Sentencia Social 570/2024...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 570/2024 Juzgado de lo Social de León nº 2, Rec. 634/2024 de 02 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 570/2024

Núm. Cendoj: 24089440022024100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2540

Núm. Roj: SJSO 2540:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00570/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: RCF

NIG:24089 44 4 2024 0002331

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000634 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Ofelia

ABOGADO/A:VANESA RIVERA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000. ( DIRECCION001)

ABOGADO/A:JOSE IGNACIO RODRÍGUEZ-VIJANDE ALONSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

;

SENTENCIA NÚM. 570/2024

En León, a 2 de ?diciembre? de ?2024

V istos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio modalidad procesal: capítulo V sección 5.ª Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente, promovido en materia de: conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a instancias de, como demandante, Ofelia representada/o y defendida/o por ABOGADO: RIVERA FERNANDEZ, VANESA. Colegio: LEON. Núm. Colegiado: 2095, frente, como demandado,a la empresa DIRECCION000., representada y defendida por ABOGADO: RODRÍGUEZ-VIJANDE ALONSO, JOSE IGNACIO. Colegio: OVIEDO. Núm. Colegiado: 2273 y Justa.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 21 8 24 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 20/11/2024, compareciendo las defensas de las partes. Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Contestó a la misma la parte demandada compareciente oponiéndose al fondo. Practicáronse las pruebas propuestas y admitidas, y solicitaron en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1.-La parte demandante, Ofelia, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en la localidad de León, para la empresa DIRECCION000.,, cif NUM001, dedicada a la actividad de transporte urbano.

2º.-Antigüedad desde 19 5 17.

3º.-Contrato: indefinido.

4º.-Jornada: a tiempo completo.

5º.-Horario: actualmente hace horario a turnos.

6º.-Categoría profesional: conductor perceptor.

7º.-Tiene 1 hijo/a/s menor/es, nacido/a en fecha NUM002 2015.

8º.-Horario del colegio: no consta.

9º.-Apoyo familiar: El marido tiene concedida concreción horaria en turnos de tarde por sentencia del Juzgado 1.

10º.-Plantilla de la empresa: unos 80.

11º.-Número de trabajadore/as con reducción de jornada: 1.

12º.- Ofelia presentó en fecha 11 7 24 solicitud de concreción horaria.

13º.-En fecha 25 7 24 la empresa denegó la solicitud de concreción horaria .

Fundamentos

PRIMERO.-la trabajadora Ofelia solicita se declare el derecho a la concreción horaria de 7 a 15 horas. Alega que tiene 1 hijo menor, tiene la guarda, se ha separado recientemente; y no tiene parientes que puedan ocuparse de el por las tardes, pues su marido tiene horario de tardes, reconocida por sentencia del Juzgado 1.

SEGUNDO.-La empresa se opone al fondo, alega que el hijo tiene ya 9 años y hasta ahora no lo pidio y que afectaría a otros trabajadores en caso de IT o vacaciones-

TERCERO.-Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

- hecho 1º (servicios): no es controvertido

- hecho 2º (antigüedad): no es controvertido,

- hecho 3º (contrato): no es controvertido,

- hecho 4º (jornada actual): no es controvertido

- hecho 5º (horario): no es controvertido

- hecho 6º (categoría): no es controvertido,

- hecho 7º (hijo/s menor/es): no es controvertido.

- hecho 8º (colegio/guardería): documento 1 de demandante

- hecho 9º (apoyo familiar): de sentencia del Juzgado 1

- hecho 10º (plantilla) no se ha acreditado número exacto, no es controvertido

- hecho 11º.- (trabajadore/as con reducción): no consta mas que su marido

- hecho 12º.- (solicitud) documento 2

- hecho 13º.- (denegación) documento 7.

CUARTO.-El artículo 34. 8. Establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

QUINT O.-Actualmente la conciliación familiar no exige necesariamente la reducción de jornada. En cuanto a su implementación la ley no fija criterios concretos, remitiéndose a la negociación colectiva, En ausencia de regulación en el convenio la ley establece un procedimiento de negociación; lo que no establece son las consecuencias de no respetar dicho procedimiento o el plazo máximo. También obliga a la empresa a plantear una alternativa o razonar la negativa; tampoco establece las consecuencias de incumplir dichas obligaciones.

SEXTO.-La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado

SEPTIMO.-La discrepancia entre las partes se centra en la interpretación del concepto "jomada ordinaria". La empresa pretende que la jornada ordinaria incluye el concreto turno en que el trabajador presta sus servicios. Sin embargo, ambos conceptos son totalmente distintos, una cosa es la jornada y otra el turno. Lo único que exige la ley es que la concreción horaria se haga dentro de la jornada ordinaria. En modo alguno dice que tenga que ser dentro del turno que viene haciendo el trabajador. La jurisprudencia viene admitiendo como concreción horaria dentro de su jomada ordinaria la que se haga dentro de alguno de los turnos existentes en la empresa cuando el trabajador hacía turno rotatorio.

OCTAVO.-No hay en la normativa laboral precepto alguno que impida al trabajador cambiar de turno en la concreción horaria siempre que lo haga dentro de la jornada ordinaria. Cierto que tampoco se establece expresamente lo contrario. En definitiva, lo que ha de primar para resolver estos conflictos es la correcta ponderación de los derechos del trabajador a conciliar su vida familiar y laboral y de la empresa a organizar su actividad de forma estable.

NOVENO.-Lo que ha de primar para resolver estos conflictos es la correcta ponderación de los derechos del trabajador a conciliar su vida familiar y laboral y de la empresa a organizar su actividad de forma estable. En el presente caso las razones expuestas por la demandante son perfectamente lógicas y están además acreditadas documentalmente. No se aprecia indicio alguno de fraude ley. Los datos aportados en el presente litigio llevan a considerar que no estamos ante una petición caprichosa de concreción, sino ante una petición razonable y dentro de horarios de la empresa.

DECIMO.-Por otra parte dada la dimensión de la empresa y número de trabajadores, no parece que sea excesivamente complicado para la misma reorganizar los turnos para respetar el derecho a la conciliación laboral de sus trabajadores. Los argumentos que la empresa esgrime no son suficientes como para denegar la concreción horaria que la trabajadora ha realizado en ejercicio del derecho que el artículo 34. 8 E.T. le reconoce. Los problemas organizativos que alude no son insuperables, particularmente cuando el marido trabaja por las tardes en la misma empresa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Ofelia contra DIRECCION000., debo DECLARAR Y DECLAROel derecho que asiste a la trabajadora a la concreción de jornada solicitada, de 7 a 15 horas, CONDENADOa la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento y ,en consecuencia, a su cumplimiento efectivo.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que es firme

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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