Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 409/2025 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 2, Rec. 487/2023 de 20 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO
Nº de sentencia: 409/2025
Núm. Cendoj: 06015440022025100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2090
Núm. Roj: SJSO 2090:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ JOSE CALDITO RUIZ S/N
Equipo/usuario: AOS
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CLASIF.PROFESIONAL
En BADAJOZ, a 20 de junio de 2025
Vistos por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Dª. JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO los presentes autos número 487/23 seguidos a instancia de Don Obdulio y Doña Micaela, contra la FUNDACIÓN JÓVENES Y DEPORTE sobre CLASIFICACIÓN Y CANTIDAD
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Se da por reproducido el contenido de dichos contratos obrantes en autos.
-Impartición de clases grupales de actividad física y salud con ejercicios adaptados a la persona según evaluación previa.
-Asesoramiento a cualquier persona en un gabinete de atención consistente en valoración de la condición física, prescripción de pautas a seguir o de alguna actividad adecuada ofertada en el entorno y seguimiento periódico a esta persona para valorar su evolución.
-Valoración periódica de la condición física y la calidad de vida de las personas usuarias del programa y envío de los resultados a la coordinación científico-técnica del programa.
-Emisión y entrega de informes de evolución a las personas usuarias, equipos de atención primaria y Ayuntamiento al final de cada año.
-Elaboración y entrega de memoria anual (horarios seguidos, actividades realizadas, participación en eventos, etc).
-Realización de eventos de promoción y desarrollo del programa.
-Colaboraciones en eventos organizados por terceros de especial interés para el desarrollo y difusión del programa.
-Asistencia obligatoria a las formaciones específicas ofrecidas por la entidad empleadora para su posterior uso y aplicación laboral.
-Coordinación adecuada con el resto de agentes del programa.
-Otras funciones a determinar por la Dirección Gerencia, la Coordinación Técnica de Programas y Deporte y/o el/la Técnico de programas de actividad física y Salud de la Fundación Jóvenes y Deporte.
"Las categorías profesionales y, en su caso, especialidades del personal laboral, se integrarán en alguno de los Grupos Profesionales que se enumeran a continuación: GRUPO I: Constituye el Grupo I el personal laboral que posea titulación académica universitaria de grado superior o equivalente: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente y que haya sido seleccionado y contratado para ejercer funciones o desempeñar puestos de trabajo correspondientes a alguna de las categorías incluidas en este grupo y para las que se haya exigido dicho nivel de titulación.
GRUPO I: Constituye el Grupo I el personal laboral que posea titulación académica universitaria de grado superior o equivalente: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente y que haya sido seleccionado y contratado para ejercer funciones o desempeñar puestos de trabajo correspondientes a alguna de las categorías incluidas en este grupo y para las que se haya exigido dicho nivel de titulación.
GRUPO II: Constituye el Grupo II el personal laboral que posea titulación académica universitaria de grado medio o equivalente: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o equivalentes y haya sido seleccionado y contratado para ejercer funciones o desempeñar puestos de trabajo correspondientes a alguna de las categorías incluidas en este grupo y para las que se haya exigido dicho nivel de titulación. GRUPO III: Constituye el Grupo III el personal laboral que posea titulación académica de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior (Formación Profesional de Grado Superior) o Técnico Especialista (Formación Profesional de Segundo Grado) o equivalentes y haya sido seleccionado y contratado para ejercer funciones o desempeñar puestos de trabajo correspondientes a alguna de las categorías incluidas en este grupo y para las que se haya exigido dicho nivel de titulación.
Grupo III.- Constituye el Grupo III el personal laboral que posea titulación académica de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior (Formación Profesional de Grado Superior) o Técnico Especialista (Formación Profesional de Segundo Grado) o equivalentes y haya sido seleccionado y contratado para ejercer funciones o desempeñar puestos de trabajo correspondientes a alguna de las categorías incluidas en este grupo y para las que se haya exigido dicho nivel de titulación.
...
La clasificación de categorías y especialidades será la que figura en los Anexos I y II. Las funciones correspondientes a cada una de las categorías profesionales serán las que figuran en el Anexo III."
En el apartado B) de la disposición adicional tercera "Titulaciones y otros requisitos exigidos para determinadas categorías" se añade:
Categoría Especialidad Titulación
Titulado de Grado Medio Educación física Grado en Ciencias del Deporte y la
Actividad física o equivalente.
Diplomado en Magisterio Especialidad Educación Física o
Equivalente.
En el anexo II "Relaciones de categorías profesionales y especialidades" se añade dentro de la categoría del Grupo II de Titulado de Grado medio la Especialidad "Educación Física".
Tanto Don Obdulio como Doña Micaela han presentado reclamaciones a título individual en el mismo sentido.
Los actores han presentado asimismo demanda en el mismo sentido.
Obra copia en el ramo de prueba de la actora de dichas reclamaciones, y sentencias recaídas en procedimiento previos interpuestos entre otros demandantes por los actores frente a la empresa dándose las mismas por reproducidas a efectos de su incorporación a los hechos probados.
Fundamentos
1.- Se declare que la categoría profesional de los actores debe encuadrarse desde el inicio de la relación laboral en la de titulares superiores-grupo I del V Convenio Colectivo de personal laboral de la Junta de Extremadura con todos los demás efectos legales inherentes a ello, o subsidiariamente que la categoría profesional de los actores debe encuadrarse desde el inicio de su relación laboral en la de titulares superiores-grupo profesional I del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura hasta el 51 de diciembre de 2022 y desde 2023 debe encuadrarse en el grupo profesional II del V Convenio Colectivo de la Junta de Extremadura con todos los efectos legales.
2.- Condene a la demandada al abono de las diferencias salariales devengadas entre lo percibido por los actores y lo debido percibir por ejercer funciones de categoría profesional de titulados superiores-grupo profesional I conforme a la estructura salarial establecida en el V Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura para dicho Grupo Profesional I-titulados superiores, diferencias salariales devengadas en el periodo 2019-2024 (hasta junio de 2024) con todos los demás efectos legales inherentes a ello, siendo dichas diferencias salariales las siguientes:
Obdulio: 46.559,44 euros más el 10% del art 29.3 del ET.
Micaela: 45.067,65 euros, más el 10% del art 29.3 del ET.
Subsidiariamente en el caso que declare que la categoría profesional de los actores debe encuadrarse desde el inicio de su relación laboral en la de titulados superiores-grupo profesional I del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura hasta el 31-12-22 y desde 2023 debe encuadrarse en el grupo profesional II del V Convenio Colectivo de la Junta de Extremadura condene al abono de las siguientes diferencias salariales:
Obdulio: 35.516,09 euros más el 10% del art 29.3 del ET.
Micaela: 35.024,30 euros mas el 10% del art 29.3 del ET.
Siendo que con la petición subsidiaria de encuadrarse en el grupo profesional II desde enero de 2023 (las diferencias 2019-2022 no variarían) las diferencias salariales a favor de los actores en el año 2023 son de 1.601,54 euros y en 2024 serían 1286,75 euros hasta junio (pues en marzo 2024 no había nacido todavía la obligación de abono de paga extra de junio, que no se había tenido en cuenta a fecha de la actualización de 31.03.24)
Todo ello según desglose que se acompaña.
Alega en síntesis que trabaja para la demandada como técnico/a de salud deportiva, en el programa "El ejercicio te cuida" que superó un proceso selectivo, según convocatoria y bases de la bolsa de empleo del programa, en el que era requisito imprescindible estar en posesión de la licenciatura en ciencias de la actividad física y del Deporte, que tiene dicha titulación, y que las funciones que lleva a cabo son las propias de dicha titulación, por lo que considera que debe ser encuadrada en el grupo I del V Convenio Colectivo del personal al Servicio de la Junta de Extremadura, que se la ha clasificado erróneamente dentro del grupo III de dicho Convenio, que está previsto para el personal con título de grado medio (bachillerato).
Reclama las diferencias salariales entre lo percibido y lo que debió percibir conforme a su clasificación profesional que debía tener, y las funciones que realiza propias del grupo I.
La demandada se opone a la demanda alegando que el art 18.3 del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura impide el ascenso automático como pretende la actora, que el art 39.3 del ET establece una especie de prescripción adquisitiva de modo que el desempeño prolongado de funciones de categoría superior permite reclamar el ascenso, pero lo condiciona al convenio de aplicación, y en el mismo sentido el art 24 del ET, art 14c y 19.2 del EBEP, que también remiten al ET y a los convenios colectivos para establecer los términos de la promoción profesional de los empleados públicos sometidos al régimen laboral.
Que no es hasta la publicación en el DOE de 15 de diciembre de 2022 donde se modifica el V Convenio, la especialidad de "Educación Física" para la que se requiere grado en ciencias de la actividad física o equivalente, se encuadra en la categoría de Titulado de Grado Medio, en el grupo II, Nivel 20, H2., por lo que pese a exigirse un grado equivalente a una antigua licenciatura, el mismo se encuadra en el grupo II, lo que supone que el exigir una licenciatura no significa el encuadramiento automático de esa persona en el grupo I.
Que previamente a la publicación y entrada en vigor de esta modificación del Convenio Colectivo no estaba recogida la cita categoría dentro del Convenio, y no se puede decir que los trabajadores estuvieran haciendo funciones de superior categoría, ya que estas funciones no estaban recogidas en ninguna categoría profesional, por lo que no puede pretender de acuerdo al convenio que se le incluya en el grupo I, que en todo caso podría exigir su inclusión en el grupo II desde el 15 de diciembre de 2022.
Se alega prescripción en cuanto a las cantidades reclamadas porque si bien hay reclamaciones previas las mismas no cuantificaban la cantidad, que la primera vez que se cuantifican es en la papeleta de conciliación ante la UMAC 2 de febrero de 2023 por lo que estarían prescritas las cantidades anteriores al 2 de febrero de 2022.
Que en caso de estimarse la demanda la cantidad reclamada no es correcta siendo las diferencias salariales las que indica en cuadro explicativo que incorpora a su ramo de prueba, y que no procede el interés por mora del 10%.
La actora se opuso a la prescripción indicando que se han efectuado múltiples reclamaciones a la empresa.
Respecto a si procede el encuadramiento que se solicita por los actores dispone el art 22 del ET establece que, "Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.
3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación directa e indirecta entre mujeres y hombres.
4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.".
Por tanto habrá de estarse a lo que dispone el Convenio, y en el caso de autos es de aplicación el V Convenio Colectivo del personal Laboral de la Junta de Extremadura, que en su art 6 relativo a la clasificación profesional indica lo siguiente:
"Las categorías profesionales y, en su caso, especialidades del personal laboral, se integrarán en alguno de los Grupos Profesionales que se enumeran a continuación:
GRUPO I: Constituye el Grupo I el personal laboral que posea titulación académica universitaria de grado superior o equivalente: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente y que haya sido seleccionado y contratado para ejercer funciones o desempeñar puestos de trabajo correspondientes a alguna de las categorías incluidas en este grupo y para las que se haya exigido dicho nivel de titulación.
GRUPO II: Constituye el Grupo II el personal laboral que posea titulación académica universitaria de grado medio o equivalente: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o equivalentes y haya sido seleccionado y contratado para ejercer funciones o desempeñar puestos de trabajo correspondientes a alguna de las categorías incluidas en este grupo y para las que se haya exigido dicho nivel de titulación. GRUPO III: Constituye el Grupo III el personal laboral que posea titulación académica de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior (Formación Profesional de Grado Superior) o Técnico Especialista (Formación Profesional de Segundo Grado) o equivalentes y haya sido seleccionado y contratado para ejercer funciones o desempeñar puestos de trabajo correspondientes a alguna de las categorías incluidas en este grupo y para las que se haya exigido dicho nivel de titulación.
...
La clasificación de categorías y especialidades será la que figura en los Anexos I y II. Las funciones correspondientes a cada una de las categorías profesionales serán las que figuran en el Anexo III."
Del contenido de dichos anexos resulta que la especialidad de los actores no aparece incluida en ninguno de las especialidades que figuran en los anexos, por lo no es admisible la pretensión de la actora de encuadrarla en el grupo I, que implicaría un ascenso de categoría de forma automática, desde el grupo III al grupo I, supuesto que impide el convenio al que se remite el art 24 del ET que establece:
En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.
En relación con este precepto el art 18.3 del Convenio de aplicación establece que "En ningún caso, el desempeño de tales funciones (refiriéndose a funciones de categoría superior a la asignada) producirá el ascenso automático de categoría del trabajador ni la consolidación de las retribuciones.", fijando el convenio un sistema de ascensos a través de un proceso selectivo (art 15), que no puede eludirse.
Por tanto para el encuadramiento en categoría superior es necesario la celebración de proceso selectivo, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, donde los actores lo que pretende es un encuadramiento en categoría superior directamente, prescindiendo de proceso selectivo, y en relación a un puesto de trabajo y especialidad ni siquiera contemplado en el Convenio de aplicación.
Por lo que la petición declarativa debe ser desestimada, en el mismo sentido en pleito idéntico al presente en el que solo cambia la parte demandante se ha pronunciado la sentencia de la Sala de lo Social del TSJEX de fecha 17 de septiembre de 2024 (recurso de suplicación nº 193/24).
...
Sostiene la parte recurrente que el artículo 17 de la Ley 15/2015
1. Tienen el carácter de profesiones reguladas en el ámbito del deporte las actividades profesionales que mediante la aplicación de conocimientos específicos y técnicas propias de las ciencias de la actividad física y del deporte, permiten que la actividad física y deportiva sea realizada de forma segura, saludable y sin menoscabo de la salud e integridad física de los consumidores y usuarios.
2. Se reconocen como profesiones del ámbito del deporte, cuyo ejercicio se regula en la presente ley, las siguientes: Profesor de Educación Física, Monitor Deportivo, Entrenador Deportivo, Preparador Físico y Director Deportivo.
En su art. 7, referido a la reserva de denominaciones, ordena que:
1. Las denominaciones de las profesiones reguladas en la presente ley quedan reservadas a quienes reúnan los requisitos necesarios para poder ejercer dichas profesiones.
2. No podrán utilizarse otras denominaciones que, por su significado o por su similitud, puedan inducir a error al identificar las actividades o servicios ofrecidos por quienes no dispongan de la cualificación exigible en cada caso.
Con arreglo a ello, teniendo en cuenta que su artículo 2.4 expresamente establece que: "El profesorado que imparta enseñanza de Educación Física en cualquiera de los niveles educativos previstos en la normativa vigente en materia de educación no se regirá por las disposiciones de la presente ley sino por los de su normativa específica", considera que la modificación del V Convenio es aplicable para la especialidad de "educación física" que sólo existe en el ámbito docente (ex art 98 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
El "Ejercicio te Cuida" (en adelante ETC), consiste en un programa de actividad física orientado a personas mayores de 55 años. Su finalidad es la de proporcionar a la población destinataria un servicio basado en el ejercicio físico, articulado en tres sesiones semanales de 60 minutos de duración, en aras a mejorar o preservar los distintos componentes que intervienen en la condición física saludable, con el objetivo de contribuir a la promoción de la salud y prevención de las situaciones de dependencia; mejorar los estilos de vida saludables y ampliar los recursos comunitarios de apoyo a los sistemas de servicios sociales y sanitarios. El programa está desarrollado en su totalidad por 27 preparadores físicos de promoción para la salud, todos ellos licenciados/graduados en ciencias de la actividad física y del deporte, que se reparten en 27 zonas, La Titulación académica necesaria para su contratación, como consta acreditado en autos con las convocatorias (documentos 5.1, 5.2, 5.3, y 5.4 de la demanda) fue: Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o titulación equivalente y homologada en España a efectos laborales. Por su parte la fundación no tiene entre sus objetivos y funciones la de la formación educativa, por lo que difícilmente puede tener (ni tiene) entre sus empleados que sean "maestros de educación infantil, primaria o secundaria en la especialidad de educación física" con las funciones propias que el sistema educativo atribuye a tales especialistas.
Y, finalmente, en lo que respecta a la aplicación a los demandantes de la modificación operada en el Convenio Colectivo, en cualquier caso, habría de respetarse su categoría aplicando la doctrina de la condición más beneficiosa, como la constante jurisprudencia interpreta del art. 82.4 ET
Pues bien, hemos de acoger los razonamientos de los recurrentes en lo que afecta a la reclamación de diferencias salariales, .... Partiendo del aserto, tal y como hemos expuesto en la resolución del recurso interpuesto por la demandada, aun cuando el V Convenio no tuviera referencia alguna a la titulación o clasificación profesional de los preparadores físicos en promoción de la salud, las partes acuerdan acogerse al citado Convenio que clasifica en su grupo I a los Licenciados en general, y la modificación de la disposición adicional tercera, apartado B)"Titulaciones y otros requisitos exigidos para determinadas categorías", al que se añade:
Categoría Especialidad Titulación
Titulado/a de Grado Medio Educación Física
Grado en Ciencias del Deporte y la Actividad Física o equivalente.
Diplomado en Magisterio Especialidad Educación Física o equivalente.
Y, se modifica el anexo II, "Relaciones de categorías profesionales y especialidades" al que se añade dentro de la Categoría del Grupo II de Titulado de Grado Medio la Especialidad de "Educación Física".
Como mantienen los recurrentes, a diferencia de la Fundación, la modificación no puede afectar a los demandantes, que no son titulados de grado medio en le especialidad Educación Física, sin que, evidentemente, en cualquier caso, ello pueda suponer el cambio de Grupo profesional pues de ser así tenía que ser objeto de inclusión en la modificación del Convenio. Y es que, en parte, los razonamientos de la demandada en su recurso abocan a dicha decisión. Ciertamente, la actividad de la Fundación no es asimilable a la clasificación profesional que se recogía en el V Convenio y siguiendo su razonamiento su aplicación a la Fundación podría ser discutible. No obstante, son las partes en conflicto las que deciden acogerse a dicho Convenio y por ello habrá de incluir a los trabajadores de la misma en alguno de los Grupos de clasificación que en el mismo se contienen y, según su titulación y su actividad profesional, han de ser incluidos en el Grupo I, como hemos visto pues, evidentemente, si se acogen al Convenio sus retribuciones no pueden ser distintas a la de los trabajadores que ostentan su titulación.
En consecuencia, hemos de estimar en parte el recurso que interpone la Fundación, en el sentido de considerar que los demandantes no tienen derecho a ser clasificados en el grupo I, y acoger, también parcialmente, el deducido por los trabajadores, pues sí hemos de acoger la reclamación de las diferencias salariales resultantes de realizar funciones del Grupo I..."
Por lo que aplicando la jurisprudencia citada los actores tienen derecho a las diferencias salariales resultantes entre lo que han venido percibiendo y las que resultan de realizar funciones del Grupo I.
Con carácter previo a la fijación de las cantidades que les corresponden debe resolverse sobre la excepción de prescripción invocada por la demandada que alega que bien hay reclamaciones previas las mismas no cuantificaban la cantidad, que la primera vez que se cuantifican es en la papeleta de conciliación ante la UMAC 2 de febrero de 2023 por lo que estarían prescritas las cantidades anteriores al 2 de febrero de 2022.
Señalar que la parte actora acredita documentalmente que desde 2018 el actor en su condición de representante de los trabajadores ha venido reclamando el encuadramiento en el grupo I del Convenio, y el abono de los salarios correspondientes al personal laboral de la Junta de Extremadura para dicho Grupo I, consta reclamación de noviembre de 2018, reclamación en 2019, en 2020, así como reclamaciones a titulo individual en 2021, demandas presentadas en febrero de 2022, y la presente papeleta de conciliación en febrero de 2023, en el mismo sentido hay que pronunciarse respecto a la actora Doña Micaela con reclamaciones, el 12 de febrero de 2020, el 22 de febrero de 2021, el 21 de septiembre de 2021, demanda en 2022, papeleta en febrero de 2023.
No han abandonado nunca los actores el ejercicio del derecho, habiendo presentado reclamaciones anuales a la empresa, no siendo necesario la cuantificación de dichas cantidades porque las cantidades viene establecidas anualmente por la Junta de Extremadura para cada nivel, grupo profesional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art 43 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura.
Por lo que no existe prescripción.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia ya referenciada de la Sala de lo Social del TSJEX de fecha 24 de septiembre de 2024 (recurso de suplicación nº 292/24) que indica respecto a la prescripción invocada por la FUNDACIÓN "... Sostiene que, según el art. 59.1 y 2 del E.T., las acciones prescriben al año de que pudieron ejercitarse y que aunque a la reclamación de cantidad se acumule demanda de clasificación profesional, ésta no interrumpe el plazo prescriptivo, por lo que las diferencias retributivas han de reclamarse periódicamente y dentro del plazo del año, citando la STS de 30-9-96
Concluye el recurrente que las sentencias declarativas de clasificación profesional no interrumpen la prescripción de la reclamación por diferencias salariales (TS 9-10-00
A ello se opone la parte recurrida, invocando STS 17 de octubre de 2023, que se corresponde con la recaída en el RCUD número 182/2021
No estamos debatiendo la existencia o no de un requisito preprocesal, reclamación previa o conciliación ante la UMAC, sino la aplicación del artículo 1.973 del Código Civil
En segundo lugar, tal y como concluye la sentencia que cita el recurrido, "A efectos de interrumpir la prescripción en materia de remuneraciones que la persona trabajadora considera adeudadas, basta con el correo electrónico remitido por quien aparece como su Abogado, sin que ello esté sujeto a que desde ese mismo acto comunicativo se haya identifica con precisión la causa y cuantía de lo reclamado. A la empresa le corresponde acreditar el abono de las cantidades devengadas, reanudándose el cómputo del plazo anual posteriormente y respecto de las eventuales discrepancias", previa la exposición de la doctrina en la materia cuestionada, que es la siguiente:
<
La construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho, por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Nuestro Código Civil no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin.
Por ello "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción", y, en consecuencia, "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012
En el supuesto examinado habida cuenta de que los demandantes han tenido que deducir dos demandas a fin de que se atiendan sus peticiones, así como la reclamación ante su empleadora, nos lleva a concluir que no concurre dejación de sus derechos de clase alguna. A ello hemos de añadir que el recurrente se limita a efectuar los alegatos expuestos pero no mantiene que cantidad, en su caso, le correspondería a los trabajadores como consecuencia de la apreciación parcial de la prescripción, lo que no es admisible en un recurso de suplicación por propia naturaleza extraordinaria."
Las diferencias salariales que proceden son las indicadas por la parte actora en su escrito de aclaración anterior a la vista, y que se acompaña al ramo de prueba de la misma, constan aportadas las nóminas de las que resultan las cantidades que han percibido los actores en el periodo reclamado (2019-2024 (hasta junio de 2024)), y los cálculos efectuados por la actora de lo que les correspondería percibir por haber desempeñado funciones del Grupo I-titulados superiores del Convenio se ajustan a las tablas salariales del Convenio para dicho Grupo Profesional por lo que se condena a la demandada a abonar a:
- Obdulio la cantidad de 46.559,44 euros brutos más el 10% del art 29.3 del ET.
- Micaela la cantidad de 45.067,65 euros brutos, más el 10% del art 29.3 del ET.
Se trata de diferencias salariales y es aplicable el art 29.3 del ET.
En idéntico sentido la sentencia de la Sala de lo Social del TSJEX de fecha 24 de septiembre de 2024 (recurso de suplicación nº 292/24) se pronuncia también sobre esta cuestión señalando: "Finalmente invoca la vulneración del artículo 29.3 del ET
Y tal denuncia no puede prosperar, tal y como mantienen los recurridos, que aducen que la doctrina que invoca la Fundación ha sido superada por la que se plasma en la STS 989/2015, de 24/02/2015, Recurso 547/2014
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Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Obdulio y Doña Micaela, contra la FUNDACIÓN JÓVENES Y DEPORTE, condeno a la demandada a abonar a:
- Obdulio la cantidad de 46.559,44 euros brutos más el 10% del art 29.3 del ET.
- Micaela la cantidad de 45.067,65 euros brutos, más el 10% del art 29.3 del ET.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante legal al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá al tiempo de anunciarse el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número del expediente, cuatro del procedimiento+ dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

