Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 20/2026 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 2, Rec. 371/2025 de 21 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: ADRIAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 20/2026
Núm. Cendoj: 16078440022026100005
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:209
Núm. Roj: STIS 209:2026
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA
Equipo/usuario: ÁCL
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En CUENCA, a veintiuno de enero de dos mil veintiséis.
D. ADRIAN MARTINEZ MOYA, Magistrado/a Juez del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE CUENCA tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS FUNDAMENTALES 0000371/2025 a instancia de Dª. Filomena, representada por la procuradora Dª Sonia Elvira Lillo y asistida del letrado D. Roberto Terriza Megía, contra ESPACIO DE ENCUENTRO DEPORTIVO S.L., asistido por el Letrado D. Juan Durán Fuentes, Dª. Marí Jose, Dª. Sonsoles y D. Pascual y el MINISTERIO FISCAL,
A la vista de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada en juicio, corresponde dictar los siguientes,
Dª. Marí Jose es la Directora Técnica de la empresa demandada, Dª. Sonsoles es la Directora Técnica del Centro de Trabajo y D. Pascual, el Administrador de la empresa.
(no controvertido, contrato de trabajo y nóminas aportadas con la demanda)
(acta SMAC)
(carta de baja voluntaria y baja en la TGSS, aportadas por la parte demandada)
Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados lo son en base a la prueba documental aportada, valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica.
En particular, únicamente ha quedado debidamente acreditada la existencia de la relación laboral y sus circunstancias, así como la baja voluntaria de la trabajadora. No podemos dar pode acreditadas las conductas manifestadas por los tres testigos intervinientes, toda vez que no se corresponden con la genérica redacción de la demanda. Es decir, lo relatado por los testigos, en la mayoría de los puntos, nada tienen que ver con la situación de IT (no acreditada documentalmente por la actora), a que se refiere en la demanda. Tampoco ha acreditado debidamente la existencia del proceso de reclamación de cantidad previo. A este respecto, no basta con dejar designados unos archivos, sino que debe, bien aportarse por la actora, estando a su disposición, la sentencia recaída, o bien solicitar que se traiga un testimonio al presente procedimiento, cuestión que no se ha planteado en ningún momento. Por todo ello, no podemos dar valor probatorio a las testificales practicadas en el plenario, ni, por tanto, declarar probado lo relatado por ellos, no sustentado documentalmente por los correos, situación de IT o las supuestas modificaciones realizadas y no impugnadas legalmente.
Demanda la actora solicitando la extinción de la relación laboral al amparo del art 50 del ET por vulneración de derechos fundamentales, especialmente por el supuesto acoso laboral y vulneración del principio de indemnidad, interesando adicionalmente una indemnización por daños y perjuicios de 15.000 euros.
Frente a ello, la parte demandada planteó, en primer término, la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados personas físicas. En segundo lugar, opuso la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, por no concretar ningún hecho de forma concisa y detallada en la demanda. En último lugar, planteo la carencia sobrevenida de objeto, ya que la actora ha abandonado voluntariamente la empresa. Asimismo, solicita la imposición de una sanción por temeridad.
Por su parte, el Ministerio Fiscal únicamente considera que se ha conculcado el derecho a la indemnidad de la trabajadora, a la vista de la reclamación laboral existente.
Como primera excepción procesal, la parte demandada planteó la falta de legitimación de los codemandados personas físicas. Sin embargo, esta excepción debe ser rechazada. En efecto, habiéndose denunciado un supuesto acoso laboral hacia la trabajadora, es reiterada jurisprudencia la que exige la intervención en el procedimiento de los supuestos acosadores, en aras de poder ejercer todos sus derechos y defenderse de tales acusaciones.
En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008, (Recurso 2543/2006), al determinar que
En primer lugar, respecto del defecto en el modo de proponer la demanda, el artículo 80 LRJS establece que
En este caso, la parte actora hace una acusación totalmente genérica hacia la empresa, en abstracto, que ni siquiera concreta en cada uno de los codemandados personas físicas en la conducta que cada uno de ellos habría llevado a cabo, con fechas concretas. Ello supone un defecto insubsanable, que genera una evidente indefensión para los codemandados, al impedirles el legítimo ejercicio a su defensa, pues si no conocen qué hechos le imputa la parte contraria, difícilmente podrán practicar prueba para rebatir tales acusaciones.
En segundo lugar, respecto a la carencia sobrevenida de objeto, hemos de partir del iter procesal. La actora presentó demanda solicitando la extinción del contrato de trabajo a consecuencia del acoso supuestamente sufrido en el mes de julio de 2025. En esa demanda, interesaba como medida cautelar la suspensión de la relación laboral, por lo que se le dio el trámite legalmente previsto. Antes de resolverse dicha medida, la actora presentó un escrito a la empresa comunicando su baja voluntaria el 30 de septiembre. La medida finalmente fue resuelta el 15 de octubre de 2025, desestimando su solicitud al no apreciarse los requisitos necesarios. La actora no recurrió el auto.
Expuesto lo anterior, no contamos con pruebas que aconsejaran o llevaran a la actora a tener que terminar la relación contractual sin poder esperar a la resolución de este procedimiento. En este sentido, no ha aportado un solo informe médico de esa fecha que justificara el fin de la relación laboral, por estar en peligro su integridad física y/o moral. Del mismo modo, se aquietó a la resolución por la que se denegó su medida cautelar y, como ya hemos adelantado, no esperó al resultado de su solicitud de medida cautelar. En consecuencia, no se considera acreditada la concurrencia de un supuesto grave que permitiera a la trabajadora abandonar voluntariamente el trabajo, a los efectos de este procedimiento, por lo que debemos estimar la excepción de carencia sobrevenida de objeto y, por ende, desestimar íntegramente la demanda, sin necesidad de examinar el resto de pedimentos.
La parte demandada solicitó la imposición de una multa por temeridad a la parte actora. El artículo 97.3 LRJS establece que
En este caso, no observamos elementos suficientes para declarar la existencia de temeridad en el ejercicio de la acción, por lo que debemos desestimar esta petición de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el art. 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.
En atención a lo expuesto,
ESTIMOS las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y carencia sobrevenida de objeto planteadas por Dª. Marí Jose, Dª. Sonsoles, D. Pascual, y ESPACIO DE ENCUENTRO DEPORTIVO S.L. y, en consecuencia, DESESTIMO la demanda interpuesta Dª. Filomena contra Dª. Marí Jose, Dª. Sonsoles, D. Pascual y ESPACIO DE ENCUENTRO DEPORTIVO S.L., quedando absueltos de todos los pedimentos formulados en su contra.
Notifíq uese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
As í por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada en juicio, corresponde dictar los siguientes,
Dª. Marí Jose es la Directora Técnica de la empresa demandada, Dª. Sonsoles es la Directora Técnica del Centro de Trabajo y D. Pascual, el Administrador de la empresa.
(no controvertido, contrato de trabajo y nóminas aportadas con la demanda)
(acta SMAC)
(carta de baja voluntaria y baja en la TGSS, aportadas por la parte demandada)
Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados lo son en base a la prueba documental aportada, valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica.
En particular, únicamente ha quedado debidamente acreditada la existencia de la relación laboral y sus circunstancias, así como la baja voluntaria de la trabajadora. No podemos dar pode acreditadas las conductas manifestadas por los tres testigos intervinientes, toda vez que no se corresponden con la genérica redacción de la demanda. Es decir, lo relatado por los testigos, en la mayoría de los puntos, nada tienen que ver con la situación de IT (no acreditada documentalmente por la actora), a que se refiere en la demanda. Tampoco ha acreditado debidamente la existencia del proceso de reclamación de cantidad previo. A este respecto, no basta con dejar designados unos archivos, sino que debe, bien aportarse por la actora, estando a su disposición, la sentencia recaída, o bien solicitar que se traiga un testimonio al presente procedimiento, cuestión que no se ha planteado en ningún momento. Por todo ello, no podemos dar valor probatorio a las testificales practicadas en el plenario, ni, por tanto, declarar probado lo relatado por ellos, no sustentado documentalmente por los correos, situación de IT o las supuestas modificaciones realizadas y no impugnadas legalmente.
Demanda la actora solicitando la extinción de la relación laboral al amparo del art 50 del ET por vulneración de derechos fundamentales, especialmente por el supuesto acoso laboral y vulneración del principio de indemnidad, interesando adicionalmente una indemnización por daños y perjuicios de 15.000 euros.
Frente a ello, la parte demandada planteó, en primer término, la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados personas físicas. En segundo lugar, opuso la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, por no concretar ningún hecho de forma concisa y detallada en la demanda. En último lugar, planteo la carencia sobrevenida de objeto, ya que la actora ha abandonado voluntariamente la empresa. Asimismo, solicita la imposición de una sanción por temeridad.
Por su parte, el Ministerio Fiscal únicamente considera que se ha conculcado el derecho a la indemnidad de la trabajadora, a la vista de la reclamación laboral existente.
Como primera excepción procesal, la parte demandada planteó la falta de legitimación de los codemandados personas físicas. Sin embargo, esta excepción debe ser rechazada. En efecto, habiéndose denunciado un supuesto acoso laboral hacia la trabajadora, es reiterada jurisprudencia la que exige la intervención en el procedimiento de los supuestos acosadores, en aras de poder ejercer todos sus derechos y defenderse de tales acusaciones.
En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008, (Recurso 2543/2006), al determinar que
En primer lugar, respecto del defecto en el modo de proponer la demanda, el artículo 80 LRJS establece que
En este caso, la parte actora hace una acusación totalmente genérica hacia la empresa, en abstracto, que ni siquiera concreta en cada uno de los codemandados personas físicas en la conducta que cada uno de ellos habría llevado a cabo, con fechas concretas. Ello supone un defecto insubsanable, que genera una evidente indefensión para los codemandados, al impedirles el legítimo ejercicio a su defensa, pues si no conocen qué hechos le imputa la parte contraria, difícilmente podrán practicar prueba para rebatir tales acusaciones.
En segundo lugar, respecto a la carencia sobrevenida de objeto, hemos de partir del iter procesal. La actora presentó demanda solicitando la extinción del contrato de trabajo a consecuencia del acoso supuestamente sufrido en el mes de julio de 2025. En esa demanda, interesaba como medida cautelar la suspensión de la relación laboral, por lo que se le dio el trámite legalmente previsto. Antes de resolverse dicha medida, la actora presentó un escrito a la empresa comunicando su baja voluntaria el 30 de septiembre. La medida finalmente fue resuelta el 15 de octubre de 2025, desestimando su solicitud al no apreciarse los requisitos necesarios. La actora no recurrió el auto.
Expuesto lo anterior, no contamos con pruebas que aconsejaran o llevaran a la actora a tener que terminar la relación contractual sin poder esperar a la resolución de este procedimiento. En este sentido, no ha aportado un solo informe médico de esa fecha que justificara el fin de la relación laboral, por estar en peligro su integridad física y/o moral. Del mismo modo, se aquietó a la resolución por la que se denegó su medida cautelar y, como ya hemos adelantado, no esperó al resultado de su solicitud de medida cautelar. En consecuencia, no se considera acreditada la concurrencia de un supuesto grave que permitiera a la trabajadora abandonar voluntariamente el trabajo, a los efectos de este procedimiento, por lo que debemos estimar la excepción de carencia sobrevenida de objeto y, por ende, desestimar íntegramente la demanda, sin necesidad de examinar el resto de pedimentos.
La parte demandada solicitó la imposición de una multa por temeridad a la parte actora. El artículo 97.3 LRJS establece que
En este caso, no observamos elementos suficientes para declarar la existencia de temeridad en el ejercicio de la acción, por lo que debemos desestimar esta petición de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el art. 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.
En atención a lo expuesto,
ESTIMOS las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y carencia sobrevenida de objeto planteadas por Dª. Marí Jose, Dª. Sonsoles, D. Pascual, y ESPACIO DE ENCUENTRO DEPORTIVO S.L. y, en consecuencia, DESESTIMO la demanda interpuesta Dª. Filomena contra Dª. Marí Jose, Dª. Sonsoles, D. Pascual y ESPACIO DE ENCUENTRO DEPORTIVO S.L., quedando absueltos de todos los pedimentos formulados en su contra.
Notifíq uese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
As í por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Dª. Marí Jose es la Directora Técnica de la empresa demandada, Dª. Sonsoles es la Directora Técnica del Centro de Trabajo y D. Pascual, el Administrador de la empresa.
(no controvertido, contrato de trabajo y nóminas aportadas con la demanda)
(acta SMAC)
(carta de baja voluntaria y baja en la TGSS, aportadas por la parte demandada)
Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados lo son en base a la prueba documental aportada, valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica.
En particular, únicamente ha quedado debidamente acreditada la existencia de la relación laboral y sus circunstancias, así como la baja voluntaria de la trabajadora. No podemos dar pode acreditadas las conductas manifestadas por los tres testigos intervinientes, toda vez que no se corresponden con la genérica redacción de la demanda. Es decir, lo relatado por los testigos, en la mayoría de los puntos, nada tienen que ver con la situación de IT (no acreditada documentalmente por la actora), a que se refiere en la demanda. Tampoco ha acreditado debidamente la existencia del proceso de reclamación de cantidad previo. A este respecto, no basta con dejar designados unos archivos, sino que debe, bien aportarse por la actora, estando a su disposición, la sentencia recaída, o bien solicitar que se traiga un testimonio al presente procedimiento, cuestión que no se ha planteado en ningún momento. Por todo ello, no podemos dar valor probatorio a las testificales practicadas en el plenario, ni, por tanto, declarar probado lo relatado por ellos, no sustentado documentalmente por los correos, situación de IT o las supuestas modificaciones realizadas y no impugnadas legalmente.
Demanda la actora solicitando la extinción de la relación laboral al amparo del art 50 del ET por vulneración de derechos fundamentales, especialmente por el supuesto acoso laboral y vulneración del principio de indemnidad, interesando adicionalmente una indemnización por daños y perjuicios de 15.000 euros.
Frente a ello, la parte demandada planteó, en primer término, la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados personas físicas. En segundo lugar, opuso la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, por no concretar ningún hecho de forma concisa y detallada en la demanda. En último lugar, planteo la carencia sobrevenida de objeto, ya que la actora ha abandonado voluntariamente la empresa. Asimismo, solicita la imposición de una sanción por temeridad.
Por su parte, el Ministerio Fiscal únicamente considera que se ha conculcado el derecho a la indemnidad de la trabajadora, a la vista de la reclamación laboral existente.
Como primera excepción procesal, la parte demandada planteó la falta de legitimación de los codemandados personas físicas. Sin embargo, esta excepción debe ser rechazada. En efecto, habiéndose denunciado un supuesto acoso laboral hacia la trabajadora, es reiterada jurisprudencia la que exige la intervención en el procedimiento de los supuestos acosadores, en aras de poder ejercer todos sus derechos y defenderse de tales acusaciones.
En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008, (Recurso 2543/2006), al determinar que
En primer lugar, respecto del defecto en el modo de proponer la demanda, el artículo 80 LRJS establece que
En este caso, la parte actora hace una acusación totalmente genérica hacia la empresa, en abstracto, que ni siquiera concreta en cada uno de los codemandados personas físicas en la conducta que cada uno de ellos habría llevado a cabo, con fechas concretas. Ello supone un defecto insubsanable, que genera una evidente indefensión para los codemandados, al impedirles el legítimo ejercicio a su defensa, pues si no conocen qué hechos le imputa la parte contraria, difícilmente podrán practicar prueba para rebatir tales acusaciones.
En segundo lugar, respecto a la carencia sobrevenida de objeto, hemos de partir del iter procesal. La actora presentó demanda solicitando la extinción del contrato de trabajo a consecuencia del acoso supuestamente sufrido en el mes de julio de 2025. En esa demanda, interesaba como medida cautelar la suspensión de la relación laboral, por lo que se le dio el trámite legalmente previsto. Antes de resolverse dicha medida, la actora presentó un escrito a la empresa comunicando su baja voluntaria el 30 de septiembre. La medida finalmente fue resuelta el 15 de octubre de 2025, desestimando su solicitud al no apreciarse los requisitos necesarios. La actora no recurrió el auto.
Expuesto lo anterior, no contamos con pruebas que aconsejaran o llevaran a la actora a tener que terminar la relación contractual sin poder esperar a la resolución de este procedimiento. En este sentido, no ha aportado un solo informe médico de esa fecha que justificara el fin de la relación laboral, por estar en peligro su integridad física y/o moral. Del mismo modo, se aquietó a la resolución por la que se denegó su medida cautelar y, como ya hemos adelantado, no esperó al resultado de su solicitud de medida cautelar. En consecuencia, no se considera acreditada la concurrencia de un supuesto grave que permitiera a la trabajadora abandonar voluntariamente el trabajo, a los efectos de este procedimiento, por lo que debemos estimar la excepción de carencia sobrevenida de objeto y, por ende, desestimar íntegramente la demanda, sin necesidad de examinar el resto de pedimentos.
La parte demandada solicitó la imposición de una multa por temeridad a la parte actora. El artículo 97.3 LRJS establece que
En este caso, no observamos elementos suficientes para declarar la existencia de temeridad en el ejercicio de la acción, por lo que debemos desestimar esta petición de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el art. 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.
En atención a lo expuesto,
ESTIMOS las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y carencia sobrevenida de objeto planteadas por Dª. Marí Jose, Dª. Sonsoles, D. Pascual, y ESPACIO DE ENCUENTRO DEPORTIVO S.L. y, en consecuencia, DESESTIMO la demanda interpuesta Dª. Filomena contra Dª. Marí Jose, Dª. Sonsoles, D. Pascual y ESPACIO DE ENCUENTRO DEPORTIVO S.L., quedando absueltos de todos los pedimentos formulados en su contra.
Notifíq uese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
As í por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados lo son en base a la prueba documental aportada, valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica.
En particular, únicamente ha quedado debidamente acreditada la existencia de la relación laboral y sus circunstancias, así como la baja voluntaria de la trabajadora. No podemos dar pode acreditadas las conductas manifestadas por los tres testigos intervinientes, toda vez que no se corresponden con la genérica redacción de la demanda. Es decir, lo relatado por los testigos, en la mayoría de los puntos, nada tienen que ver con la situación de IT (no acreditada documentalmente por la actora), a que se refiere en la demanda. Tampoco ha acreditado debidamente la existencia del proceso de reclamación de cantidad previo. A este respecto, no basta con dejar designados unos archivos, sino que debe, bien aportarse por la actora, estando a su disposición, la sentencia recaída, o bien solicitar que se traiga un testimonio al presente procedimiento, cuestión que no se ha planteado en ningún momento. Por todo ello, no podemos dar valor probatorio a las testificales practicadas en el plenario, ni, por tanto, declarar probado lo relatado por ellos, no sustentado documentalmente por los correos, situación de IT o las supuestas modificaciones realizadas y no impugnadas legalmente.
Demanda la actora solicitando la extinción de la relación laboral al amparo del art 50 del ET por vulneración de derechos fundamentales, especialmente por el supuesto acoso laboral y vulneración del principio de indemnidad, interesando adicionalmente una indemnización por daños y perjuicios de 15.000 euros.
Frente a ello, la parte demandada planteó, en primer término, la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados personas físicas. En segundo lugar, opuso la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, por no concretar ningún hecho de forma concisa y detallada en la demanda. En último lugar, planteo la carencia sobrevenida de objeto, ya que la actora ha abandonado voluntariamente la empresa. Asimismo, solicita la imposición de una sanción por temeridad.
Por su parte, el Ministerio Fiscal únicamente considera que se ha conculcado el derecho a la indemnidad de la trabajadora, a la vista de la reclamación laboral existente.
Como primera excepción procesal, la parte demandada planteó la falta de legitimación de los codemandados personas físicas. Sin embargo, esta excepción debe ser rechazada. En efecto, habiéndose denunciado un supuesto acoso laboral hacia la trabajadora, es reiterada jurisprudencia la que exige la intervención en el procedimiento de los supuestos acosadores, en aras de poder ejercer todos sus derechos y defenderse de tales acusaciones.
En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008, (Recurso 2543/2006), al determinar que
En primer lugar, respecto del defecto en el modo de proponer la demanda, el artículo 80 LRJS establece que
En este caso, la parte actora hace una acusación totalmente genérica hacia la empresa, en abstracto, que ni siquiera concreta en cada uno de los codemandados personas físicas en la conducta que cada uno de ellos habría llevado a cabo, con fechas concretas. Ello supone un defecto insubsanable, que genera una evidente indefensión para los codemandados, al impedirles el legítimo ejercicio a su defensa, pues si no conocen qué hechos le imputa la parte contraria, difícilmente podrán practicar prueba para rebatir tales acusaciones.
En segundo lugar, respecto a la carencia sobrevenida de objeto, hemos de partir del iter procesal. La actora presentó demanda solicitando la extinción del contrato de trabajo a consecuencia del acoso supuestamente sufrido en el mes de julio de 2025. En esa demanda, interesaba como medida cautelar la suspensión de la relación laboral, por lo que se le dio el trámite legalmente previsto. Antes de resolverse dicha medida, la actora presentó un escrito a la empresa comunicando su baja voluntaria el 30 de septiembre. La medida finalmente fue resuelta el 15 de octubre de 2025, desestimando su solicitud al no apreciarse los requisitos necesarios. La actora no recurrió el auto.
Expuesto lo anterior, no contamos con pruebas que aconsejaran o llevaran a la actora a tener que terminar la relación contractual sin poder esperar a la resolución de este procedimiento. En este sentido, no ha aportado un solo informe médico de esa fecha que justificara el fin de la relación laboral, por estar en peligro su integridad física y/o moral. Del mismo modo, se aquietó a la resolución por la que se denegó su medida cautelar y, como ya hemos adelantado, no esperó al resultado de su solicitud de medida cautelar. En consecuencia, no se considera acreditada la concurrencia de un supuesto grave que permitiera a la trabajadora abandonar voluntariamente el trabajo, a los efectos de este procedimiento, por lo que debemos estimar la excepción de carencia sobrevenida de objeto y, por ende, desestimar íntegramente la demanda, sin necesidad de examinar el resto de pedimentos.
La parte demandada solicitó la imposición de una multa por temeridad a la parte actora. El artículo 97.3 LRJS establece que
En este caso, no observamos elementos suficientes para declarar la existencia de temeridad en el ejercicio de la acción, por lo que debemos desestimar esta petición de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el art. 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.
En atención a lo expuesto,
ESTIMOS las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y carencia sobrevenida de objeto planteadas por Dª. Marí Jose, Dª. Sonsoles, D. Pascual, y ESPACIO DE ENCUENTRO DEPORTIVO S.L. y, en consecuencia, DESESTIMO la demanda interpuesta Dª. Filomena contra Dª. Marí Jose, Dª. Sonsoles, D. Pascual y ESPACIO DE ENCUENTRO DEPORTIVO S.L., quedando absueltos de todos los pedimentos formulados en su contra.
Notifíq uese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
As í por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMOS las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y carencia sobrevenida de objeto planteadas por Dª. Marí Jose, Dª. Sonsoles, D. Pascual, y ESPACIO DE ENCUENTRO DEPORTIVO S.L. y, en consecuencia, DESESTIMO la demanda interpuesta Dª. Filomena contra Dª. Marí Jose, Dª. Sonsoles, D. Pascual y ESPACIO DE ENCUENTRO DEPORTIVO S.L., quedando absueltos de todos los pedimentos formulados en su contra.
Notifíq uese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
As í por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
