Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 61/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 930/2024 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: SONIA MONTAÑES GARVIA
Nº de sentencia: 61/2025
Núm. Cendoj: 19130440022025100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:792
Núm. Roj: SJSO 792:2025
Encabezamiento
Procedimiento origen: /
Sobre ORDINARIO
Antecedentes
Hechos
-Una semana, de mañana, de lunes a viernes, jornada de 6 horas, desde las 9:30 hasta las 15:30 horas.
-Las siguientes dos semanas, de tarde de lunes a viernes jornada de 6 horas, desde las 15:30 horas hasta las 21:30 horas.
-Un sábado si y dos no, con una jornada de 4 horas u media.
-Guardias, cada 3 meses, un fin de semana, sábado y domingo, con una jornada de 6 horas cada uno de esos dos días.
El marido de la actora y padre de su hijo trabaja en horario de 07:30 a 18:30 horas y está adscrito a un servicio de retén o guardia las 24 horas de los 7 días de la semana
Ante la negativa de la empresa la demandante formuló demanda que dio lugar a los autos 995/2023 en el que las partes alcanzaron un acuerdo, con el contenido que consta en Autos, cuyos efectos se extendían hasta el 30 de Abril de 2024.
Con posterioridad al 30 de Abril de 2024 la empresa volvió a asignar a la actora el horario y jornada anterior al citado acuerdo que había expirado.
La empresa no contestó a dicha comunicación por lo que la actora le remitió otra comunicación en fecha 31 de Agosto de 2024 en la que se la decía que hablaría con su abogado y le daría una respuesta.
Fundamentos
El referido artículo dice así:
En primer lugar, antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, la empresa demandada opuso la excepción procesal de caducidad de la acción por entender que se había pasado sobradamente el plazo de 20 días previsto en la normativa vigente, pretensión que debe ser desestimada.
Alega la empresa que la actora formuló solicitud de adaptación de la jornada en fecha 15 de Julio de 2024, posteriormente presentó otra solicitud el día 31 de agosto de 2024 y que, por tanto, había transcurrido el plazo al presentarse la demanda el día 11 de octubre de 2024.
Pues bien, es cierto que la actora presentó la solicitud de adaptación el 15 de julio de 2024, y, al no recibir contestación de la empresa negando o aceptando la solicitud, formuló nueva solicitud el día 31 de agosto de 2024, tal como consta en la documental aportada, contestando la empresa que trasladará la propuesta a su abogado, comenzando así el periodo de negociaciones de 15 días que establece el ET, el cual finalizó el día 16 de septiembre, y la demanda se interpuso el día 11 de octubre de 2024, por ende, dentro del plazo de los 20 días que marca la normativa vigente.
Desestimada la excepción de caducidad, en el presente caso, el convenio colectivo de aplicación establece en su artículo 21.1 que " la distribución de la jornada se regirá por lo establecido en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores" sin concretar nada más sobre la adaptación horaria "no reducida" regulada en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.
Enfocada la cuestión en los términos indicados procede abordar la cuestión objeto del litigio ponderando los intereses en juego.
En el caso de autos es preciso contemplar, en primer término, las circunstancias de la actora, cuya pretensión es trabajar dos semanas de mañana y una semana de tarde, sábados alternos. El horario de las mañanas de lunes a viernes de 9:30 horas hasta las 15:30 horas y los sábados de 9:30 horas a 14:30 horas. Las guardias de fines de semana y los festivos de 9:30 a 15:30 horas.
Subsidiariamente, la actora solicita la reducción de la jornada de un 50% dos semanas de tarde y una semana de mañana, de lunes a viernes desde las 9:30 horas hasta las 12:30 horas y las semanas de tarde desde las 15:30 horas hasta las 18:30 horas. Los sábados de 9:30 horas a 11:45 horas, realizando la mitad de las horas correspondientes a las guardias, extremo este sobre el que existe acuerdo entre las partes.
En el otro extremo de la balanza hemos de colocar el legítimo interés organizativo y productivo de la empresa, con la inherente afectación del resto de las personas implicadas en el cambio de turno.
Pues bien, del relato factico consta acuerdo judicial entre las partes en los autos 995/2023, cuyos efectos se extendían hasta el 30 de Abril de 2024. En dicho acuerdo se establece que el horario de la trabajadora va a ser ahora dos semanas de mañana y una de tarde, considerando que hay una trabajadora en situación de IT por maternidad hasta el 30 de abril de 2024, por lo que no hay posibilidad de que se le conceda a la actora el turno de mañana y a la espera de que las partes puedan pactar su calendario en atención a las nuevas necesidades.
Lo que se aprecia en este caso es que hay un número limitado de técnicos de farmacia, una de ellas ya tienen horario fijo de mañana, otra trabajadora, Guillerma desempeña la función de responsable de la logística y preparación de los pastilleros en la Residencia DIRECCION002, los miércoles y los días que requiera la residencia para cubrir sus necesidades.
Por la empresa se alega que no puede atender a la solicitud de la actora porque la trabajadora restante, Piedad, ha solicitado la adaptación de la jornada a turno de mañana, si bien la empresa solo aporta una solicitud de adaptación de jornada de una trabajadora, pero no especifica ni que se haya accedido a dicha solicitud ni los términos en los que se traduciría dicha adaptación del puesto de trabajo. Además no se entiende que a dicha trabajadora se le conceda el turno de mañana por cuidado de hijo y a la actora en idéntica situación, es decir, para el cuidado de su hijo de 3 años, se la niegue dicha petición.
En el Acuerdo vigente hasta el 30 de abril se le deniegue el turno de mañana por la situación de IT de Doña Piedad, si bien, a partir de mayo la empresa decide valorar la solicitud de la otra trabajadora en lugar de reconsiderar el acuerdo suscrito entre ambas partes o intentar adaptar el horario de ambas trabajadoras, rotando entre ellas, la semana que la actora está de mañana la otra trabajadora estaría de tarde.
El horario de la Farmacia es de mañana y de tarde, sin que se haya acreditado por la empresa que hay una mayor necesidad de técnicos de farmacia por la tarde que por la mañana, que hubiera determinado que los turnos de los trabajadores se centren en la tarde.
Las necesidades conciliatorias de la trabajadora no han variado desde que finalizó el acuerdo judicial, además la trabajadora ha ofrecido otra alternativa más allá del establecimiento de un horario fijo de mañana y la empresa no le ha ofrecido otras alternativas más allá de la reducción de jornada.
Lo que sí ha quedado en evidencia es que en este caso ha faltado negociación entre las partes después de la finalización del acuerdo de 30 de abril de 2024, partiendo de que no es posible fijar un turno de mañana se podrían haber valorado otras opciones.
A lo expuesto hay que añadir que el marido de la actora trabaja en horario de 07:30 a 18:30 horas y está adscrito a un servicio de retén o guardia las 24 horas de los 7 días de la semana.
En consecuencia, procede estimar la demanda de la actora contra la empresa demandada,
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
ESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Ariadna contra la empresa DIRECCION000, DECLARANDO el derecho de Doña Ariadna a la adaptación y distribución de su jornada laboral sin reducción de jornada en los siguientes términos:
- Dos semanas de mañana y la siguiente de tarde, sábados alternos, uno de cada dos. El horario de las mañanas de lunes a viernes de 09:30 hasta las 15:30 horas y el de las tardes de 15:30 a 21:30 horas. Los sábados en horario de 09:30 horas hasta 14:00 horas. Las guardias de fines de semana y los festivos de 09:30 a 15:30 horas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la presente resolución NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
