Sentencia Social 20/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 20/2026 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 2, Rec. 371/2025 de 21 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: ADRIAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 20/2026

Núm. Cendoj: 16078440022026100005

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:209

Núm. Roj: STIS 209:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

CUENCA

SENTENCIA: 00020/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA

Tfno:969247000

Fax:

Correo Electrónico:scg.seccion1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: ÁCL

NIG:16078 44 4 2025 0000742

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000371 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Filomena

ABOGADO/A:ROBERTO TERRIZA MEGIA

PROCURADOR:SONIA ELVIRA LILLO

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Marí Jose, Sonsoles , Pascual , ESPACIO DE ENCUENTRO DEPORTIVO S.L.

ABOGADO/A:JUAN DURAN FUENTES, JUAN DURAN FUENTES , JUAN DURAN FUENTES , JUAN DURAN FUENTES

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En CUENCA, a veintiuno de enero de dos mil veintiséis.

D. ADRIAN MARTINEZ MOYA, Magistrado/a Juez del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE CUENCA tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS FUNDAMENTALES 0000371/2025 a instancia de Dª. Filomena, representada por la procuradora Dª Sonia Elvira Lillo y asistida del letrado D. Roberto Terriza Megía, contra ESPACIO DE ENCUENTRO DEPORTIVO S.L., asistido por el Letrado D. Juan Durán Fuentes, Dª. Marí Jose, Dª. Sonsoles y D. Pascual y el MINISTERIO FISCAL, EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

PRIMERO.-Con fecha de 22 de julio de 2025 se incoó en esta Plaza demanda presentada por Dª. Filomena contra ESPACIO DE ENCUENTRO DEPORTIVO S.L., Dª. Marí Jose, Dª. Sonsoles y D. Pascual, siendo parte Ministerio Fiscal, solicitando el dictado de una sentencia en la que:

"1º.- Se DECLARE la existencia del incumplimiento grave por parte de la Empresa y los codemandados de los deberes encuadrados en el artículo 50.1 a) y c) del E.T. y, en su virtud, de causa justa de la extinción del contrato de trabajo interesada de conformidad con el artículo 50 E.T., CONDENANDO a la Empresa Espacio de Encuentro Deportivo NIF B72987241 a estar y pasar por tales declaraciones y, en consecuencia, a dar por extinguida la relación laboral mantenida con el actor y a abonar a favor del reclamante la INDEMNIZACIÓN legalmente procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50.2 E.T., esto es la indemnización asimilable al despido improcedente, con todo lo demás pertinente y acorde a Derecho.

2º.- Se DECLARE que la empresa y los codemandados

- Empresa Espacio de Encuentro Deportivo NIF B72987241

-El Administrador de la empresa D. Pascual

-Contra Doña Marí Jose directora técnica

-Contra D. Sonsoles directora técnica del centro de trabajo.

Han conculcado los DERECHOS FUNDAMENTALES al honor, a la propia imagen personal y profesional y a la integridad moral del trabajador, ordenándose estar y pasar por dicha declaración.

3º.- Se CONDENE a la empresa y a los codemandados mencionados en el punto anterior al cese inmediato en la intromisión ilegítima de los citados derechos.

4º.- Y se CONDENE a la empresa y a los codemandados,

- Empresa Espacio de Encuentro Deportivo NIF B72987241

- El Administrador de la empresa D. Pascual

-Contra Doña Marí Jose directora técnica

-Contra Sonsoles directora técnica del centro de trabajo.

y con independencia de la indemnización legalmente establecida por la extinción del contrato de trabajo, al abono, de forma solidaria, de una INDEMNIZACIÓN por los DAÑOS MATERIALES Y MORALES ocasionados al trabajador consistente en la cantidad de 25.000 Euros."

SEGUNDO.-En la propia demanda se solicitó la adopción de medida cautelar, consistente en que "se suspenda la obligación de Doña Filomena de acudir a su puesto de trabajo en la empresa Espacio de Encuentro Deportivo, sin reducción ni merma de su salario, hasta la resolución definitiva del presente procedimiento". A dicha solicitud se le dio el trámite correspondiente, con traslado a las partes y al Ministerio Fiscal. Presentado escrito de oposición por éste último, en fecha 3 de octubre de 2025, por auto de 15 de octubre se denegó la adopción de la medida interesada, que no fue recurrido por la actora.

TERCERO.-Señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, este tuvo lugar el día 19 de enero de 2026, compareciendo todas las partes y el Ministerio Fiscal. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Posteriormente formularon los demandados y el Ministerio Fiscal la oportuna contestación. En período de prueba se practicaron las propuestas y admitidas, conforme refleja la grabación, ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y trámites legales.

A la vista de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada en juicio, corresponde dictar los siguientes,

PRIMERO.-Dª. Filomena presta servicios en la empresa demandada ESPACIO DE ENCUENTRO DEPORTIVO S.L. desde el 13-9-2015, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de Monitoria y un salario de 1.900 euros brutos, con las pagas extras prorrateadas. Resulta de aplicación el Convenio de aplicación V estatal de Instalaciones deportivas y de Gimnasios.

Dª. Marí Jose es la Directora Técnica de la empresa demandada, Dª. Sonsoles es la Directora Técnica del Centro de Trabajo y D. Pascual, el Administrador de la empresa.

(no controvertido, contrato de trabajo y nóminas aportadas con la demanda)

SEGUNDO.-La actora presentó papeleta de conciliación en fecha 27.06.2025, celebrándose el preceptivo acto el 16.07.2025 con el resultado "sin avenencia".

(acta SMAC)

TERCERO.-En fecha 30.09.2025, la actora remitió a la empresa carta de baja voluntaria, con efectos del día siguiente, cuyo contenido damos por reproducido a efectos expositivos. La empresa dio de baja a la trabajadora en la TGSS con fecha de efectos 30.09.2025.

(carta de baja voluntaria y baja en la TGSS, aportadas por la parte demandada)

PRIMERO.- Determinación de los hechos probados

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados lo son en base a la prueba documental aportada, valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica.

En particular, únicamente ha quedado debidamente acreditada la existencia de la relación laboral y sus circunstancias, así como la baja voluntaria de la trabajadora. No podemos dar pode acreditadas las conductas manifestadas por los tres testigos intervinientes, toda vez que no se corresponden con la genérica redacción de la demanda. Es decir, lo relatado por los testigos, en la mayoría de los puntos, nada tienen que ver con la situación de IT (no acreditada documentalmente por la actora), a que se refiere en la demanda. Tampoco ha acreditado debidamente la existencia del proceso de reclamación de cantidad previo. A este respecto, no basta con dejar designados unos archivos, sino que debe, bien aportarse por la actora, estando a su disposición, la sentencia recaída, o bien solicitar que se traiga un testimonio al presente procedimiento, cuestión que no se ha planteado en ningún momento. Por todo ello, no podemos dar valor probatorio a las testificales practicadas en el plenario, ni, por tanto, declarar probado lo relatado por ellos, no sustentado documentalmente por los correos, situación de IT o las supuestas modificaciones realizadas y no impugnadas legalmente.

SEGUNDO.- Delimitación del objeto del proceso.

Demanda la actora solicitando la extinción de la relación laboral al amparo del art 50 del ET por vulneración de derechos fundamentales, especialmente por el supuesto acoso laboral y vulneración del principio de indemnidad, interesando adicionalmente una indemnización por daños y perjuicios de 15.000 euros.

Frente a ello, la parte demandada planteó, en primer término, la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados personas físicas. En segundo lugar, opuso la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, por no concretar ningún hecho de forma concisa y detallada en la demanda. En último lugar, planteo la carencia sobrevenida de objeto, ya que la actora ha abandonado voluntariamente la empresa. Asimismo, solicita la imposición de una sanción por temeridad.

Por su parte, el Ministerio Fiscal únicamente considera que se ha conculcado el derecho a la indemnidad de la trabajadora, a la vista de la reclamación laboral existente.

TERCERO.- Sobre la falta de legitimación pasiva.

Como primera excepción procesal, la parte demandada planteó la falta de legitimación de los codemandados personas físicas. Sin embargo, esta excepción debe ser rechazada. En efecto, habiéndose denunciado un supuesto acoso laboral hacia la trabajadora, es reiterada jurisprudencia la que exige la intervención en el procedimiento de los supuestos acosadores, en aras de poder ejercer todos sus derechos y defenderse de tales acusaciones.

En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008, (Recurso 2543/2006), al determinar que "el litisconsorcio alcanza necesariamente al Encargado de Cespa a quien la actora imputa la realización de la conducta constitutiva del acoso, pues según tal imputación es el autor real y directo de esa conducta, y por tanto, si los hechos denunciados son ciertos, será el verdadero acosador, el principal vulnerador de los derechos fundamentales de dicha trabajadora. Por ello, es obvio que la acción ejercitada y las pretensiones debatidas en esta litis, afectan de lleno a los derechos e intereses de ese Encargado, de ahí que tales pretensiones para hacerse efectivas, no sólo se han de dirigir contra la empresa, sino también frente a él; pues si así no se hace se infringen los arts. 24-1 y 18-1 de la Constitución . Era necesario, por consiguiente, haber demandado también al citado Encargado protagonista principal de los actos constitutivos del mobbing, según los hechos de la demanda."

CUARTO.- Sobre el defecto en el modo de proponer la demanda y carencia sobrevenida de objeto.

En primer lugar, respecto del defecto en el modo de proponer la demanda, el artículo 80 LRJS establece que "1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales: (...) c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".

En este caso, la parte actora hace una acusación totalmente genérica hacia la empresa, en abstracto, que ni siquiera concreta en cada uno de los codemandados personas físicas en la conducta que cada uno de ellos habría llevado a cabo, con fechas concretas. Ello supone un defecto insubsanable, que genera una evidente indefensión para los codemandados, al impedirles el legítimo ejercicio a su defensa, pues si no conocen qué hechos le imputa la parte contraria, difícilmente podrán practicar prueba para rebatir tales acusaciones.

En segundo lugar, respecto a la carencia sobrevenida de objeto, hemos de partir del iter procesal. La actora presentó demanda solicitando la extinción del contrato de trabajo a consecuencia del acoso supuestamente sufrido en el mes de julio de 2025. En esa demanda, interesaba como medida cautelar la suspensión de la relación laboral, por lo que se le dio el trámite legalmente previsto. Antes de resolverse dicha medida, la actora presentó un escrito a la empresa comunicando su baja voluntaria el 30 de septiembre. La medida finalmente fue resuelta el 15 de octubre de 2025, desestimando su solicitud al no apreciarse los requisitos necesarios. La actora no recurrió el auto.

Expuesto lo anterior, no contamos con pruebas que aconsejaran o llevaran a la actora a tener que terminar la relación contractual sin poder esperar a la resolución de este procedimiento. En este sentido, no ha aportado un solo informe médico de esa fecha que justificara el fin de la relación laboral, por estar en peligro su integridad física y/o moral. Del mismo modo, se aquietó a la resolución por la que se denegó su medida cautelar y, como ya hemos adelantado, no esperó al resultado de su solicitud de medida cautelar. En consecuencia, no se considera acreditada la concurrencia de un supuesto grave que permitiera a la trabajadora abandonar voluntariamente el trabajo, a los efectos de este procedimiento, por lo que debemos estimar la excepción de carencia sobrevenida de objeto y, por ende, desestimar íntegramente la demanda, sin necesidad de examinar el resto de pedimentos.

QUINTO.- Temeridad

La parte demandada solicitó la imposición de una multa por temeridad a la parte actora. El artículo 97.3 LRJS establece que "La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66."

En este caso, no observamos elementos suficientes para declarar la existencia de temeridad en el ejercicio de la acción, por lo que debemos desestimar esta petición de la parte demandada.

SEXTO.- Recurso

De conformidad con lo establecido en el art. 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

En atención a lo expuesto,

ESTIMOS las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y carencia sobrevenida de objeto planteadas por Dª. Marí Jose, Dª. Sonsoles, D. Pascual, y ESPACIO DE ENCUENTRO DEPORTIVO S.L. y, en consecuencia, DESESTIMO la demanda interpuesta Dª. Filomena contra Dª. Marí Jose, Dª. Sonsoles, D. Pascual y ESPACIO DE ENCUENTRO DEPORTIVO S.L., quedando absueltos de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíq uese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

As í por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 22 de julio de 2025 se incoó en esta Plaza demanda presentada por Dª. Filomena contra ESPACIO DE ENCUENTRO DEPORTIVO S.L., Dª. Marí Jose, Dª. Sonsoles y D. Pascual, siendo parte Ministerio Fiscal, solicitando el dictado de una sentencia en la que:

"1º.- Se DECLARE la existencia del incumplimiento grave por parte de la Empresa y los codemandados de los deberes encuadrados en el artículo 50.1 a) y c) del E.T. y, en su virtud, de causa justa de la extinción del contrato de trabajo interesada de conformidad con el artículo 50 E.T., CONDENANDO a la Empresa Espacio de Encuentro Deportivo NIF B72987241 a estar y pasar por tales declaraciones y, en consecuencia, a dar por extinguida la relación laboral mantenida con el actor y a abonar a favor del reclamante la INDEMNIZACIÓN legalmente procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50.2 E.T., esto es la indemnización asimilable al despido improcedente, con todo lo demás pertinente y acorde a Derecho.

2º.- Se DECLARE que la empresa y los codemandados

- Empresa Espacio de Encuentro Deportivo NIF B72987241

-El Administrador de la empresa D. Pascual

-Contra Doña Marí Jose directora técnica

-Contra D. Sonsoles directora técnica del centro de trabajo.

Han conculcado los DERECHOS FUNDAMENTALES al honor, a la propia imagen personal y profesional y a la integridad moral del trabajador, ordenándose estar y pasar por dicha declaración.

3º.- Se CONDENE a la empresa y a los codemandados mencionados en el punto anterior al cese inmediato en la intromisión ilegítima de los citados derechos.

4º.- Y se CONDENE a la empresa y a los codemandados,

- Empresa Espacio de Encuentro Deportivo NIF B72987241

- El Administrador de la empresa D. Pascual

-Contra Doña Marí Jose directora técnica

-Contra Sonsoles directora técnica del centro de trabajo.

y con independencia de la indemnización legalmente establecida por la extinción del contrato de trabajo, al abono, de forma solidaria, de una INDEMNIZACIÓN por los DAÑOS MATERIALES Y MORALES ocasionados al trabajador consistente en la cantidad de 25.000 Euros."

SEGUNDO.-En la propia demanda se solicitó la adopción de medida cautelar, consistente en que "se suspenda la obligación de Doña Filomena de acudir a su puesto de trabajo en la empresa Espacio de Encuentro Deportivo, sin reducción ni merma de su salario, hasta la resolución definitiva del presente procedimiento". A dicha solicitud se le dio el trámite correspondiente, con traslado a las partes y al Ministerio Fiscal. Presentado escrito de oposición por éste último, en fecha 3 de octubre de 2025, por auto de 15 de octubre se denegó la adopción de la medida interesada, que no fue recurrido por la actora.

TERCERO.-Señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, este tuvo lugar el día 19 de enero de 2026, compareciendo todas las partes y el Ministerio Fiscal. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Posteriormente formularon los demandados y el Ministerio Fiscal la oportuna contestación. En período de prueba se practicaron las propuestas y admitidas, conforme refleja la grabación, ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y trámites legales.

A la vista de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada en juicio, corresponde dictar los siguientes,

PRIMERO.-Dª. Filomena presta servicios en la empresa demandada ESPACIO DE ENCUENTRO DEPORTIVO S.L. desde el 13-9-2015, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de Monitoria y un salario de 1.900 euros brutos, con las pagas extras prorrateadas. Resulta de aplicación el Convenio de aplicación V estatal de Instalaciones deportivas y de Gimnasios.

Dª. Marí Jose es la Directora Técnica de la empresa demandada, Dª. Sonsoles es la Directora Técnica del Centro de Trabajo y D. Pascual, el Administrador de la empresa.

(no controvertido, contrato de trabajo y nóminas aportadas con la demanda)

SEGUNDO.-La actora presentó papeleta de conciliación en fecha 27.06.2025, celebrándose el preceptivo acto el 16.07.2025 con el resultado "sin avenencia".

(acta SMAC)

TERCERO.-En fecha 30.09.2025, la actora remitió a la empresa carta de baja voluntaria, con efectos del día siguiente, cuyo contenido damos por reproducido a efectos expositivos. La empresa dio de baja a la trabajadora en la TGSS con fecha de efectos 30.09.2025.

(carta de baja voluntaria y baja en la TGSS, aportadas por la parte demandada)

PRIMERO.- Determinación de los hechos probados

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados lo son en base a la prueba documental aportada, valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica.

En particular, únicamente ha quedado debidamente acreditada la existencia de la relación laboral y sus circunstancias, así como la baja voluntaria de la trabajadora. No podemos dar pode acreditadas las conductas manifestadas por los tres testigos intervinientes, toda vez que no se corresponden con la genérica redacción de la demanda. Es decir, lo relatado por los testigos, en la mayoría de los puntos, nada tienen que ver con la situación de IT (no acreditada documentalmente por la actora), a que se refiere en la demanda. Tampoco ha acreditado debidamente la existencia del proceso de reclamación de cantidad previo. A este respecto, no basta con dejar designados unos archivos, sino que debe, bien aportarse por la actora, estando a su disposición, la sentencia recaída, o bien solicitar que se traiga un testimonio al presente procedimiento, cuestión que no se ha planteado en ningún momento. Por todo ello, no podemos dar valor probatorio a las testificales practicadas en el plenario, ni, por tanto, declarar probado lo relatado por ellos, no sustentado documentalmente por los correos, situación de IT o las supuestas modificaciones realizadas y no impugnadas legalmente.

SEGUNDO.- Delimitación del objeto del proceso.

Demanda la actora solicitando la extinción de la relación laboral al amparo del art 50 del ET por vulneración de derechos fundamentales, especialmente por el supuesto acoso laboral y vulneración del principio de indemnidad, interesando adicionalmente una indemnización por daños y perjuicios de 15.000 euros.

Frente a ello, la parte demandada planteó, en primer término, la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados personas físicas. En segundo lugar, opuso la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, por no concretar ningún hecho de forma concisa y detallada en la demanda. En último lugar, planteo la carencia sobrevenida de objeto, ya que la actora ha abandonado voluntariamente la empresa. Asimismo, solicita la imposición de una sanción por temeridad.

Por su parte, el Ministerio Fiscal únicamente considera que se ha conculcado el derecho a la indemnidad de la trabajadora, a la vista de la reclamación laboral existente.

TERCERO.- Sobre la falta de legitimación pasiva.

Como primera excepción procesal, la parte demandada planteó la falta de legitimación de los codemandados personas físicas. Sin embargo, esta excepción debe ser rechazada. En efecto, habiéndose denunciado un supuesto acoso laboral hacia la trabajadora, es reiterada jurisprudencia la que exige la intervención en el procedimiento de los supuestos acosadores, en aras de poder ejercer todos sus derechos y defenderse de tales acusaciones.

En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008, (Recurso 2543/2006), al determinar que "el litisconsorcio alcanza necesariamente al Encargado de Cespa a quien la actora imputa la realización de la conducta constitutiva del acoso, pues según tal imputación es el autor real y directo de esa conducta, y por tanto, si los hechos denunciados son ciertos, será el verdadero acosador, el principal vulnerador de los derechos fundamentales de dicha trabajadora. Por ello, es obvio que la acción ejercitada y las pretensiones debatidas en esta litis, afectan de lleno a los derechos e intereses de ese Encargado, de ahí que tales pretensiones para hacerse efectivas, no sólo se han de dirigir contra la empresa, sino también frente a él; pues si así no se hace se infringen los arts. 24-1 y 18-1 de la Constitución . Era necesario, por consiguiente, haber demandado también al citado Encargado protagonista principal de los actos constitutivos del mobbing, según los hechos de la demanda."

CUARTO.- Sobre el defecto en el modo de proponer la demanda y carencia sobrevenida de objeto.

En primer lugar, respecto del defecto en el modo de proponer la demanda, el artículo 80 LRJS establece que "1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales: (...) c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".

En este caso, la parte actora hace una acusación totalmente genérica hacia la empresa, en abstracto, que ni siquiera concreta en cada uno de los codemandados personas físicas en la conducta que cada uno de ellos habría llevado a cabo, con fechas concretas. Ello supone un defecto insubsanable, que genera una evidente indefensión para los codemandados, al impedirles el legítimo ejercicio a su defensa, pues si no conocen qué hechos le imputa la parte contraria, difícilmente podrán practicar prueba para rebatir tales acusaciones.

En segundo lugar, respecto a la carencia sobrevenida de objeto, hemos de partir del iter procesal. La actora presentó demanda solicitando la extinción del contrato de trabajo a consecuencia del acoso supuestamente sufrido en el mes de julio de 2025. En esa demanda, interesaba como medida cautelar la suspensión de la relación laboral, por lo que se le dio el trámite legalmente previsto. Antes de resolverse dicha medida, la actora presentó un escrito a la empresa comunicando su baja voluntaria el 30 de septiembre. La medida finalmente fue resuelta el 15 de octubre de 2025, desestimando su solicitud al no apreciarse los requisitos necesarios. La actora no recurrió el auto.

Expuesto lo anterior, no contamos con pruebas que aconsejaran o llevaran a la actora a tener que terminar la relación contractual sin poder esperar a la resolución de este procedimiento. En este sentido, no ha aportado un solo informe médico de esa fecha que justificara el fin de la relación laboral, por estar en peligro su integridad física y/o moral. Del mismo modo, se aquietó a la resolución por la que se denegó su medida cautelar y, como ya hemos adelantado, no esperó al resultado de su solicitud de medida cautelar. En consecuencia, no se considera acreditada la concurrencia de un supuesto grave que permitiera a la trabajadora abandonar voluntariamente el trabajo, a los efectos de este procedimiento, por lo que debemos estimar la excepción de carencia sobrevenida de objeto y, por ende, desestimar íntegramente la demanda, sin necesidad de examinar el resto de pedimentos.

QUINTO.- Temeridad

La parte demandada solicitó la imposición de una multa por temeridad a la parte actora. El artículo 97.3 LRJS establece que "La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66."

En este caso, no observamos elementos suficientes para declarar la existencia de temeridad en el ejercicio de la acción, por lo que debemos desestimar esta petición de la parte demandada.

SEXTO.- Recurso

De conformidad con lo establecido en el art. 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

En atención a lo expuesto,

ESTIMOS las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y carencia sobrevenida de objeto planteadas por Dª. Marí Jose, Dª. Sonsoles, D. Pascual, y ESPACIO DE ENCUENTRO DEPORTIVO S.L. y, en consecuencia, DESESTIMO la demanda interpuesta Dª. Filomena contra Dª. Marí Jose, Dª. Sonsoles, D. Pascual y ESPACIO DE ENCUENTRO DEPORTIVO S.L., quedando absueltos de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíq uese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

As í por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-Dª. Filomena presta servicios en la empresa demandada ESPACIO DE ENCUENTRO DEPORTIVO S.L. desde el 13-9-2015, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de Monitoria y un salario de 1.900 euros brutos, con las pagas extras prorrateadas. Resulta de aplicación el Convenio de aplicación V estatal de Instalaciones deportivas y de Gimnasios.

Dª. Marí Jose es la Directora Técnica de la empresa demandada, Dª. Sonsoles es la Directora Técnica del Centro de Trabajo y D. Pascual, el Administrador de la empresa.

(no controvertido, contrato de trabajo y nóminas aportadas con la demanda)

SEGUNDO.-La actora presentó papeleta de conciliación en fecha 27.06.2025, celebrándose el preceptivo acto el 16.07.2025 con el resultado "sin avenencia".

(acta SMAC)

TERCERO.-En fecha 30.09.2025, la actora remitió a la empresa carta de baja voluntaria, con efectos del día siguiente, cuyo contenido damos por reproducido a efectos expositivos. La empresa dio de baja a la trabajadora en la TGSS con fecha de efectos 30.09.2025.

(carta de baja voluntaria y baja en la TGSS, aportadas por la parte demandada)

PRIMERO.- Determinación de los hechos probados

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados lo son en base a la prueba documental aportada, valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica.

En particular, únicamente ha quedado debidamente acreditada la existencia de la relación laboral y sus circunstancias, así como la baja voluntaria de la trabajadora. No podemos dar pode acreditadas las conductas manifestadas por los tres testigos intervinientes, toda vez que no se corresponden con la genérica redacción de la demanda. Es decir, lo relatado por los testigos, en la mayoría de los puntos, nada tienen que ver con la situación de IT (no acreditada documentalmente por la actora), a que se refiere en la demanda. Tampoco ha acreditado debidamente la existencia del proceso de reclamación de cantidad previo. A este respecto, no basta con dejar designados unos archivos, sino que debe, bien aportarse por la actora, estando a su disposición, la sentencia recaída, o bien solicitar que se traiga un testimonio al presente procedimiento, cuestión que no se ha planteado en ningún momento. Por todo ello, no podemos dar valor probatorio a las testificales practicadas en el plenario, ni, por tanto, declarar probado lo relatado por ellos, no sustentado documentalmente por los correos, situación de IT o las supuestas modificaciones realizadas y no impugnadas legalmente.

SEGUNDO.- Delimitación del objeto del proceso.

Demanda la actora solicitando la extinción de la relación laboral al amparo del art 50 del ET por vulneración de derechos fundamentales, especialmente por el supuesto acoso laboral y vulneración del principio de indemnidad, interesando adicionalmente una indemnización por daños y perjuicios de 15.000 euros.

Frente a ello, la parte demandada planteó, en primer término, la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados personas físicas. En segundo lugar, opuso la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, por no concretar ningún hecho de forma concisa y detallada en la demanda. En último lugar, planteo la carencia sobrevenida de objeto, ya que la actora ha abandonado voluntariamente la empresa. Asimismo, solicita la imposición de una sanción por temeridad.

Por su parte, el Ministerio Fiscal únicamente considera que se ha conculcado el derecho a la indemnidad de la trabajadora, a la vista de la reclamación laboral existente.

TERCERO.- Sobre la falta de legitimación pasiva.

Como primera excepción procesal, la parte demandada planteó la falta de legitimación de los codemandados personas físicas. Sin embargo, esta excepción debe ser rechazada. En efecto, habiéndose denunciado un supuesto acoso laboral hacia la trabajadora, es reiterada jurisprudencia la que exige la intervención en el procedimiento de los supuestos acosadores, en aras de poder ejercer todos sus derechos y defenderse de tales acusaciones.

En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008, (Recurso 2543/2006), al determinar que "el litisconsorcio alcanza necesariamente al Encargado de Cespa a quien la actora imputa la realización de la conducta constitutiva del acoso, pues según tal imputación es el autor real y directo de esa conducta, y por tanto, si los hechos denunciados son ciertos, será el verdadero acosador, el principal vulnerador de los derechos fundamentales de dicha trabajadora. Por ello, es obvio que la acción ejercitada y las pretensiones debatidas en esta litis, afectan de lleno a los derechos e intereses de ese Encargado, de ahí que tales pretensiones para hacerse efectivas, no sólo se han de dirigir contra la empresa, sino también frente a él; pues si así no se hace se infringen los arts. 24-1 y 18-1 de la Constitución . Era necesario, por consiguiente, haber demandado también al citado Encargado protagonista principal de los actos constitutivos del mobbing, según los hechos de la demanda."

CUARTO.- Sobre el defecto en el modo de proponer la demanda y carencia sobrevenida de objeto.

En primer lugar, respecto del defecto en el modo de proponer la demanda, el artículo 80 LRJS establece que "1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales: (...) c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".

En este caso, la parte actora hace una acusación totalmente genérica hacia la empresa, en abstracto, que ni siquiera concreta en cada uno de los codemandados personas físicas en la conducta que cada uno de ellos habría llevado a cabo, con fechas concretas. Ello supone un defecto insubsanable, que genera una evidente indefensión para los codemandados, al impedirles el legítimo ejercicio a su defensa, pues si no conocen qué hechos le imputa la parte contraria, difícilmente podrán practicar prueba para rebatir tales acusaciones.

En segundo lugar, respecto a la carencia sobrevenida de objeto, hemos de partir del iter procesal. La actora presentó demanda solicitando la extinción del contrato de trabajo a consecuencia del acoso supuestamente sufrido en el mes de julio de 2025. En esa demanda, interesaba como medida cautelar la suspensión de la relación laboral, por lo que se le dio el trámite legalmente previsto. Antes de resolverse dicha medida, la actora presentó un escrito a la empresa comunicando su baja voluntaria el 30 de septiembre. La medida finalmente fue resuelta el 15 de octubre de 2025, desestimando su solicitud al no apreciarse los requisitos necesarios. La actora no recurrió el auto.

Expuesto lo anterior, no contamos con pruebas que aconsejaran o llevaran a la actora a tener que terminar la relación contractual sin poder esperar a la resolución de este procedimiento. En este sentido, no ha aportado un solo informe médico de esa fecha que justificara el fin de la relación laboral, por estar en peligro su integridad física y/o moral. Del mismo modo, se aquietó a la resolución por la que se denegó su medida cautelar y, como ya hemos adelantado, no esperó al resultado de su solicitud de medida cautelar. En consecuencia, no se considera acreditada la concurrencia de un supuesto grave que permitiera a la trabajadora abandonar voluntariamente el trabajo, a los efectos de este procedimiento, por lo que debemos estimar la excepción de carencia sobrevenida de objeto y, por ende, desestimar íntegramente la demanda, sin necesidad de examinar el resto de pedimentos.

QUINTO.- Temeridad

La parte demandada solicitó la imposición de una multa por temeridad a la parte actora. El artículo 97.3 LRJS establece que "La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66."

En este caso, no observamos elementos suficientes para declarar la existencia de temeridad en el ejercicio de la acción, por lo que debemos desestimar esta petición de la parte demandada.

SEXTO.- Recurso

De conformidad con lo establecido en el art. 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

En atención a lo expuesto,

ESTIMOS las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y carencia sobrevenida de objeto planteadas por Dª. Marí Jose, Dª. Sonsoles, D. Pascual, y ESPACIO DE ENCUENTRO DEPORTIVO S.L. y, en consecuencia, DESESTIMO la demanda interpuesta Dª. Filomena contra Dª. Marí Jose, Dª. Sonsoles, D. Pascual y ESPACIO DE ENCUENTRO DEPORTIVO S.L., quedando absueltos de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíq uese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

As í por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Determinación de los hechos probados

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados lo son en base a la prueba documental aportada, valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica.

En particular, únicamente ha quedado debidamente acreditada la existencia de la relación laboral y sus circunstancias, así como la baja voluntaria de la trabajadora. No podemos dar pode acreditadas las conductas manifestadas por los tres testigos intervinientes, toda vez que no se corresponden con la genérica redacción de la demanda. Es decir, lo relatado por los testigos, en la mayoría de los puntos, nada tienen que ver con la situación de IT (no acreditada documentalmente por la actora), a que se refiere en la demanda. Tampoco ha acreditado debidamente la existencia del proceso de reclamación de cantidad previo. A este respecto, no basta con dejar designados unos archivos, sino que debe, bien aportarse por la actora, estando a su disposición, la sentencia recaída, o bien solicitar que se traiga un testimonio al presente procedimiento, cuestión que no se ha planteado en ningún momento. Por todo ello, no podemos dar valor probatorio a las testificales practicadas en el plenario, ni, por tanto, declarar probado lo relatado por ellos, no sustentado documentalmente por los correos, situación de IT o las supuestas modificaciones realizadas y no impugnadas legalmente.

SEGUNDO.- Delimitación del objeto del proceso.

Demanda la actora solicitando la extinción de la relación laboral al amparo del art 50 del ET por vulneración de derechos fundamentales, especialmente por el supuesto acoso laboral y vulneración del principio de indemnidad, interesando adicionalmente una indemnización por daños y perjuicios de 15.000 euros.

Frente a ello, la parte demandada planteó, en primer término, la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados personas físicas. En segundo lugar, opuso la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, por no concretar ningún hecho de forma concisa y detallada en la demanda. En último lugar, planteo la carencia sobrevenida de objeto, ya que la actora ha abandonado voluntariamente la empresa. Asimismo, solicita la imposición de una sanción por temeridad.

Por su parte, el Ministerio Fiscal únicamente considera que se ha conculcado el derecho a la indemnidad de la trabajadora, a la vista de la reclamación laboral existente.

TERCERO.- Sobre la falta de legitimación pasiva.

Como primera excepción procesal, la parte demandada planteó la falta de legitimación de los codemandados personas físicas. Sin embargo, esta excepción debe ser rechazada. En efecto, habiéndose denunciado un supuesto acoso laboral hacia la trabajadora, es reiterada jurisprudencia la que exige la intervención en el procedimiento de los supuestos acosadores, en aras de poder ejercer todos sus derechos y defenderse de tales acusaciones.

En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008, (Recurso 2543/2006), al determinar que "el litisconsorcio alcanza necesariamente al Encargado de Cespa a quien la actora imputa la realización de la conducta constitutiva del acoso, pues según tal imputación es el autor real y directo de esa conducta, y por tanto, si los hechos denunciados son ciertos, será el verdadero acosador, el principal vulnerador de los derechos fundamentales de dicha trabajadora. Por ello, es obvio que la acción ejercitada y las pretensiones debatidas en esta litis, afectan de lleno a los derechos e intereses de ese Encargado, de ahí que tales pretensiones para hacerse efectivas, no sólo se han de dirigir contra la empresa, sino también frente a él; pues si así no se hace se infringen los arts. 24-1 y 18-1 de la Constitución . Era necesario, por consiguiente, haber demandado también al citado Encargado protagonista principal de los actos constitutivos del mobbing, según los hechos de la demanda."

CUARTO.- Sobre el defecto en el modo de proponer la demanda y carencia sobrevenida de objeto.

En primer lugar, respecto del defecto en el modo de proponer la demanda, el artículo 80 LRJS establece que "1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales: (...) c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".

En este caso, la parte actora hace una acusación totalmente genérica hacia la empresa, en abstracto, que ni siquiera concreta en cada uno de los codemandados personas físicas en la conducta que cada uno de ellos habría llevado a cabo, con fechas concretas. Ello supone un defecto insubsanable, que genera una evidente indefensión para los codemandados, al impedirles el legítimo ejercicio a su defensa, pues si no conocen qué hechos le imputa la parte contraria, difícilmente podrán practicar prueba para rebatir tales acusaciones.

En segundo lugar, respecto a la carencia sobrevenida de objeto, hemos de partir del iter procesal. La actora presentó demanda solicitando la extinción del contrato de trabajo a consecuencia del acoso supuestamente sufrido en el mes de julio de 2025. En esa demanda, interesaba como medida cautelar la suspensión de la relación laboral, por lo que se le dio el trámite legalmente previsto. Antes de resolverse dicha medida, la actora presentó un escrito a la empresa comunicando su baja voluntaria el 30 de septiembre. La medida finalmente fue resuelta el 15 de octubre de 2025, desestimando su solicitud al no apreciarse los requisitos necesarios. La actora no recurrió el auto.

Expuesto lo anterior, no contamos con pruebas que aconsejaran o llevaran a la actora a tener que terminar la relación contractual sin poder esperar a la resolución de este procedimiento. En este sentido, no ha aportado un solo informe médico de esa fecha que justificara el fin de la relación laboral, por estar en peligro su integridad física y/o moral. Del mismo modo, se aquietó a la resolución por la que se denegó su medida cautelar y, como ya hemos adelantado, no esperó al resultado de su solicitud de medida cautelar. En consecuencia, no se considera acreditada la concurrencia de un supuesto grave que permitiera a la trabajadora abandonar voluntariamente el trabajo, a los efectos de este procedimiento, por lo que debemos estimar la excepción de carencia sobrevenida de objeto y, por ende, desestimar íntegramente la demanda, sin necesidad de examinar el resto de pedimentos.

QUINTO.- Temeridad

La parte demandada solicitó la imposición de una multa por temeridad a la parte actora. El artículo 97.3 LRJS establece que "La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66."

En este caso, no observamos elementos suficientes para declarar la existencia de temeridad en el ejercicio de la acción, por lo que debemos desestimar esta petición de la parte demandada.

SEXTO.- Recurso

De conformidad con lo establecido en el art. 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

En atención a lo expuesto,

ESTIMOS las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y carencia sobrevenida de objeto planteadas por Dª. Marí Jose, Dª. Sonsoles, D. Pascual, y ESPACIO DE ENCUENTRO DEPORTIVO S.L. y, en consecuencia, DESESTIMO la demanda interpuesta Dª. Filomena contra Dª. Marí Jose, Dª. Sonsoles, D. Pascual y ESPACIO DE ENCUENTRO DEPORTIVO S.L., quedando absueltos de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíq uese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

As í por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMOS las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y carencia sobrevenida de objeto planteadas por Dª. Marí Jose, Dª. Sonsoles, D. Pascual, y ESPACIO DE ENCUENTRO DEPORTIVO S.L. y, en consecuencia, DESESTIMO la demanda interpuesta Dª. Filomena contra Dª. Marí Jose, Dª. Sonsoles, D. Pascual y ESPACIO DE ENCUENTRO DEPORTIVO S.L., quedando absueltos de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíq uese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

As í por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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