Sentencia Social 82/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 82/2026 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 500/2025 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DE LAS NIEVES PEREZ MARTIN

Nº de sentencia: 82/2026

Núm. Cendoj: 09059440022026100009

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:527

Núm. Roj: STIS 527:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

BURGOS

SENTENCIA: 00082/2026

SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Teléfono: 947284055 Fax: 947284145

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª

Tfno:947284055

Fax:

Correo Electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: ASO

NIG:09059 44 4 2025 0001486

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000500 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Calixto

ABOGADO/A:ALVARO CALLE CARRANZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ESTAMPACIONES CASPLE SA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT , COMISIONES OBRERAS CCOO , SINDICATO OBRERO INDEPENDIENTE SOI

ABOGADO/A:ESTEBAN PEREZ PINO, , ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

SENTENCIA Nº 82/2026

En Burgos a 2 de marzo de 2026

Vistos por mí, Doña María de las Nieves Pérez Martín, Magistrada titular de la plaza nº 2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Burgos y su provincia, los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO nº 500/2025 seguidos a instancia de D. Calixto, como Presidente del Comité de Empresa, que comparece asistido y representado por el letrado D. Álvaro Calle Carranza, frente a la empresa ESTAMPACIONES CASPLE, S.A., que comparece asistida y representada por la letrada Doña Yolanda Ibáñez Ortega, y los sindicatos UGT, CCOO, y SOI que no comparecen, he dictado en nombre del Rey la presente sentencia en base a los siguientes

PRIMERO.-El Presidente del Comité de empresa arriba identificado interpuso demanda de conflicto colectivo en la que solicitaba se dictara sentencia en la que se estimasen las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar con el resultado que consta en el procedimiento, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO. -En el acto de juicio, la parte actora solicitó la inadmisión de la prueba documental aportada por la empresa en fecha 17/11/2025, siendo que el juicio estaba señalado para el día 25/11/2025, es decir sin respetar el plazo mínimo de 10 días, prueba que fue inadmitida por extemporánea, según consta en la grabación del juicio.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo legal para dictar sentencia por la excesiva carga de trabajo que tiene esta magistrada.

PRIMERO.-El ámbito de afectación del presente conflicto colectivo se extiende a los trabajadores de la empresa ESTAMPACIONES CASPLE, S.A..

SEGUNDO. -Las relaciones laborales entre la Empresa y los trabajadores de la misma, se hallan regulados por medio del Convenio Colectivo para la Industria siderometalúrgica de la Provincia de Burgos.

TERCERO. -En fecha 24/4/2025 la empresa entrega al presidente del Comité de empresa la comunicación que se aporta como documento por el demandante en el acontecimiento nº 29 del visor, que señala "Tras haber constatado la existencia de errores materiales de cálculo en la fijación del rendimiento normal o mínimo en diferentes referencias, la empresa, amparándose en lo establecido en el artículo 15 b) del vigente Convenio Colectivo Provincial para la lndustria Siderometalúrgica de Burgos, va a proceder a su revisión.

Previamente a su implantación, se informará a la Comisión Paritaria, tal y como prevé el artículo 14 del referido Convenio Colectivo y "si la revisión origina/ra una disminución en los tiempos asignados, se establecerá un periodo de adaptación, de duración no superior al mes por cada 10% de disminución" .

Los trabajadores disconformes con la revisión podrán reclamar individualmente ante la autoridad competente, sin que ello paralice la aplicación de los nuevos valores."

CUARTO.-En fecha 16/5/2025 la empresa remite a la Comisión Paritaria el documento que consta en el acontecimiento nº 30 del visor, que se da por reproducido, en el que se dice "Dentro del proceso iniciado para terminar de implantar el sistema de medición científica y racional del trabajo que tiene establecido ESTAMPACIONES CASPLE S.A. desde el inicio de su actividad a todos los procesos de fabricación de aquellas piezas que aún no tienen fijados rendimientos noma]es o mínimos, habituales y óptimos, por medio de la presente se les hace entrega al Comité de Empresa de los Ciclos Exigibles y Óptimos de los siguientes procesos:...se adjunta cuadro.

Y continua diciendo "Con este comunicado también se hace entrega del Documento denominado "HOJA DE RECLAMACION DE TIEMPOS".

Una vez entregada esta documentación se abre un periodo de 1 semana pasado el cual la fabricación de estas piezas quedará sometido al sistema de organización científica del trabajo existente en la Empresa, periodo sobre el cual se estudiará por parte de los Técnicos de Métodos y Tiempos de la empresa las Hojas de

Reclamaciones presentadas en el formato dado.

No obstante, lo anterior, la Dirección de la Empresa estima que el proceso de adaptación de los trabajadores a este nuevo sistema será de un mes. por lo que en el citado periodo no se sancionará por bajo rendimiento a aquellos que por eventuales dificultades de adaptación a este cambio no puedan alcanzar el mínimo exigible."

QUINTO.-En fecha 17/6/2025 la Comisión Paritaria de "métodos y Tiempos" de la empresa demandada, emite acta , acontecimiento nº 32 del visor, que dice:

- Ex plicación de toma de datos y como se calculan: Se explica el sistema de recalculo, entendiéndose la teoría y no compartiendo la aplicación en su totalidad. Se envía hoja explicativa de cálculos. Presenta más dificultades de entendimiento la combinación de máquina con manipulación con discrepancias

- Er gonomía: Se solicitarán más estudios de ergonomía teniendo en cuenta la capacidad del SPA. Se recomienda priorizar los que se consideren más lesivos. La comisión propone formación en ergonomía a todos los componentes.

- Re unión de cada vez que se manden exigibles: Se valora reducción de cantidad de estudios semanales para no saturar revisiones. Establecer reunión mensual con tiempo mínimo indispensable (1 h. aprox).

- Co eficientes de fatiga: Se hace hincapié en los suplementos por postura anormal para tenerlos más presentes lncluir pesos de piezas en estudios de robot.

- Va rios: Los representantes de los trabajadores han iniciado procedimiento judicial por la disconformidad de la revisión de tiempos ante la autoridad competente."

-

SEXTO.-El testigo Sr. Alberto explicó en el acto de juicio que la modificación llevada a cabo por la empresa afecta al número mínimo de piezas que deben realizar pero no al número máximo.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental, valorada libremente según las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-La parte demandante del presente Conflicto Colectivo pretende que se declare nula o subsidiariamente injustificada, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta en abril de 2025 a los trabajadores de la empresa demandada, y, en consecuencia, se condene a la empresa demanda a reponer a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo, ya que entiende que lo ocurrido constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo conforme al artículo 41 e ) ET, incumpliendo lo previsto en el artículo 15 del Convenio Colectivo aplicable, ya que la empresa no ha acreditado el cambio de circunstancias en el proceso productivo que justifique la modificación comunicada el 24/4/2025, por lo que debe declararse nula, o injustificada.

La empresa demandada se opuso a la estimación de la demanda, en primer lugar alegando defecto en el modo legal de proponer demanda, al no identificar a los trabajadores afectados; y en cuanto al fondo del asunto se opuso a la demanda porque entiende que la modificación efectuada es más beneficiosa para los trabajadores, y que tan solo afecta a 19 de las 300 piezas que se fabrican en la empresa, por lo que la afectación es mínima.

En este caso, la excepción de defecto en el modo legal de proponer la demanda, debe ser desestimada, ya que la demanda señala en el hecho primero que afecta el conflicto colectivo a aproximadamente 62 trabajadores de la empresa demandada.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, cabe remitirnos a lo que dispone en primer lugar el artículo 41 e) del ET que señala "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

e) Sistema de trabajo y rendimiento."

Y por su parte, el artículo 15 del Convenio Colectivo del metal de la provincia de Burgos que se refiere a la revisión de tiempos y rendimientos dice "Se efectuarán por alguno de los hechos siguientes:

a) Por reforma de los métodos, medios o procedimientos.

b) Cuando se hubiese incurrido de modo manifiesto e indubitado en error de cálculo o medición.

c) Si en el trabajo se hubiese producido cambio en el número de trabajadores, siempre y cuando las mediciones se hubieran realizado para equipos cuyo número de componentes sea determinado, o alguna modificación sustancial en las condiciones de aquél.

d) Por acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores.

Si la revisión origina una disminución en los tiempos asignados, se establecerá un periodo de adaptación, de duración no superior al mes por cada 10% de disminución.

Los trabajadores disconformes con la revisión podrán reclamar individualmente ante la autoridad competente, sin que ello paralice la aplicación de los nuevos valores."

No se discute por la empresa demandada que nos encontremos ante una MSCT de carácter colectivo, sino que entiende que la misma se ha desarrollado legalmente y que además no supone ningún perjuicio para los trabajadores.

En este sentido, esta magistrada coincide con la parte actora al considerar que la comunicación efectuada al Comité de empresa, en fecha 24/4/2025 no contempla cuales son las causas de la modificación (elevación) del nº de piezas mínimo que deben fabricar los trabajadores, pues la comunicación alude a un error, que no ha resultado acreditado.

En este sentido cabe señalar que la modificación es sustancial, cuando afectando a alguna de las condiciones del artículo 41 ET, como es el caso, no está justificada por otra razón que no sea la que tales causas amparan, así en 1.12.2013 STS 6690/2013) RECURSO: 40/2013 | PONENTE: JORDI AGUSTI JULIA declara que en el artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-Ley 3/2012, que únicamente autoriza, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, modificaciones , entre otras, de jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, y régimen de trabajo a turnos, que afecten "a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutados por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos."

Al mismo tiempo las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas deben estar relacionadas con la "competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa", y esa "relación" supone que es necesario que concurra una causa justificada, sea por las propias deficiencias productivas o en la organización y en la gestión de los recursos humanos, sea por la necesidad o conveniencia objetiva de adaptación a las exigencias de la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

En tal sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional 61/2012, de 28 de mayo, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, determina que " la exigencia de probar las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción y su relación con la competitividad, la productividad u organización técnica del trabajo en la empresa, introducida por el Real Decreto-Ley 3/2012 (LA LEY 1904/2012) en la nueva versión del artículo 41 del ET (LA LEY 1270/1995), revela que no existe una discrecionalidad absoluta del empresario, quien deberá acreditar la concurrencia de circunstancias en su empresa, basadas en las causas reiteradas que justifiquen razonablemente las modificaciones propuestas".

A mayor abundamiento, cabe citar la Sentencia de la sala de lo Social del TSJ de Galicia de 9/5/2014, que señala en un supuesto idéntico que "QUINTO .- En el siguiente apartado, también con apoyo en al apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la empresa recurrente alega la aplicación infracción de los art. 20 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando que no existen las modificaciones sustanciales apreciadas por la sentencia de instancia puesto que el incremento en el número de piezas a fabricar puesto que forma parte del proceso productivo normal, el incremento no ha sido superior a los implantados en anteriores ocasiones, y no se han visto afectados los periodos de descanso de los trabajadores.

Lo que está discutiendo la empresa no es la realidad de la modificación impugnada por la parte trabajadora, sino que discute la sustancialidad de la misma. En cuanto a lo que ha de entenderse por modificación sustancial de las condiciones de la misma hemos de recordar su naturaleza de concepto jurídico indeterminado siendo la jurisprudencia la que da pautas para su concreción y determinación. Así el TS señala, entre otras, en sentencia de 26 de abril de 2005 ( rec. 2076/2005 ) que "... El art. 41 ET regula específicamente las « modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo», enumerando en lista abierta («entre otras», indica el precepto) las condiciones de trabajo que ex lege «tendrán la consideración» sustancial referida. Lista que la STS de 03/04/95 [rec.2252/94 ] califica -en efecto- de «ejemplificativa y no exhaustiva», en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 [rec. 4166/00 ], al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero. De esta forma es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son -pueden ser- sustanciales, pero también ha de afirmarse que tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Y decíamos que las alteraciones en las materias enumeradas no necesariamente son sustanciales, sino que tan sólo «pueden» serlo, porque es unánime criterio de este Tribunal el de que la aplicación del art. 41 ET no está «referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación» (así, Sentencia 09/04/01 -rec. 4166/00 ). Con lo que podemos concluir, utilizando expresión del todo gráfica, que ni están todas las que son ni son todas las que están".

Por otro lado, también la doctrina jurisprudencial - SSTS/IV de 26/4/06 -rec. 2076/2005 , 22/09/03 -rec. 122/02 -, 11/11/97 -rec. 1281/97 -, 10/10/05 -rec. 183/04 y 3/04/95 -rec. 2252/94 , 17/07/86 y 03/12/87 - ha venido señalando que «por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio [en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 -rec. 4539/97 -], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial»; doctrina que reitera también la STS de 15/11/05 [rec. 42/05 ]. Por otro lado, la citada STS de 22/09/03 [rec. 122/02 ] señala que "para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados", por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86 - «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable».

En el presente caso es evidente que la modificación operada afecta al sistema de trabajo y rendimiento , circunstancia que ya de por sí consideran algunos Tribunales ( en este sentido STJ de Castilla-León de 4 de mayo de 2011 , y 26 de diciembre de 2003 ) como suficiente al estar afectando al núcleo esencial del contrato como puesto no en vano el contrato de trabajo es esencialmente una relación en la que se intercambia trabajo por dinero y cualquier alteración que afecte a la cantidad de trabajo que ha de prestarse o a la cantidad de dinero que ha de recibirse a cambio afecta a la relación jurídica en el centro mismo del sinalagma contractual de tal forma que solo cuando estemos en presencia de meros estudios internos de la dirección de la empresa sin repercusión alguna en el nivel salarial o en el nivel de exigencia productiva a los empleados puede decirse que nos encontramos claramente fuera del ámbito de las condiciones de trabajo a cuya modificación sea susceptible de serle aplicada, si fuese "sustancial", el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

En todo caso entendemos que ha de estarse al caso concreto y que en principio no supondría una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino accesoria, el cambio en el sistema de trabajo y rendimiento que suponga un aumento nimio o insignificante de la prestación exigible al trabajador. Pero no es este el caso de autos puesto que comparativamente con los estándares anteriores ( mayo de 2012) se produce un aumento considerable de piezas a efectuar por el operario en trabajos 100% manuales como son el precintado en Rotor , con 10 piezas más ( lo que supone un incremento de más del 10%), el separado en Stator, con 19 piezas más ( un incremento de más del 20%) además de otros trabajos que aunque no sean 100% manuales también requieren la intervención manual del operario en un 10% como la bobinadora en Rotor y Stator , con 11 piezas más en total.

Y el incremento de la prestación y del rendimiento exigible a los trabajadores ha repercutido en su descanso entre jornadas puesto que tal como considera acreditado la sentencia de instancia algunos de los trabajadores se han visto privados de tal descanso, para cumplir los nuevos estándares exigidos;y todo ello sin ningún tipo de compensación o incremento retributivo.

En nada modificaría tal conclusión las alegaciones que realiza la empresa señalando que tales medidas ya se aplicaron en otras ocasiones, sino todo lo contrario, puesto que la única manifestación que al respecto se considera acreditada por la sentencia de instancia es que en mayo de 2011 ya se había incrementado los estándares exigidos con respecto a septiembre de 2011 , sin que pueda ser de recibo que la empresa vaya incrementando en porcentajes mínimos el rendimiento exigible -para que la modificación no pueda calificarse de sustancial- en periodos relativamente breves de tiempo sin que existan nuevas causas que justifiquen la necesidad de modificar el sistema de trabajo y rendimiento originario puesto que se trataría de una conducta fraudulenta.

En resumen, que en el presente caso la modificación ha de tildarse de sustancial, y en atención al número de trabajadores afectados ( unos 30 trabajadores dentro de una empresa de 210 ) supera los umbrales previstos en el art. 41. 2 del ET , lo que exigía para su implantación el haber seguido el periodo de consultas previsto en el art 41.4 del ET , periodo que aquí se ha obviado lo que lleva a la nulidad de la decisión empresarial, por lo que la solución alcanzada por la sentencia de instancia ha de considerarse correcta."

En el caso que nos ocupa, la empresa no ha acreditado, a juicio de quien suscribe las causas que justifican esa modificación operada, ni ha seguido los trámites legales para su adopción, coincidiendo con el criterio expuesto, en la sentencia aportada por la parte actora a efectos ilustrativos, de la sala de lo Social de Burgos, TSJ de CYL de 23/2/1996, en un asunto de similar naturaleza.

Po r lo expuesto la demanda ha de ser estimada, al no haberse cumplido con los trámites legales del artículo 41 ET a la hora de adoptar las medidas comunicadas a los trabajadores, y en consecuencia dejar sin efecto la decisión empresarial impuesta por la empresa a los trabajadores de la empresa demandada, por no ser ajustada a derecho y condeno a empresa demanda a reponer a los trabajadores de la empresa ESTAMPACIONES CASPLE, S.A., en sus anteriores condiciones de trabajo, es decir al momento anterior a la comunicación de 24/4/2025.

CUARTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 de la LJS.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda formulada por D. Calixto, como Presidente del Comité de Empresa, frente a la empresa ESTAMPACIONES CASPLE, S.A., y los sindicatos UGT, CCOO, y SOI, y en consecuencia DEJO sin efecto la decisión empresarial impuesta por la empresa a los trabajadores en fecha 24/4/2025 por no ser ajustada a derecho y condeno a empresa demanda a reponer a los trabajadores de la empresa demandada, en sus anteriores condiciones de trabajo.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Presidente del Comité de empresa arriba identificado interpuso demanda de conflicto colectivo en la que solicitaba se dictara sentencia en la que se estimasen las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar con el resultado que consta en el procedimiento, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO. -En el acto de juicio, la parte actora solicitó la inadmisión de la prueba documental aportada por la empresa en fecha 17/11/2025, siendo que el juicio estaba señalado para el día 25/11/2025, es decir sin respetar el plazo mínimo de 10 días, prueba que fue inadmitida por extemporánea, según consta en la grabación del juicio.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo legal para dictar sentencia por la excesiva carga de trabajo que tiene esta magistrada.

PRIMERO.-El ámbito de afectación del presente conflicto colectivo se extiende a los trabajadores de la empresa ESTAMPACIONES CASPLE, S.A..

SEGUNDO. -Las relaciones laborales entre la Empresa y los trabajadores de la misma, se hallan regulados por medio del Convenio Colectivo para la Industria siderometalúrgica de la Provincia de Burgos.

TERCERO. -En fecha 24/4/2025 la empresa entrega al presidente del Comité de empresa la comunicación que se aporta como documento por el demandante en el acontecimiento nº 29 del visor, que señala "Tras haber constatado la existencia de errores materiales de cálculo en la fijación del rendimiento normal o mínimo en diferentes referencias, la empresa, amparándose en lo establecido en el artículo 15 b) del vigente Convenio Colectivo Provincial para la lndustria Siderometalúrgica de Burgos, va a proceder a su revisión.

Previamente a su implantación, se informará a la Comisión Paritaria, tal y como prevé el artículo 14 del referido Convenio Colectivo y "si la revisión origina/ra una disminución en los tiempos asignados, se establecerá un periodo de adaptación, de duración no superior al mes por cada 10% de disminución" .

Los trabajadores disconformes con la revisión podrán reclamar individualmente ante la autoridad competente, sin que ello paralice la aplicación de los nuevos valores."

CUARTO.-En fecha 16/5/2025 la empresa remite a la Comisión Paritaria el documento que consta en el acontecimiento nº 30 del visor, que se da por reproducido, en el que se dice "Dentro del proceso iniciado para terminar de implantar el sistema de medición científica y racional del trabajo que tiene establecido ESTAMPACIONES CASPLE S.A. desde el inicio de su actividad a todos los procesos de fabricación de aquellas piezas que aún no tienen fijados rendimientos noma]es o mínimos, habituales y óptimos, por medio de la presente se les hace entrega al Comité de Empresa de los Ciclos Exigibles y Óptimos de los siguientes procesos:...se adjunta cuadro.

Y continua diciendo "Con este comunicado también se hace entrega del Documento denominado "HOJA DE RECLAMACION DE TIEMPOS".

Una vez entregada esta documentación se abre un periodo de 1 semana pasado el cual la fabricación de estas piezas quedará sometido al sistema de organización científica del trabajo existente en la Empresa, periodo sobre el cual se estudiará por parte de los Técnicos de Métodos y Tiempos de la empresa las Hojas de

Reclamaciones presentadas en el formato dado.

No obstante, lo anterior, la Dirección de la Empresa estima que el proceso de adaptación de los trabajadores a este nuevo sistema será de un mes. por lo que en el citado periodo no se sancionará por bajo rendimiento a aquellos que por eventuales dificultades de adaptación a este cambio no puedan alcanzar el mínimo exigible."

QUINTO.-En fecha 17/6/2025 la Comisión Paritaria de "métodos y Tiempos" de la empresa demandada, emite acta , acontecimiento nº 32 del visor, que dice:

- Ex plicación de toma de datos y como se calculan: Se explica el sistema de recalculo, entendiéndose la teoría y no compartiendo la aplicación en su totalidad. Se envía hoja explicativa de cálculos. Presenta más dificultades de entendimiento la combinación de máquina con manipulación con discrepancias

- Er gonomía: Se solicitarán más estudios de ergonomía teniendo en cuenta la capacidad del SPA. Se recomienda priorizar los que se consideren más lesivos. La comisión propone formación en ergonomía a todos los componentes.

- Re unión de cada vez que se manden exigibles: Se valora reducción de cantidad de estudios semanales para no saturar revisiones. Establecer reunión mensual con tiempo mínimo indispensable (1 h. aprox).

- Co eficientes de fatiga: Se hace hincapié en los suplementos por postura anormal para tenerlos más presentes lncluir pesos de piezas en estudios de robot.

- Va rios: Los representantes de los trabajadores han iniciado procedimiento judicial por la disconformidad de la revisión de tiempos ante la autoridad competente."

-

SEXTO.-El testigo Sr. Alberto explicó en el acto de juicio que la modificación llevada a cabo por la empresa afecta al número mínimo de piezas que deben realizar pero no al número máximo.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental, valorada libremente según las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-La parte demandante del presente Conflicto Colectivo pretende que se declare nula o subsidiariamente injustificada, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta en abril de 2025 a los trabajadores de la empresa demandada, y, en consecuencia, se condene a la empresa demanda a reponer a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo, ya que entiende que lo ocurrido constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo conforme al artículo 41 e ) ET, incumpliendo lo previsto en el artículo 15 del Convenio Colectivo aplicable, ya que la empresa no ha acreditado el cambio de circunstancias en el proceso productivo que justifique la modificación comunicada el 24/4/2025, por lo que debe declararse nula, o injustificada.

La empresa demandada se opuso a la estimación de la demanda, en primer lugar alegando defecto en el modo legal de proponer demanda, al no identificar a los trabajadores afectados; y en cuanto al fondo del asunto se opuso a la demanda porque entiende que la modificación efectuada es más beneficiosa para los trabajadores, y que tan solo afecta a 19 de las 300 piezas que se fabrican en la empresa, por lo que la afectación es mínima.

En este caso, la excepción de defecto en el modo legal de proponer la demanda, debe ser desestimada, ya que la demanda señala en el hecho primero que afecta el conflicto colectivo a aproximadamente 62 trabajadores de la empresa demandada.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, cabe remitirnos a lo que dispone en primer lugar el artículo 41 e) del ET que señala "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

e) Sistema de trabajo y rendimiento."

Y por su parte, el artículo 15 del Convenio Colectivo del metal de la provincia de Burgos que se refiere a la revisión de tiempos y rendimientos dice "Se efectuarán por alguno de los hechos siguientes:

a) Por reforma de los métodos, medios o procedimientos.

b) Cuando se hubiese incurrido de modo manifiesto e indubitado en error de cálculo o medición.

c) Si en el trabajo se hubiese producido cambio en el número de trabajadores, siempre y cuando las mediciones se hubieran realizado para equipos cuyo número de componentes sea determinado, o alguna modificación sustancial en las condiciones de aquél.

d) Por acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores.

Si la revisión origina una disminución en los tiempos asignados, se establecerá un periodo de adaptación, de duración no superior al mes por cada 10% de disminución.

Los trabajadores disconformes con la revisión podrán reclamar individualmente ante la autoridad competente, sin que ello paralice la aplicación de los nuevos valores."

No se discute por la empresa demandada que nos encontremos ante una MSCT de carácter colectivo, sino que entiende que la misma se ha desarrollado legalmente y que además no supone ningún perjuicio para los trabajadores.

En este sentido, esta magistrada coincide con la parte actora al considerar que la comunicación efectuada al Comité de empresa, en fecha 24/4/2025 no contempla cuales son las causas de la modificación (elevación) del nº de piezas mínimo que deben fabricar los trabajadores, pues la comunicación alude a un error, que no ha resultado acreditado.

En este sentido cabe señalar que la modificación es sustancial, cuando afectando a alguna de las condiciones del artículo 41 ET, como es el caso, no está justificada por otra razón que no sea la que tales causas amparan, así en 1.12.2013 STS 6690/2013) RECURSO: 40/2013 | PONENTE: JORDI AGUSTI JULIA declara que en el artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-Ley 3/2012, que únicamente autoriza, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, modificaciones , entre otras, de jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, y régimen de trabajo a turnos, que afecten "a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutados por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos."

Al mismo tiempo las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas deben estar relacionadas con la "competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa", y esa "relación" supone que es necesario que concurra una causa justificada, sea por las propias deficiencias productivas o en la organización y en la gestión de los recursos humanos, sea por la necesidad o conveniencia objetiva de adaptación a las exigencias de la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

En tal sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional 61/2012, de 28 de mayo, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, determina que " la exigencia de probar las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción y su relación con la competitividad, la productividad u organización técnica del trabajo en la empresa, introducida por el Real Decreto-Ley 3/2012 (LA LEY 1904/2012) en la nueva versión del artículo 41 del ET (LA LEY 1270/1995), revela que no existe una discrecionalidad absoluta del empresario, quien deberá acreditar la concurrencia de circunstancias en su empresa, basadas en las causas reiteradas que justifiquen razonablemente las modificaciones propuestas".

A mayor abundamiento, cabe citar la Sentencia de la sala de lo Social del TSJ de Galicia de 9/5/2014, que señala en un supuesto idéntico que "QUINTO .- En el siguiente apartado, también con apoyo en al apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la empresa recurrente alega la aplicación infracción de los art. 20 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando que no existen las modificaciones sustanciales apreciadas por la sentencia de instancia puesto que el incremento en el número de piezas a fabricar puesto que forma parte del proceso productivo normal, el incremento no ha sido superior a los implantados en anteriores ocasiones, y no se han visto afectados los periodos de descanso de los trabajadores.

Lo que está discutiendo la empresa no es la realidad de la modificación impugnada por la parte trabajadora, sino que discute la sustancialidad de la misma. En cuanto a lo que ha de entenderse por modificación sustancial de las condiciones de la misma hemos de recordar su naturaleza de concepto jurídico indeterminado siendo la jurisprudencia la que da pautas para su concreción y determinación. Así el TS señala, entre otras, en sentencia de 26 de abril de 2005 ( rec. 2076/2005 ) que "... El art. 41 ET regula específicamente las « modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo», enumerando en lista abierta («entre otras», indica el precepto) las condiciones de trabajo que ex lege «tendrán la consideración» sustancial referida. Lista que la STS de 03/04/95 [rec.2252/94 ] califica -en efecto- de «ejemplificativa y no exhaustiva», en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 [rec. 4166/00 ], al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero. De esta forma es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son -pueden ser- sustanciales, pero también ha de afirmarse que tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Y decíamos que las alteraciones en las materias enumeradas no necesariamente son sustanciales, sino que tan sólo «pueden» serlo, porque es unánime criterio de este Tribunal el de que la aplicación del art. 41 ET no está «referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación» (así, Sentencia 09/04/01 -rec. 4166/00 ). Con lo que podemos concluir, utilizando expresión del todo gráfica, que ni están todas las que son ni son todas las que están".

Por otro lado, también la doctrina jurisprudencial - SSTS/IV de 26/4/06 -rec. 2076/2005 , 22/09/03 -rec. 122/02 -, 11/11/97 -rec. 1281/97 -, 10/10/05 -rec. 183/04 y 3/04/95 -rec. 2252/94 , 17/07/86 y 03/12/87 - ha venido señalando que «por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio [en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 -rec. 4539/97 -], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial»; doctrina que reitera también la STS de 15/11/05 [rec. 42/05 ]. Por otro lado, la citada STS de 22/09/03 [rec. 122/02 ] señala que "para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados", por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86 - «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable».

En el presente caso es evidente que la modificación operada afecta al sistema de trabajo y rendimiento , circunstancia que ya de por sí consideran algunos Tribunales ( en este sentido STJ de Castilla-León de 4 de mayo de 2011 , y 26 de diciembre de 2003 ) como suficiente al estar afectando al núcleo esencial del contrato como puesto no en vano el contrato de trabajo es esencialmente una relación en la que se intercambia trabajo por dinero y cualquier alteración que afecte a la cantidad de trabajo que ha de prestarse o a la cantidad de dinero que ha de recibirse a cambio afecta a la relación jurídica en el centro mismo del sinalagma contractual de tal forma que solo cuando estemos en presencia de meros estudios internos de la dirección de la empresa sin repercusión alguna en el nivel salarial o en el nivel de exigencia productiva a los empleados puede decirse que nos encontramos claramente fuera del ámbito de las condiciones de trabajo a cuya modificación sea susceptible de serle aplicada, si fuese "sustancial", el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

En todo caso entendemos que ha de estarse al caso concreto y que en principio no supondría una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino accesoria, el cambio en el sistema de trabajo y rendimiento que suponga un aumento nimio o insignificante de la prestación exigible al trabajador. Pero no es este el caso de autos puesto que comparativamente con los estándares anteriores ( mayo de 2012) se produce un aumento considerable de piezas a efectuar por el operario en trabajos 100% manuales como son el precintado en Rotor , con 10 piezas más ( lo que supone un incremento de más del 10%), el separado en Stator, con 19 piezas más ( un incremento de más del 20%) además de otros trabajos que aunque no sean 100% manuales también requieren la intervención manual del operario en un 10% como la bobinadora en Rotor y Stator , con 11 piezas más en total.

Y el incremento de la prestación y del rendimiento exigible a los trabajadores ha repercutido en su descanso entre jornadas puesto que tal como considera acreditado la sentencia de instancia algunos de los trabajadores se han visto privados de tal descanso, para cumplir los nuevos estándares exigidos;y todo ello sin ningún tipo de compensación o incremento retributivo.

En nada modificaría tal conclusión las alegaciones que realiza la empresa señalando que tales medidas ya se aplicaron en otras ocasiones, sino todo lo contrario, puesto que la única manifestación que al respecto se considera acreditada por la sentencia de instancia es que en mayo de 2011 ya se había incrementado los estándares exigidos con respecto a septiembre de 2011 , sin que pueda ser de recibo que la empresa vaya incrementando en porcentajes mínimos el rendimiento exigible -para que la modificación no pueda calificarse de sustancial- en periodos relativamente breves de tiempo sin que existan nuevas causas que justifiquen la necesidad de modificar el sistema de trabajo y rendimiento originario puesto que se trataría de una conducta fraudulenta.

En resumen, que en el presente caso la modificación ha de tildarse de sustancial, y en atención al número de trabajadores afectados ( unos 30 trabajadores dentro de una empresa de 210 ) supera los umbrales previstos en el art. 41. 2 del ET , lo que exigía para su implantación el haber seguido el periodo de consultas previsto en el art 41.4 del ET , periodo que aquí se ha obviado lo que lleva a la nulidad de la decisión empresarial, por lo que la solución alcanzada por la sentencia de instancia ha de considerarse correcta."

En el caso que nos ocupa, la empresa no ha acreditado, a juicio de quien suscribe las causas que justifican esa modificación operada, ni ha seguido los trámites legales para su adopción, coincidiendo con el criterio expuesto, en la sentencia aportada por la parte actora a efectos ilustrativos, de la sala de lo Social de Burgos, TSJ de CYL de 23/2/1996, en un asunto de similar naturaleza.

Po r lo expuesto la demanda ha de ser estimada, al no haberse cumplido con los trámites legales del artículo 41 ET a la hora de adoptar las medidas comunicadas a los trabajadores, y en consecuencia dejar sin efecto la decisión empresarial impuesta por la empresa a los trabajadores de la empresa demandada, por no ser ajustada a derecho y condeno a empresa demanda a reponer a los trabajadores de la empresa ESTAMPACIONES CASPLE, S.A., en sus anteriores condiciones de trabajo, es decir al momento anterior a la comunicación de 24/4/2025.

CUARTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 de la LJS.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda formulada por D. Calixto, como Presidente del Comité de Empresa, frente a la empresa ESTAMPACIONES CASPLE, S.A., y los sindicatos UGT, CCOO, y SOI, y en consecuencia DEJO sin efecto la decisión empresarial impuesta por la empresa a los trabajadores en fecha 24/4/2025 por no ser ajustada a derecho y condeno a empresa demanda a reponer a los trabajadores de la empresa demandada, en sus anteriores condiciones de trabajo.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-El ámbito de afectación del presente conflicto colectivo se extiende a los trabajadores de la empresa ESTAMPACIONES CASPLE, S.A..

SEGUNDO. -Las relaciones laborales entre la Empresa y los trabajadores de la misma, se hallan regulados por medio del Convenio Colectivo para la Industria siderometalúrgica de la Provincia de Burgos.

TERCERO. -En fecha 24/4/2025 la empresa entrega al presidente del Comité de empresa la comunicación que se aporta como documento por el demandante en el acontecimiento nº 29 del visor, que señala "Tras haber constatado la existencia de errores materiales de cálculo en la fijación del rendimiento normal o mínimo en diferentes referencias, la empresa, amparándose en lo establecido en el artículo 15 b) del vigente Convenio Colectivo Provincial para la lndustria Siderometalúrgica de Burgos, va a proceder a su revisión.

Previamente a su implantación, se informará a la Comisión Paritaria, tal y como prevé el artículo 14 del referido Convenio Colectivo y "si la revisión origina/ra una disminución en los tiempos asignados, se establecerá un periodo de adaptación, de duración no superior al mes por cada 10% de disminución" .

Los trabajadores disconformes con la revisión podrán reclamar individualmente ante la autoridad competente, sin que ello paralice la aplicación de los nuevos valores."

CUARTO.-En fecha 16/5/2025 la empresa remite a la Comisión Paritaria el documento que consta en el acontecimiento nº 30 del visor, que se da por reproducido, en el que se dice "Dentro del proceso iniciado para terminar de implantar el sistema de medición científica y racional del trabajo que tiene establecido ESTAMPACIONES CASPLE S.A. desde el inicio de su actividad a todos los procesos de fabricación de aquellas piezas que aún no tienen fijados rendimientos noma]es o mínimos, habituales y óptimos, por medio de la presente se les hace entrega al Comité de Empresa de los Ciclos Exigibles y Óptimos de los siguientes procesos:...se adjunta cuadro.

Y continua diciendo "Con este comunicado también se hace entrega del Documento denominado "HOJA DE RECLAMACION DE TIEMPOS".

Una vez entregada esta documentación se abre un periodo de 1 semana pasado el cual la fabricación de estas piezas quedará sometido al sistema de organización científica del trabajo existente en la Empresa, periodo sobre el cual se estudiará por parte de los Técnicos de Métodos y Tiempos de la empresa las Hojas de

Reclamaciones presentadas en el formato dado.

No obstante, lo anterior, la Dirección de la Empresa estima que el proceso de adaptación de los trabajadores a este nuevo sistema será de un mes. por lo que en el citado periodo no se sancionará por bajo rendimiento a aquellos que por eventuales dificultades de adaptación a este cambio no puedan alcanzar el mínimo exigible."

QUINTO.-En fecha 17/6/2025 la Comisión Paritaria de "métodos y Tiempos" de la empresa demandada, emite acta , acontecimiento nº 32 del visor, que dice:

- Ex plicación de toma de datos y como se calculan: Se explica el sistema de recalculo, entendiéndose la teoría y no compartiendo la aplicación en su totalidad. Se envía hoja explicativa de cálculos. Presenta más dificultades de entendimiento la combinación de máquina con manipulación con discrepancias

- Er gonomía: Se solicitarán más estudios de ergonomía teniendo en cuenta la capacidad del SPA. Se recomienda priorizar los que se consideren más lesivos. La comisión propone formación en ergonomía a todos los componentes.

- Re unión de cada vez que se manden exigibles: Se valora reducción de cantidad de estudios semanales para no saturar revisiones. Establecer reunión mensual con tiempo mínimo indispensable (1 h. aprox).

- Co eficientes de fatiga: Se hace hincapié en los suplementos por postura anormal para tenerlos más presentes lncluir pesos de piezas en estudios de robot.

- Va rios: Los representantes de los trabajadores han iniciado procedimiento judicial por la disconformidad de la revisión de tiempos ante la autoridad competente."

-

SEXTO.-El testigo Sr. Alberto explicó en el acto de juicio que la modificación llevada a cabo por la empresa afecta al número mínimo de piezas que deben realizar pero no al número máximo.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental, valorada libremente según las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-La parte demandante del presente Conflicto Colectivo pretende que se declare nula o subsidiariamente injustificada, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta en abril de 2025 a los trabajadores de la empresa demandada, y, en consecuencia, se condene a la empresa demanda a reponer a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo, ya que entiende que lo ocurrido constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo conforme al artículo 41 e ) ET, incumpliendo lo previsto en el artículo 15 del Convenio Colectivo aplicable, ya que la empresa no ha acreditado el cambio de circunstancias en el proceso productivo que justifique la modificación comunicada el 24/4/2025, por lo que debe declararse nula, o injustificada.

La empresa demandada se opuso a la estimación de la demanda, en primer lugar alegando defecto en el modo legal de proponer demanda, al no identificar a los trabajadores afectados; y en cuanto al fondo del asunto se opuso a la demanda porque entiende que la modificación efectuada es más beneficiosa para los trabajadores, y que tan solo afecta a 19 de las 300 piezas que se fabrican en la empresa, por lo que la afectación es mínima.

En este caso, la excepción de defecto en el modo legal de proponer la demanda, debe ser desestimada, ya que la demanda señala en el hecho primero que afecta el conflicto colectivo a aproximadamente 62 trabajadores de la empresa demandada.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, cabe remitirnos a lo que dispone en primer lugar el artículo 41 e) del ET que señala "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

e) Sistema de trabajo y rendimiento."

Y por su parte, el artículo 15 del Convenio Colectivo del metal de la provincia de Burgos que se refiere a la revisión de tiempos y rendimientos dice "Se efectuarán por alguno de los hechos siguientes:

a) Por reforma de los métodos, medios o procedimientos.

b) Cuando se hubiese incurrido de modo manifiesto e indubitado en error de cálculo o medición.

c) Si en el trabajo se hubiese producido cambio en el número de trabajadores, siempre y cuando las mediciones se hubieran realizado para equipos cuyo número de componentes sea determinado, o alguna modificación sustancial en las condiciones de aquél.

d) Por acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores.

Si la revisión origina una disminución en los tiempos asignados, se establecerá un periodo de adaptación, de duración no superior al mes por cada 10% de disminución.

Los trabajadores disconformes con la revisión podrán reclamar individualmente ante la autoridad competente, sin que ello paralice la aplicación de los nuevos valores."

No se discute por la empresa demandada que nos encontremos ante una MSCT de carácter colectivo, sino que entiende que la misma se ha desarrollado legalmente y que además no supone ningún perjuicio para los trabajadores.

En este sentido, esta magistrada coincide con la parte actora al considerar que la comunicación efectuada al Comité de empresa, en fecha 24/4/2025 no contempla cuales son las causas de la modificación (elevación) del nº de piezas mínimo que deben fabricar los trabajadores, pues la comunicación alude a un error, que no ha resultado acreditado.

En este sentido cabe señalar que la modificación es sustancial, cuando afectando a alguna de las condiciones del artículo 41 ET, como es el caso, no está justificada por otra razón que no sea la que tales causas amparan, así en 1.12.2013 STS 6690/2013) RECURSO: 40/2013 | PONENTE: JORDI AGUSTI JULIA declara que en el artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-Ley 3/2012, que únicamente autoriza, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, modificaciones , entre otras, de jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, y régimen de trabajo a turnos, que afecten "a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutados por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos."

Al mismo tiempo las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas deben estar relacionadas con la "competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa", y esa "relación" supone que es necesario que concurra una causa justificada, sea por las propias deficiencias productivas o en la organización y en la gestión de los recursos humanos, sea por la necesidad o conveniencia objetiva de adaptación a las exigencias de la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

En tal sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional 61/2012, de 28 de mayo, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, determina que " la exigencia de probar las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción y su relación con la competitividad, la productividad u organización técnica del trabajo en la empresa, introducida por el Real Decreto-Ley 3/2012 (LA LEY 1904/2012) en la nueva versión del artículo 41 del ET (LA LEY 1270/1995), revela que no existe una discrecionalidad absoluta del empresario, quien deberá acreditar la concurrencia de circunstancias en su empresa, basadas en las causas reiteradas que justifiquen razonablemente las modificaciones propuestas".

A mayor abundamiento, cabe citar la Sentencia de la sala de lo Social del TSJ de Galicia de 9/5/2014, que señala en un supuesto idéntico que "QUINTO .- En el siguiente apartado, también con apoyo en al apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la empresa recurrente alega la aplicación infracción de los art. 20 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando que no existen las modificaciones sustanciales apreciadas por la sentencia de instancia puesto que el incremento en el número de piezas a fabricar puesto que forma parte del proceso productivo normal, el incremento no ha sido superior a los implantados en anteriores ocasiones, y no se han visto afectados los periodos de descanso de los trabajadores.

Lo que está discutiendo la empresa no es la realidad de la modificación impugnada por la parte trabajadora, sino que discute la sustancialidad de la misma. En cuanto a lo que ha de entenderse por modificación sustancial de las condiciones de la misma hemos de recordar su naturaleza de concepto jurídico indeterminado siendo la jurisprudencia la que da pautas para su concreción y determinación. Así el TS señala, entre otras, en sentencia de 26 de abril de 2005 ( rec. 2076/2005 ) que "... El art. 41 ET regula específicamente las « modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo», enumerando en lista abierta («entre otras», indica el precepto) las condiciones de trabajo que ex lege «tendrán la consideración» sustancial referida. Lista que la STS de 03/04/95 [rec.2252/94 ] califica -en efecto- de «ejemplificativa y no exhaustiva», en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 [rec. 4166/00 ], al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero. De esta forma es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son -pueden ser- sustanciales, pero también ha de afirmarse que tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Y decíamos que las alteraciones en las materias enumeradas no necesariamente son sustanciales, sino que tan sólo «pueden» serlo, porque es unánime criterio de este Tribunal el de que la aplicación del art. 41 ET no está «referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación» (así, Sentencia 09/04/01 -rec. 4166/00 ). Con lo que podemos concluir, utilizando expresión del todo gráfica, que ni están todas las que son ni son todas las que están".

Por otro lado, también la doctrina jurisprudencial - SSTS/IV de 26/4/06 -rec. 2076/2005 , 22/09/03 -rec. 122/02 -, 11/11/97 -rec. 1281/97 -, 10/10/05 -rec. 183/04 y 3/04/95 -rec. 2252/94 , 17/07/86 y 03/12/87 - ha venido señalando que «por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio [en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 -rec. 4539/97 -], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial»; doctrina que reitera también la STS de 15/11/05 [rec. 42/05 ]. Por otro lado, la citada STS de 22/09/03 [rec. 122/02 ] señala que "para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados", por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86 - «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable».

En el presente caso es evidente que la modificación operada afecta al sistema de trabajo y rendimiento , circunstancia que ya de por sí consideran algunos Tribunales ( en este sentido STJ de Castilla-León de 4 de mayo de 2011 , y 26 de diciembre de 2003 ) como suficiente al estar afectando al núcleo esencial del contrato como puesto no en vano el contrato de trabajo es esencialmente una relación en la que se intercambia trabajo por dinero y cualquier alteración que afecte a la cantidad de trabajo que ha de prestarse o a la cantidad de dinero que ha de recibirse a cambio afecta a la relación jurídica en el centro mismo del sinalagma contractual de tal forma que solo cuando estemos en presencia de meros estudios internos de la dirección de la empresa sin repercusión alguna en el nivel salarial o en el nivel de exigencia productiva a los empleados puede decirse que nos encontramos claramente fuera del ámbito de las condiciones de trabajo a cuya modificación sea susceptible de serle aplicada, si fuese "sustancial", el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

En todo caso entendemos que ha de estarse al caso concreto y que en principio no supondría una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino accesoria, el cambio en el sistema de trabajo y rendimiento que suponga un aumento nimio o insignificante de la prestación exigible al trabajador. Pero no es este el caso de autos puesto que comparativamente con los estándares anteriores ( mayo de 2012) se produce un aumento considerable de piezas a efectuar por el operario en trabajos 100% manuales como son el precintado en Rotor , con 10 piezas más ( lo que supone un incremento de más del 10%), el separado en Stator, con 19 piezas más ( un incremento de más del 20%) además de otros trabajos que aunque no sean 100% manuales también requieren la intervención manual del operario en un 10% como la bobinadora en Rotor y Stator , con 11 piezas más en total.

Y el incremento de la prestación y del rendimiento exigible a los trabajadores ha repercutido en su descanso entre jornadas puesto que tal como considera acreditado la sentencia de instancia algunos de los trabajadores se han visto privados de tal descanso, para cumplir los nuevos estándares exigidos;y todo ello sin ningún tipo de compensación o incremento retributivo.

En nada modificaría tal conclusión las alegaciones que realiza la empresa señalando que tales medidas ya se aplicaron en otras ocasiones, sino todo lo contrario, puesto que la única manifestación que al respecto se considera acreditada por la sentencia de instancia es que en mayo de 2011 ya se había incrementado los estándares exigidos con respecto a septiembre de 2011 , sin que pueda ser de recibo que la empresa vaya incrementando en porcentajes mínimos el rendimiento exigible -para que la modificación no pueda calificarse de sustancial- en periodos relativamente breves de tiempo sin que existan nuevas causas que justifiquen la necesidad de modificar el sistema de trabajo y rendimiento originario puesto que se trataría de una conducta fraudulenta.

En resumen, que en el presente caso la modificación ha de tildarse de sustancial, y en atención al número de trabajadores afectados ( unos 30 trabajadores dentro de una empresa de 210 ) supera los umbrales previstos en el art. 41. 2 del ET , lo que exigía para su implantación el haber seguido el periodo de consultas previsto en el art 41.4 del ET , periodo que aquí se ha obviado lo que lleva a la nulidad de la decisión empresarial, por lo que la solución alcanzada por la sentencia de instancia ha de considerarse correcta."

En el caso que nos ocupa, la empresa no ha acreditado, a juicio de quien suscribe las causas que justifican esa modificación operada, ni ha seguido los trámites legales para su adopción, coincidiendo con el criterio expuesto, en la sentencia aportada por la parte actora a efectos ilustrativos, de la sala de lo Social de Burgos, TSJ de CYL de 23/2/1996, en un asunto de similar naturaleza.

Po r lo expuesto la demanda ha de ser estimada, al no haberse cumplido con los trámites legales del artículo 41 ET a la hora de adoptar las medidas comunicadas a los trabajadores, y en consecuencia dejar sin efecto la decisión empresarial impuesta por la empresa a los trabajadores de la empresa demandada, por no ser ajustada a derecho y condeno a empresa demanda a reponer a los trabajadores de la empresa ESTAMPACIONES CASPLE, S.A., en sus anteriores condiciones de trabajo, es decir al momento anterior a la comunicación de 24/4/2025.

CUARTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 de la LJS.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda formulada por D. Calixto, como Presidente del Comité de Empresa, frente a la empresa ESTAMPACIONES CASPLE, S.A., y los sindicatos UGT, CCOO, y SOI, y en consecuencia DEJO sin efecto la decisión empresarial impuesta por la empresa a los trabajadores en fecha 24/4/2025 por no ser ajustada a derecho y condeno a empresa demanda a reponer a los trabajadores de la empresa demandada, en sus anteriores condiciones de trabajo.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental, valorada libremente según las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-La parte demandante del presente Conflicto Colectivo pretende que se declare nula o subsidiariamente injustificada, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta en abril de 2025 a los trabajadores de la empresa demandada, y, en consecuencia, se condene a la empresa demanda a reponer a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo, ya que entiende que lo ocurrido constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo conforme al artículo 41 e ) ET, incumpliendo lo previsto en el artículo 15 del Convenio Colectivo aplicable, ya que la empresa no ha acreditado el cambio de circunstancias en el proceso productivo que justifique la modificación comunicada el 24/4/2025, por lo que debe declararse nula, o injustificada.

La empresa demandada se opuso a la estimación de la demanda, en primer lugar alegando defecto en el modo legal de proponer demanda, al no identificar a los trabajadores afectados; y en cuanto al fondo del asunto se opuso a la demanda porque entiende que la modificación efectuada es más beneficiosa para los trabajadores, y que tan solo afecta a 19 de las 300 piezas que se fabrican en la empresa, por lo que la afectación es mínima.

En este caso, la excepción de defecto en el modo legal de proponer la demanda, debe ser desestimada, ya que la demanda señala en el hecho primero que afecta el conflicto colectivo a aproximadamente 62 trabajadores de la empresa demandada.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, cabe remitirnos a lo que dispone en primer lugar el artículo 41 e) del ET que señala "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

e) Sistema de trabajo y rendimiento."

Y por su parte, el artículo 15 del Convenio Colectivo del metal de la provincia de Burgos que se refiere a la revisión de tiempos y rendimientos dice "Se efectuarán por alguno de los hechos siguientes:

a) Por reforma de los métodos, medios o procedimientos.

b) Cuando se hubiese incurrido de modo manifiesto e indubitado en error de cálculo o medición.

c) Si en el trabajo se hubiese producido cambio en el número de trabajadores, siempre y cuando las mediciones se hubieran realizado para equipos cuyo número de componentes sea determinado, o alguna modificación sustancial en las condiciones de aquél.

d) Por acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores.

Si la revisión origina una disminución en los tiempos asignados, se establecerá un periodo de adaptación, de duración no superior al mes por cada 10% de disminución.

Los trabajadores disconformes con la revisión podrán reclamar individualmente ante la autoridad competente, sin que ello paralice la aplicación de los nuevos valores."

No se discute por la empresa demandada que nos encontremos ante una MSCT de carácter colectivo, sino que entiende que la misma se ha desarrollado legalmente y que además no supone ningún perjuicio para los trabajadores.

En este sentido, esta magistrada coincide con la parte actora al considerar que la comunicación efectuada al Comité de empresa, en fecha 24/4/2025 no contempla cuales son las causas de la modificación (elevación) del nº de piezas mínimo que deben fabricar los trabajadores, pues la comunicación alude a un error, que no ha resultado acreditado.

En este sentido cabe señalar que la modificación es sustancial, cuando afectando a alguna de las condiciones del artículo 41 ET, como es el caso, no está justificada por otra razón que no sea la que tales causas amparan, así en 1.12.2013 STS 6690/2013) RECURSO: 40/2013 | PONENTE: JORDI AGUSTI JULIA declara que en el artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-Ley 3/2012, que únicamente autoriza, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, modificaciones , entre otras, de jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, y régimen de trabajo a turnos, que afecten "a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutados por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos."

Al mismo tiempo las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas deben estar relacionadas con la "competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa", y esa "relación" supone que es necesario que concurra una causa justificada, sea por las propias deficiencias productivas o en la organización y en la gestión de los recursos humanos, sea por la necesidad o conveniencia objetiva de adaptación a las exigencias de la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

En tal sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional 61/2012, de 28 de mayo, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, determina que " la exigencia de probar las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción y su relación con la competitividad, la productividad u organización técnica del trabajo en la empresa, introducida por el Real Decreto-Ley 3/2012 (LA LEY 1904/2012) en la nueva versión del artículo 41 del ET (LA LEY 1270/1995), revela que no existe una discrecionalidad absoluta del empresario, quien deberá acreditar la concurrencia de circunstancias en su empresa, basadas en las causas reiteradas que justifiquen razonablemente las modificaciones propuestas".

A mayor abundamiento, cabe citar la Sentencia de la sala de lo Social del TSJ de Galicia de 9/5/2014, que señala en un supuesto idéntico que "QUINTO .- En el siguiente apartado, también con apoyo en al apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la empresa recurrente alega la aplicación infracción de los art. 20 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando que no existen las modificaciones sustanciales apreciadas por la sentencia de instancia puesto que el incremento en el número de piezas a fabricar puesto que forma parte del proceso productivo normal, el incremento no ha sido superior a los implantados en anteriores ocasiones, y no se han visto afectados los periodos de descanso de los trabajadores.

Lo que está discutiendo la empresa no es la realidad de la modificación impugnada por la parte trabajadora, sino que discute la sustancialidad de la misma. En cuanto a lo que ha de entenderse por modificación sustancial de las condiciones de la misma hemos de recordar su naturaleza de concepto jurídico indeterminado siendo la jurisprudencia la que da pautas para su concreción y determinación. Así el TS señala, entre otras, en sentencia de 26 de abril de 2005 ( rec. 2076/2005 ) que "... El art. 41 ET regula específicamente las « modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo», enumerando en lista abierta («entre otras», indica el precepto) las condiciones de trabajo que ex lege «tendrán la consideración» sustancial referida. Lista que la STS de 03/04/95 [rec.2252/94 ] califica -en efecto- de «ejemplificativa y no exhaustiva», en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 [rec. 4166/00 ], al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero. De esta forma es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son -pueden ser- sustanciales, pero también ha de afirmarse que tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Y decíamos que las alteraciones en las materias enumeradas no necesariamente son sustanciales, sino que tan sólo «pueden» serlo, porque es unánime criterio de este Tribunal el de que la aplicación del art. 41 ET no está «referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación» (así, Sentencia 09/04/01 -rec. 4166/00 ). Con lo que podemos concluir, utilizando expresión del todo gráfica, que ni están todas las que son ni son todas las que están".

Por otro lado, también la doctrina jurisprudencial - SSTS/IV de 26/4/06 -rec. 2076/2005 , 22/09/03 -rec. 122/02 -, 11/11/97 -rec. 1281/97 -, 10/10/05 -rec. 183/04 y 3/04/95 -rec. 2252/94 , 17/07/86 y 03/12/87 - ha venido señalando que «por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio [en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 -rec. 4539/97 -], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial»; doctrina que reitera también la STS de 15/11/05 [rec. 42/05 ]. Por otro lado, la citada STS de 22/09/03 [rec. 122/02 ] señala que "para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados", por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86 - «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable».

En el presente caso es evidente que la modificación operada afecta al sistema de trabajo y rendimiento , circunstancia que ya de por sí consideran algunos Tribunales ( en este sentido STJ de Castilla-León de 4 de mayo de 2011 , y 26 de diciembre de 2003 ) como suficiente al estar afectando al núcleo esencial del contrato como puesto no en vano el contrato de trabajo es esencialmente una relación en la que se intercambia trabajo por dinero y cualquier alteración que afecte a la cantidad de trabajo que ha de prestarse o a la cantidad de dinero que ha de recibirse a cambio afecta a la relación jurídica en el centro mismo del sinalagma contractual de tal forma que solo cuando estemos en presencia de meros estudios internos de la dirección de la empresa sin repercusión alguna en el nivel salarial o en el nivel de exigencia productiva a los empleados puede decirse que nos encontramos claramente fuera del ámbito de las condiciones de trabajo a cuya modificación sea susceptible de serle aplicada, si fuese "sustancial", el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

En todo caso entendemos que ha de estarse al caso concreto y que en principio no supondría una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino accesoria, el cambio en el sistema de trabajo y rendimiento que suponga un aumento nimio o insignificante de la prestación exigible al trabajador. Pero no es este el caso de autos puesto que comparativamente con los estándares anteriores ( mayo de 2012) se produce un aumento considerable de piezas a efectuar por el operario en trabajos 100% manuales como son el precintado en Rotor , con 10 piezas más ( lo que supone un incremento de más del 10%), el separado en Stator, con 19 piezas más ( un incremento de más del 20%) además de otros trabajos que aunque no sean 100% manuales también requieren la intervención manual del operario en un 10% como la bobinadora en Rotor y Stator , con 11 piezas más en total.

Y el incremento de la prestación y del rendimiento exigible a los trabajadores ha repercutido en su descanso entre jornadas puesto que tal como considera acreditado la sentencia de instancia algunos de los trabajadores se han visto privados de tal descanso, para cumplir los nuevos estándares exigidos;y todo ello sin ningún tipo de compensación o incremento retributivo.

En nada modificaría tal conclusión las alegaciones que realiza la empresa señalando que tales medidas ya se aplicaron en otras ocasiones, sino todo lo contrario, puesto que la única manifestación que al respecto se considera acreditada por la sentencia de instancia es que en mayo de 2011 ya se había incrementado los estándares exigidos con respecto a septiembre de 2011 , sin que pueda ser de recibo que la empresa vaya incrementando en porcentajes mínimos el rendimiento exigible -para que la modificación no pueda calificarse de sustancial- en periodos relativamente breves de tiempo sin que existan nuevas causas que justifiquen la necesidad de modificar el sistema de trabajo y rendimiento originario puesto que se trataría de una conducta fraudulenta.

En resumen, que en el presente caso la modificación ha de tildarse de sustancial, y en atención al número de trabajadores afectados ( unos 30 trabajadores dentro de una empresa de 210 ) supera los umbrales previstos en el art. 41. 2 del ET , lo que exigía para su implantación el haber seguido el periodo de consultas previsto en el art 41.4 del ET , periodo que aquí se ha obviado lo que lleva a la nulidad de la decisión empresarial, por lo que la solución alcanzada por la sentencia de instancia ha de considerarse correcta."

En el caso que nos ocupa, la empresa no ha acreditado, a juicio de quien suscribe las causas que justifican esa modificación operada, ni ha seguido los trámites legales para su adopción, coincidiendo con el criterio expuesto, en la sentencia aportada por la parte actora a efectos ilustrativos, de la sala de lo Social de Burgos, TSJ de CYL de 23/2/1996, en un asunto de similar naturaleza.

Po r lo expuesto la demanda ha de ser estimada, al no haberse cumplido con los trámites legales del artículo 41 ET a la hora de adoptar las medidas comunicadas a los trabajadores, y en consecuencia dejar sin efecto la decisión empresarial impuesta por la empresa a los trabajadores de la empresa demandada, por no ser ajustada a derecho y condeno a empresa demanda a reponer a los trabajadores de la empresa ESTAMPACIONES CASPLE, S.A., en sus anteriores condiciones de trabajo, es decir al momento anterior a la comunicación de 24/4/2025.

CUARTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 de la LJS.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda formulada por D. Calixto, como Presidente del Comité de Empresa, frente a la empresa ESTAMPACIONES CASPLE, S.A., y los sindicatos UGT, CCOO, y SOI, y en consecuencia DEJO sin efecto la decisión empresarial impuesta por la empresa a los trabajadores en fecha 24/4/2025 por no ser ajustada a derecho y condeno a empresa demanda a reponer a los trabajadores de la empresa demandada, en sus anteriores condiciones de trabajo.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda formulada por D. Calixto, como Presidente del Comité de Empresa, frente a la empresa ESTAMPACIONES CASPLE, S.A., y los sindicatos UGT, CCOO, y SOI, y en consecuencia DEJO sin efecto la decisión empresarial impuesta por la empresa a los trabajadores en fecha 24/4/2025 por no ser ajustada a derecho y condeno a empresa demanda a reponer a los trabajadores de la empresa demandada, en sus anteriores condiciones de trabajo.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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