Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 145/2024 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 2, Rec. 611/2023 de 20 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO
Nº de sentencia: 145/2024
Núm. Cendoj: 06015440022024100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1875
Núm. Roj: SJSO 1875:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ JOSE CALDITO RUIZ S/N
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En BADAJOZ, a 20 de septiembre de 2024.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, Doña JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO, los presentes autos número 611/23 sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO seguidos a instancia de Don Gustavo, contra la empresa TRANSPORTES BLINDADOS SA.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.
Fundamentos
Alega en síntesis que se le han modificado sus condiciones de trabajo que desde el inicio de la relación laboral ha prestado servicio en el control de acceso principal, siendo este armado, que fue un pacto al que llegó con la empresa, que se percibe plus de peligrosidad del art 43.2 del Convenio, que en el cuadrante de servicio del mes se le cambia de puesto de trabajo
Por lo que se refiere a los aspectos o requisitos formales de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tratándose de las modificaciones de carácter individual, requiere que se notifique por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, y así bien no se expresa en la norma la forma y el contenido de la notificación debe estimarse que es preceptiva la forma escrita como resulta de la interpretación conjunta del Art. 41.3 en relación con la previsión del Art. 8.5 del ET sobre el deber de información del empresario, y en cuanto al contenido deberá expresarse en la comunicación la concreta causa en que se funda la decisión empresarial, poniéndose en conocimiento del trabajador cuales son las circunstancias que configura la situación empresarial en que se apoya la causa económica, técnica, organizativa o de producción que se invoca, así como las razones que abonan que la medida haya de contribuir a mejorar tal situación y a favorecer la posición competitiva de la empresa, no siendo suficiente para considerar cumplido este requisito esencial la mera referencia genérica a las causas que motivan la decisión, sino que deben explicitarse y concretarse en la notificación al trabajador las causas que fundamentan la misma pues, en otro caso, se crearía una situación de indefensión al trabajador que precisa tener un completo conocimiento de las causas que se invocan para poder ejercitar con eficacia su facultad de impugnación en caso de disconformidad, que se fundamentará precisamente en la inexistencia de la causa invocada para la modificación de las condiciones de trabajo, razón por la que la sentencia que pone fin al proceso declarará "justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa", tal y como prescribe el Art. 138.5º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; por último, cabe señalar que, además del supuesto en que no se hayan acreditado las razones invocadas por la empresa, procederá declarar también injustificada la medida modificativa impugnada en los casos en que se hubieran omitido la notificación escrita o ésta no tenga el contenido mínimo exigible, así como en los casos de inobservancia del plazo legal de 15 días de antelación a la fecha de efectividad de la medida.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo señala que las variaciones acordadas en la prestación de servicios que no impliquen cambio de residencia, ni comporten cambio de categoría y/o grupo profesional son simples modificaciones accidentales que no exceden del "ius variandi" empresarial pues sólo hay modificación sustancial cuando se alteren o transformen aspectos fundamentales de la relación laboral, cuando se trate de modificaciones accidentales entran dentro del poder de dirección y del ius variandi empresarial. Así en sentencias de 19 de diciembre de 2002, 18 de marzo de 2003, 16 de abril de 2003, 19 de abril y 14 de octubre de 2004 se señala que el traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando categoría y funciones se encuadra dentro de la potestad organizativa del empresario, calificándose de modificación no sustancial sino accidental.
En el presente caso no se ha producido ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino un cambio de puesto de trabajo, conservando el actor la misma categoría profesional, se le cambia de un puesto de trabajo de vigilante en la entrada de prisión a otro puesto de vigilante dentro del mismo centro penitenciario.
Dispone además el art 58 del convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que "Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad."
Por tanto no hay habido ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo por el hecho de que la empresa dentro de sus facultades organizativas haya decidido que prestará servicios en el puesto sin arma, en la misma categoría, dentro del centro penitenciario.
Por otra parte indicar que el actor no solo ha prestado desde el inicio de la relación laboral servicios en el puesto de trabajo de entrada del centro penitenciario sino también ha desarrollado labores como vigilante para la empresa demandada en CORREOS que también es puesto sin arma, declarando uno de los compañeros de trabajo del actor que el actor no era el único que ha prestado servicios en el puesto con arma en la entrada del centro penitenciario sino que también lo han hecho otros trabajadores, lo que queda acreditado con los cuadrantes, y por el solo hecho de que el trabajador ha prestado servicios de vigilancia también en correos.
No hay prueba alguna de un supuesto acuerdo entre empresa y trabajador al que alude el actor en su demanda.
No ha existido modificación sustancial de condiciones de trabajo, no teniendo derecho tampoco el actor a las cantidades que reclama correspondientes al plus de peligrosidad, puesto que se trata de un complemento de puesto de trabajo como indica el convenio, y se percibirá si se desarrolla la labor de vigilancia con arma, en otro caso no se tiene derecho a la percepción en los periodos que se reclama porque no desempeña labores de vigilancia el actor con arma.
Debiendo en consecuencia desestimarse la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Don Gustavo, contra la empresa TRANSPORTES BLINDADOS SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, siendo FIRME desde la fecha de su dictado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
