Sentencia Social 145/2024...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Social 145/2024 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 2, Rec. 611/2023 de 20 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO

Nº de sentencia: 145/2024

Núm. Cendoj: 06015440022024100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1875

Núm. Roj: SJSO 1875:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00145/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ JOSE CALDITO RUIZ S/N

Tfno:924223140

Fax:TLF EJEC 924170522

Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:06015 44 4 2023 0003162

Modelo: N02700 SENTENCIA

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000611 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Gustavo

ABOGADO/A:JUAN PINILLA TEJADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TRANSPORTES BLINDADOS, SA

ABOGADO/A:CARLOS EGEA JOVER

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BADAJOZ, a 20 de septiembre de 2024.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, Doña JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO, los presentes autos número 611/23 sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO seguidos a instancia de Don Gustavo, contra la empresa TRANSPORTES BLINDADOS SA.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 145/2024

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 28 de septiembre de 2023 tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO seguidos a instancia de Don Gustavo, contra la empresa TRANSPORTES BLINDADOS SA., y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes, asistiendo todas ellas, y abierto el acto de juicio por S.Sª las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente formularon sus conclusiones.

Hechos

PRIMERO.-El demandante Don Gustavo, viene prestando servicios para la empresa demandada TRANSPORTES BLINDADOS SA. con una antigüedad de 9 de marzo de 2022 categoría profesional vigilante de seguridad y salario según convenio.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.

SEGUNDO.-El actor presta servicios en el centro penitenciario de Badajoz como vigilante se seguridad, en apoyo a la seguridad exterior, obrando copia en autos del pliego de prescripciones técnicas que rige la contratación de los servicios de apoyo a la seguridad exterior en centros penitenciarios dependientes del Ministerio del Interior y vigilados por fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, , resultando adjudicataria la empresa demandada de este contrato, dándose por reproducido el pliego.

TERCERO.-Obra copia en autos de los cuadrantes de trabajo del año 2023 del actor dándose su contenido por reproducido.

CUARTO.-El servicio viene determinado por 6 vigilantes, 1 con arma en el control de entrada (garita) y los otros 5 vigilantes sin arma.

QUINTO.-Por parte del subinspector de Policía Norberto que era uno de los jefes de seguridad del centro penitenciario se le indicó verbalmente al jefe de equipo de la empresa demandada que el actor estaba dormido, y no anotaba correctamente las entradas y salidas de la garita, la empresa decidió cambiar al actor a un puesto de trabajo dentro del centro penitenciario sin arma, comunicando a través del cuadrante que se le entrega al actor en el mes de agosto que prestará servicios sin arma.

SEXTO.-El actor no sólo ha prestado servicios para la empresa demandada en el centro de vigilancia penitenciaria sino también en Correos en abril de 2023, en algunos días del mes de mayo de 2023, tratándose la vigilancia en correos de un servicio sin arma, estando de vigilante en correos.

OCTAVO.-Al actor se le abrió un parte de incidencias, y el jefe de seguridad de la emprsea demandada comunicó a la Comandancia de la Guardia Civil en Badajoz que el actor no iba a prestar el actor servicio con armas, procediendo a depositar su licencia de armas tipo C en la intervención de armas.

NOVENO.-El actor no era el único vigilante al que se le asignaba al puesto de control en el centro penitenciario.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados resultan de la prueba documental y testifical propuestas y practicadas en el juicio.

SEGUNDO.-La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo, y se condene a la demandada a reintegrarle en sus anteriores condiciones de trabajo, se le reintegre a puesto de control de acceso principal armado, se le abonen las cuantías dejadas de percibir desde el mes de septiembre de 2023 hasta la fecha de la sentencia.

Alega en síntesis que se le han modificado sus condiciones de trabajo que desde el inicio de la relación laboral ha prestado servicio en el control de acceso principal, siendo este armado, que fue un pacto al que llegó con la empresa, que se percibe plus de peligrosidad del art 43.2 del Convenio, que en el cuadrante de servicio del mes se le cambia de puesto de trabajo

Lademandada se opone alegando, en síntesis, que no existe una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por lo que no se observaron sus requisitos. Que la medida adoptada entra en el ius variandi de la empresa, que el convenio permite la movilidad dentro del destino o puestos sin que ello suponga modificación, que es el mismo servicio que solo se le cambia de puesto, que el plus de peligrosidad con arma es un complemento del puesto de trabajo, que el trabajador antes estuvo en otro puesto del centro de trabajo sin armas, que el plus de peligrosidad es complemento de puesto, no consolidable, que en todo caso no habría derecho a cantidad alguna porque el trabajador estuvo en IT por lo que no hay merma económica.

TERCERO.-El art. 41 ET regula específicamente las "modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo ", enumerando en lista abierta ("entre otras", indica el precepto) las condiciones de trabajo que "ex lege" "tendrán la consideración" sustancial referida, y que están relacionadas con el poder directivo y organizativo del empresario y viene a reconocer que cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrán adoptarse las mismas, teniendo la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento y a las funciones cuando exceden de los límites que para la movilidad funcional prevé el Art. 39 de ET, no siendo en cualquier caso la lista cerrada o exhaustiva sino meramente ejemplar ( sentencia del TS 3-4-1995), siendo determinante para la aplicación del régimen previsto en el Art. 41 del ET que la modificación de que se trate sea sustancial, concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse en todo caso a interpretaciones del concepto finalista y razonables, considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter temporal o definitivo de la misma, sea dañosa para el trabajador al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con un perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial; en este sentido la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio ( sentencias del TS de 3 de diciembre de 1987, 15 de marzo de 1991 y 6 de febrero de 1995).

Por lo que se refiere a los aspectos o requisitos formales de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tratándose de las modificaciones de carácter individual, requiere que se notifique por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, y así bien no se expresa en la norma la forma y el contenido de la notificación debe estimarse que es preceptiva la forma escrita como resulta de la interpretación conjunta del Art. 41.3 en relación con la previsión del Art. 8.5 del ET sobre el deber de información del empresario, y en cuanto al contenido deberá expresarse en la comunicación la concreta causa en que se funda la decisión empresarial, poniéndose en conocimiento del trabajador cuales son las circunstancias que configura la situación empresarial en que se apoya la causa económica, técnica, organizativa o de producción que se invoca, así como las razones que abonan que la medida haya de contribuir a mejorar tal situación y a favorecer la posición competitiva de la empresa, no siendo suficiente para considerar cumplido este requisito esencial la mera referencia genérica a las causas que motivan la decisión, sino que deben explicitarse y concretarse en la notificación al trabajador las causas que fundamentan la misma pues, en otro caso, se crearía una situación de indefensión al trabajador que precisa tener un completo conocimiento de las causas que se invocan para poder ejercitar con eficacia su facultad de impugnación en caso de disconformidad, que se fundamentará precisamente en la inexistencia de la causa invocada para la modificación de las condiciones de trabajo, razón por la que la sentencia que pone fin al proceso declarará "justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa", tal y como prescribe el Art. 138.5º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; por último, cabe señalar que, además del supuesto en que no se hayan acreditado las razones invocadas por la empresa, procederá declarar también injustificada la medida modificativa impugnada en los casos en que se hubieran omitido la notificación escrita o ésta no tenga el contenido mínimo exigible, así como en los casos de inobservancia del plazo legal de 15 días de antelación a la fecha de efectividad de la medida.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo señala que las variaciones acordadas en la prestación de servicios que no impliquen cambio de residencia, ni comporten cambio de categoría y/o grupo profesional son simples modificaciones accidentales que no exceden del "ius variandi" empresarial pues sólo hay modificación sustancial cuando se alteren o transformen aspectos fundamentales de la relación laboral, cuando se trate de modificaciones accidentales entran dentro del poder de dirección y del ius variandi empresarial. Así en sentencias de 19 de diciembre de 2002, 18 de marzo de 2003, 16 de abril de 2003, 19 de abril y 14 de octubre de 2004 se señala que el traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando categoría y funciones se encuadra dentro de la potestad organizativa del empresario, calificándose de modificación no sustancial sino accidental.

En el presente caso no se ha producido ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino un cambio de puesto de trabajo, conservando el actor la misma categoría profesional, se le cambia de un puesto de trabajo de vigilante en la entrada de prisión a otro puesto de vigilante dentro del mismo centro penitenciario.

Dispone además el art 58 del convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que "Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad."

Por tanto no hay habido ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo por el hecho de que la empresa dentro de sus facultades organizativas haya decidido que prestará servicios en el puesto sin arma, en la misma categoría, dentro del centro penitenciario.

Por otra parte indicar que el actor no solo ha prestado desde el inicio de la relación laboral servicios en el puesto de trabajo de entrada del centro penitenciario sino también ha desarrollado labores como vigilante para la empresa demandada en CORREOS que también es puesto sin arma, declarando uno de los compañeros de trabajo del actor que el actor no era el único que ha prestado servicios en el puesto con arma en la entrada del centro penitenciario sino que también lo han hecho otros trabajadores, lo que queda acreditado con los cuadrantes, y por el solo hecho de que el trabajador ha prestado servicios de vigilancia también en correos.

No hay prueba alguna de un supuesto acuerdo entre empresa y trabajador al que alude el actor en su demanda.

No ha existido modificación sustancial de condiciones de trabajo, no teniendo derecho tampoco el actor a las cantidades que reclama correspondientes al plus de peligrosidad, puesto que se trata de un complemento de puesto de trabajo como indica el convenio, y se percibirá si se desarrolla la labor de vigilancia con arma, en otro caso no se tiene derecho a la percepción en los periodos que se reclama porque no desempeña labores de vigilancia el actor con arma.

Debiendo en consecuencia desestimarse la demanda.

CUARTO.-Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno (art. 138 LJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Gustavo, contra la empresa TRANSPORTES BLINDADOS SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, siendo FIRME desde la fecha de su dictado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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