Última revisión
28/04/2026
Sentencia Social 19/2026 Juzgado de lo Social de Toledo nº 2, Rec. 429/2024 de 21 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 95 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO
Nº de sentencia: 19/2026
Núm. Cendoj: 45168440022026100004
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:159
Núm. Roj: STIS 159:2026
Encabezamiento
-
MARQUES DE MENDIGORRIA S/N
Equipo/usuario: 9
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CLASIF.PROFESIONAL
En Toledo, a 21 de enero de 2026.
Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada- Juez del Tribunal de Instancia de Toledo, Sección de lo Social, plaza núm. 2, los presentes autos sobre
Los presentes autos se celebraron de manera conjunta con los autos CLP 312/2024 y CLP 313/2024.
2.513,82 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo, BOP número 69 de 8.4.22.
A la empresa ALSTOM TRANSPORTES S.A. le era de aplicación su propio convenio de empresa (2013-2017) que contaba con un sistema de clasificación profesional y de ascensos específico. En su artículo 15 establecía el sistema de promoción que tenía en cuenta la antigüedad en el grupo profesional, la puntuación del mando, prueba teórica y prueba práctica.
A la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A. le es de aplicación el Convenio para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo (informe de la Inspección de Trabajo).
La empresa realiza el mantenimiento de los trenes en tres centros de trabajo: la Base de Mantenimiento AVE de Cerro Negro ubicada en Madrid, la Base de Mantenimiento AVE de La Sagra ubicada en Villaseca de la Sagra (Toledo) y la Base de Mantenimiento AVE de Can Tunis ubicada en Barcelona.
- Bonos de revisiones de trabajos eléctricos, mecánicos, equipos de aire acondicionado, equipos de frío doméstico, e interiorismo, en trenes de alta velocidad.
- Reparación de averías eléctricas, mecánicas, frigoríficas y neumáticas de equipos de aire acondicionado, equipos de frío doméstico, en trenes de alta velocidad
- Sustitución de componentes eléctricos, neumáticos, frigoríficos y mecánicos en equipos de aire acondicionado, equipos de frío doméstico en trenes de alta velocidad.
- Titulación de manipulador de gases fluorados, necesario para el vaciado y carga de refrigerante, en equipos de aire acondicionado y de frío doméstico en los trenes de alta velocidad.
- Revisiones eléctricas: onduladores, cargadores, baterías, cofres de 500 V y armarios BT.
- Verificaciones eléctricas de micros disyuntores, magnetotérmicos y diferenciales.
- Realización de maniobras en cambio de vías como encargado de maniobras de trenes de alta velocidad (documento nº 2 demanda y documento nº 1 del ramo de prueba del actor).
Asimismo se indica en el informe que
...
Igualmente, en el citado informe se señala que los trabajadores de la empresa cuentan con distintas habilitaciones técnicas denominadas H10 (responsables de Control de Mto. De Material Ferroviario), H10-R (Acreditación de Responsable de Aptitud para el Servicio RAS), H13 seccionamiento de catenaria, H14, encargado de maniobras, H15-104 conducción Vehículo Ferroviario S/104, H24, manipulación de gases fluorados, H27 Inspección por Ultrasonidos ejes y ruedas-nivel 1, H28 Inspección por Ultrasonidos ejes y ruedas-Nivel 2, H39 Pruebas de salida de la s/104, H40 protocolo de freno de la S/104, H41 líquidos penetrantes nivel 2 s.
El demandante realiza principalmente trabajos de climatización y frío doméstico y eléctricos del tren de la serie S-100 y S-104 y cuando no tiene asignados tales cometidos realiza tareas de reparación de equipos y de interiorismo del tren. También realiza funciones de jockey de movimiento de trenes.
El demandante y su compañero Herminio, que tiene categoría de oficial de 1ª, tienen las mismas funciones que realizan de forma independiente con arreglo a lo indicado en el bono de trabajo.
El demandante tiene capacidad para ver y localizar averías y repararlas sin necesidad de avisar al encargado. (testifical de Pedro Antonio e Ángel Daniel)
Con fecha 5/6/2025 la empresa publicó un proceso de promoción ofertando 2 plazas a Oficial de 1ª y 3 plazas a Oficial de 2ª, en el que no ha participado el demandante. Tal promoción se ha realizado de forma unilateral por la empresa sin haberlo consensuado con el comité de empresa y en la que no se especifican los criterios con arreglo a los cuales se realizará la promoción.
La empresa se opone a la demanda alegando que el actor no tiene el nivel de capacitación y autonomía necesario porque tiene que ser supervisado, habiendo obtenido una valoración media de 9.21 puntos, habiendo promocionado la empresa a los trabajadores que han obtenido una puntuación de entre 9.60 y 9.42 puntos. Sostiene que la parte demandante no acredita que las tareas desempeñadas por el demandante corresponden a un oficial de primera y que se puede promocionar por varias vías, habiendo convocado la empresa un proceso de promoción al que el demandante no se ha presentado.
Para resolver la controversia se ha de partir de los siguientes hechos acreditados:
1.- El demandante, Oficial de 2ª, y el trabajador Herminio, Oficial de 1ª, realizan las mismas funciones de climatización, frío doméstico e interiorismo del tren así como funciones de jockey de movimiento de trenes ejecutando las tareas que se recogen en el bono que les asigna el encargado, sin diferenciar a la hora de asignar los bonos entre Oficial de 1ª y 2ª. El demandante realiza dichas funciones con autonomía, teniendo capacidad para resolver las incidencias que surjan.
2.- El Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo (2021-2024) en su artículo 16 regula las funciones del grupo 5, sin hacer distinción entre las funciones de Oficial de 1ª y 2ª.
3.- La empresa ha ascendido a 9 trabajadores en el 2024, 7 de ellos de la misma tipología del actor, a través de un sistema interno de promoción en el que ha valorado a un total de 36 trabajadores.
4.- Los aspectos valorados internamente con puntuación de 0 a 10, han sido: capacidad de relación, autonomía, adaptabilidad al puesto, sentido de la responsabilidad, polivalencia, asimilación de conceptos, organización del propio trabajo, creatividad, trabajo en equipo. Al demandante se le ha evaluado en 5 ocasiones, desconociéndose la fecha y quién lo ha evaluado, habiendo obtenido una valoración media de 9,21, mientras que a otros trabajadores de su categoría se les ha evaluado en 3 ocasiones.
Tal precepto convencional por tanto no diferencia las tareas de oficial 1ª y 2ª por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en los criterios generales del art. 16. I del convenio de aplicación y concretamente en el apartado 8 que habla de factores que influyen en la clasificación profesional como conocimientos, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad.
Por su parte el art. 19 del convenio de aplicación bajo la rúbrica de sistema de promoción profesional dispone:
Esta oscuridad y confusión en torno a ese sistema de promoción interno de la empresa hace que la promoción no descanse en los criterios objetivos que la empresa cita como evaluados, por cuanto, pese a los esfuerzos realizados por la empresa para cumplir con la normativa convencional y los requisitos objetivos, lo cierto es que se enumeran aspectos objetivos a valorar, pero no se detalla el por qué se asigna la puntuación de entre 0 a 10 a cada trabajador, ni la relación que el mismo tiene con quién lo puntúa, ni la fecha cierta de cuando lo puntúa, para poder concluir con total certeza y objetividad quiénes son los que obtienen mayor puntuación en igualdad de condiciones. La parrilla resumen que se aporta es un documento creado ad hoc para el acto de la vista, pues pese a estar fechado el 6 de febrero de 2024 del mismo no se hizo entrega a la ITSS y en él se refleja la valoración de 36 trabajadores, no de 50 como señaló la empresa al Inspector de Trabajo.
Llegados a este punto, dada la ambigüedad del Convenio a la hora de regular los ascensos, y las dificultades de la empresa para dentro de sus facultades organizativas implantar un sistema de promoción interno que cumpla con los principios objetivos a que se refiere el Convenio, se hace necesario conforme se indicó en varias sentencias firmes que se han dictado por los otros Juzgado de lo Social de Toledo dotar de mayor seguridad a esos procesos de promoción interna, informando a los trabajadores o a sus representantes de las vacantes a cubrir en cada promoción, de los méritos a valorar y de los resultados obtenidos en la valoración, ya que, la falta de publicidad de los sistemas de ascensos destruye el cumplimiento de los principios objetivos que la empresa pretende seguir, convirtiéndolos en discrecionales, como si se tratase de ascensos de confianza, cuando ello no es así. Precisamente esa ausencia de principios objetivos en el sistema de promoción conculca el derecho de los trabajadores a promocionar a través de un sistema objetivo y les aboca a acudir a la vía judicial a reclamar su promoción o ascenso.
Estos principios objetivos a la hora de promocionar ya se instauraron en la Orden de 29 de julio de 1970 por la que se aprobó la Ordenanza de Trabajo para la Industria siderometalúrgica, BOE de 25 de agosto, en cuyo Anexo I regula la clasificación del personal obrero y respecto del oficial de 1ª disponía que
Ante la ausencia de esos principios objetivos para promocionar y de un procedimiento que permita a los trabajadores demostrar su aptitud a la empresa conforme ya se regulaba en la citada Orden de 29.7.1970, sólo cuenta esta Juzgadora para resolver la demanda con la enumeración de las funciones que se acredita realiza el actor y su comparativa con las de sus compañeros con categoría de oficial de 1ª, al no aportarse tampoco documentación relativa a las vacantes que existen en la empresa.
Por ende, valorando la documental aportada, informe de la Inspección de Trabajo y testifical practicadas, atendiendo a las funciones que se ha acreditado que realiza que se describen en los hechos probados, idénticas a las de sus otros compañeros Oficiales de 1ª, se ha de concluir que ha realizado trabajos de superior categoría durante más de cuatro meses consecutivos como exige el art. 19 del Convenio, teniendo la preparación adecuada (formativa y práctica) y aptitudes para su desarrollo, por lo que se ha de estimar la demanda reconociendo el derecho del actor a ostentar la categoría de Oficial de 1ª sin que el hecho de que el trabajador no se haya presentado al proceso de promoción convocado por la empresa en el año 2025 obste a esta conclusión dado que, como alega la parte actora, el actor ya tenía su derecho a ostentar la categoría previamente a este proceso.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Se estima la demanda promovida por DON Vicente frente a la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A., se declara el derecho del trabajador a ostentar la categoría profesional de Oficial de 1ª desde el 1/1/2023 y se condena a la empresa al pago de diferencias salariales generadas por tal categoría en importe total de 2.623,76 euros más el 10% de interés por mora.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Los presentes autos se celebraron de manera conjunta con los autos CLP 312/2024 y CLP 313/2024.
2.513,82 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo, BOP número 69 de 8.4.22.
A la empresa ALSTOM TRANSPORTES S.A. le era de aplicación su propio convenio de empresa (2013-2017) que contaba con un sistema de clasificación profesional y de ascensos específico. En su artículo 15 establecía el sistema de promoción que tenía en cuenta la antigüedad en el grupo profesional, la puntuación del mando, prueba teórica y prueba práctica.
A la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A. le es de aplicación el Convenio para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo (informe de la Inspección de Trabajo).
La empresa realiza el mantenimiento de los trenes en tres centros de trabajo: la Base de Mantenimiento AVE de Cerro Negro ubicada en Madrid, la Base de Mantenimiento AVE de La Sagra ubicada en Villaseca de la Sagra (Toledo) y la Base de Mantenimiento AVE de Can Tunis ubicada en Barcelona.
- Bonos de revisiones de trabajos eléctricos, mecánicos, equipos de aire acondicionado, equipos de frío doméstico, e interiorismo, en trenes de alta velocidad.
- Reparación de averías eléctricas, mecánicas, frigoríficas y neumáticas de equipos de aire acondicionado, equipos de frío doméstico, en trenes de alta velocidad
- Sustitución de componentes eléctricos, neumáticos, frigoríficos y mecánicos en equipos de aire acondicionado, equipos de frío doméstico en trenes de alta velocidad.
- Titulación de manipulador de gases fluorados, necesario para el vaciado y carga de refrigerante, en equipos de aire acondicionado y de frío doméstico en los trenes de alta velocidad.
- Revisiones eléctricas: onduladores, cargadores, baterías, cofres de 500 V y armarios BT.
- Verificaciones eléctricas de micros disyuntores, magnetotérmicos y diferenciales.
- Realización de maniobras en cambio de vías como encargado de maniobras de trenes de alta velocidad (documento nº 2 demanda y documento nº 1 del ramo de prueba del actor).
Asimismo se indica en el informe que
...
Igualmente, en el citado informe se señala que los trabajadores de la empresa cuentan con distintas habilitaciones técnicas denominadas H10 (responsables de Control de Mto. De Material Ferroviario), H10-R (Acreditación de Responsable de Aptitud para el Servicio RAS), H13 seccionamiento de catenaria, H14, encargado de maniobras, H15-104 conducción Vehículo Ferroviario S/104, H24, manipulación de gases fluorados, H27 Inspección por Ultrasonidos ejes y ruedas-nivel 1, H28 Inspección por Ultrasonidos ejes y ruedas-Nivel 2, H39 Pruebas de salida de la s/104, H40 protocolo de freno de la S/104, H41 líquidos penetrantes nivel 2 s.
El demandante realiza principalmente trabajos de climatización y frío doméstico y eléctricos del tren de la serie S-100 y S-104 y cuando no tiene asignados tales cometidos realiza tareas de reparación de equipos y de interiorismo del tren. También realiza funciones de jockey de movimiento de trenes.
El demandante y su compañero Herminio, que tiene categoría de oficial de 1ª, tienen las mismas funciones que realizan de forma independiente con arreglo a lo indicado en el bono de trabajo.
El demandante tiene capacidad para ver y localizar averías y repararlas sin necesidad de avisar al encargado. (testifical de Pedro Antonio e Ángel Daniel)
Con fecha 5/6/2025 la empresa publicó un proceso de promoción ofertando 2 plazas a Oficial de 1ª y 3 plazas a Oficial de 2ª, en el que no ha participado el demandante. Tal promoción se ha realizado de forma unilateral por la empresa sin haberlo consensuado con el comité de empresa y en la que no se especifican los criterios con arreglo a los cuales se realizará la promoción.
La empresa se opone a la demanda alegando que el actor no tiene el nivel de capacitación y autonomía necesario porque tiene que ser supervisado, habiendo obtenido una valoración media de 9.21 puntos, habiendo promocionado la empresa a los trabajadores que han obtenido una puntuación de entre 9.60 y 9.42 puntos. Sostiene que la parte demandante no acredita que las tareas desempeñadas por el demandante corresponden a un oficial de primera y que se puede promocionar por varias vías, habiendo convocado la empresa un proceso de promoción al que el demandante no se ha presentado.
Para resolver la controversia se ha de partir de los siguientes hechos acreditados:
1.- El demandante, Oficial de 2ª, y el trabajador Herminio, Oficial de 1ª, realizan las mismas funciones de climatización, frío doméstico e interiorismo del tren así como funciones de jockey de movimiento de trenes ejecutando las tareas que se recogen en el bono que les asigna el encargado, sin diferenciar a la hora de asignar los bonos entre Oficial de 1ª y 2ª. El demandante realiza dichas funciones con autonomía, teniendo capacidad para resolver las incidencias que surjan.
2.- El Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo (2021-2024) en su artículo 16 regula las funciones del grupo 5, sin hacer distinción entre las funciones de Oficial de 1ª y 2ª.
3.- La empresa ha ascendido a 9 trabajadores en el 2024, 7 de ellos de la misma tipología del actor, a través de un sistema interno de promoción en el que ha valorado a un total de 36 trabajadores.
4.- Los aspectos valorados internamente con puntuación de 0 a 10, han sido: capacidad de relación, autonomía, adaptabilidad al puesto, sentido de la responsabilidad, polivalencia, asimilación de conceptos, organización del propio trabajo, creatividad, trabajo en equipo. Al demandante se le ha evaluado en 5 ocasiones, desconociéndose la fecha y quién lo ha evaluado, habiendo obtenido una valoración media de 9,21, mientras que a otros trabajadores de su categoría se les ha evaluado en 3 ocasiones.
Tal precepto convencional por tanto no diferencia las tareas de oficial 1ª y 2ª por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en los criterios generales del art. 16. I del convenio de aplicación y concretamente en el apartado 8 que habla de factores que influyen en la clasificación profesional como conocimientos, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad.
Por su parte el art. 19 del convenio de aplicación bajo la rúbrica de sistema de promoción profesional dispone:
Esta oscuridad y confusión en torno a ese sistema de promoción interno de la empresa hace que la promoción no descanse en los criterios objetivos que la empresa cita como evaluados, por cuanto, pese a los esfuerzos realizados por la empresa para cumplir con la normativa convencional y los requisitos objetivos, lo cierto es que se enumeran aspectos objetivos a valorar, pero no se detalla el por qué se asigna la puntuación de entre 0 a 10 a cada trabajador, ni la relación que el mismo tiene con quién lo puntúa, ni la fecha cierta de cuando lo puntúa, para poder concluir con total certeza y objetividad quiénes son los que obtienen mayor puntuación en igualdad de condiciones. La parrilla resumen que se aporta es un documento creado ad hoc para el acto de la vista, pues pese a estar fechado el 6 de febrero de 2024 del mismo no se hizo entrega a la ITSS y en él se refleja la valoración de 36 trabajadores, no de 50 como señaló la empresa al Inspector de Trabajo.
Llegados a este punto, dada la ambigüedad del Convenio a la hora de regular los ascensos, y las dificultades de la empresa para dentro de sus facultades organizativas implantar un sistema de promoción interno que cumpla con los principios objetivos a que se refiere el Convenio, se hace necesario conforme se indicó en varias sentencias firmes que se han dictado por los otros Juzgado de lo Social de Toledo dotar de mayor seguridad a esos procesos de promoción interna, informando a los trabajadores o a sus representantes de las vacantes a cubrir en cada promoción, de los méritos a valorar y de los resultados obtenidos en la valoración, ya que, la falta de publicidad de los sistemas de ascensos destruye el cumplimiento de los principios objetivos que la empresa pretende seguir, convirtiéndolos en discrecionales, como si se tratase de ascensos de confianza, cuando ello no es así. Precisamente esa ausencia de principios objetivos en el sistema de promoción conculca el derecho de los trabajadores a promocionar a través de un sistema objetivo y les aboca a acudir a la vía judicial a reclamar su promoción o ascenso.
Estos principios objetivos a la hora de promocionar ya se instauraron en la Orden de 29 de julio de 1970 por la que se aprobó la Ordenanza de Trabajo para la Industria siderometalúrgica, BOE de 25 de agosto, en cuyo Anexo I regula la clasificación del personal obrero y respecto del oficial de 1ª disponía que
Ante la ausencia de esos principios objetivos para promocionar y de un procedimiento que permita a los trabajadores demostrar su aptitud a la empresa conforme ya se regulaba en la citada Orden de 29.7.1970, sólo cuenta esta Juzgadora para resolver la demanda con la enumeración de las funciones que se acredita realiza el actor y su comparativa con las de sus compañeros con categoría de oficial de 1ª, al no aportarse tampoco documentación relativa a las vacantes que existen en la empresa.
Por ende, valorando la documental aportada, informe de la Inspección de Trabajo y testifical practicadas, atendiendo a las funciones que se ha acreditado que realiza que se describen en los hechos probados, idénticas a las de sus otros compañeros Oficiales de 1ª, se ha de concluir que ha realizado trabajos de superior categoría durante más de cuatro meses consecutivos como exige el art. 19 del Convenio, teniendo la preparación adecuada (formativa y práctica) y aptitudes para su desarrollo, por lo que se ha de estimar la demanda reconociendo el derecho del actor a ostentar la categoría de Oficial de 1ª sin que el hecho de que el trabajador no se haya presentado al proceso de promoción convocado por la empresa en el año 2025 obste a esta conclusión dado que, como alega la parte actora, el actor ya tenía su derecho a ostentar la categoría previamente a este proceso.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Se estima la demanda promovida por DON Vicente frente a la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A., se declara el derecho del trabajador a ostentar la categoría profesional de Oficial de 1ª desde el 1/1/2023 y se condena a la empresa al pago de diferencias salariales generadas por tal categoría en importe total de 2.623,76 euros más el 10% de interés por mora.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
2.513,82 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo, BOP número 69 de 8.4.22.
A la empresa ALSTOM TRANSPORTES S.A. le era de aplicación su propio convenio de empresa (2013-2017) que contaba con un sistema de clasificación profesional y de ascensos específico. En su artículo 15 establecía el sistema de promoción que tenía en cuenta la antigüedad en el grupo profesional, la puntuación del mando, prueba teórica y prueba práctica.
A la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A. le es de aplicación el Convenio para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo (informe de la Inspección de Trabajo).
La empresa realiza el mantenimiento de los trenes en tres centros de trabajo: la Base de Mantenimiento AVE de Cerro Negro ubicada en Madrid, la Base de Mantenimiento AVE de La Sagra ubicada en Villaseca de la Sagra (Toledo) y la Base de Mantenimiento AVE de Can Tunis ubicada en Barcelona.
- Bonos de revisiones de trabajos eléctricos, mecánicos, equipos de aire acondicionado, equipos de frío doméstico, e interiorismo, en trenes de alta velocidad.
- Reparación de averías eléctricas, mecánicas, frigoríficas y neumáticas de equipos de aire acondicionado, equipos de frío doméstico, en trenes de alta velocidad
- Sustitución de componentes eléctricos, neumáticos, frigoríficos y mecánicos en equipos de aire acondicionado, equipos de frío doméstico en trenes de alta velocidad.
- Titulación de manipulador de gases fluorados, necesario para el vaciado y carga de refrigerante, en equipos de aire acondicionado y de frío doméstico en los trenes de alta velocidad.
- Revisiones eléctricas: onduladores, cargadores, baterías, cofres de 500 V y armarios BT.
- Verificaciones eléctricas de micros disyuntores, magnetotérmicos y diferenciales.
- Realización de maniobras en cambio de vías como encargado de maniobras de trenes de alta velocidad (documento nº 2 demanda y documento nº 1 del ramo de prueba del actor).
Asimismo se indica en el informe que
...
Igualmente, en el citado informe se señala que los trabajadores de la empresa cuentan con distintas habilitaciones técnicas denominadas H10 (responsables de Control de Mto. De Material Ferroviario), H10-R (Acreditación de Responsable de Aptitud para el Servicio RAS), H13 seccionamiento de catenaria, H14, encargado de maniobras, H15-104 conducción Vehículo Ferroviario S/104, H24, manipulación de gases fluorados, H27 Inspección por Ultrasonidos ejes y ruedas-nivel 1, H28 Inspección por Ultrasonidos ejes y ruedas-Nivel 2, H39 Pruebas de salida de la s/104, H40 protocolo de freno de la S/104, H41 líquidos penetrantes nivel 2 s.
El demandante realiza principalmente trabajos de climatización y frío doméstico y eléctricos del tren de la serie S-100 y S-104 y cuando no tiene asignados tales cometidos realiza tareas de reparación de equipos y de interiorismo del tren. También realiza funciones de jockey de movimiento de trenes.
El demandante y su compañero Herminio, que tiene categoría de oficial de 1ª, tienen las mismas funciones que realizan de forma independiente con arreglo a lo indicado en el bono de trabajo.
El demandante tiene capacidad para ver y localizar averías y repararlas sin necesidad de avisar al encargado. (testifical de Pedro Antonio e Ángel Daniel)
Con fecha 5/6/2025 la empresa publicó un proceso de promoción ofertando 2 plazas a Oficial de 1ª y 3 plazas a Oficial de 2ª, en el que no ha participado el demandante. Tal promoción se ha realizado de forma unilateral por la empresa sin haberlo consensuado con el comité de empresa y en la que no se especifican los criterios con arreglo a los cuales se realizará la promoción.
La empresa se opone a la demanda alegando que el actor no tiene el nivel de capacitación y autonomía necesario porque tiene que ser supervisado, habiendo obtenido una valoración media de 9.21 puntos, habiendo promocionado la empresa a los trabajadores que han obtenido una puntuación de entre 9.60 y 9.42 puntos. Sostiene que la parte demandante no acredita que las tareas desempeñadas por el demandante corresponden a un oficial de primera y que se puede promocionar por varias vías, habiendo convocado la empresa un proceso de promoción al que el demandante no se ha presentado.
Para resolver la controversia se ha de partir de los siguientes hechos acreditados:
1.- El demandante, Oficial de 2ª, y el trabajador Herminio, Oficial de 1ª, realizan las mismas funciones de climatización, frío doméstico e interiorismo del tren así como funciones de jockey de movimiento de trenes ejecutando las tareas que se recogen en el bono que les asigna el encargado, sin diferenciar a la hora de asignar los bonos entre Oficial de 1ª y 2ª. El demandante realiza dichas funciones con autonomía, teniendo capacidad para resolver las incidencias que surjan.
2.- El Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo (2021-2024) en su artículo 16 regula las funciones del grupo 5, sin hacer distinción entre las funciones de Oficial de 1ª y 2ª.
3.- La empresa ha ascendido a 9 trabajadores en el 2024, 7 de ellos de la misma tipología del actor, a través de un sistema interno de promoción en el que ha valorado a un total de 36 trabajadores.
4.- Los aspectos valorados internamente con puntuación de 0 a 10, han sido: capacidad de relación, autonomía, adaptabilidad al puesto, sentido de la responsabilidad, polivalencia, asimilación de conceptos, organización del propio trabajo, creatividad, trabajo en equipo. Al demandante se le ha evaluado en 5 ocasiones, desconociéndose la fecha y quién lo ha evaluado, habiendo obtenido una valoración media de 9,21, mientras que a otros trabajadores de su categoría se les ha evaluado en 3 ocasiones.
Tal precepto convencional por tanto no diferencia las tareas de oficial 1ª y 2ª por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en los criterios generales del art. 16. I del convenio de aplicación y concretamente en el apartado 8 que habla de factores que influyen en la clasificación profesional como conocimientos, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad.
Por su parte el art. 19 del convenio de aplicación bajo la rúbrica de sistema de promoción profesional dispone:
Esta oscuridad y confusión en torno a ese sistema de promoción interno de la empresa hace que la promoción no descanse en los criterios objetivos que la empresa cita como evaluados, por cuanto, pese a los esfuerzos realizados por la empresa para cumplir con la normativa convencional y los requisitos objetivos, lo cierto es que se enumeran aspectos objetivos a valorar, pero no se detalla el por qué se asigna la puntuación de entre 0 a 10 a cada trabajador, ni la relación que el mismo tiene con quién lo puntúa, ni la fecha cierta de cuando lo puntúa, para poder concluir con total certeza y objetividad quiénes son los que obtienen mayor puntuación en igualdad de condiciones. La parrilla resumen que se aporta es un documento creado ad hoc para el acto de la vista, pues pese a estar fechado el 6 de febrero de 2024 del mismo no se hizo entrega a la ITSS y en él se refleja la valoración de 36 trabajadores, no de 50 como señaló la empresa al Inspector de Trabajo.
Llegados a este punto, dada la ambigüedad del Convenio a la hora de regular los ascensos, y las dificultades de la empresa para dentro de sus facultades organizativas implantar un sistema de promoción interno que cumpla con los principios objetivos a que se refiere el Convenio, se hace necesario conforme se indicó en varias sentencias firmes que se han dictado por los otros Juzgado de lo Social de Toledo dotar de mayor seguridad a esos procesos de promoción interna, informando a los trabajadores o a sus representantes de las vacantes a cubrir en cada promoción, de los méritos a valorar y de los resultados obtenidos en la valoración, ya que, la falta de publicidad de los sistemas de ascensos destruye el cumplimiento de los principios objetivos que la empresa pretende seguir, convirtiéndolos en discrecionales, como si se tratase de ascensos de confianza, cuando ello no es así. Precisamente esa ausencia de principios objetivos en el sistema de promoción conculca el derecho de los trabajadores a promocionar a través de un sistema objetivo y les aboca a acudir a la vía judicial a reclamar su promoción o ascenso.
Estos principios objetivos a la hora de promocionar ya se instauraron en la Orden de 29 de julio de 1970 por la que se aprobó la Ordenanza de Trabajo para la Industria siderometalúrgica, BOE de 25 de agosto, en cuyo Anexo I regula la clasificación del personal obrero y respecto del oficial de 1ª disponía que
Ante la ausencia de esos principios objetivos para promocionar y de un procedimiento que permita a los trabajadores demostrar su aptitud a la empresa conforme ya se regulaba en la citada Orden de 29.7.1970, sólo cuenta esta Juzgadora para resolver la demanda con la enumeración de las funciones que se acredita realiza el actor y su comparativa con las de sus compañeros con categoría de oficial de 1ª, al no aportarse tampoco documentación relativa a las vacantes que existen en la empresa.
Por ende, valorando la documental aportada, informe de la Inspección de Trabajo y testifical practicadas, atendiendo a las funciones que se ha acreditado que realiza que se describen en los hechos probados, idénticas a las de sus otros compañeros Oficiales de 1ª, se ha de concluir que ha realizado trabajos de superior categoría durante más de cuatro meses consecutivos como exige el art. 19 del Convenio, teniendo la preparación adecuada (formativa y práctica) y aptitudes para su desarrollo, por lo que se ha de estimar la demanda reconociendo el derecho del actor a ostentar la categoría de Oficial de 1ª sin que el hecho de que el trabajador no se haya presentado al proceso de promoción convocado por la empresa en el año 2025 obste a esta conclusión dado que, como alega la parte actora, el actor ya tenía su derecho a ostentar la categoría previamente a este proceso.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Se estima la demanda promovida por DON Vicente frente a la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A., se declara el derecho del trabajador a ostentar la categoría profesional de Oficial de 1ª desde el 1/1/2023 y se condena a la empresa al pago de diferencias salariales generadas por tal categoría en importe total de 2.623,76 euros más el 10% de interés por mora.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La empresa se opone a la demanda alegando que el actor no tiene el nivel de capacitación y autonomía necesario porque tiene que ser supervisado, habiendo obtenido una valoración media de 9.21 puntos, habiendo promocionado la empresa a los trabajadores que han obtenido una puntuación de entre 9.60 y 9.42 puntos. Sostiene que la parte demandante no acredita que las tareas desempeñadas por el demandante corresponden a un oficial de primera y que se puede promocionar por varias vías, habiendo convocado la empresa un proceso de promoción al que el demandante no se ha presentado.
Para resolver la controversia se ha de partir de los siguientes hechos acreditados:
1.- El demandante, Oficial de 2ª, y el trabajador Herminio, Oficial de 1ª, realizan las mismas funciones de climatización, frío doméstico e interiorismo del tren así como funciones de jockey de movimiento de trenes ejecutando las tareas que se recogen en el bono que les asigna el encargado, sin diferenciar a la hora de asignar los bonos entre Oficial de 1ª y 2ª. El demandante realiza dichas funciones con autonomía, teniendo capacidad para resolver las incidencias que surjan.
2.- El Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo (2021-2024) en su artículo 16 regula las funciones del grupo 5, sin hacer distinción entre las funciones de Oficial de 1ª y 2ª.
3.- La empresa ha ascendido a 9 trabajadores en el 2024, 7 de ellos de la misma tipología del actor, a través de un sistema interno de promoción en el que ha valorado a un total de 36 trabajadores.
4.- Los aspectos valorados internamente con puntuación de 0 a 10, han sido: capacidad de relación, autonomía, adaptabilidad al puesto, sentido de la responsabilidad, polivalencia, asimilación de conceptos, organización del propio trabajo, creatividad, trabajo en equipo. Al demandante se le ha evaluado en 5 ocasiones, desconociéndose la fecha y quién lo ha evaluado, habiendo obtenido una valoración media de 9,21, mientras que a otros trabajadores de su categoría se les ha evaluado en 3 ocasiones.
Tal precepto convencional por tanto no diferencia las tareas de oficial 1ª y 2ª por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en los criterios generales del art. 16. I del convenio de aplicación y concretamente en el apartado 8 que habla de factores que influyen en la clasificación profesional como conocimientos, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad.
Por su parte el art. 19 del convenio de aplicación bajo la rúbrica de sistema de promoción profesional dispone:
Esta oscuridad y confusión en torno a ese sistema de promoción interno de la empresa hace que la promoción no descanse en los criterios objetivos que la empresa cita como evaluados, por cuanto, pese a los esfuerzos realizados por la empresa para cumplir con la normativa convencional y los requisitos objetivos, lo cierto es que se enumeran aspectos objetivos a valorar, pero no se detalla el por qué se asigna la puntuación de entre 0 a 10 a cada trabajador, ni la relación que el mismo tiene con quién lo puntúa, ni la fecha cierta de cuando lo puntúa, para poder concluir con total certeza y objetividad quiénes son los que obtienen mayor puntuación en igualdad de condiciones. La parrilla resumen que se aporta es un documento creado ad hoc para el acto de la vista, pues pese a estar fechado el 6 de febrero de 2024 del mismo no se hizo entrega a la ITSS y en él se refleja la valoración de 36 trabajadores, no de 50 como señaló la empresa al Inspector de Trabajo.
Llegados a este punto, dada la ambigüedad del Convenio a la hora de regular los ascensos, y las dificultades de la empresa para dentro de sus facultades organizativas implantar un sistema de promoción interno que cumpla con los principios objetivos a que se refiere el Convenio, se hace necesario conforme se indicó en varias sentencias firmes que se han dictado por los otros Juzgado de lo Social de Toledo dotar de mayor seguridad a esos procesos de promoción interna, informando a los trabajadores o a sus representantes de las vacantes a cubrir en cada promoción, de los méritos a valorar y de los resultados obtenidos en la valoración, ya que, la falta de publicidad de los sistemas de ascensos destruye el cumplimiento de los principios objetivos que la empresa pretende seguir, convirtiéndolos en discrecionales, como si se tratase de ascensos de confianza, cuando ello no es así. Precisamente esa ausencia de principios objetivos en el sistema de promoción conculca el derecho de los trabajadores a promocionar a través de un sistema objetivo y les aboca a acudir a la vía judicial a reclamar su promoción o ascenso.
Estos principios objetivos a la hora de promocionar ya se instauraron en la Orden de 29 de julio de 1970 por la que se aprobó la Ordenanza de Trabajo para la Industria siderometalúrgica, BOE de 25 de agosto, en cuyo Anexo I regula la clasificación del personal obrero y respecto del oficial de 1ª disponía que
Ante la ausencia de esos principios objetivos para promocionar y de un procedimiento que permita a los trabajadores demostrar su aptitud a la empresa conforme ya se regulaba en la citada Orden de 29.7.1970, sólo cuenta esta Juzgadora para resolver la demanda con la enumeración de las funciones que se acredita realiza el actor y su comparativa con las de sus compañeros con categoría de oficial de 1ª, al no aportarse tampoco documentación relativa a las vacantes que existen en la empresa.
Por ende, valorando la documental aportada, informe de la Inspección de Trabajo y testifical practicadas, atendiendo a las funciones que se ha acreditado que realiza que se describen en los hechos probados, idénticas a las de sus otros compañeros Oficiales de 1ª, se ha de concluir que ha realizado trabajos de superior categoría durante más de cuatro meses consecutivos como exige el art. 19 del Convenio, teniendo la preparación adecuada (formativa y práctica) y aptitudes para su desarrollo, por lo que se ha de estimar la demanda reconociendo el derecho del actor a ostentar la categoría de Oficial de 1ª sin que el hecho de que el trabajador no se haya presentado al proceso de promoción convocado por la empresa en el año 2025 obste a esta conclusión dado que, como alega la parte actora, el actor ya tenía su derecho a ostentar la categoría previamente a este proceso.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Se estima la demanda promovida por DON Vicente frente a la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A., se declara el derecho del trabajador a ostentar la categoría profesional de Oficial de 1ª desde el 1/1/2023 y se condena a la empresa al pago de diferencias salariales generadas por tal categoría en importe total de 2.623,76 euros más el 10% de interés por mora.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se estima la demanda promovida por DON Vicente frente a la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A., se declara el derecho del trabajador a ostentar la categoría profesional de Oficial de 1ª desde el 1/1/2023 y se condena a la empresa al pago de diferencias salariales generadas por tal categoría en importe total de 2.623,76 euros más el 10% de interés por mora.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
