Sentencia Social 229/2024...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 229/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 2, Rec. 881/2023 de 02 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: ISABEL MARIA CHICO MOLINA

Nº de sentencia: 229/2024

Núm. Cendoj: 30030440022024100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1549

Núm. Roj: SJSO 1549:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00229/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061

Tfno:968817089

Fax:968817175

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MPH

NIG:30030 44 4 2023 0007975

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000881 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Adolfina

ABOGADO/A:ALFONSO HERNANDEZ QUEREDA

DEMANDADO/S D/ña:ASTRAPACE

GRADUADO/A SOCIAL:BENIGNO MANUEL ROMERO NICOLAS

SENTENCIA Nº 229/2024

En Murcia, a dos de julio de dos mil veinticuatro.

ISABEL MARÍA CHICO MOLINA, Magistrada-Juez Adscripción Territorial del TSJ de Murcia, en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social nº2de esta ciudad, ha visto los presentes autos de procedimiento nº 881/2023seguidos ante este Juzgado a instancia de DOÑA Adolfina contra ASTRAPACE, sobre conciliación familiar.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora antes citada formuló demanda que fue turnada y recibida en este Juzgado con fecha 15-11-2023, contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que estimando la demanda se declarase su derecho a la jornada laboral conforme a los términos indicados en demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 13-6-2024 con la asistencia de la parte actora, que ratificó su demanda.

La demandada compareció y se opuso a las pretensiones deducidas.

TERCERO.-Seguidamente se propuso prueba, se practicó la admitida como útil y pertinente, tras lo cual las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Doña Adolfina presta sus servicios para ASTRAPACE (Asociación para el tratamiento de personas con parálisis cerebral), desde el 6 de septiembre de 2021, en el Centro de Atención Temprana sito en DIRECCION000, con categoría profesional de Logopeda y salario de 1.609,86 euros incluida la prorrata de pagas extras, en virtud de contrato de trabajo indefinido, inicialmente, a jornada completa de 38,5 horas semanales y a fecha actual, con jornada de 31 horas semanales (nóminas aportadas por la parte demandada y contrato de trabajo aportado por la parte actora).

La Sra. Adolfina, prestaba sus servicios conforme al siguiente horario:

- lunes: 12:30 a 20:00 horas.

- martes: 10:15 a 17:00 horas,

- miércoles: 13:15 a 20:00 horas.

- jueves: 09:15 a 19:15 horas.

- viernes: 08:45 a 16: 15 horas.

SEGUNDO.-ASTRAPECE es una Asociación para el tratamiento de personas con parálisis cerebral, que se constituye con fines de asistencia social y declarada de utilidad pública con fecha 22 de marzo de 2001. (documentos 1 y 2 de la demandada-no controvertido).

TERCERO.-El día 2 de octubre de 2023 la Sra. Adolfina remitió a su empresa escrito con el siguiente tenor literal:

"A LA ATENCIÓN DE ASTRAPACE

En Molina de Segura, a 2 de octubre de 2023:

Doña Adolfina, con DNI NUM000, mayor de edad, con domicilio a efectos de notificaciones en DIRECCION001 y número de teléfono NUM001 comparece en su propio nombre y por medio de la presente solicita la adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar al amparo de los recogido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores para la conciliación de la vida laboral y familiar como consecuencia de tener bajo mi guardia y custodia a mis hijos Agueda y Nazario nacidos el NUM002/2017 y NUM003/2022, menores de 12 años.

La jornada que solicito para una conciliación de la vida laboral y familiar es de lunes 9.30/19.15, martes 9.30/16.15, miércoles 9.30/17.45, jueves 9.30/16.15 y viernes 8.45/15.30, comenzando la nueva jornada de trabajo el día 2 de noviembre de 2023.

Las razones que justifican tal solicitud son por cuidado de dos menores de 12 años.

Rogándole acuse recibo del presente documento, reciba un cordial saludo."(documento 1 de la actora-no controvertido).

CUARTO.- Adolfina no recibió respuesta escrita por parte de su empleadora. En fecha 15 de noviembre de 2023 interpuso demanda ante la jurisdicción social. (no controvertido).

QUINTO.-En fecha 24 de noviembre de 2023 se celebró reunión del Comité de Empresa de ASTRAPACE a la que asistió la trabajadora. La reunión tenía el siguiente punto: "solicitud de conciliación de la vida labora y familiar de Adolfina y Miriam". En el Acta se hace constar:

"Punto 1: Ante la solicitud de Conciliación de Adolfina y la falta de respuesta por parte de la empresa se realiza una reunión para responder a la compañera. La empresa explica el porqué de la demora en la respuesta, ya que, durante la búsqueda de soluciones y la redacción por parte de la coordinadora del Centro de DIRECCION000 de un informe con los posibles cambios en el horario y sus consecuencias (se adjunta dicho informe), llegó la citación de conciliación interpuesta por Adolfina. Por parte de la empresa se procede a la lectura del informe redactado por la coordinadora del Centro de DIRECCION000, del que la empresa deduce la imposibilidad de adaptar el horario al propuesto por Adolfina, ya que la empresa indica que este cambio conllevaría importantes cambios tanto económicos como organizativos afectando alguno de los de forma directa a los/las usuarios/as y/o sus familias.

Adolfina propone que alguno de sus usuarios realice sesiones en el entorno, pero la dirección no lo ve factible en este momento pero que podría ser valorado con la entrada de nuevos usuarios. Por parte del Comité se realiza la propuesta de que a la entrada de nuevos usuarios en el servicio se vaya adaptando progresivamente el horario de Adolfina a su petición de conciliación. La empresa comunica que la trabajadora Miriam ha presentado una solicitud de Conciliación de la vida laboral y familiar para mantener el horario que tiene ahora mismo. La empresa comunica a las dos trabajadoras que si ellas quieren ponerse de acuerdo para conciliar de la mejor manera posible, no existe inconveniente por parte de la empresa para ello. Adolfina rechaza la propuesta ya que en ningún momento ha querido perjudicar a Miriam con su solicitud. La empresa entrega a Adolfina una copia del informe y comunica que se asesorará antes de firmarlo." (documento 6 de la demandada-no controvertido).

SEXTO.-Doña Flora, coordinadora del Centro de Atención Temprana de Astrapace en DIRECCION000, elabora informe de fecha 16 de noviembre de 2023 donde expone:

1) El cambio de horario solicitado implica que las sesiones de algunos usuarios que la logopeda tiene asignados en su actual horario (desde el mes de septiembre), quedarían fuera del horario solicitado y, por tanto, requeriría la contratación de otro/a profesional, ya que el resto de logopedas del equipo no tiene disponibilidad en su horario para atender a estos niños y al estar escolarizados no pueden venir en el horario de mañana solicitado por la logopeda.

En concreto, el horario de sesiones y usuarios de logopedia que quedaría fuera del horario que la logopeda ha solicitado es el siguiente:

Lunes: 19.15-20.00 (1 sesión: 1 usuaria).

Martes: 16.15-17.00 (1 sesión: 1 usuaria).

Miércoles: 17:45-20:00 (3 sesiones: 1 sesión grupal=7 usuarios/1 sesión=1 usuario/ 1 sesión diferida.)

Jueves: 16.15-19.15 (4 sesiones: 3 sesiones individuales = 3 usuarios + 1 sesión compartida = 2 usuarios).

Viernes: 15:30-17:00 (1 sesión = 1 usuario).

Total sesiones fuera del horario solicitado: 9 sesiones.

Total usuarios fuera del horario solicitado: 16 usuarios.

Además, el cambio solicitado, al estar la organización de horario actual funcionando desde septiembre conllevaría un perjuicio para el servicio que se da a los usuarios, ya que si otra profesional realizara las sesiones que quedan fuera del horario solicitado, ocurriría que le tratamiento logopédico de algunos usuarios estaría siendo realizado por dos logopedas distintas, práctica no habitual en Atención Temprana, pues se trata de reducir el número de figuras profesionales referentes para usuarios y sus familias.

2) Por otro lado, con el cambio de horario solicitado, la logopeda tendría un excesivo número de sesiones en horario de mañana no acorde a la demanda y tendencia que existe en el Centro, donde el horario de tarde es más demandado. Teniendo en cuenta que el horario de jornada diferida que le corresponde ya lo tiene asignado en el horario de mañana actual, las otras sesiones de mañana añadidas con el cambio, quedarían sin ocupación".(documento 7 de la demandada-no controvertido).

SÉPTIMO.-La trabajadora remitió a la empresa escrito de fecha 8 de enero de 2024 por el que solicitaba reducción de jornada. Empresa y trabajadora firmaron acuerdo de fecha 23 de enero de 2024, por el que se procede a reducir la jornada de Doña Adolfina a la de 31 horas semanales, por motivo justificado de cuidado de menor, quedando distribuida del siguiente modo:

HORARIO:

LUNES DE 11:00 H A 18:30 H.

MARTES DE 11:00 H A 16:15 H.

MIÉRCOLES DE 13:15 A 17:45 H.

JUEVES DE 9:15 H A 16: 15 H.

VIERNES DE 08:45 H A 15:30 H.

(documento 10 de la demandada-no controvertido).

OCTAVO.-Doña Adolfina es madre de dos hijos nacidos el NUM002 de 2017 y el NUM003 de 2022, respectivamente, estando ambos bajo su guarda y custodia. (libro de familia, no controvertido).

NOVENO.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad. (no controvertido).

DÉCIMO.-El 30 de noviembre de 2023 se celebró ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, acto de conciliación entre las partes con resultado SIN AVENCIA. (documento 4 de la demandada).

Fundamentos

PRIMERO.-Los referidos hechos probados han sido acreditados por la prueba practicada valorada en su conjunto, resultado de la documentación aportada y sin que haya existido discusión sobre los mismos, con excepción del salario percibido por la trabajadora que resulta de las nóminas aportadas por la parte demandada.

SEGUNDO.-La parte demandante solicitó que se declarase su derecho a adaptar su jornada en los términos indicados en su demanda y ello por cuanto tiene a su cargo a dos menores de 12 años. Señala que tras remitir petición a la empresa no ha obtenido contestación alguna, lo que le ha generado indefensión y ello implica que no existen motivos justificados para oponerse a su petición.

Por su parte la empresa manifiesta que la actora conocía la negativa por parte de la empresa de aceptar su petición, pues se le comunicó verbalmente, y el motivo de la demora en una respuesta escrita era que estaban analizando la situación e intentando alcanzar una solución. Señala que finalmente se celebró una reunión y que en ese momento su petición obtuvo respuesta, motivando la denegación en la imposibilidad de modificar su horario sin que se viesen afectados los usuarios del centro, que son menores, escolarizados.

TERCERO.-Expuestas como han quedado las alegaciones de las partes, la petición formulada encuentra acomodo en el art. 34.8 ET ,en su redacción vigente a la fecha de la solicitud de 2 de octubre de 2023 en virtud del cual:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

Este precepto ha de interpretarse a la luz la Directiva 2019/1158 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, cuyo art. 9 dispone que "Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas".

CUARTO.-En este caso, la negociación colectiva guarda silencio sobre la forma en que los trabajadores pueden hacer efectivo su derecho a la adaptación de jornada para la conciliación de su vida familiar y laboral.

En ausencia de reglas convencionales que ordenen este derecho de adaptación, la contestación de la empresa a la petición formulada por la persona trabajadora debió ir precedida de un proceso de negociación, que en este caso se considera que no fue cumplimentado al no dar respuesta motivada a la petición efectuada en el plazo de 15 días y ello conforme a la última reforma operada por el art. 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 30 de junio de 2023, habiendo solicitado la actora la adaptación de jornada mediante escrito de 2 de octubre de 2023.

Como vemos, la última modificación operada en el anterior precepto legal tiende a reforzar aún más la posición de la trabajadora a la hora de obtener una respuesta no solo fundada y precedida de un proceso negociador, sino también de forma rápida, estableciéndose que se entenderá que la empresa acepta la petición si una vez transcurrido el plazo de 15 días la empresa no se opone de forma expresa. Y lo que ocurre en el caso de autos, es que, si bien pudiéramos dar por cierto que la actora comunicó a la coordinadora de su centro de trabajo, Doña Flora, su intención de solicitar la adaptación y que ésta le indicó que no lo veía factible y que se tendría que estudiar, lo cierto es que no consta actuación activa de la empresa iniciadora de proceso negociador alguno desde que ya conoce de forma concreta la solicitud de la actora, pues si ésta se formaliza el 2 de octubre parece que no es hasta el 16 de noviembre cuando se elabora informe al respecto (un día después de la interposición de la presente demanda), y no es hasta la reunión del día 24 de noviembre, cuando se le da una respuesta a la actora, sin que conste negociación previa alguna entre las partes y siendo que en cualquier caso se incumplió el plazo legalmente previsto, tanto el de 15 días, conforme a la regulación actual, como el plazo de 30 días, que es el que refiere la parte actora en su demanda.

Todo ello conduce a la total estimación de la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por DOÑA Adolfina contra ASTRAPACE y declaro que la trabajadora tiene derecho a prestar servicios para la demandada conforme a la siguiente jornada y horario: lunes 9.30/19.15, martes 9.30/16.15, miércoles 9.30/17.45, jueves 9.30/16.15 y viernes 8.45/15.30,y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 b) de la LRJS.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo digitalmente.

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