AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
En BURGOS, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.
Dña. Mª. Sonsoles Sanchidrián Velayos, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, ha visto los presentes autos derivados de demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo registrados bajo el número 417/24,promovidos a instancias de DÑA. Olivia, asistida por la Letrada Dña. Judit García García, contra el AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, representado por la Procuradora Dña. Ana Jabato, y asistido por la Letrada Dña. Teodora Daniela Mirisanz, EN NOMBRE DEL REY, atendiendo a los siguientes
PRIMERO.-DÑA. Olivia formuló demanda ante este Juzgado, contra AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión, termina interesando que se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 19/4/24, se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 17/5/24.
En la fecha señalada comparecieron las partes asistidas de letrado.
Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda solicitando la estimación de esta, previo recibimiento del juicio a prueba.
Por la defensa de la parte demandada se opuso a la demanda sobre la base de las alegaciones recogidas en soporte digital, previo recibimiento juicio a prueba.
Recibido el juicio a prueba la parte actora propuso documental; la parte demandada propuso documental, practicándose dichas pruebas con el resultado que consta en autos.
En conclusiones las partes ratifican sus pretensiones dándose por terminado el acto, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-Dña. Olivia, con DNI NUM000, presta servicios para la entidad demandada el AYUNTAMIENTO DE MIRANDA, como personal laboral, con una antigüedad desde el 19/2/1998, con la categoría profesional de Conserje -2ª actividad de la plantilla- en el centro de trabajo de la Casa de Igualdad, a jornada completa, a turnos de mañana y tarde por semanas alternas, mediante Decreto de la Alcaldía de 27/11/2009: en el cual "se adscribe a la actora a los servicios en la Casa de la Igualdad, cuyo horario es de lunes a viernes de 8:30 a 15 horas, y de 15:30 h a 22:00 h, y dos sábados al mes de 10:00h a 14:00 h." percibiendo una retribución mensual de 2-302,80 euros con inclusión de pagas extras (salario no discutido).
Con base en el registro de jornada desde el 1/1/2013 y en Decreto de 30/6/2021 se modificó el anterior horario, pasando a ser de lunes a viernes en turno de mañana de 7:30 a 15 h, y en turno de tarde de 14:30 a 22:00 horas(sin prestar actividad laboral los sábados)
SEGUNDO.-Según informe de propuesta de la Concejalía de Igualdad y la Jefa de Servicios Sociales, de fecha 6/7/23,se indica relativo al cambio de horario en las conserjes de la Casa de Igualdad, que "la actual situación del personalde conserjería asignado a la Casa de igualdad ya conocida por el Departamento de Personal y atendiendo a la mayor afluencia de personas usuariasen la Casa de Igualdad, se realiza la siguiente propuesta: que el horario de apertura al público de la Casa de igualdad sea en horario de mañana y tarde.Las mañanas de 10:00 a 13:00 horas y las tardes de 17:00 a 21:00 horas, de lunes a viernes, permaneciendo cerrada los fines de semana, festivos locales y autonómicos y nacionales, siguiendo el calendario escolar del año en curso." Se acompaña Informe Técnico de la Jefa de Servicios Social de 8/8/23 en el que, en sus conclusiones apuntaba que "se considera adecuado que se concrete el número de puestos de conserje necesarios en la concejalía de igualdad si la modificación se hace efectiva".A tal efecto, informan los Servicios sociales que "el número de puestos de Conserje necesario sería de uno"
En fecha 11/8/23 se reunió el Ayuntamiento con los sindicatos (CGT y CSIF) y se levantó Acta de la Comisión de Valoración del Personal Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 del TREBEP, sobre la propuesta y cambio señalado por la Jefatura de los Servicios Sociales.
No estando todos los sindicatos presentes, se celebra negociación colectiva, materia objeto de negociación, y se levanta ACTA de fecha 21/8/23, del día de la reunión de fecha 18/8/23 sobre "Mesa General de Negociación"entre los Sindicatos (CSIF, CGT, UGT y CC. OO) y el Ayuntamiento de Miranda, sobre la modificación de jornada de la persona de Conserjería de la Casa de Igualdad, en la persona de la actora, que realizará jornada partida de 10 a 13h y de 17 a 21 horas, votando a favor (PSOE, PP, IU-PS) abstención (CSIF y UGT) y en contra CCOO y UGT.
En Sesión del Pleno del Ayuntamiento celebrada el día 15/12/2023, se aprobó la Relación de puestos de Trabajocon las modificaciones introducidas tras la negociación colectiva y los informes que obran en el expediente, publicándolo en el BOP y sede electrónica del Ayuntamiento (Doc. 6 de la demandada) Certificado por el Ayuntamiento a fecha 11/1/1/2024 y publicado en BOP de Burgos de 23/1/2024: "Conserje 2ª actividad (PL) 1 plaza- nº de orden de RPT NUM001. (Doc. 7 de la demandada)
En fecha 28/2/2024 se emite la siguiente "Propuesta de Resolución": Dada la reincorporación de Dña. Olivia tras su incapacidad laboral transitoria. Dada la necesidad de que preste sus servicios en la Biblioteca Municipal, tal y como venía haciéndolo su sustituta. Dado que según consta en el expediente, el horario comunicado por el Jefe de Área es:
Mañanas: MARTES a VIERNRES de 10 a 13 h (3 horas)
Tardes: LUNES a VIERNES de 17:15 a 21:15 h (4 horas)
Mañana de SABADOS de 11 a 14 h.
Este concejal propone "Adscribir a Olivia al servicio en la Biblioteca Municipal, con el horario referenciado a partir del 6/3/2024. Y comunicar la presente resolución a la unidad de destino" (Doc. 9 de la demandada)
TERCERO.-En fecha 2/2/2022 la actora inició un proceso de Incapacidad Temporal derivado de contingencias comunes, hasta el 17/5/2022, iniciando nuevo proceso de IT el 18/5/2022, agotando el plazo máximo en fecha 17/5/23, respecto de la cual, el INSS dictó Resolución de fecha 19/12/2023 denegando la incapacidad permanente, siendo dada de alta la actora, tras agotar el plazo máximo de IT y su prórroga el día 13/11/2023 (doc.3.1 de la actora).
Si bien, con fecha 6/3/2034 la actora ha iniciado nueva situación de IT, con parte de baja del SPS, que, por Resolución del INSS de 25/3/2024, ha sido dejada sin efectos económicos, interponiendo la actora reclamación administrativa previa el 16/4/2024.
CUARTO.-La actora estuvo disfrutando de permiso del 27/12/2023 al 11/1/2024, así como de vacaciones del 12/1/2024 al 15/2/2024, y del 16/2/2024 al 5/3/2024.
A continuación, la actora disfrutó de días de compensación pendientes hasta la reincorporación efectiva el 9/4/2024. Siendo que el día 3/4/24 cuando se persona en el Ayuntamiento para conocer si empezaba de mañana o de tarde, se la comunica que debía empezar en la Biblioteca Municipal y en el horario de jornada partida y de sábados que se indica en la propuesta de resolución.
QUINTO.-El Conserje de la Biblioteca Municipal Cervantes tiene un horario de mañanas de martes a viernes: 10-13h (3 horas) y tardes de Lunes a Viernes: 17.15-21:15 h (4 horas) y sábados de 11-14h (3 horas).
La distancia que hay entre la Casa de la Igualdad y la Biblioteca Municipal Cervantes es de 15 min andando. La citada Biblioteca abre de lunes a viernes de 9 a 21 h y sábados de 9:15 a 13:45 horas.
SEXTO.-La parte actora interesa en su demanda se declare nula y/o subsidiariamente injustificada la modificación empresarial impugnada, ordenando a la demandada a reponer al actor en sus anteriores condiciones laborales, volviendo a prestar servicios en la casa de igualdad con un horario rotatorio a razón de una semana en turno de mañana de lunes a viernes de 8 a 15 horas y otra semana en turno de tarde de lunes a viernes de 14:30 a 21:30 horas o, subsidiariamente, para el caso de que se entienda que el cambio de centro de trabajo no supone una modificación sustancial, pero sí lo supone el cambio de horario y distribución del centro de trabajo, vuelva la actora a prestar servicios en la Biblioteca Miguel de Cervantes pero con el horario mencionado rotatorio a razón de una semana en turno de mañana de lunes a viernes de 8 a 15 horas y otra semana en turno de tarde de lunes a viernes de 14:30 a 21:30 horas, con jornada continuada y sin prestar servicios los sábados, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, anulando, revocando y dejando sin efecto alguno la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada.
Fundamentos
PRIMERO.-La relación de hechos probados se infiere de la prueba documental, valorada conforme a la sana crítica, - artículo 97.2 LRJS-.
SEGUNDO.-Se pide en la demanda se declare nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impugnada relativa a cambio de centro de trabajo y de horario de trabajo, que pasa de jornada continua sin prestación de servicios los sábados, a jornada partida y sábados, al haberse efectuado en fraude de ley, sin respetar el procedimiento legalmente establecido en el art. 41 ET, sin notificar a la trabajadora con 15 días de antelación y a los RLT de la modificación de trabajo, sin dar la opción de rescindir el contrato y percibir la indemnización legal, incumpliendo el art. 6 y DA 21 del convenio colectivo del Ayuntamiento de Miranda de Ebro 2011/2014 (sobre jornada partida y amortización de plaza solo para caso de fallecimiento o jubilación). Subsidiariamente, que se declare injustificada al no existir razones objetivas que justifiquen la modificación que no han sido alegadas por la entidad demandada.
La parte demandada alega que ha cumplido con el procedimiento, que se ha propuesto por la concejalía, con informe de los servicios sociales y presencia de los sindicatos, en representación de los trabajadores, entre ellos, la actora, y tras mesa general de negociación se aprobó la RPT. Alega que no se notifica porque estaba en IT y cuando se reincorpora es cuando se realiza.
TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante TREBEP) "El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan."
En este sentido, el art 83 del TREBEP establece que "La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera"Si bien, dado que del Convenio colectivo aplicable al personal laboral del Ayuntamiento de Miranda de Ebro 2011/2014, no se establece un procedimiento concreto a estos efectos, habrá de estarse a lo dispuesto en el TREBEP, aplicable a los funcionarios públicos, y en el E.T. , sin perjuicio del respeto a la normativa convencional que aunque sea del año 2011/2014, no consta que se haya denunciado siendo prorrogado tácitamente, y en este caso al art. 6 del Cco donde expresamente se dice que "se tenderá a la reducción de situaciones de jornadas partidas sustituyéndolas por jornadas continuas de mañana, no sumándose ningún nuevo puesto a los ya sujetos a dicho tipo de jornada."
Así, el art. 81.2 sobre movilidad del personal funcionario de carrera, aplicable por remisión del art. 83, dispone que: "Las Administraciones Públicas, de manera motivada, podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio o funcionales, a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino, respetandosus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo,modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares. Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenación de recursos impliquen cambio de lugar de residencia se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados. Los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos".
Por ende, la actora puede ser cambiada o trasladada de centro de trabajo obrando en los informes técnicos y de servicios sociales, que es suficiente un puesto de Conserje para la Casa de la Igualdad y se la adscribe a la Biblioteca Municipal, tras publicarse nueva RPT en el BOP de 23/1/2024. Y además solo restan 15 minutos a pie, entre uno y otro centro. Y ello, pese a que la Disposición Adicional 12ª del Cco de aplicación dispone "El ayuntamiento no amortizará ninguna plaza fija a no ser que la misma haya quedado vacante por razón de jubilación o fallecimiento del trabajador que la ocupa."Pudiendo ser, en su caso, objeto de impugnación en el procedimiento correspondiente y no dentro del previsto en el art. 138 LRJS.
Ahora bien, ese cambio de centro de trabajo no respeta las condiciones esenciales de trabajo de la actora, que pasa a prestar jornada partida más sábados, distinta de la que desempeñaba desde la modificación operada en Decreto de la alcaldía desde 2012, con jornada continua sin sábados.
Por lo que, ante ese cambio sustancial de sus condiciones de trabajo, aludiéndose por el Ayuntamiento demandado a que se ha seguido el procedimiento correcto a través de la mesa general de negociaciones, debe estarse a los preceptos art. 37 y 38 del TREBEP.
Así, conforme al art. 37.1, m) del TREBEP, es materia de negociación colectiva de los funcionarios públicos, y, por ende, del personal laboral, la relativa a horarios, jornadas, movilidad funcional y geográfica.
Sometida la cuestión a la mesa general de negociación, del contenido del acta de fecha 21/8/23 de la reunión celebrada entre los sindicatos y el Ayuntamiento no se desprende que culminara con acuerdo, de hecho, CC. OO y CGT votan en contra, indicando el primero, en el ASUNTO 7ª que afecta a la "modificación de jornada de la persona de conserje de la Casa de Igualdad" que "no está de acuerdo porque no facilita el derecho a conciliación de los trabajadores (..) y además va en contra de lo que señala el convenio ya que dice que se tenderá a eliminarlas -las jornadas partidas-".Y no consta que se apruebe por mayoría, simplemente se levanta acta, sin que se haya sometido el asunto a procedimiento de mediación o arbitraje.
Por ello, siguiendo lo dispuesto en el TREBEP, es de aplicación el art. 38.7 del TREBEP según el cual "En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la renegociación prevista en el último párrafo del apartado 3 del presente artículo y una vez agotados, en su caso, los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios con las excepciones contempladas en los apartados 11, 12 y 13 del presente artículo"En este caso, antes de corresponder la decisión al Ayuntamiento, debió de seguirse el procedimiento de solución extrajudicial, que no consta verificado.
Dicho lo cual, de acuerdo con el art. 138.7 LRJS no puede considerar la decisión nula por fraude de ley en aplicación del art. 41.3 ET, porque para ello debió de ser una modificación sustancial de carácter colectiva, ex art. 41.4 ET, y aquí es individual, por lo que no puede estimarse la pretensión de nulidad porque no cumple ninguno de los supuestos previstos en el art. 138.7 LRJS, ni se encuadra en supuesto de nulidad del art. 108.2 LRJS.
CUARTO.-Debiendo analizar la pretensión subsidiaria de considerar justificada o no la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de la trabajadora afectada las razones invocadas por el Ayuntamiento.
En este sentido, tratándose el cambio de jornada continua a partida con prestación de servicio los sábados, es claramente sustancial como tiene reconocido la jurisprudencia, así, STS 28/2/2007, rec 184/2005; TSJ Aragón de 15/7/2016, rec 517/2016. Dicho lo cual, se cambia la jornada de trabajo, de continua a partida, con desempeño de funciones los sábados de 11 a 14h, que no se realizaban desde la modificación del año 2012, siendo además que en la Casa de igualdad no se presta trabajo los sábados y sí en el nuevo centro de trabajo de la Biblioteca Municipal.
La modificación será sustancial en la medida en que se alteran y transforman aspectos fundamentales de la relación laboral, y afecta a materias sobre las que el trabajador ostenta un auténtico derecho subjetivo. El carácter sustancial de la modificación depende también de su indefinición en el tiempo, de modo que cualquier medida modificativa no definitiva, podría articularse mediante el llamado "ius variandi". Pero el artículo 41 del ET no admite la libertad total del empresario para modificar unilateralmente las condiciones de trabajo, sino que para ello han de existir probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.En un intento clarificador, el ET explica la concurrencia de tales causas y así afirma que se entenderá que concurren las citadas causas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una adecuada organización de sus recursos, que favorezca la posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.Con carácter ejemplificativo, el artículo 41 del ET señala que serán modificaciones sustanciales las que afecten "entre otras" a: a) jornada de trabajo, b) horario, c) régimen de trabajo a turnos, d) sistemas de remuneración, e) sistema de trabajo y rendimiento, y f) funciones, cuando excedan de los límites previstos para la movilidad funcional.
En el presente caso, analizado que se trata de una modificación de las condiciones sustancial, procede estudiar si es o no ajustada a derecho.
Y sobre este particular, escuetamente el Ayuntamiento aporta informe de propuesta de concejalía en el que indica, primero, en agosto de 2023, que se cambia el horario del centro de trabajo de la Casa de la Igualdad por "la actual situación del personal y atendiendo a la mayor afluencia de personas usuarias",y segundo, a fecha 28/2/24, que dada la reincorporación de la actora tras la IT, y la necesidad de que preste servicios en la Biblioteca Municipal queda adscrita a ese servicio, sin justificar mayores razones económicas, técnicas ni organizativas. Razón por la que, no habiendo probado la causa que justifique el cambio de horario en el puesto de origen, que directamente amortiza el puesto de trabajo de la actora, y se la cambia al centro de trabajo de la biblioteca municipal, se considera que no queda probado que concurran tales motivos "situación del personal y mayor afluencia de atención al público"respecto de los cuales ninguna prueba se ha practicado, por ende, se estima la pretensión subsidiaria de la actora debiendo ser repuesta en sus condiciones anteriores de jornada continua
Por lo cual, aplicando los preceptos y doctrina expuesta, no considerando justificada la razón de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora de su jornada continua a partida y sábados, en atención al art. 138.7 3º párrafo de la LRJS en relación con el art. 41.1 ET, procede declarar injustificada la modificación sustancial del horario de trabajo y reponerla en sus condiciones anteriores de jornada continua, prestando servicios en turno de mañana de lunes a viernes, de 8 a 15 horas y otra semana en turno de tarde de lunes a viernes de 14:30 a 21:30 horas, sin prestar servicios los sábados.
QUINTO.-Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 191.2 e) de la LJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO la demanda, en su pretensión subsidiaria,formulada por DÑA. Olivia contra AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, declarando injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, relativas al cambio de horario de trabajo, que no del cambio de centro de trabajo, debiendo la entidad demandada reponer a la actora en sus condiciones de trabajo anteriores en la Biblioteca Municipal de Miguel de Cervantes con su horario rotativo de una semana de mañana de lunes a viernes, de 8 a 15 horas, y otra semana en turno de tarde, de lunes a viernes, de 14:30 a 21:30 horas, sin prestar servicios los sábados,condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, dejando sin efecto la modificación sustancial operada de jornada partida y sábados.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.