PRIMERO.-El demandante, D Aquilino, presta servicios laborales para la empresa DIRECCION000 en el departamento de montaje y en el horario de mañana y tarde, de lunes a viernes de 6 a 14 horas y de 14 a 22 h, en turnos rotatorios.
SEGUNDO.-La actor es padre de dos hijos, el menor matriculado en 2ª de Educación Primaria en el CEIP DIRECCION001, con horario lectivo de 9 a 14 h, haciendo uso del servicio de transporte escolar desplazándose de la localidad de DIRECCION002 sobre las 8:30 y regresa sobre las 14:15.
Es padre de otra menor matriculada en 1º de la ESO en Instituto DIRECCION003 de DIRECCION004, y utiliza el transporte escolar en la ruta de DIRECCION002 que sale a las 8:15 y con salida del Instituto a las 14:15.
(doc 2 y 3 actor)
TERCERO.-La madre de los menores presta servicios en el Hospital DIRECCION005 de Valladolid como enfermera desde el 8-11-2014 realizando su jornada laboral de turno de mañana de 8 a 15 y de noche de 22 h a 8 h (doc 4 actor).
CUARTO.-Mediante escrito de 12-9-24 el trabajador demandante solicitó adaptación de jornada por conciliación y cuidado de menor del art 34.8 ET en turno fijo de mañana de 6 a 14 h desde el 1-10-24 (doc 1 demandada).
QUINTO.-La empresa solicitó al trabajador que presentara documentación en apoyo de su solicitud, siendo presentada por el mismo el 26-9-24 informando además la decisión familiar de aumento de jornada de las tardes de su cónyuge que pasaría a tener un turno completo antiestres de 2 mañanas, 2 tardes, 2 noches, si le es concedida la adaptación solicitada pues de lo contrario sería imposible la conciliación familiar (doc 2 y 3 demandada).
SEXTO-.Es de aplicación el Convenio Colectivo interprovincial de la empresa DIRECCION000.
SÉPTIMO.-Mediante escrito fechado el 27-9-24 la empresa deniega la solicitud del trabajador (doc 4 demandada que se da por reproducido).
OCTAVO.-El nivel de producción de la factoría de Palencia ha descendido pasado de una producción diaria de 750 vehículos en dos turnos rotatorios a 620, que ha llevado la necesidad de realizar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo para adaptar la estructura organizativa a la producción. Se ha llevado a cabo una movilidad geográfica de trabajadores desde la factoría de Palencia a la de Valladolid afectando a 160 personas. Conforme al convenio colectivo de DIRECCION000 la asignación del turno fijo de tarde tiene carácter voluntario y se incentiva económicamente. En el departamento de montaje el 12.79% de los trabajadores están sujetos a reducciones de jornada y/o turno fijo de mañana para la conciliación de la vida familiar (testifical y doc 6 demandada)
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y de la prueba testifical, en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Se ejercita por el demandante acción en reclamación de concreción/adaptación horaria para el cuidado de hijos menores del art 34.8 ET solicitando la concreción de su horario laboral en horario fijo de mañana, que le permite compatibilizar su trabajo y el cuidado de sus hijos para no dejarlos solos en períodos de tiempo principalmente cuando está de tarde y su mujer entra a trabajar de noche siendo 1,5 h la que no puede atender a los niños, siendo la hora de realizar deberes, baño y cena.
La demandada se opone, alegando que no puede dar el turno fijo de mañana por causas organizativas porque tiene turno rotatorio , existen multitud de peticiones de adaptación con reducción, existe una disminución de la producción, hay menos trabajadores, ha habido acuerdo para dar trabajo al excedente con movilidad a Valladolid; el turno de tarde es voluntario según convenio y se incentiva con retribución mayor sin éxito; una mayor contratación supone un mayor gasto y no hay contratos temporales salvo los de interinidad. El art 34.8 no es un derecho absoluto. Y el trabajador no prueba necesidades de conciliación pues de estar de mañana también los menores estarían solos dos horas cuando la madre esté de noche y él de mañana. Asimismo alega que la voluntad de que su mujer aumente la jornada es una decisión voluntaria estando en manos de la madre decidir si su jornada es compatible con la conciliación.
Pl anteado así los términos del debate, la pretensión principal del demandante está regulada en el art 34.8 ET de reciente modificación y que establece en su redacción actual:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."
El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora, lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada. En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Y en el presente supuesto, no está debidamente justificada la solicitud del trabajador a criterio de esta juzgadora, pues basa la misma en que cuando está de tarde y la madre de noche los niños están hora y media solos, pero la realidad es que esa misma situación se produciría si estuviera en turno fijo de mañana de 6 a 14 h y la madre estuviera de noche del que sale a las 8 de la mañana, por lo que no llega a entenderse cuál es la necesidad, pues la situación sería idéntica. El hecho de que al parecer la madre de los menores quiera ampliar su jornada no puede ser justificación para estimar la solicitud o apreciar una situación de necesidad. De otro lado la empresa prueba necesidades organizativas pues como consta en el documento nº 6 y declara el testigo Sr Tomás existen turnos rotativos de mañana y tarde, que por el convenio colectivo aplicable no se puede obligar a prestar servicios solo en turno fijo de tarde, por lo que solo se establecen turno de tarde si es solicitado voluntariamente, otorgar turno fijo de mañana supondría una contratación temporal, que no es posible dado que hay un proceso de movilidad de 160 trabajadores de Palencia a la factoría de Valladolid, existiendo un exceso de plantilla y contratar temporalmente a más trabajadores implicaría un mayor exceso de plantilla, con el consiguiente coste para la empresa. El porcentaje de plantilla con turno de mañana en la sección de montaje roza el 13%. Añadiendo que el turno fijo de tarde es solo voluntario, suponiendo un coste para la empresa suplir un turno fijo que supondría contrataciones temporales nuevas. Por todo ello, la concreción horario interesada no resulta proporcionada en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, ya que la intención del actor de llevar a cabo la jornada de mañana de trabajo mediante un turno exclusivo se antoja inviable dado el carácter organizativo y productivo de la empresa.
Pr ocede en su consecuencia la desestimación de la demanda.
TERCERO.-Conforme al art 139.1 b LRJS contra la sentencia no procederá recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,