas trabajadas, no solo el tiempo en que estuvieron en la empresa, sino también el tiempo de formación lo que incluso puede suponer un exceso del límite máximo de la jornada diaria (el tiempo que se indica en los referidos partes de asistencia es de 8.50 horas, a los que habría que sumar el tiempo que ya llevaban en la empresa, sin que el sistema de control permita saber cuando exactamente salieron de la misma, camino de Molina de Segura, unido todo ello al tiempo de desplazamiento de ida y vuelta).

Conforme cuanto antecede, procede desestimar la demanda confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.- Información de Recursos.A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no y, en su caso, los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución es firme y que contra ella no puede interponerse recurso de suplicación al ser la sanción impugnada inferior a 18.000 euros ( art. 191.3.g de la LRJS)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación procede dictar el siguiente

Fallo

Se desestimala demanda de impugnación de acto administrativo no prestacional identificado en el cuerpo de esta sentencia, demanda que fue interpuesta por "MECANICAS BOLEA SA" frente Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) , en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión articulada en su contra, confirmando la resolución impugnada.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN, contra la misma no cabe interponer recurso alguno

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

De conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, y Garantía de los Derechos Digitales y demás normas sobre la materia, los datos contenidos en la presente resolución son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para fines propios de la Administración de justicia.

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