Sentencia Social 409/2025...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 409/2025 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 2, Rec. 487/2023 de 20 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO

Nº de sentencia: 409/2025

Núm. Cendoj: 06015440022025100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2090

Núm. Roj: SJSO 2090:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00409/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ JOSE CALDITO RUIZ S/N

Tfno:924223140/924170515

Fax:

Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es / scej.seccion1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: AOS

NIG:06015 44 4 2023 0002536

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000487 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Micaela, Obdulio

ABOGADO/A:JOSE MANUEL REDONDO CASELLES, JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña:FUNDACION JOVENES Y DEPORTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

ABOGADO/A:VALERIANO JIMENEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BADAJOZ, a 20 de junio de 2025

Vistos por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Dª. JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO los presentes autos número 487/23 seguidos a instancia de Don Obdulio y Doña Micaela, contra la FUNDACIÓN JÓVENES Y DEPORTE sobre CLASIFICACIÓN Y CANTIDAD

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº409/25

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 14 de julio de 2023 tuvo entrada demanda de CLASIFICACIÓN Y CANTIDAD, interpuesta por Don Obdulio y Doña Micaela, contra la FUNDACIÓN JÓVENES Y DEPORTE, y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes. En el día señalado para la vista asistieron todas las partes, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

Hechos

PRIMERO.-Los demandantes Don Obdulio y Doña Micaela, vienen prestando servicios para la FUNDACIÓN JÓVENES Y DEPORTE, desde el 12 de febrero de 20214, y desde el 28 de febrero de 2015, con la categoría profesional de técnico/a de salud deportiva, grupo profesional III.

SEGUNDO.-La demandada es una Fundación privada integrada en el Sector Público fundacional de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

TERCERO.-Es de aplicación a la relación laboral el V Convenio Colectivo del personal Laboral de la junta de Extremadura.

CUARTO.-Los actores forman parte del programa "El ejercicio te cuida" de la Fundación Jóvenes y Deporte, a la que se accedía por el sistema de concurso, entre cuyos requisitos se exigía a los aspirantes licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte, Grado en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte o titulación equivalente y homologada en España a efectos laborales, computándose como méritos otros certificados, estudios, ...., para contrataciones temporales de licenciados o graduados en Ciencias de la Actividad física y el Deporte o titulación equivalente y homologada en España, para cubrir las necesidades que fueran surgiendo durante los ejercicio 2017 y ss de técnicos deportivos para el citado programa.

QUINTO.-Los actores inicialmente suscribieron con la demandada contratos temporales, y que se transformaron en indefinidos.

Se da por reproducido el contenido de dichos contratos obrantes en autos.

SEXTO.-Los actores son licenciado/a en Ciencias de la actividad física y el deporte.

SÉPTIMO.-Los actores prestan servicios como técnica de salud deportiva en el programa "El ejercicio te cuida", a jornada completa (37,5 horas semanales)..

OCTAVO.-Las funciones realizadas por los actores vienen determinadas en el manual de procedimiento de estructura orgánica de 31 de agosto de 2021 en el que se describen los distintos puestos de trabajo de la Fundación Jóvenes y Deporte, y en relación al puesto de técnico/a en salud deportiva se exige la titulación de licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, siendo sus funciones:

-Impartición de clases grupales de actividad física y salud con ejercicios adaptados a la persona según evaluación previa.

-Asesoramiento a cualquier persona en un gabinete de atención consistente en valoración de la condición física, prescripción de pautas a seguir o de alguna actividad adecuada ofertada en el entorno y seguimiento periódico a esta persona para valorar su evolución.

-Valoración periódica de la condición física y la calidad de vida de las personas usuarias del programa y envío de los resultados a la coordinación científico-técnica del programa.

-Emisión y entrega de informes de evolución a las personas usuarias, equipos de atención primaria y Ayuntamiento al final de cada año.

-Elaboración y entrega de memoria anual (horarios seguidos, actividades realizadas, participación en eventos, etc).

-Realización de eventos de promoción y desarrollo del programa.

-Colaboraciones en eventos organizados por terceros de especial interés para el desarrollo y difusión del programa.

-Asistencia obligatoria a las formaciones específicas ofrecidas por la entidad empleadora para su posterior uso y aplicación laboral.

-Coordinación adecuada con el resto de agentes del programa.

-Otras funciones a determinar por la Dirección Gerencia, la Coordinación Técnica de Programas y Deporte y/o el/la Técnico de programas de actividad física y Salud de la Fundación Jóvenes y Deporte.

NOVENO.-El V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura establece en su art 6, relativo a la clasificación profesional lo siguiente:

"Las categorías profesionales y, en su caso, especialidades del personal laboral, se integrarán en alguno de los Grupos Profesionales que se enumeran a continuación: GRUPO I: Constituye el Grupo I el personal laboral que posea titulación académica universitaria de grado superior o equivalente: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente y que haya sido seleccionado y contratado para ejercer funciones o desempeñar puestos de trabajo correspondientes a alguna de las categorías incluidas en este grupo y para las que se haya exigido dicho nivel de titulación.

GRUPO I: Constituye el Grupo I el personal laboral que posea titulación académica universitaria de grado superior o equivalente: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente y que haya sido seleccionado y contratado para ejercer funciones o desempeñar puestos de trabajo correspondientes a alguna de las categorías incluidas en este grupo y para las que se haya exigido dicho nivel de titulación.

GRUPO II: Constituye el Grupo II el personal laboral que posea titulación académica universitaria de grado medio o equivalente: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o equivalentes y haya sido seleccionado y contratado para ejercer funciones o desempeñar puestos de trabajo correspondientes a alguna de las categorías incluidas en este grupo y para las que se haya exigido dicho nivel de titulación. GRUPO III: Constituye el Grupo III el personal laboral que posea titulación académica de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior (Formación Profesional de Grado Superior) o Técnico Especialista (Formación Profesional de Segundo Grado) o equivalentes y haya sido seleccionado y contratado para ejercer funciones o desempeñar puestos de trabajo correspondientes a alguna de las categorías incluidas en este grupo y para las que se haya exigido dicho nivel de titulación.

Grupo III.- Constituye el Grupo III el personal laboral que posea titulación académica de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior (Formación Profesional de Grado Superior) o Técnico Especialista (Formación Profesional de Segundo Grado) o equivalentes y haya sido seleccionado y contratado para ejercer funciones o desempeñar puestos de trabajo correspondientes a alguna de las categorías incluidas en este grupo y para las que se haya exigido dicho nivel de titulación.

...

La clasificación de categorías y especialidades será la que figura en los Anexos I y II. Las funciones correspondientes a cada una de las categorías profesionales serán las que figuran en el Anexo III."

DÉCIMO.-En los anexos I, y anexo III del Convenio no se contemplaba la especialidad de educación física hasta que en fecha 15 de diciembre de 2022 se publica en el DOE acuerdo adoptado por la comisión negociadora para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura celebrada el día 18 de noviembre de 2022 por la que se procede a la modificación del artículo 28 , la Disposición Adicional tercera y el anexo II del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura.

En el apartado B) de la disposición adicional tercera "Titulaciones y otros requisitos exigidos para determinadas categorías" se añade:

Categoría Especialidad Titulación

Titulado de Grado Medio Educación física Grado en Ciencias del Deporte y la

Actividad física o equivalente.

Diplomado en Magisterio Especialidad Educación Física o

Equivalente.

En el anexo II "Relaciones de categorías profesionales y especialidades" se añade dentro de la categoría del Grupo II de Titulado de Grado medio la Especialidad "Educación Física".

UNDÉCIMO.-Obra copia en autos de informe de la inspección de trabajo, dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

DUODÉCIMO.-Obra en autos informe de la representación legal de los trabajadores del programa "El ejercicio Te Cuida" de la demandada respecto a las funciones realizadas por los actores dándose el contenido del mismo por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

DECIMO TERCERO.-El actor Don Obdulio ostentó la condición de delegado de personal de la demandada en el periodo de 15 de diciembre de 2017 al 12 de julio de 2022 y realizó reiteradamente reclamaciones desde 2018 interesando que se le reconociera a los trabajadores del programa "el ejercicio te cuida" la categoría profesional de titulados superiores- grupo profesional I del Convenio Colectivo de personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura.

Tanto Don Obdulio como Doña Micaela han presentado reclamaciones a título individual en el mismo sentido.

Los actores han presentado asimismo demanda en el mismo sentido.

Obra copia en el ramo de prueba de la actora de dichas reclamaciones, y sentencias recaídas en procedimiento previos interpuestos entre otros demandantes por los actores frente a la empresa dándose las mismas por reproducidas a efectos de su incorporación a los hechos probados.

DECIMO CUARTO.-Se dan por reproducidas las nóminas de los actores incorporadas a los autos.

DECIMO QUINTO.-Se ha celebrado acto de conciliación con resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-.Los hechos declarados probados resultan de la total prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad e inmediación, mediante una valoración conjunta y ponderada de lo practicado. La prueba propuesta y practicada ha consistido en la documental aportada.

SEGUNDO.-La parte actora solicita tras escrito de aclaración que:

1.- Se declare que la categoría profesional de los actores debe encuadrarse desde el inicio de la relación laboral en la de titulares superiores-grupo I del V Convenio Colectivo de personal laboral de la Junta de Extremadura con todos los demás efectos legales inherentes a ello, o subsidiariamente que la categoría profesional de los actores debe encuadrarse desde el inicio de su relación laboral en la de titulares superiores-grupo profesional I del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura hasta el 51 de diciembre de 2022 y desde 2023 debe encuadrarse en el grupo profesional II del V Convenio Colectivo de la Junta de Extremadura con todos los efectos legales.

2.- Condene a la demandada al abono de las diferencias salariales devengadas entre lo percibido por los actores y lo debido percibir por ejercer funciones de categoría profesional de titulados superiores-grupo profesional I conforme a la estructura salarial establecida en el V Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura para dicho Grupo Profesional I-titulados superiores, diferencias salariales devengadas en el periodo 2019-2024 (hasta junio de 2024) con todos los demás efectos legales inherentes a ello, siendo dichas diferencias salariales las siguientes:

Obdulio: 46.559,44 euros más el 10% del art 29.3 del ET.

Micaela: 45.067,65 euros, más el 10% del art 29.3 del ET.

Subsidiariamente en el caso que declare que la categoría profesional de los actores debe encuadrarse desde el inicio de su relación laboral en la de titulados superiores-grupo profesional I del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura hasta el 31-12-22 y desde 2023 debe encuadrarse en el grupo profesional II del V Convenio Colectivo de la Junta de Extremadura condene al abono de las siguientes diferencias salariales:

Obdulio: 35.516,09 euros más el 10% del art 29.3 del ET.

Micaela: 35.024,30 euros mas el 10% del art 29.3 del ET.

Siendo que con la petición subsidiaria de encuadrarse en el grupo profesional II desde enero de 2023 (las diferencias 2019-2022 no variarían) las diferencias salariales a favor de los actores en el año 2023 son de 1.601,54 euros y en 2024 serían 1286,75 euros hasta junio (pues en marzo 2024 no había nacido todavía la obligación de abono de paga extra de junio, que no se había tenido en cuenta a fecha de la actualización de 31.03.24)

Todo ello según desglose que se acompaña.

Alega en síntesis que trabaja para la demandada como técnico/a de salud deportiva, en el programa "El ejercicio te cuida" que superó un proceso selectivo, según convocatoria y bases de la bolsa de empleo del programa, en el que era requisito imprescindible estar en posesión de la licenciatura en ciencias de la actividad física y del Deporte, que tiene dicha titulación, y que las funciones que lleva a cabo son las propias de dicha titulación, por lo que considera que debe ser encuadrada en el grupo I del V Convenio Colectivo del personal al Servicio de la Junta de Extremadura, que se la ha clasificado erróneamente dentro del grupo III de dicho Convenio, que está previsto para el personal con título de grado medio (bachillerato).

Reclama las diferencias salariales entre lo percibido y lo que debió percibir conforme a su clasificación profesional que debía tener, y las funciones que realiza propias del grupo I.

La demandada se opone a la demanda alegando que el art 18.3 del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura impide el ascenso automático como pretende la actora, que el art 39.3 del ET establece una especie de prescripción adquisitiva de modo que el desempeño prolongado de funciones de categoría superior permite reclamar el ascenso, pero lo condiciona al convenio de aplicación, y en el mismo sentido el art 24 del ET, art 14c y 19.2 del EBEP, que también remiten al ET y a los convenios colectivos para establecer los términos de la promoción profesional de los empleados públicos sometidos al régimen laboral.

Que no es hasta la publicación en el DOE de 15 de diciembre de 2022 donde se modifica el V Convenio, la especialidad de "Educación Física" para la que se requiere grado en ciencias de la actividad física o equivalente, se encuadra en la categoría de Titulado de Grado Medio, en el grupo II, Nivel 20, H2., por lo que pese a exigirse un grado equivalente a una antigua licenciatura, el mismo se encuadra en el grupo II, lo que supone que el exigir una licenciatura no significa el encuadramiento automático de esa persona en el grupo I.

Que previamente a la publicación y entrada en vigor de esta modificación del Convenio Colectivo no estaba recogida la cita categoría dentro del Convenio, y no se puede decir que los trabajadores estuvieran haciendo funciones de superior categoría, ya que estas funciones no estaban recogidas en ninguna categoría profesional, por lo que no puede pretender de acuerdo al convenio que se le incluya en el grupo I, que en todo caso podría exigir su inclusión en el grupo II desde el 15 de diciembre de 2022.

Se alega prescripción en cuanto a las cantidades reclamadas porque si bien hay reclamaciones previas las mismas no cuantificaban la cantidad, que la primera vez que se cuantifican es en la papeleta de conciliación ante la UMAC 2 de febrero de 2023 por lo que estarían prescritas las cantidades anteriores al 2 de febrero de 2022.

Que en caso de estimarse la demanda la cantidad reclamada no es correcta siendo las diferencias salariales las que indica en cuadro explicativo que incorpora a su ramo de prueba, y que no procede el interés por mora del 10%.

La actora se opuso a la prescripción indicando que se han efectuado múltiples reclamaciones a la empresa.

TERCERO.-Expuesto lo precedente son dos las cuestiones a resolver en el presente pleito en primer lugar si a los demandantes les corresponde el encuadramiento profesional en grupo I del V Convenio Colectivo de Personal Laboral al Servicio de la Junta de Extremadura, en segundo lugar si proceden las diferencias salariales, resolviendo sobre la excepción de prescripción alegada, y si proceden los intereses moratorios del 10%.

Respecto a si procede el encuadramiento que se solicita por los actores dispone el art 22 del ET establece que, "Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales

2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación directa e indirecta entre mujeres y hombres.

4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.".

Por tanto habrá de estarse a lo que dispone el Convenio, y en el caso de autos es de aplicación el V Convenio Colectivo del personal Laboral de la Junta de Extremadura, que en su art 6 relativo a la clasificación profesional indica lo siguiente:

"Las categorías profesionales y, en su caso, especialidades del personal laboral, se integrarán en alguno de los Grupos Profesionales que se enumeran a continuación:

GRUPO I: Constituye el Grupo I el personal laboral que posea titulación académica universitaria de grado superior o equivalente: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente y que haya sido seleccionado y contratado para ejercer funciones o desempeñar puestos de trabajo correspondientes a alguna de las categorías incluidas en este grupo y para las que se haya exigido dicho nivel de titulación.

GRUPO II: Constituye el Grupo II el personal laboral que posea titulación académica universitaria de grado medio o equivalente: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o equivalentes y haya sido seleccionado y contratado para ejercer funciones o desempeñar puestos de trabajo correspondientes a alguna de las categorías incluidas en este grupo y para las que se haya exigido dicho nivel de titulación. GRUPO III: Constituye el Grupo III el personal laboral que posea titulación académica de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior (Formación Profesional de Grado Superior) o Técnico Especialista (Formación Profesional de Segundo Grado) o equivalentes y haya sido seleccionado y contratado para ejercer funciones o desempeñar puestos de trabajo correspondientes a alguna de las categorías incluidas en este grupo y para las que se haya exigido dicho nivel de titulación.

...

La clasificación de categorías y especialidades será la que figura en los Anexos I y II. Las funciones correspondientes a cada una de las categorías profesionales serán las que figuran en el Anexo III."

Del contenido de dichos anexos resulta que la especialidad de los actores no aparece incluida en ninguno de las especialidades que figuran en los anexos, por lo no es admisible la pretensión de la actora de encuadrarla en el grupo I, que implicaría un ascenso de categoría de forma automática, desde el grupo III al grupo I, supuesto que impide el convenio al que se remite el art 24 del ET que establece:

"1.Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.

2.Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación."

En relación con este precepto el art 18.3 del Convenio de aplicación establece que "En ningún caso, el desempeño de tales funciones (refiriéndose a funciones de categoría superior a la asignada) producirá el ascenso automático de categoría del trabajador ni la consolidación de las retribuciones.", fijando el convenio un sistema de ascensos a través de un proceso selectivo (art 15), que no puede eludirse.

Por tanto para el encuadramiento en categoría superior es necesario la celebración de proceso selectivo, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, donde los actores lo que pretende es un encuadramiento en categoría superior directamente, prescindiendo de proceso selectivo, y en relación a un puesto de trabajo y especialidad ni siquiera contemplado en el Convenio de aplicación.

Por lo que la petición declarativa debe ser desestimada, en el mismo sentido en pleito idéntico al presente en el que solo cambia la parte demandante se ha pronunciado la sentencia de la Sala de lo Social del TSJEX de fecha 17 de septiembre de 2024 (recurso de suplicación nº 193/24).

CUARTO.-En lo relativo a la reclamación de cantidad por diferencias salariales invocando que se han venido realizando funciones de superior categoría, y si estas diferencias salariales deben fijarse en relación al grupo I o al grupo II ha resuelto sobre dicha cuestión la Sala de lo Social del TSJEX en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2024 (recurso de suplicación nº 292/24) en pleito idéntico (en el que únicamente cambia la identidad del demandante pero lo que se peticiona en cuanto a las diferencias salariales y las alegaciones que realizan tanto la empresa como el trabajador en dicho pleito son las mismas que en el presente señalando la referida sentencia lo siguiente "...es con efectos de 1 de diciembre de 2015 cuando las partes pactan su sumisión al citado Convenio y la Ley 15/2015, de 16 de abril, entró en vigor el 21 de octubre de 2015. Los demandantes fueron contratados como técnicos de salud deportiva, pero las funciones que han venido realizando, que constan declaradas probadas en el ordinal cuarto, no son las de técnicos a lo que se une que para su contratación les fue exigida como titulación licenciatura o grado en ciencias el deporte y la actividad física. Sus funciones se corresponden con las de Preparador Físico de Promoción de la Salud, para la que se exige la mentada titulación. Es más, si observamos la cualificación necesaria para el ejercicio de las profesiones reguladas en el ámbito del deporte, la titulación de técnicos se reserva para los Monitores Deportivos y Entrenadores Deportivos ( artículos 15 y 16 de la Ley 15/2015 ), teniendo en cuenta que el artículo 11.4 de la Ley citada dispone que: "Sin perjuicio de las atribuciones que desarrollen otros profesionales con arreglo a lo dispuesto en la legislación específica reguladora de las profesiones sanitarias, corresponde al Preparador Físico de Promoción de la Salud realizar las funciones descritas en el apartado anterior con individuos o colectivos de poblaciones especiales tales como personas con diversidad funcional y tercera edad, así como la readaptación físico-deportiva de equipos y personas, compitan o no, tras lesiones a través del ejercicio físico" y por ello reservado a dicho tipo de preparación física para la que se exige el grado antedicho. Dicho lo anterior y teniendo en cuenta que se admite por la recurrente que en el año 2015 los contratos de los demandantes se novaron, acordando que las relaciones entre las partes se regirían por el V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura, no cabe más que concluir que su actividad se corresponde con el Grupo I, en el que se incluyen los licenciados y los de grado....

...

Sostiene la parte recurrente que el artículo 17 de la Ley 15/2015 , que establece la cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Preparador Físico, establece que: "Para ejercer la profesión de Preparador Físico se requiere acreditar una cualificación profesional mediante la posesión del Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o licenciatura correspondiente". Su artículo 6, cuando se refiere a las Profesiones reguladas en el ámbito del deporte, dice:

1. Tienen el carácter de profesiones reguladas en el ámbito del deporte las actividades profesionales que mediante la aplicación de conocimientos específicos y técnicas propias de las ciencias de la actividad física y del deporte, permiten que la actividad física y deportiva sea realizada de forma segura, saludable y sin menoscabo de la salud e integridad física de los consumidores y usuarios.

2. Se reconocen como profesiones del ámbito del deporte, cuyo ejercicio se regula en la presente ley, las siguientes: Profesor de Educación Física, Monitor Deportivo, Entrenador Deportivo, Preparador Físico y Director Deportivo.

En su art. 7, referido a la reserva de denominaciones, ordena que:

1. Las denominaciones de las profesiones reguladas en la presente ley quedan reservadas a quienes reúnan los requisitos necesarios para poder ejercer dichas profesiones.

2. No podrán utilizarse otras denominaciones que, por su significado o por su similitud, puedan inducir a error al identificar las actividades o servicios ofrecidos por quienes no dispongan de la cualificación exigible en cada caso.

Con arreglo a ello, teniendo en cuenta que su artículo 2.4 expresamente establece que: "El profesorado que imparta enseñanza de Educación Física en cualquiera de los niveles educativos previstos en la normativa vigente en materia de educación no se regirá por las disposiciones de la presente ley sino por los de su normativa específica", considera que la modificación del V Convenio es aplicable para la especialidad de "educación física" que sólo existe en el ámbito docente (ex art 98 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ), siendo que dicha modificación tiene por finalidad equiparar los títulos de magisterio en la especialidad de educación física con el grado en ciencias del deporte, de manera que tanto uno como otros pueden optar a plazas de "educación física en la Junta de Extremadura" en plazas de educación infantil o educación física. Pero no quiere decir que todos los Graduados en Ciencias del deporte (incluso los profesores y catedráticos de Bachillerato que tengan el grado en ciencia del deporte se encuadren (a partir de esa modificación del convenio) en el grupo II. Los licenciados, para plaza de profesor de bachillerato (como el resto de esos profesores licenciados), se encuadran en el grupo I y en él siguen al día de hoy encuadrados. El Convenio hace referencia a la especialidad de "educación física", titulados de grado medio, y por tanto al ámbito docente, y excluido de la Ley del Deporte, art 2.5 , aun cuando en su art. 8 define al profesor de educación física como el profesional que dedica su actividad profesional a la enseñanza de la Educación Física en cualquiera de los niveles educativos previstos en la Ley de Educación en vigor. Por ello entiende la parte recurrente que en el convenio se equipara el Grado de Ciencias de Deporte con el Diplomado en Magisterio con especialidad de educación física, ambos en el Grupo II, porque ambos pueden dar clases de "educación física" y por tanto ambos encuadrados en el mismo nivel "como docentes", por sus mismas funciones docentes, y mismas retribuciones en aras a la máxima de igual retribución a igual trabajo. A saber, no afecta a los licenciados o graduados en ciencias del deporte que no sean docentes de la especialidad. El resto de graduados o licenciados en ciencias de deportes que no sean docentes en plazas de la especialidad de educación física, siguen manteniendo el grupo I como preparadores físicos de promoción de la salud. Del propio modo alega que a los actores se le contrató (tras superar un proceso selectivo) como titulado superior en ciencias del deporte, en el programa El Ejercicio te Cuida (doc 7.2 ) y en el mentado programa se hace constar:

El "Ejercicio te Cuida" (en adelante ETC), consiste en un programa de actividad física orientado a personas mayores de 55 años. Su finalidad es la de proporcionar a la población destinataria un servicio basado en el ejercicio físico, articulado en tres sesiones semanales de 60 minutos de duración, en aras a mejorar o preservar los distintos componentes que intervienen en la condición física saludable, con el objetivo de contribuir a la promoción de la salud y prevención de las situaciones de dependencia; mejorar los estilos de vida saludables y ampliar los recursos comunitarios de apoyo a los sistemas de servicios sociales y sanitarios. El programa está desarrollado en su totalidad por 27 preparadores físicos de promoción para la salud, todos ellos licenciados/graduados en ciencias de la actividad física y del deporte, que se reparten en 27 zonas, La Titulación académica necesaria para su contratación, como consta acreditado en autos con las convocatorias (documentos 5.1, 5.2, 5.3, y 5.4 de la demanda) fue: Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o titulación equivalente y homologada en España a efectos laborales. Por su parte la fundación no tiene entre sus objetivos y funciones la de la formación educativa, por lo que difícilmente puede tener (ni tiene) entre sus empleados que sean "maestros de educación infantil, primaria o secundaria en la especialidad de educación física" con las funciones propias que el sistema educativo atribuye a tales especialistas.

Y, finalmente, en lo que respecta a la aplicación a los demandantes de la modificación operada en el Convenio Colectivo, en cualquier caso, habría de respetarse su categoría aplicando la doctrina de la condición más beneficiosa, como la constante jurisprudencia interpreta del art. 82.4 ET , en el sentido de que "el contrato de trabajo queda configurado con las condiciones y elementos que imponía la normativa convencional anterior de no fijarse efectos retroactivos en la nueva", citando la STSJ Asturias Nº 4164/2007, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 480/2007, de 26 de octubre de 2007 . La modificación del convenio publicada en el DOE del 15 de diciembre de 2022 no contiene previsión alguna de efectos retroactivos, de donde, aun admitiendo a efectos polémicos, que esa modificación fuera aplicable a los "preparadores físicos en promoción de la salud" (el convenio lo hace solamente para la especialidad docente de educación física), no podría tenerse en cuenta en el caso que nos ocupa, donde se pretende corregir el viciado encuadramiento inicial.

Pues bien, hemos de acoger los razonamientos de los recurrentes en lo que afecta a la reclamación de diferencias salariales, .... Partiendo del aserto, tal y como hemos expuesto en la resolución del recurso interpuesto por la demandada, aun cuando el V Convenio no tuviera referencia alguna a la titulación o clasificación profesional de los preparadores físicos en promoción de la salud, las partes acuerdan acogerse al citado Convenio que clasifica en su grupo I a los Licenciados en general, y la modificación de la disposición adicional tercera, apartado B)"Titulaciones y otros requisitos exigidos para determinadas categorías", al que se añade:

Categoría Especialidad Titulación

Titulado/a de Grado Medio Educación Física

Grado en Ciencias del Deporte y la Actividad Física o equivalente.

Diplomado en Magisterio Especialidad Educación Física o equivalente.

Y, se modifica el anexo II, "Relaciones de categorías profesionales y especialidades" al que se añade dentro de la Categoría del Grupo II de Titulado de Grado Medio la Especialidad de "Educación Física".

Como mantienen los recurrentes, a diferencia de la Fundación, la modificación no puede afectar a los demandantes, que no son titulados de grado medio en le especialidad Educación Física, sin que, evidentemente, en cualquier caso, ello pueda suponer el cambio de Grupo profesional pues de ser así tenía que ser objeto de inclusión en la modificación del Convenio. Y es que, en parte, los razonamientos de la demandada en su recurso abocan a dicha decisión. Ciertamente, la actividad de la Fundación no es asimilable a la clasificación profesional que se recogía en el V Convenio y siguiendo su razonamiento su aplicación a la Fundación podría ser discutible. No obstante, son las partes en conflicto las que deciden acogerse a dicho Convenio y por ello habrá de incluir a los trabajadores de la misma en alguno de los Grupos de clasificación que en el mismo se contienen y, según su titulación y su actividad profesional, han de ser incluidos en el Grupo I, como hemos visto pues, evidentemente, si se acogen al Convenio sus retribuciones no pueden ser distintas a la de los trabajadores que ostentan su titulación.

En consecuencia, hemos de estimar en parte el recurso que interpone la Fundación, en el sentido de considerar que los demandantes no tienen derecho a ser clasificados en el grupo I, y acoger, también parcialmente, el deducido por los trabajadores, pues sí hemos de acoger la reclamación de las diferencias salariales resultantes de realizar funciones del Grupo I..."

Por lo que aplicando la jurisprudencia citada los actores tienen derecho a las diferencias salariales resultantes entre lo que han venido percibiendo y las que resultan de realizar funciones del Grupo I.

Con carácter previo a la fijación de las cantidades que les corresponden debe resolverse sobre la excepción de prescripción invocada por la demandada que alega que bien hay reclamaciones previas las mismas no cuantificaban la cantidad, que la primera vez que se cuantifican es en la papeleta de conciliación ante la UMAC 2 de febrero de 2023 por lo que estarían prescritas las cantidades anteriores al 2 de febrero de 2022.

Señalar que la parte actora acredita documentalmente que desde 2018 el actor en su condición de representante de los trabajadores ha venido reclamando el encuadramiento en el grupo I del Convenio, y el abono de los salarios correspondientes al personal laboral de la Junta de Extremadura para dicho Grupo I, consta reclamación de noviembre de 2018, reclamación en 2019, en 2020, así como reclamaciones a titulo individual en 2021, demandas presentadas en febrero de 2022, y la presente papeleta de conciliación en febrero de 2023, en el mismo sentido hay que pronunciarse respecto a la actora Doña Micaela con reclamaciones, el 12 de febrero de 2020, el 22 de febrero de 2021, el 21 de septiembre de 2021, demanda en 2022, papeleta en febrero de 2023.

No han abandonado nunca los actores el ejercicio del derecho, habiendo presentado reclamaciones anuales a la empresa, no siendo necesario la cuantificación de dichas cantidades porque las cantidades viene establecidas anualmente por la Junta de Extremadura para cada nivel, grupo profesional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art 43 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura.

Por lo que no existe prescripción.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia ya referenciada de la Sala de lo Social del TSJEX de fecha 24 de septiembre de 2024 (recurso de suplicación nº 292/24) que indica respecto a la prescripción invocada por la FUNDACIÓN "... Sostiene que, según el art. 59.1 y 2 del E.T., las acciones prescriben al año de que pudieron ejercitarse y que aunque a la reclamación de cantidad se acumule demanda de clasificación profesional, ésta no interrumpe el plazo prescriptivo, por lo que las diferencias retributivas han de reclamarse periódicamente y dentro del plazo del año, citando la STS de 30-9-96 y la única excepción es la existencia previa de reclamación por conflicto colectivo ( STS 8-2-00 ).

Concluye el recurrente que las sentencias declarativas de clasificación profesional no interrumpen la prescripción de la reclamación por diferencias salariales (TS 9-10-00 ) y tampoco esta acción de reclamación de derechos interrumpe la prescripción de las acciones de condena referidas a diferencias salariales posteriores al ejercicio de esa acción ( SSTS 8-5-95, 20-1-96, 20-9-96, 30-9 -96), teniendo en cuenta que en este caso en la primera demanda deducida por los trabajadores no se reclamó cantidad concreta alguna. Es por ello que mantiene que, teniendo en consideración que ya no es preceptiva la presentación de reclamación previa, no se puede considerar con efectos interruptivos la deducida el 12 de febrero de 2020, tenida en cuenta por la sentencia recurrida sino, como mucho, la fecha de solicitud de conciliación ante la UMAC, el 28 de abril de 2021.

A ello se opone la parte recurrida, invocando STS 17 de octubre de 2023, que se corresponde con la recaída en el RCUD número 182/2021 . Y razón tiene esta parte. En primer lugar, en dicha sentencia resuelve el Alto Tribunal que "Nuestra STS 1026/2016 de 1 diciembre (rcud. 2110/2015 ) subraya que lo relevante es que el deudor conozca antes de la prescripción de su obligación de pago que el acreedor no ha abandonado su derecho y piensa reclamarle lo debido. El medio formal que se utilice para esa reclamación judicial no es lo importante, pues lo relevante es el conocimiento de la reclamación, lo que ha motivado que la Sala 1ª de valor interruptivo a la notificación al procurador del deudor de la futura reclamación en otro pleito ( S.TS. (1ª) 24 de febrero de 2015 (R. 607/2013 )), así como a la reclamación que se haga ante otra jurisdicción o ante órgano objetivamente incompetente ( S.TS. 1ª) de 20 de octubre de 2016 (R. 1880/2014 ), pues lo relevante es que el deudor tiene noticia de que el acreedor no ha abandonado su derecho, sino que piensa ejercitarlo".

No estamos debatiendo la existencia o no de un requisito preprocesal, reclamación previa o conciliación ante la UMAC, sino la aplicación del artículo 1.973 del Código Civil que considera que interrumpe la prescripción cualquier reclamación extrajudicial y aquí existe tal reclamación ante la demandada.

En segundo lugar, tal y como concluye la sentencia que cita el recurrido, "A efectos de interrumpir la prescripción en materia de remuneraciones que la persona trabajadora considera adeudadas, basta con el correo electrónico remitido por quien aparece como su Abogado, sin que ello esté sujeto a que desde ese mismo acto comunicativo se haya identifica con precisión la causa y cuantía de lo reclamado. A la empresa le corresponde acreditar el abono de las cantidades devengadas, reanudándose el cómputo del plazo anual posteriormente y respecto de las eventuales discrepancias", previa la exposición de la doctrina en la materia cuestionada, que es la siguiente:

<).

La construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho, por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Nuestro Código Civil no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin.

Por ello "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción", y, en consecuencia, "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012 ] >>.

En el supuesto examinado habida cuenta de que los demandantes han tenido que deducir dos demandas a fin de que se atiendan sus peticiones, así como la reclamación ante su empleadora, nos lleva a concluir que no concurre dejación de sus derechos de clase alguna. A ello hemos de añadir que el recurrente se limita a efectuar los alegatos expuestos pero no mantiene que cantidad, en su caso, le correspondería a los trabajadores como consecuencia de la apreciación parcial de la prescripción, lo que no es admisible en un recurso de suplicación por propia naturaleza extraordinaria."

Las diferencias salariales que proceden son las indicadas por la parte actora en su escrito de aclaración anterior a la vista, y que se acompaña al ramo de prueba de la misma, constan aportadas las nóminas de las que resultan las cantidades que han percibido los actores en el periodo reclamado (2019-2024 (hasta junio de 2024)), y los cálculos efectuados por la actora de lo que les correspondería percibir por haber desempeñado funciones del Grupo I-titulados superiores del Convenio se ajustan a las tablas salariales del Convenio para dicho Grupo Profesional por lo que se condena a la demandada a abonar a:

- Obdulio la cantidad de 46.559,44 euros brutos más el 10% del art 29.3 del ET.

- Micaela la cantidad de 45.067,65 euros brutos, más el 10% del art 29.3 del ET.

Se trata de diferencias salariales y es aplicable el art 29.3 del ET.

En idéntico sentido la sentencia de la Sala de lo Social del TSJEX de fecha 24 de septiembre de 2024 (recurso de suplicación nº 292/24) se pronuncia también sobre esta cuestión señalando: "Finalmente invoca la vulneración del artículo 29.3 del ET , con cita de las SSTS de 29 de abril de 2013, sentencia 2889/2013 , por considerar que la sentencia recurrida aplica de modo automático el interés del 10% de mora sobre la cantidad objeto de condena, haciendo abstracción de la complejidad del caso que nos ocupa.

Y tal denuncia no puede prosperar, tal y como mantienen los recurridos, que aducen que la doctrina que invoca la Fundación ha sido superada por la que se plasma en la STS 989/2015, de 24/02/2015, Recurso 547/2014 que, con cita en la de14 de noviembre de 2014 (rcud. 2977/2013). En este sentido, al debatirse las diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría, nos remitimos a la STS de 17 de julio de 2018, Rec. 2672/2017 , que nos enseña:

<que considera de aplicación objetiva y automática. Su acogida se impone de conformidad con la jurisprudencia más reciente sentada entre otras en las SSTS 17/06/14 (rcud 1315/13 ), 14/11 / 14 (rcud 2977/13 ), 24/02 / 15 (rcud 547/14 ) 16/03 / 17 (rco 117/16 ) y 09/05/18 (rcud 2841/16 ), expresiva de que «... la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así - consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo ... que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado». En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , con independencia de que se presente como más o menos comprensible y razonable la oposición de la empresa a la deuda reclamada por el trabajador.>>.

QUINTO.-Conforme determina el art. 191 de la LJS contra la presente resolución podrá interponerse recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Obdulio y Doña Micaela, contra la FUNDACIÓN JÓVENES Y DEPORTE, condeno a la demandada a abonar a:

- Obdulio la cantidad de 46.559,44 euros brutos más el 10% del art 29.3 del ET.

- Micaela la cantidad de 45.067,65 euros brutos, más el 10% del art 29.3 del ET.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante legal al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá al tiempo de anunciarse el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número del expediente, cuatro del procedimiento+ dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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