Encabezamiento
PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
BURGOS
SENTENCIA: 00033/2026
SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Teléfono: 947284055 Fax: 947284145
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª
Tfno:947284055
Fax:
Correo Electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos
Equipo/usuario: MLG
NIG:09059 44 4 2025 0001628
Modelo: N02700 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000544 /2025
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña: Edmundo
ABOGADO/A:ROSA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:METECNO ESPAÑA SA
ABOGADO/A:YOLANDA IBAÑEZ ORTEGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 33/2026
En Burgos a 2 de febrero de 2026.
Vistos por mí, Doña María de las Nieves Pérez Martín, Magistrada de la plaza nº 2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Burgos y su provincia, los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO nº 544/2025 seguidos a instancia de D. Edmundo, como Presidente del Comité de Empresa, que comparece asistido y representado por la Letrada Doña Rosa María Fernández González, frente a la empresa METECNO ESPAÑA, S.A., que comparece asistida y representada por la letrada Doña Yolanda Ibáñez Ortega, he dictado en nombre del Rey la presente sentencia en base a los siguientes
PRIMERO.-El Presidente del Comité de empresa arriba identificado interpuso demanda de conflicto colectivo en la que solicitaba se dictara sentencia en la que se estimasen las pretensiones deducidas en la misma.
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar con el resultado que consta en el procedimiento, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
TERCERO. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo legal para dictar sentencia por la excesiva carga de trabajo que tiene esta magistrada.
PRIMERO.-El ámbito de afectación del presente conflicto colectivo se extiende a los trabajadores de la empresa METECNO ESPAÑA, S.A., que prestan servicios en "fábrica línea" y en mantenimiento.
SEGUNDO. -Las relaciones laborales entre la Empresa y los trabajadores de la misma, se hallan regulados por medio del Convenio Colectivo para la Industria siderometalúrgica de la Provincia de Burgos.
TERCERO. -El artículo 41 del Convenio Colectivo establece:
Artículo 41. - Jornada. Los trabajadores afectados por este convenio tendrán para los años de vigencia la siguiente jornada de trabajo anual:
- Jornada continuada:
Años 2020 a 2022: 1.722 horas. Dentro de esta jornada industrial efectiva cada trabajador dispondrá de un día en el año de libre disposición que se disfrutará en las condiciones que se detallan a continuación. La jornada máxima anual en el año 2023 está fijada en 1722 horas para los trabajadores de jornada continuada.
- Jornada partida:
Años 2020 a 2022: 1.736 horas de trabajo. Dentro de esta jornada industrial efectiva cada trabajador dispondrá de un día en el año de libre disposición que se disfrutará en las condiciones que se detallan a continuación.
En todos los casos el día de libre disposición no podrá disfrutarse en la misma fecha por más del 10% de la plantilla de la empresa.
Ese 10% se adaptará de forma que si la empresa estuviere organizada en departamentos, no cabrá la utilización concurrente del día de libre disposición por más del 50 % del personal perteneciente a cada departamento.
La solicitud del día de libre disposición deberá hacerse por el trabajador a la dirección de la empresa con al menos 7 días de anticipación.
En el caso de que superase los límites objetivos señalados en este artículo, la dirección realizará un sorteo al efecto ante los interesados o sus representantes para determinar qué trabajadores podrán tener derecho al disfrute del día de libre disposición.
Se podrá acordar entre ambas partes en el seno de las empresas la distribución irregular de la jornada.
Se respetarán las jornadas actualmente existentes que en su cómputo anual sean más beneficiosas para los trabajadores".
CUARTO.-El artículo 9 del Convenio Colectivo dispone:
"La Comisión Mixta Paritaria estará integrada por los miembros designados por las partes firmantes de este convenio y tendrá como funciones, aparte de las de interpretación, vigilancia y aplicación del convenio, funciones de conciliación, mediación y arbitraje en los conflictos y cuestiones que se susciten en el ámbito sectorial de la actividad siderometalúrgica, y en particular en aquellas relacionadas con la distribución irregular de la jornada (artículo 41.0 penúltimo párrafo). Para estas cuestiones la Comisión Paritaria podrá estar presidida por una persona elegida de común acuerdo por sus componentes y las partes podrán ser asistidas por expertos.
Esta Comisión entenderá de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores ".
QUINTO.-En fecha 2/4/2025, la empresa en reunión con el Comité de Empresa "plantea un acuerdo de distribución irregular de jornada para implantar este año, que se enviará por email para su acuerdo.", remitiendo con esa misma fecha un borrador de acuerdo en relación con una distribución irregular de la jornada para 2025, con el fin de "cubrir las posibles necesidades derivadas de la carga (productiva) y las necesidades de carácter laboral (cobertura de bajas por enfermedad, ausencias justificadas, formación, etc.)" indicando que "la empresa dispondrá de horas de trabajo para adecuar el volumen de plantilla a los requerimientos de la carga de trabajo en cada turno de trabajo", con un "plazo mínimo de comunicación de 48 horas previas a su aplicación , salvo en casos excepcionales derivados de hechos no previsibles", a compensar en 2025 por días completos o con reducciones de jornadas, para los trabajadores de "fábrica línea" y mantenimiento, "mediante la prestación de servicios en sábados (con un máximo de dos sábados al mes por trabajador), en turno de mañana a lo largo de todo el año" y un máximo de prestación diaria de 9 horas, con respeto al descanso entre jornadas.
Documento nº 7.1 y 7.2, acompañados con la demanda.
SEXTO.-En fecha 5/5/2025 el Presidente del Comité de Empresa solicita a ésta una reunión para debatir la proposición de acuerdo, ante lo que la empresa les solicita un borrador de las cuestiones revisadas o modificadas, que son remitidos por las Secciones Sindicales de CCOO y de UGT en fechas 9 y 13 de mayo de 2025, respectivamente.
Documentos nº 8, 9, 10 y 11 acompañados a la demanda.
SÉPTIMO.-En fecha 16/5/2025, la empresa demandada remite escrito al Comité de Empresa comunicando la implantación de la distribución irregular de la jornada por razones organizativas y productivas consistentes en "la existencia de picos de producción durante el año y paradas de la producción por ausencia o escasez de pedidos, así como la necesidad de organizar los recursos humanos para atender a imprevistos como son bajas, permisos, excedencias, etc...", y ello al amparo del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabadores, para incrementar en una hora la jornada de trabajo que pasará de 8 a 9 horas, con la "posibilidad de acumular las horas en un solo día y ser sustituidas por el sábado, siempre y cuando haya trabajadores suficientes que opten voluntariamente por esta posibilidad, para permitir la organización de un turno de trabajo para el sábado".
Y, en fecha 2/6/2025, la empresa demandada remite escrito al Comité de Empresa para la implantación de la distribución irregular de la jornada en la semana del día 11 al 20 de junio de 2025, incrementando la jornada de trabajo en una hora, con horarios de MAÑANA/TARDE (05,00-14,00-14,00-23,00horas.), compensando dichas horas en los siguientes 12 meses según las necesidades productivas de la empresa.
Documentos nº 12, 13, 14 aportados con la demanda.
OCTAVO.-La empresa entrega individualmente a los trabajadores con fecha 3/6/2025 la implantación de la distribución irregular de la jornada, que posteriormente es anulada, poniendo en conocimiento del Comité su implantación para finales de junio de 2025.
Acontecimiento nº 39 del visor.
PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental, valorada libremente según las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO.-La parte demandante del presente Conflicto Colectivo pretende que se deje sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta a los trabajadores de "fábrica línea" y de mantenimiento de la empresa demandada, por ser la misma nula y/o subsidiariamente injustificada y, en consecuencia, se condene a la empresa demanda a reponer a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo, sin que proceda aplicar distribución irregular de la jornada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, anulando, revocando y dejando sin efecto alguno la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada. Además, para compensar los daños y perjuicios que se produzcan a los trabajadores, se compensen las horas realizadas sobre la jornada diaria, a elección del trabajador, con el valor de la hora extraordinaria, ya sea en tiempo de descanso o en metálico.
La empresa demandada se opuso a la estimación de la demanda, en primer lugar alegando carencia sobrevendida de objeto, al haberse dejado sin efecto la medida adoptada por la empresa; y en cuanto al fondo del asunto se opuso a la demanda porque entiende que la distribución irregular de la jornada laboral dentro de los límites previstos en el artículo 34.2 del ET es una potestad de la empresa que no requiere acuerdo con los representantes de los trabajadores. Finalmente alega que no existe modificación sustancial de condiciones de trabajo y en consecuencia no es preceptivo seguir los trámites del artículo 41 del ET.
TERCERO.-Dispone el artículo 34.2 ET, párrafo primero: " 2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo".
En este caso que nos ocupa, sí que existe previsión en el convenio colectivo de aplicación, concretamente el penúltimo párrafo del artículo 41: "Se podrá acordar entre ambas partes en el seno de las empresas la distribución irregular de la jornada".
En un caso similar al presente, tramitado en el Juzgado de lo Social nº 1 CCO 505/2023 se dictó Sentencia que a su vez se remitía a otra anterior en caso similar del mismo juzgado, de fecha 12 de marzo de 2013, aportadas por la parte actora a título ilustrativo en el presente caso, en la que se razonaba: " Se trata de poner en relación ambas normas y ello debe hacerse con arreglo a las siguientes consideraciones:
1.- Existe un conflicto de normas: la general y la especial. La primera es el Estatuto de los Trabajadores que se aplica a todas las relaciones laborales y la segunda que se aplica a las relaciones laborales del sector metalúrgico en Burgos. La ley especial debe primar sobre la ley general y si el ámbito que nos ocupa está concernido por la ley especial es obvio que debe aplicarse ésta. Se debe aplicar porque está vigente en el caso de no haberse denunciado el Convenio y en el caso de haberse denunciado por imperativo de la ultractividad del mismo que es de un año desde que se consume el periodo de su vigencia ( art. 82 del Estatuto de los Trabajadores ).
2.- Este principio general en materia de aplicación de normas concurrentes tiene una excepción: la imperatividad de una de ellas. Se trata de determinar si el art. 34.2 del Estatuto es una norma imperativa o dispositiva. Si establece que la facultad del empresario está supeditada al defecto de pacto es obvio que la norma no es dispositiva sino imperativo y que rige el principio general de libertad de pactos establecido en el art. 1255 del Código civil . Si la norma estatal es dispositiva, es obvio que no excluye el principio general de que norma especial deroga norma general.
3.- La norma paccionada es anterior a la norma estatal y se debe plantear la cuestión de si la excluye o es enervada en sus efectos de forma tácita. No la excluye, porque se remite al pacto y luego al mandato de la propia norma. La norma paccionada no es sino un pacto. Tampoco enerva sus efectos, puesto que la fuente de ellos es el pacto al que se remite expresamente con lo cual no la deroga.
Por tanto, hay que entender que hay un pacto colectivo que prima sobre la norma general. Este pacto colectivo obliga a llegar a un acuerdo o someter la cuestión a la Comisión Paritaria. Ello determina que el acto empresarial impugnado no es ajustado a derecho y que debe desestimarse la demanda".
A estos argumentos, que se comparten, se debe añadir lo siguiente. El 34.2 del ET establece la regla general que es: Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. De manera que primero se ha de acudir al Convenio o acuerdo. Y en defecto de los anteriores a la previsión siguiente: "Y en defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo".
Pero es que resulta que en el presente caso sí que existe Convenio Colectivo en el que se recoge una previsión expresa sobre la distribución irregular de la jornada: "Se podrá acordar entre ambas partes en el seno de las empresas la distribución irregular de la jornada".Esta posibilidad de acuerdo no puede ser interpretada en el sentido que pretende la parte demandada, que es que si no hay acuerdo la empresa puede unilateralmente efectuar la distribución al amparo del artículo 34.2ET, puesto que supondría vulnerar el sentido y finalidad perseguido por el Convenio, negociado por ambas partes, y no es otro que existe esa posibilidad, distribuir irregularmente la jornada, cuando haya acuerdo.
En congruencia con lo anterior se atribuyen a la Comisión Mixta Paritaria, entre otras, funciones de conciliación, mediación y arbitraje ... y en particular en aquellas relacionadas con la distribución irregular de la jornada (artículo 41.0 penúltimo párrafo)".
La interpretación pretendida por la empresa dejaría vacío de contenido el penúltimo párrafo del artículo 41 puesto que ya existe la previsión del artículo 34.2 del ET cuando no existe pacto (es decir ni Convenio ni acuerdo) y no sería necesario por tanto recoger en Convenio ninguna previsión expresa en esta materia.
A mayor abundamiento la sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de suplicación nº 32/2024, dictó sentencia sobre dicho asunto al que me he remitido exponiendo de forma clara y escueta que:
"SEGUNDO: En cuanto a ello, tal y como recoge el Art. 41 p. penúltimo del Convenio aplicable: Se podrá acordar entre ambas partes en el seno de las empresas la distribución irregular de la jornada. Igualmente, el Art. 9 recoge la función de arbitraje de la Comisión Paritaria para la distribución irregular de la jornada. Finalmente, el propio Art. 34.2 ET , también dispone que mediante Convenio Colectivo o acuerdo empresa y representantes trabajadores podrá establecer la distribución irregular de la jornada. En defecto de pacto la empresa podrá distribuir de manera irregular el 10% jornada de un año.
Partiendo de dicha normativa aplicable, de la misma se deduce, con claridad meridiana, que: la intención, tanto del propio Convenio, como del ET, es que la jornada irregular se apruebe con acuerdo de las partes y solo en defecto de dicho acuerdo, la empresa podrá fijar un porcentaje del 10% anual; añadiéndose en este caso la necesidad de informe previo de la Comisión Paritaria. Así pues, según ello, deben mantenerse las conclusiones de la instancia, en relación con el Art. 3.1 ET , el propio Art. 34.2 del mismo, y los Arts. 1281 y ss . CC ."
Por lo expuesto la demanda ha de ser estimada, al no haberse cumplido con los trámites legales del artículo 41 ET a la hora de adoptar las medidas comunicadas a los trabajadores, y en consecuencia dejar sin efecto la decisión empresarial impuesta por la empresa a los trabajadores de "fábrica línea" y mantenimiento, por no ser ajustada a derecho y condeno a empresa demanda a reponer a los trabajadores de la empresa METECNO ESPAÑA, S.A., . en sus anteriores condiciones de trabajo, sin que quepa compensar los daños y perjuicios solicitados en la demanda, toda vez que la medida adoptada por la empresa y comunicada a los trabajadores no se llevó a efecto.
CUARTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 de la LJS.
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda formulada por D. Edmundo como Presidente del Comité de empresa frente a la empresa METECNO ESPAÑA, S.A., y en consecuencia DEJO sin efecto la decisión empresarial impuesta por la empresa a los trabajadores de "fábrica línea" y mantenimiento, por no ser ajustada a derecho y condeno a empresa demanda a reponer a los trabajadores de la empresa METECNO ESPAÑA, S.A., en sus anteriores condiciones de trabajo.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El Presidente del Comité de empresa arriba identificado interpuso demanda de conflicto colectivo en la que solicitaba se dictara sentencia en la que se estimasen las pretensiones deducidas en la misma.
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar con el resultado que consta en el procedimiento, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
TERCERO. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo legal para dictar sentencia por la excesiva carga de trabajo que tiene esta magistrada.
PRIMERO.-El ámbito de afectación del presente conflicto colectivo se extiende a los trabajadores de la empresa METECNO ESPAÑA, S.A., que prestan servicios en "fábrica línea" y en mantenimiento.
SEGUNDO. -Las relaciones laborales entre la Empresa y los trabajadores de la misma, se hallan regulados por medio del Convenio Colectivo para la Industria siderometalúrgica de la Provincia de Burgos.
TERCERO. -El artículo 41 del Convenio Colectivo establece:
Artículo 41. - Jornada. Los trabajadores afectados por este convenio tendrán para los años de vigencia la siguiente jornada de trabajo anual:
- Jornada continuada:
Años 2020 a 2022: 1.722 horas. Dentro de esta jornada industrial efectiva cada trabajador dispondrá de un día en el año de libre disposición que se disfrutará en las condiciones que se detallan a continuación. La jornada máxima anual en el año 2023 está fijada en 1722 horas para los trabajadores de jornada continuada.
- Jornada partida:
Años 2020 a 2022: 1.736 horas de trabajo. Dentro de esta jornada industrial efectiva cada trabajador dispondrá de un día en el año de libre disposición que se disfrutará en las condiciones que se detallan a continuación.
En todos los casos el día de libre disposición no podrá disfrutarse en la misma fecha por más del 10% de la plantilla de la empresa.
Ese 10% se adaptará de forma que si la empresa estuviere organizada en departamentos, no cabrá la utilización concurrente del día de libre disposición por más del 50 % del personal perteneciente a cada departamento.
La solicitud del día de libre disposición deberá hacerse por el trabajador a la dirección de la empresa con al menos 7 días de anticipación.
En el caso de que superase los límites objetivos señalados en este artículo, la dirección realizará un sorteo al efecto ante los interesados o sus representantes para determinar qué trabajadores podrán tener derecho al disfrute del día de libre disposición.
Se podrá acordar entre ambas partes en el seno de las empresas la distribución irregular de la jornada.
Se respetarán las jornadas actualmente existentes que en su cómputo anual sean más beneficiosas para los trabajadores".
CUARTO.-El artículo 9 del Convenio Colectivo dispone:
"La Comisión Mixta Paritaria estará integrada por los miembros designados por las partes firmantes de este convenio y tendrá como funciones, aparte de las de interpretación, vigilancia y aplicación del convenio, funciones de conciliación, mediación y arbitraje en los conflictos y cuestiones que se susciten en el ámbito sectorial de la actividad siderometalúrgica, y en particular en aquellas relacionadas con la distribución irregular de la jornada (artículo 41.0 penúltimo párrafo). Para estas cuestiones la Comisión Paritaria podrá estar presidida por una persona elegida de común acuerdo por sus componentes y las partes podrán ser asistidas por expertos.
Esta Comisión entenderá de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores ".
QUINTO.-En fecha 2/4/2025, la empresa en reunión con el Comité de Empresa "plantea un acuerdo de distribución irregular de jornada para implantar este año, que se enviará por email para su acuerdo.", remitiendo con esa misma fecha un borrador de acuerdo en relación con una distribución irregular de la jornada para 2025, con el fin de "cubrir las posibles necesidades derivadas de la carga (productiva) y las necesidades de carácter laboral (cobertura de bajas por enfermedad, ausencias justificadas, formación, etc.)" indicando que "la empresa dispondrá de horas de trabajo para adecuar el volumen de plantilla a los requerimientos de la carga de trabajo en cada turno de trabajo", con un "plazo mínimo de comunicación de 48 horas previas a su aplicación , salvo en casos excepcionales derivados de hechos no previsibles", a compensar en 2025 por días completos o con reducciones de jornadas, para los trabajadores de "fábrica línea" y mantenimiento, "mediante la prestación de servicios en sábados (con un máximo de dos sábados al mes por trabajador), en turno de mañana a lo largo de todo el año" y un máximo de prestación diaria de 9 horas, con respeto al descanso entre jornadas.
Documento nº 7.1 y 7.2, acompañados con la demanda.
SEXTO.-En fecha 5/5/2025 el Presidente del Comité de Empresa solicita a ésta una reunión para debatir la proposición de acuerdo, ante lo que la empresa les solicita un borrador de las cuestiones revisadas o modificadas, que son remitidos por las Secciones Sindicales de CCOO y de UGT en fechas 9 y 13 de mayo de 2025, respectivamente.
Documentos nº 8, 9, 10 y 11 acompañados a la demanda.
SÉPTIMO.-En fecha 16/5/2025, la empresa demandada remite escrito al Comité de Empresa comunicando la implantación de la distribución irregular de la jornada por razones organizativas y productivas consistentes en "la existencia de picos de producción durante el año y paradas de la producción por ausencia o escasez de pedidos, así como la necesidad de organizar los recursos humanos para atender a imprevistos como son bajas, permisos, excedencias, etc...", y ello al amparo del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabadores, para incrementar en una hora la jornada de trabajo que pasará de 8 a 9 horas, con la "posibilidad de acumular las horas en un solo día y ser sustituidas por el sábado, siempre y cuando haya trabajadores suficientes que opten voluntariamente por esta posibilidad, para permitir la organización de un turno de trabajo para el sábado".
Y, en fecha 2/6/2025, la empresa demandada remite escrito al Comité de Empresa para la implantación de la distribución irregular de la jornada en la semana del día 11 al 20 de junio de 2025, incrementando la jornada de trabajo en una hora, con horarios de MAÑANA/TARDE (05,00-14,00-14,00-23,00horas.), compensando dichas horas en los siguientes 12 meses según las necesidades productivas de la empresa.
Documentos nº 12, 13, 14 aportados con la demanda.
OCTAVO.-La empresa entrega individualmente a los trabajadores con fecha 3/6/2025 la implantación de la distribución irregular de la jornada, que posteriormente es anulada, poniendo en conocimiento del Comité su implantación para finales de junio de 2025.
Acontecimiento nº 39 del visor.
PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental, valorada libremente según las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO.-La parte demandante del presente Conflicto Colectivo pretende que se deje sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta a los trabajadores de "fábrica línea" y de mantenimiento de la empresa demandada, por ser la misma nula y/o subsidiariamente injustificada y, en consecuencia, se condene a la empresa demanda a reponer a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo, sin que proceda aplicar distribución irregular de la jornada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, anulando, revocando y dejando sin efecto alguno la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada. Además, para compensar los daños y perjuicios que se produzcan a los trabajadores, se compensen las horas realizadas sobre la jornada diaria, a elección del trabajador, con el valor de la hora extraordinaria, ya sea en tiempo de descanso o en metálico.
La empresa demandada se opuso a la estimación de la demanda, en primer lugar alegando carencia sobrevendida de objeto, al haberse dejado sin efecto la medida adoptada por la empresa; y en cuanto al fondo del asunto se opuso a la demanda porque entiende que la distribución irregular de la jornada laboral dentro de los límites previstos en el artículo 34.2 del ET es una potestad de la empresa que no requiere acuerdo con los representantes de los trabajadores. Finalmente alega que no existe modificación sustancial de condiciones de trabajo y en consecuencia no es preceptivo seguir los trámites del artículo 41 del ET.
TERCERO.-Dispone el artículo 34.2 ET, párrafo primero: " 2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo".
En este caso que nos ocupa, sí que existe previsión en el convenio colectivo de aplicación, concretamente el penúltimo párrafo del artículo 41: "Se podrá acordar entre ambas partes en el seno de las empresas la distribución irregular de la jornada".
En un caso similar al presente, tramitado en el Juzgado de lo Social nº 1 CCO 505/2023 se dictó Sentencia que a su vez se remitía a otra anterior en caso similar del mismo juzgado, de fecha 12 de marzo de 2013, aportadas por la parte actora a título ilustrativo en el presente caso, en la que se razonaba: " Se trata de poner en relación ambas normas y ello debe hacerse con arreglo a las siguientes consideraciones:
1.- Existe un conflicto de normas: la general y la especial. La primera es el Estatuto de los Trabajadores que se aplica a todas las relaciones laborales y la segunda que se aplica a las relaciones laborales del sector metalúrgico en Burgos. La ley especial debe primar sobre la ley general y si el ámbito que nos ocupa está concernido por la ley especial es obvio que debe aplicarse ésta. Se debe aplicar porque está vigente en el caso de no haberse denunciado el Convenio y en el caso de haberse denunciado por imperativo de la ultractividad del mismo que es de un año desde que se consume el periodo de su vigencia ( art. 82 del Estatuto de los Trabajadores ).
2.- Este principio general en materia de aplicación de normas concurrentes tiene una excepción: la imperatividad de una de ellas. Se trata de determinar si el art. 34.2 del Estatuto es una norma imperativa o dispositiva. Si establece que la facultad del empresario está supeditada al defecto de pacto es obvio que la norma no es dispositiva sino imperativo y que rige el principio general de libertad de pactos establecido en el art. 1255 del Código civil . Si la norma estatal es dispositiva, es obvio que no excluye el principio general de que norma especial deroga norma general.
3.- La norma paccionada es anterior a la norma estatal y se debe plantear la cuestión de si la excluye o es enervada en sus efectos de forma tácita. No la excluye, porque se remite al pacto y luego al mandato de la propia norma. La norma paccionada no es sino un pacto. Tampoco enerva sus efectos, puesto que la fuente de ellos es el pacto al que se remite expresamente con lo cual no la deroga.
Por tanto, hay que entender que hay un pacto colectivo que prima sobre la norma general. Este pacto colectivo obliga a llegar a un acuerdo o someter la cuestión a la Comisión Paritaria. Ello determina que el acto empresarial impugnado no es ajustado a derecho y que debe desestimarse la demanda".
A estos argumentos, que se comparten, se debe añadir lo siguiente. El 34.2 del ET establece la regla general que es: Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. De manera que primero se ha de acudir al Convenio o acuerdo. Y en defecto de los anteriores a la previsión siguiente: "Y en defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo".
Pero es que resulta que en el presente caso sí que existe Convenio Colectivo en el que se recoge una previsión expresa sobre la distribución irregular de la jornada: "Se podrá acordar entre ambas partes en el seno de las empresas la distribución irregular de la jornada".Esta posibilidad de acuerdo no puede ser interpretada en el sentido que pretende la parte demandada, que es que si no hay acuerdo la empresa puede unilateralmente efectuar la distribución al amparo del artículo 34.2ET, puesto que supondría vulnerar el sentido y finalidad perseguido por el Convenio, negociado por ambas partes, y no es otro que existe esa posibilidad, distribuir irregularmente la jornada, cuando haya acuerdo.
En congruencia con lo anterior se atribuyen a la Comisión Mixta Paritaria, entre otras, funciones de conciliación, mediación y arbitraje ... y en particular en aquellas relacionadas con la distribución irregular de la jornada (artículo 41.0 penúltimo párrafo)".
La interpretación pretendida por la empresa dejaría vacío de contenido el penúltimo párrafo del artículo 41 puesto que ya existe la previsión del artículo 34.2 del ET cuando no existe pacto (es decir ni Convenio ni acuerdo) y no sería necesario por tanto recoger en Convenio ninguna previsión expresa en esta materia.
A mayor abundamiento la sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de suplicación nº 32/2024, dictó sentencia sobre dicho asunto al que me he remitido exponiendo de forma clara y escueta que:
"SEGUNDO: En cuanto a ello, tal y como recoge el Art. 41 p. penúltimo del Convenio aplicable: Se podrá acordar entre ambas partes en el seno de las empresas la distribución irregular de la jornada. Igualmente, el Art. 9 recoge la función de arbitraje de la Comisión Paritaria para la distribución irregular de la jornada. Finalmente, el propio Art. 34.2 ET , también dispone que mediante Convenio Colectivo o acuerdo empresa y representantes trabajadores podrá establecer la distribución irregular de la jornada. En defecto de pacto la empresa podrá distribuir de manera irregular el 10% jornada de un año.
Partiendo de dicha normativa aplicable, de la misma se deduce, con claridad meridiana, que: la intención, tanto del propio Convenio, como del ET, es que la jornada irregular se apruebe con acuerdo de las partes y solo en defecto de dicho acuerdo, la empresa podrá fijar un porcentaje del 10% anual; añadiéndose en este caso la necesidad de informe previo de la Comisión Paritaria. Así pues, según ello, deben mantenerse las conclusiones de la instancia, en relación con el Art. 3.1 ET , el propio Art. 34.2 del mismo, y los Arts. 1281 y ss . CC ."
Por lo expuesto la demanda ha de ser estimada, al no haberse cumplido con los trámites legales del artículo 41 ET a la hora de adoptar las medidas comunicadas a los trabajadores, y en consecuencia dejar sin efecto la decisión empresarial impuesta por la empresa a los trabajadores de "fábrica línea" y mantenimiento, por no ser ajustada a derecho y condeno a empresa demanda a reponer a los trabajadores de la empresa METECNO ESPAÑA, S.A., . en sus anteriores condiciones de trabajo, sin que quepa compensar los daños y perjuicios solicitados en la demanda, toda vez que la medida adoptada por la empresa y comunicada a los trabajadores no se llevó a efecto.
CUARTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 de la LJS.
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda formulada por D. Edmundo como Presidente del Comité de empresa frente a la empresa METECNO ESPAÑA, S.A., y en consecuencia DEJO sin efecto la decisión empresarial impuesta por la empresa a los trabajadores de "fábrica línea" y mantenimiento, por no ser ajustada a derecho y condeno a empresa demanda a reponer a los trabajadores de la empresa METECNO ESPAÑA, S.A., en sus anteriores condiciones de trabajo.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-El ámbito de afectación del presente conflicto colectivo se extiende a los trabajadores de la empresa METECNO ESPAÑA, S.A., que prestan servicios en "fábrica línea" y en mantenimiento.
SEGUNDO. -Las relaciones laborales entre la Empresa y los trabajadores de la misma, se hallan regulados por medio del Convenio Colectivo para la Industria siderometalúrgica de la Provincia de Burgos.
TERCERO. -El artículo 41 del Convenio Colectivo establece:
Artículo 41. - Jornada. Los trabajadores afectados por este convenio tendrán para los años de vigencia la siguiente jornada de trabajo anual:
- Jornada continuada:
Años 2020 a 2022: 1.722 horas. Dentro de esta jornada industrial efectiva cada trabajador dispondrá de un día en el año de libre disposición que se disfrutará en las condiciones que se detallan a continuación. La jornada máxima anual en el año 2023 está fijada en 1722 horas para los trabajadores de jornada continuada.
- Jornada partida:
Años 2020 a 2022: 1.736 horas de trabajo. Dentro de esta jornada industrial efectiva cada trabajador dispondrá de un día en el año de libre disposición que se disfrutará en las condiciones que se detallan a continuación.
En todos los casos el día de libre disposición no podrá disfrutarse en la misma fecha por más del 10% de la plantilla de la empresa.
Ese 10% se adaptará de forma que si la empresa estuviere organizada en departamentos, no cabrá la utilización concurrente del día de libre disposición por más del 50 % del personal perteneciente a cada departamento.
La solicitud del día de libre disposición deberá hacerse por el trabajador a la dirección de la empresa con al menos 7 días de anticipación.
En el caso de que superase los límites objetivos señalados en este artículo, la dirección realizará un sorteo al efecto ante los interesados o sus representantes para determinar qué trabajadores podrán tener derecho al disfrute del día de libre disposición.
Se podrá acordar entre ambas partes en el seno de las empresas la distribución irregular de la jornada.
Se respetarán las jornadas actualmente existentes que en su cómputo anual sean más beneficiosas para los trabajadores".
CUARTO.-El artículo 9 del Convenio Colectivo dispone:
"La Comisión Mixta Paritaria estará integrada por los miembros designados por las partes firmantes de este convenio y tendrá como funciones, aparte de las de interpretación, vigilancia y aplicación del convenio, funciones de conciliación, mediación y arbitraje en los conflictos y cuestiones que se susciten en el ámbito sectorial de la actividad siderometalúrgica, y en particular en aquellas relacionadas con la distribución irregular de la jornada (artículo 41.0 penúltimo párrafo). Para estas cuestiones la Comisión Paritaria podrá estar presidida por una persona elegida de común acuerdo por sus componentes y las partes podrán ser asistidas por expertos.
Esta Comisión entenderá de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores ".
QUINTO.-En fecha 2/4/2025, la empresa en reunión con el Comité de Empresa "plantea un acuerdo de distribución irregular de jornada para implantar este año, que se enviará por email para su acuerdo.", remitiendo con esa misma fecha un borrador de acuerdo en relación con una distribución irregular de la jornada para 2025, con el fin de "cubrir las posibles necesidades derivadas de la carga (productiva) y las necesidades de carácter laboral (cobertura de bajas por enfermedad, ausencias justificadas, formación, etc.)" indicando que "la empresa dispondrá de horas de trabajo para adecuar el volumen de plantilla a los requerimientos de la carga de trabajo en cada turno de trabajo", con un "plazo mínimo de comunicación de 48 horas previas a su aplicación , salvo en casos excepcionales derivados de hechos no previsibles", a compensar en 2025 por días completos o con reducciones de jornadas, para los trabajadores de "fábrica línea" y mantenimiento, "mediante la prestación de servicios en sábados (con un máximo de dos sábados al mes por trabajador), en turno de mañana a lo largo de todo el año" y un máximo de prestación diaria de 9 horas, con respeto al descanso entre jornadas.
Documento nº 7.1 y 7.2, acompañados con la demanda.
SEXTO.-En fecha 5/5/2025 el Presidente del Comité de Empresa solicita a ésta una reunión para debatir la proposición de acuerdo, ante lo que la empresa les solicita un borrador de las cuestiones revisadas o modificadas, que son remitidos por las Secciones Sindicales de CCOO y de UGT en fechas 9 y 13 de mayo de 2025, respectivamente.
Documentos nº 8, 9, 10 y 11 acompañados a la demanda.
SÉPTIMO.-En fecha 16/5/2025, la empresa demandada remite escrito al Comité de Empresa comunicando la implantación de la distribución irregular de la jornada por razones organizativas y productivas consistentes en "la existencia de picos de producción durante el año y paradas de la producción por ausencia o escasez de pedidos, así como la necesidad de organizar los recursos humanos para atender a imprevistos como son bajas, permisos, excedencias, etc...", y ello al amparo del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabadores, para incrementar en una hora la jornada de trabajo que pasará de 8 a 9 horas, con la "posibilidad de acumular las horas en un solo día y ser sustituidas por el sábado, siempre y cuando haya trabajadores suficientes que opten voluntariamente por esta posibilidad, para permitir la organización de un turno de trabajo para el sábado".
Y, en fecha 2/6/2025, la empresa demandada remite escrito al Comité de Empresa para la implantación de la distribución irregular de la jornada en la semana del día 11 al 20 de junio de 2025, incrementando la jornada de trabajo en una hora, con horarios de MAÑANA/TARDE (05,00-14,00-14,00-23,00horas.), compensando dichas horas en los siguientes 12 meses según las necesidades productivas de la empresa.
Documentos nº 12, 13, 14 aportados con la demanda.
OCTAVO.-La empresa entrega individualmente a los trabajadores con fecha 3/6/2025 la implantación de la distribución irregular de la jornada, que posteriormente es anulada, poniendo en conocimiento del Comité su implantación para finales de junio de 2025.
Acontecimiento nº 39 del visor.
PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental, valorada libremente según las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO.-La parte demandante del presente Conflicto Colectivo pretende que se deje sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta a los trabajadores de "fábrica línea" y de mantenimiento de la empresa demandada, por ser la misma nula y/o subsidiariamente injustificada y, en consecuencia, se condene a la empresa demanda a reponer a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo, sin que proceda aplicar distribución irregular de la jornada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, anulando, revocando y dejando sin efecto alguno la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada. Además, para compensar los daños y perjuicios que se produzcan a los trabajadores, se compensen las horas realizadas sobre la jornada diaria, a elección del trabajador, con el valor de la hora extraordinaria, ya sea en tiempo de descanso o en metálico.
La empresa demandada se opuso a la estimación de la demanda, en primer lugar alegando carencia sobrevendida de objeto, al haberse dejado sin efecto la medida adoptada por la empresa; y en cuanto al fondo del asunto se opuso a la demanda porque entiende que la distribución irregular de la jornada laboral dentro de los límites previstos en el artículo 34.2 del ET es una potestad de la empresa que no requiere acuerdo con los representantes de los trabajadores. Finalmente alega que no existe modificación sustancial de condiciones de trabajo y en consecuencia no es preceptivo seguir los trámites del artículo 41 del ET.
TERCERO.-Dispone el artículo 34.2 ET, párrafo primero: " 2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo".
En este caso que nos ocupa, sí que existe previsión en el convenio colectivo de aplicación, concretamente el penúltimo párrafo del artículo 41: "Se podrá acordar entre ambas partes en el seno de las empresas la distribución irregular de la jornada".
En un caso similar al presente, tramitado en el Juzgado de lo Social nº 1 CCO 505/2023 se dictó Sentencia que a su vez se remitía a otra anterior en caso similar del mismo juzgado, de fecha 12 de marzo de 2013, aportadas por la parte actora a título ilustrativo en el presente caso, en la que se razonaba: " Se trata de poner en relación ambas normas y ello debe hacerse con arreglo a las siguientes consideraciones:
1.- Existe un conflicto de normas: la general y la especial. La primera es el Estatuto de los Trabajadores que se aplica a todas las relaciones laborales y la segunda que se aplica a las relaciones laborales del sector metalúrgico en Burgos. La ley especial debe primar sobre la ley general y si el ámbito que nos ocupa está concernido por la ley especial es obvio que debe aplicarse ésta. Se debe aplicar porque está vigente en el caso de no haberse denunciado el Convenio y en el caso de haberse denunciado por imperativo de la ultractividad del mismo que es de un año desde que se consume el periodo de su vigencia ( art. 82 del Estatuto de los Trabajadores ).
2.- Este principio general en materia de aplicación de normas concurrentes tiene una excepción: la imperatividad de una de ellas. Se trata de determinar si el art. 34.2 del Estatuto es una norma imperativa o dispositiva. Si establece que la facultad del empresario está supeditada al defecto de pacto es obvio que la norma no es dispositiva sino imperativo y que rige el principio general de libertad de pactos establecido en el art. 1255 del Código civil . Si la norma estatal es dispositiva, es obvio que no excluye el principio general de que norma especial deroga norma general.
3.- La norma paccionada es anterior a la norma estatal y se debe plantear la cuestión de si la excluye o es enervada en sus efectos de forma tácita. No la excluye, porque se remite al pacto y luego al mandato de la propia norma. La norma paccionada no es sino un pacto. Tampoco enerva sus efectos, puesto que la fuente de ellos es el pacto al que se remite expresamente con lo cual no la deroga.
Por tanto, hay que entender que hay un pacto colectivo que prima sobre la norma general. Este pacto colectivo obliga a llegar a un acuerdo o someter la cuestión a la Comisión Paritaria. Ello determina que el acto empresarial impugnado no es ajustado a derecho y que debe desestimarse la demanda".
A estos argumentos, que se comparten, se debe añadir lo siguiente. El 34.2 del ET establece la regla general que es: Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. De manera que primero se ha de acudir al Convenio o acuerdo. Y en defecto de los anteriores a la previsión siguiente: "Y en defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo".
Pero es que resulta que en el presente caso sí que existe Convenio Colectivo en el que se recoge una previsión expresa sobre la distribución irregular de la jornada: "Se podrá acordar entre ambas partes en el seno de las empresas la distribución irregular de la jornada".Esta posibilidad de acuerdo no puede ser interpretada en el sentido que pretende la parte demandada, que es que si no hay acuerdo la empresa puede unilateralmente efectuar la distribución al amparo del artículo 34.2ET, puesto que supondría vulnerar el sentido y finalidad perseguido por el Convenio, negociado por ambas partes, y no es otro que existe esa posibilidad, distribuir irregularmente la jornada, cuando haya acuerdo.
En congruencia con lo anterior se atribuyen a la Comisión Mixta Paritaria, entre otras, funciones de conciliación, mediación y arbitraje ... y en particular en aquellas relacionadas con la distribución irregular de la jornada (artículo 41.0 penúltimo párrafo)".
La interpretación pretendida por la empresa dejaría vacío de contenido el penúltimo párrafo del artículo 41 puesto que ya existe la previsión del artículo 34.2 del ET cuando no existe pacto (es decir ni Convenio ni acuerdo) y no sería necesario por tanto recoger en Convenio ninguna previsión expresa en esta materia.
A mayor abundamiento la sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de suplicación nº 32/2024, dictó sentencia sobre dicho asunto al que me he remitido exponiendo de forma clara y escueta que:
"SEGUNDO: En cuanto a ello, tal y como recoge el Art. 41 p. penúltimo del Convenio aplicable: Se podrá acordar entre ambas partes en el seno de las empresas la distribución irregular de la jornada. Igualmente, el Art. 9 recoge la función de arbitraje de la Comisión Paritaria para la distribución irregular de la jornada. Finalmente, el propio Art. 34.2 ET , también dispone que mediante Convenio Colectivo o acuerdo empresa y representantes trabajadores podrá establecer la distribución irregular de la jornada. En defecto de pacto la empresa podrá distribuir de manera irregular el 10% jornada de un año.
Partiendo de dicha normativa aplicable, de la misma se deduce, con claridad meridiana, que: la intención, tanto del propio Convenio, como del ET, es que la jornada irregular se apruebe con acuerdo de las partes y solo en defecto de dicho acuerdo, la empresa podrá fijar un porcentaje del 10% anual; añadiéndose en este caso la necesidad de informe previo de la Comisión Paritaria. Así pues, según ello, deben mantenerse las conclusiones de la instancia, en relación con el Art. 3.1 ET , el propio Art. 34.2 del mismo, y los Arts. 1281 y ss . CC ."
Por lo expuesto la demanda ha de ser estimada, al no haberse cumplido con los trámites legales del artículo 41 ET a la hora de adoptar las medidas comunicadas a los trabajadores, y en consecuencia dejar sin efecto la decisión empresarial impuesta por la empresa a los trabajadores de "fábrica línea" y mantenimiento, por no ser ajustada a derecho y condeno a empresa demanda a reponer a los trabajadores de la empresa METECNO ESPAÑA, S.A., . en sus anteriores condiciones de trabajo, sin que quepa compensar los daños y perjuicios solicitados en la demanda, toda vez que la medida adoptada por la empresa y comunicada a los trabajadores no se llevó a efecto.
CUARTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 de la LJS.
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda formulada por D. Edmundo como Presidente del Comité de empresa frente a la empresa METECNO ESPAÑA, S.A., y en consecuencia DEJO sin efecto la decisión empresarial impuesta por la empresa a los trabajadores de "fábrica línea" y mantenimiento, por no ser ajustada a derecho y condeno a empresa demanda a reponer a los trabajadores de la empresa METECNO ESPAÑA, S.A., en sus anteriores condiciones de trabajo.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental, valorada libremente según las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO.-La parte demandante del presente Conflicto Colectivo pretende que se deje sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta a los trabajadores de "fábrica línea" y de mantenimiento de la empresa demandada, por ser la misma nula y/o subsidiariamente injustificada y, en consecuencia, se condene a la empresa demanda a reponer a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo, sin que proceda aplicar distribución irregular de la jornada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, anulando, revocando y dejando sin efecto alguno la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada. Además, para compensar los daños y perjuicios que se produzcan a los trabajadores, se compensen las horas realizadas sobre la jornada diaria, a elección del trabajador, con el valor de la hora extraordinaria, ya sea en tiempo de descanso o en metálico.
La empresa demandada se opuso a la estimación de la demanda, en primer lugar alegando carencia sobrevendida de objeto, al haberse dejado sin efecto la medida adoptada por la empresa; y en cuanto al fondo del asunto se opuso a la demanda porque entiende que la distribución irregular de la jornada laboral dentro de los límites previstos en el artículo 34.2 del ET es una potestad de la empresa que no requiere acuerdo con los representantes de los trabajadores. Finalmente alega que no existe modificación sustancial de condiciones de trabajo y en consecuencia no es preceptivo seguir los trámites del artículo 41 del ET.
TERCERO.-Dispone el artículo 34.2 ET, párrafo primero: " 2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo".
En este caso que nos ocupa, sí que existe previsión en el convenio colectivo de aplicación, concretamente el penúltimo párrafo del artículo 41: "Se podrá acordar entre ambas partes en el seno de las empresas la distribución irregular de la jornada".
En un caso similar al presente, tramitado en el Juzgado de lo Social nº 1 CCO 505/2023 se dictó Sentencia que a su vez se remitía a otra anterior en caso similar del mismo juzgado, de fecha 12 de marzo de 2013, aportadas por la parte actora a título ilustrativo en el presente caso, en la que se razonaba: " Se trata de poner en relación ambas normas y ello debe hacerse con arreglo a las siguientes consideraciones:
1.- Existe un conflicto de normas: la general y la especial. La primera es el Estatuto de los Trabajadores que se aplica a todas las relaciones laborales y la segunda que se aplica a las relaciones laborales del sector metalúrgico en Burgos. La ley especial debe primar sobre la ley general y si el ámbito que nos ocupa está concernido por la ley especial es obvio que debe aplicarse ésta. Se debe aplicar porque está vigente en el caso de no haberse denunciado el Convenio y en el caso de haberse denunciado por imperativo de la ultractividad del mismo que es de un año desde que se consume el periodo de su vigencia ( art. 82 del Estatuto de los Trabajadores ).
2.- Este principio general en materia de aplicación de normas concurrentes tiene una excepción: la imperatividad de una de ellas. Se trata de determinar si el art. 34.2 del Estatuto es una norma imperativa o dispositiva. Si establece que la facultad del empresario está supeditada al defecto de pacto es obvio que la norma no es dispositiva sino imperativo y que rige el principio general de libertad de pactos establecido en el art. 1255 del Código civil . Si la norma estatal es dispositiva, es obvio que no excluye el principio general de que norma especial deroga norma general.
3.- La norma paccionada es anterior a la norma estatal y se debe plantear la cuestión de si la excluye o es enervada en sus efectos de forma tácita. No la excluye, porque se remite al pacto y luego al mandato de la propia norma. La norma paccionada no es sino un pacto. Tampoco enerva sus efectos, puesto que la fuente de ellos es el pacto al que se remite expresamente con lo cual no la deroga.
Por tanto, hay que entender que hay un pacto colectivo que prima sobre la norma general. Este pacto colectivo obliga a llegar a un acuerdo o someter la cuestión a la Comisión Paritaria. Ello determina que el acto empresarial impugnado no es ajustado a derecho y que debe desestimarse la demanda".
A estos argumentos, que se comparten, se debe añadir lo siguiente. El 34.2 del ET establece la regla general que es: Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. De manera que primero se ha de acudir al Convenio o acuerdo. Y en defecto de los anteriores a la previsión siguiente: "Y en defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo".
Pero es que resulta que en el presente caso sí que existe Convenio Colectivo en el que se recoge una previsión expresa sobre la distribución irregular de la jornada: "Se podrá acordar entre ambas partes en el seno de las empresas la distribución irregular de la jornada".Esta posibilidad de acuerdo no puede ser interpretada en el sentido que pretende la parte demandada, que es que si no hay acuerdo la empresa puede unilateralmente efectuar la distribución al amparo del artículo 34.2ET, puesto que supondría vulnerar el sentido y finalidad perseguido por el Convenio, negociado por ambas partes, y no es otro que existe esa posibilidad, distribuir irregularmente la jornada, cuando haya acuerdo.
En congruencia con lo anterior se atribuyen a la Comisión Mixta Paritaria, entre otras, funciones de conciliación, mediación y arbitraje ... y en particular en aquellas relacionadas con la distribución irregular de la jornada (artículo 41.0 penúltimo párrafo)".
La interpretación pretendida por la empresa dejaría vacío de contenido el penúltimo párrafo del artículo 41 puesto que ya existe la previsión del artículo 34.2 del ET cuando no existe pacto (es decir ni Convenio ni acuerdo) y no sería necesario por tanto recoger en Convenio ninguna previsión expresa en esta materia.
A mayor abundamiento la sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de suplicación nº 32/2024, dictó sentencia sobre dicho asunto al que me he remitido exponiendo de forma clara y escueta que:
"SEGUNDO: En cuanto a ello, tal y como recoge el Art. 41 p. penúltimo del Convenio aplicable: Se podrá acordar entre ambas partes en el seno de las empresas la distribución irregular de la jornada. Igualmente, el Art. 9 recoge la función de arbitraje de la Comisión Paritaria para la distribución irregular de la jornada. Finalmente, el propio Art. 34.2 ET , también dispone que mediante Convenio Colectivo o acuerdo empresa y representantes trabajadores podrá establecer la distribución irregular de la jornada. En defecto de pacto la empresa podrá distribuir de manera irregular el 10% jornada de un año.
Partiendo de dicha normativa aplicable, de la misma se deduce, con claridad meridiana, que: la intención, tanto del propio Convenio, como del ET, es que la jornada irregular se apruebe con acuerdo de las partes y solo en defecto de dicho acuerdo, la empresa podrá fijar un porcentaje del 10% anual; añadiéndose en este caso la necesidad de informe previo de la Comisión Paritaria. Así pues, según ello, deben mantenerse las conclusiones de la instancia, en relación con el Art. 3.1 ET , el propio Art. 34.2 del mismo, y los Arts. 1281 y ss . CC ."
Por lo expuesto la demanda ha de ser estimada, al no haberse cumplido con los trámites legales del artículo 41 ET a la hora de adoptar las medidas comunicadas a los trabajadores, y en consecuencia dejar sin efecto la decisión empresarial impuesta por la empresa a los trabajadores de "fábrica línea" y mantenimiento, por no ser ajustada a derecho y condeno a empresa demanda a reponer a los trabajadores de la empresa METECNO ESPAÑA, S.A., . en sus anteriores condiciones de trabajo, sin que quepa compensar los daños y perjuicios solicitados en la demanda, toda vez que la medida adoptada por la empresa y comunicada a los trabajadores no se llevó a efecto.
CUARTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 de la LJS.
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda formulada por D. Edmundo como Presidente del Comité de empresa frente a la empresa METECNO ESPAÑA, S.A., y en consecuencia DEJO sin efecto la decisión empresarial impuesta por la empresa a los trabajadores de "fábrica línea" y mantenimiento, por no ser ajustada a derecho y condeno a empresa demanda a reponer a los trabajadores de la empresa METECNO ESPAÑA, S.A., en sus anteriores condiciones de trabajo.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda formulada por D. Edmundo como Presidente del Comité de empresa frente a la empresa METECNO ESPAÑA, S.A., y en consecuencia DEJO sin efecto la decisión empresarial impuesta por la empresa a los trabajadores de "fábrica línea" y mantenimiento, por no ser ajustada a derecho y condeno a empresa demanda a reponer a los trabajadores de la empresa METECNO ESPAÑA, S.A., en sus anteriores condiciones de trabajo.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.