Sentencia Social 258/2024...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 258/2024 Juzgado de lo Social de Logroño nº 2, Rec. 158/2024 de 20 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: PATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO

Nº de sentencia: 258/2024

Núm. Cendoj: 26089440022024100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2320

Núm. Roj: SJSO 2320:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00258/2024

CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno:941 296 649

Fax:941 296 650

Correo Electrónico:social2.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: 4DC

NIG:26089 44 4 2024 0000492

Modelo: N02700

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000158 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Braulio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:GEMA MUES MAGAÑA

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DOMINO AMJET IBERICA, S.A.

ABOGADO/A:JORGE CARRASCO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Logroño a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño los presentes autos nº 158/2024 seguidos a instancias de don Braulio contra la empresa DOMINO AMJET IBÉRICA S.A., sobre movilidad geográfica,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 258/2024

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 8 de marzo de 2024 se presentó demanda sobre movilidad geográfica por don Braulio contra la empresa DOMINO AMJET IBÉRICA S.A., que fue turnada a este juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, estimando la demanda se nula la medida acordada por la empresa o subsidiariamente injustificada.

SEGUNDO. -Por decreto de fecha de 8 de marzo de 2024 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- El día señalado se celebró el juicio oral, en dicho acto, tras ratificarse la parte actora en sus pretensiones, se formularon alegaciones por la demandada, a continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual las partes formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO. -El demandante presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 6 de noviembre del año 2000, categoría profesional de técnico oficial de 1º, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con una retribución bruta mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 2.386,80 euros (salario medio del último año coincidente con prestación de incapacidad temporal), y sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la fabricación y comercialización de máquinas de impresión digital. Además, de la fabricación y comercialización, la Compañía ofrece a sus clientes un servicio post venta de mantenimiento y reparación de las máquinas.

El actor forma parte del equipo técnico de la empresa distribuido territorialmente por todo el territorio representando el único miembro del servicio técnico de La Rioja que y además puntualmente desarrolla el mantenimiento a clientes de la zona norte de España.

El actor realiza en la empresa labores de instalación, mantenimiento, reparación de marcadores codificadores y etiquetadoras en líneas de producción.

El trabajo desarrollado por el demandante se realiza en los centros de trabajo de las empresas directamente donde se realiza la instalación de los equipos en los centros de trabajo de los clientes, cursos formación para el personal, exhibiciones de maquinaria, mantenimiento y reparación de los equipos instalados en a los clientes en el centro de trabajo de los clientes o en los talleres de Domino Ibérica de contar con taller físico en el lugar de prestación de servicios.

La empresa no cuenta con un centro físico de trabajo en La Rioja.

TERCERO.- El actor inició en fecha 3 de noviembre de 2021 un proceso de incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo al presentar dolor en rodillas mientras realizaba labores de reparación de maquinaria.

Recibida el alta médica se inició expediente de incapacidad permanente por el INSS emitiéndose resolución el 5 de diciembre de 2023 declarando al trabajador afecto a lesiones permanentes no invalidantes baremo 110, cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores (resolución que se encuentra impugnada por la parte actora en vía judicial).

Por la empresa se procedió a remitir al trabajador al servicio de prevención ajeno, Cualtis, que realizó al trabajador examen de la salud el 19 de diciembre de 2023 en el que se declara al mismo como apto con restricciones laborales indicando "no puede realizar trabajos de rodillas ni en cuclillas".

CUARTO.- En fecha 9 de febrero de 2024 la empresa remitió al trabajador carta comunicando traslado de centro de trabajo pasando a prestar servicios en la sede de la empresa sita en Alcobendas. La misiva era del siguiente tenor:

Estimado Sr. Braulio:

Por la presente, le comunicamos que la Dirección de DOMINO AMJET IBERICA, S.A. (en lo sucesivo, la "Compañía") ha decidido TRASLADARLE de su puesto de trabajo ubicado en La Rioja a un puesto de trabajo ubicado en Madrid.

Esta decisión está fundamentada en motivos de carácter objetivo, de naturaleza productiva y organizativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.1 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores , con arreglo a las disposiciones del RDL 2/2015, en virtud de todo lo cual, su contrato de trabajo puede ser trasladado a otro centro de trabajo de la Compañía, al concurrir las causas objetivas que se detallan en esta comunicación.

Expuesto lo anterior, procederemos a continuación a señalar aquellos motivos concretos que justifican esta decisión de traslado. En este sentido, a lo largo de la presente comunicación se exponen (1) como antecedentes, su situación médica, (II) se describen las causas productivas y organizativas que determinan la necesidad de trasladar su puesto de trabajo, y a continuación (ITI) se detallan los aspectos formales y legales inherentes a dicho traslado.

PRIMERO. - ANTECEDENTES Y SITUACIÓN MÉDICA EN LA QUE SE ENCUENTRA

Como Usted conoce, la Compañía se dedica a la fabricación y comercialización de máquinas de impresión digital. Además, de la fabricación y comercialización, la Compañía ofrece a sus clientes un servicio post venta de mantenimiento y reparación de las máquinas.

Usted forma parte del equipo de servido técnico de la Compañía, el cual se encuentra distribuido territorialmente por zonas para atender a las necesidades de nuestros clientes.

Concretamente, Usted presta servicios como técnico en La Rioja.

Siendo así, sus funciones principales son la reparación y mantenimiento de los equipos de la Compañía en el servicio post venta según las necesidades de nuestros clientes, por lo que, gran parte de su trabajo, lo realiza, de forma recurrente, agachado, ya sea de rodillas o de cuclillas.

Pues bien, el pasado 19 de diciembre de 2023, Usted se sometió a un reconocimiento médico cuyo resultado de AFI'O con restricciones fue comunicado a la Compañía el pasado día 2 de enero de 2024, indicando en las observaciones que Usted no puede por el momento (y hasta la siguiente revisión) realizar su trabajo de rodillas ni de cuclillas.

Por tanto, desde el pasado 2 de enero de 2024, y hasta la próxima revisión médica (prevista para finales del año 2024), Usted no puede desempeñar sus funciones en su puesto de trabajo.

Adicionalmente, destacar que Usted ya ha manifestado en numerosas ocasiones a la Dirección de la Compañía que no puede realizar su trabajo actual y que prevé que tampoco podrá hacerlo en el futuro porque su dolencia tiene, según Usted, carácter permanente.

SEGUNDO. - CAUSAS ORGANIZATIVAS Y PRODUCTIVAS QUE JUSTIFICAN SU TRASLADO

Como también sabe, Usted es el único técnico que presta servicios en la zona de La Rioja, por lo que, para la Compañía resulta absolutamente inviable mantenerle en su puesto de trabajo actual sin que pueda realizar sus funciones habituales ya que, de esta forma, la Compañía no podría atender las necesidades de los clientes en dicha zona.

Adicionalmente, en la Rioja no existe a día de hoy ningún otro puesto de trabajo acorde a su perfil profesional o que Usted pudiera desempeñar, al carecer la Compañía de un centro de trabajo físico en dicha zona.

Por tanto, (i) no existiendo ningún puesto de trabajo en el que pueda Usted pasar a prestar servicios en la Rioja y (ü) no existiendo la posibilidad de adaptar su puesto de trabajo actual a las recomendaciones realizadas por el Servicio de Prevención porque no se estarían cumpliendo las necesidades de los clientes, la Compañía no tiene otra opción que trasladarle a Madrid para que Usted pueda prestar sus servicios cubriendo una vacante existente para el puesto de 'Workshop repair Engineer'.

Como 'Workshop repair Engineer' sus funciones pasarán a ser la (a) realización de diagnóstico de avería en taller, la (b) realización de presupuestos de reparación, la (e) gestión del proceso de taller con interlocución con los clientes y almacén, la (d) reparación y gestión de equipos en taller, el (e) registro de la actividad técnica realizada en taller en los sistemas indicados por la Compañía, la (f) realización de muestras o demostraciones a clientes en taller o sala demo, el (g) mantenimiento de las instalaciones del Repair Center y sala demo, y la (h) gestión de piezas en garantía con nuestras centrales.

El nuevo puesto de trabajo que ocupará en Madrid se encuadra dentro de su categoría profesional y le permitirá prestar sus servicios respetando en todo caso las observaciones y recomendaciones realizadas por el servicio de prevención.

Siendo así, el trabajo que pasará a realizar en Madrid tendrá un alto componente administrativo y cuando deba realizar la reparación o mantenimiento de las máquinas, no tendrá que hacerlo de cuclillas o de rodillas dado que en el centro de Madrid existen máquinas elevadoras que permiten que las que reparaciones y el mantenimiento de los equipos se pueda realizar sin necesidad de agacharse y permanecer tiempo de cuclillas o de rodillas.

Por tanto, dado que la Compañía tiene la necesidad de cubrir la vacante señalada en el centro de trabajo de Madrid al tiempo que debe seguir atendiendo las necesidades de sus dientes en La Rioja, y existiendo la necesidad de ubicarle en un puesto de trabajo acorde con su situación médica y que cumpla con las observaciones realizadas por el servicio de prevención, existen en la Compañía causas organizativas y productivas que justifican su traslado a Madrid para que pase a prestar servicios en el centro ubicado en Av. De Valdelaparra, 4, 28108 Alcobendas, a partir del próximo día 11 de marzo de 2024.

TERCERO. -ASPECTOS FORMALES Y LEGALES INHERENTES AL TRASLADO.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , la Compañía procede a comunicarle formalmente de lo siguiente:

El próximo día 11 de marzo de 2024, su puesto de trabajo será trasladado al centro de trabajo de Madrid ubicado en Av. de Valdelaparra,4, 28108 Alcobendas, lo que supone que en dicha fecha deberá Usted incorporarse a su puesto de trabajo en el centro de trabajo de Madrid.

Horario del nuevo centro de trabajo: Asimismo, le informamos que su horario a partir del 11 de marzo de 2024, será el existente en el centro de trabajo de Madrid.

La presente comunicación de traslado se comunica respetando los 30 días de preaviso establecidos en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores .

La Compañía le abonará, previa justificación, todos los gastos de viaje, tanto de Usted como de su familia, así como los enseres correspondientes, rogándole nos presente presupuesto de tales gastos, o si no, se abonarán los mismos previa presentación de la correspondiente factura.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , le informamos que, si fuera de su interés, tiene Usted derecho a optar (comunicándolo a la Compañía por escrito), por la extinción de su contrato de trabajo percibiendo por ello una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, y con un máximo de doce mensualidades.

Rogamos firme la recepción de esta comunicación como confirmación de esta notificación.

Atentamente,

QUINTO.- Las funciones que desarrolla el demandante han sido asumidas por otro personal de la zona norte y se ha procedido a ampliar una contrata con una empresa de Zaragoza, Ibersistem, para mejora de algunas partes del servicio, empresa con la que ya tenía concertado contrato la demandada antes del inicio de la incapacidad temporal del actor.

SEXTO.- El actor, a fecha marzo de 2024, tiene a su padre de 101 años de edad ingresado en CASER residencial y a quien visita frecuentemente haciéndose cargo de las consultas médicas externas y reside con su esposa la cuál presta servicios como empleada por cuenta ajena en Logroño.

SÉPTIMO. -El trabajador se encuentra nuevamente en situación de incapacidad temporal sin que se haya incorporado a su nuevo destino.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba documental obrante en autos, notificación al trabajador del traslado, informe médico de cualitis declarando al actor no apto, ficha de puesto de trabajo del año 2000 aportado por la parte actora, cargas familiares del demandante, habiéndose valorado también la testifical de Luis Miguel director del servicio técnico de la empresa quien ha explicado todas las funciones del demandante en su puesto de trabajo (arts. 90 y ss de la LJS) .

SEGUNDO.-La parte actora interesa en el presente procedimiento que se declare que el traslado comunicado al demandante mediante carta de 9 de febrero de 2024 es nulo por vulnerar el principio de no discriminación laboral al adoptarse tras el alta médica y no proceder a adaptar su puesto de trabajo al ser declarado por el servicio de prevención apto con limitaciones, subsidiariamente se interesa se declare el mismo como injustificado en tanto que el trabajador si puede hacer funciones esenciales del puesto de trabajo dado que puede asesorar a los clientes, formar a los trabajadores, sin perjuicio de que algunas tareas no pueda realizar y precise ayuda, además de que no se ha tenido en cuenta el perjuicio que para la conciliación de la vida familiar y laboral supone el traslado de Logroño a Alcobendas.

La parte demandada se opone a las pretensiones formuladas de contrario, señalando que la medida adoptada viene determinada por la necesidad de adaptar el puesto de trabajo del actor a sus limitaciones físicas, que no existe un puesto de técnico de mantenimiento en La Rioja que no exija desplazarse a los centros de trabajos de los clientes y realizar la reparación y mantenimiento de las maquinas que normalmente están situadas en lugares de difícil acceso mientras que en el centro de trabajo de Alcobendas al ser máquinas desmontadas no resulta necesario agacharse.

TERCERO.- El art. 40 del E.T. establece: 1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice traslados en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto.

Además de la normativa anterior debemos tener en cuenta que el empresario tiene respecto del trabajador una deuda de seguridad en los términos establecidos en la legislación vigente, así el art. 14 de dicha norma señala que "los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo (...) en cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo".

En el presente caso el trabajador tras un largo proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo en que se objetivo una lesión en la rodillas, fue declarado afecto a lesiones permanentes no invalidantes, decisión impugnada judicialmente por el trabajador quien ha solicitado el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total o parcial, habiéndose declarado por el servicio ajeno de prevención al actor como apto con limitaciones no pudiendo desarrollar actividad laboral de rodillas o cuclillas.

El trabajo del demandante implica necesariamente el desplazamiento a los centros de trabajo de los clientes para la instalación de las máquinas, mantenimiento, reparación, formación o exhibición de nuevos productos, formando parte del equipo de post venta. El acceso a las máquinas en la mucho de los casos es complicado y requiere agacharse, estar de cuclillas, posturas forzadas, sin que pueda la empresa tomar medidas al respecto al realizarse en el trabajo en un centro de trabajo ajeno a la mercantil demandada.

La imposibilidad de adaptar el puesto de trabajo del demandante en la Rioja, en tanto que no cuenta la empresa con un espacio físico como taller en esta región, ha quedado acreditada por la prueba testifical practicada, entendiendo que concurre por ello las causas organizativas esgrimidas por la empresa en la carta de traslado, en tanto que no resulta viable, como afirma la parte actora, que el trabajador vaya acompañado durante su jornada laboral por otra persona que realice aquellas partes de sus funciones que impliquen sobresfuerzo de rodilla, en tanto que ello supone un gasto extra para la empresa que puede comprometer la viabilidad de la misma al precisar de dos trabajadores a tiempo completo para hacer el trabajo de uno solo.

El puesto ofrecido al trabajador en la localidad de Alcobendas no requiere esfuerzo de rodillas, al contar con un taller en donde puede colocarse las maquinas en altura, puede además desarrollar actividades sedentarias de asesoramiento a clientes, siendo un puesto adaptado a la situación física del trabajador.

Evidentemente como todo traslado geográfico el mismo acarrea un perjuicio para el trabajador al implicar un cambio de domicilio sin embargo ello no determina que la decisión empresarial sea injustificada o nula, sino que procede en tal caso ofrecer al trabajador la opción de extinguir la relación laboral en los términos señalados por el art. 40 del E.T.

CUARTO.-Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia la Rioja a(art. 191 LJS) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada por don Braulio contra la empresa DOMINO AMJET IBÉRICA S.A., y en consecuencia declaro ajustada a derecho el traslado del demandante al centro de trabajo de Alcobendas debiendo incorporase a dicho puesto u optar por la extinción del contrato con la indemnización legalmente establecida.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta de este juzgado la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS

Asimismo, deberá ingresar en la cuenta de este juzgado, la cantidad de 300 € en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina Judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-La extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.

.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

NOTA:Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

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