Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 75/2025 Juzgado de lo Social de Palma nº 2, Rec. 159/2024 de 21 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: SANDRA NIETO MACIAS
Nº de sentencia: 75/2025
Núm. Cendoj: 07040440022025100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1068
Núm. Roj: SJSO 1068:2025
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 21 de marzo de 2025
Vistos por mí, Sandra Nieto Macias, Juez de Adscripción Territorial en funciones de sustitución del Juzgado de lo Social n.º 2 de esta ciudad, los presentes autos n.º 159/2024 sobre conflicto colectivo, siendo parte demandante el sindicato
Antecedentes
En el acto de la vista, al que comparecieron todas las partes, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. La parte demandada alegó la excepción de falta de competencia objetiva, y se opuso en cuanto al fondo a las pretensiones de la parte actora. Los sindicatos citados y comparecidos interesaron el dictado de una sentencia estimatoria.
Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan oralmente sus conclusiones, tras lo cual fue declarado el juicio visto para sentencia.
Hechos
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Fundamentos
Por el Letrado de la empresa demandada se planteó la excepción de falta de competencia objetiva, en base a lo dispuesto en los arts. 2 y 7 de la LRJS. A tal efecto, argumenta dicha parte que la empresa demandada tiene ámbito funcional en toda la Comunidad Autónoma de les Illes Balears. Ahora bien, al ser requerido para aclarar dicho extremo por el Letrado de UGT, manifiesta que solamente se desarrolla actividad en la isla de Mallorca. Queda patente la inutilidad de la cuestión planteada, máxime cuando ninguna prueba se aporta que corrobore ese ámbito funcional autonómico de la empresa.
Asimismo, se alega que se está discutiendo sobre la interpretación de una norma convencional que abarca a todo el sector objeto de regulación. Alegación que tampoco tiene recorrido alguno, dado que el procedimiento de conflicto colectivo se plantea precisamente para impugnar una práctica empresarial que no es conforme a derecho, siendo esta una de las materias incluidas en el art. 153 de la LRJS, en el que se establece el ámbito de aplicación de este tipo de procedimientos.
En consecuencia, la cuestión debe ser desestimada.
Interesa la parte actora que se declare la no conformidad a derecho de la practica empresarial consistente en excluir del importe de retribución de las vacaciones los conceptos de plus transporte, quebranto de moneda, horas de presencia, nocturnidad y toma y deje, y en el caso de los trabajadores fijos-discontinuos, el concepto de conductor-cobrador. A tal efecto argumenta que los conceptos de plus transporte, quebranto de moneda y plus conductor-cobrados son conceptos fijos, por lo que deben percibirse en la misma cuantía en que las perciben los trabajadores en los meses ordinarios de trabajo. Y en cuanto a los conceptos variables, esto es, horas de presencia, nocturnidad y toma y deje, interesa que sean abonados en base al promedio de los once meses anteriores al disfrute de las vacaciones.
Por la parte demandada se alega que la conducta empresarial cumple con las previsiones del convenio colectivo. Se dan por reproducidas las alegaciones efectuadas en el trámite de contestación a la demanda.
Sobre este particular, ya se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en varias ocasiones, resultando especialmente ilustrativa la sentencia STS n.º 350/2023, de 11 de mayo, invocada por ambas partes, en cuyos Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero se pronuncia el Tribunal Supremo en los siguientes términos:
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, esta juzgadora alcanza la conclusión de que la demanda debe ser estimada, toda vez que los trabajadores vienen percibiendo un importe fijo mensual en concepto de plus transporte, quebranto de moneda y plus conductor-cobrador. Así se deprende de las nóminas aportadas por la parte actora, y que además, no hacen sino cumplir con los términos de la norma convencional, en cuyos artículos 15, 17 y 18 se fija el importe mensual correspondiente a tales partidas.
Concretamente, en cuanto al plus de transporte debe significarse que los pronunciamientos contenidos en la sentencia invocada por el Letrado de la empresa, STS n.º 468/2020, de 18 de junio, no resultan de aplicación al caso que ahora examinamos, puesto que en el supuesto planteado en la sentencia el plus de transporte trata de compensar un mayor gasto derivado del cambio de centro de trabajo, además de que se percibe durante once y no doce meses al año, previéndose una renegociación de dicho plus en el momento en que la empresa pueda ofrecer servicio de aparcamiento de forma gratuita y un servicio de bus. Sin embargo ello no es lo que sucede en el caso de autos, en el que el plus de transporte viene regulado en el art. 18 del convenio colectivo, en el que se establece un importe fijo por mes de servicio.
En otro orden de cosas, en cuanto a los pluses de horas de presencia, nocturnidad y toma y deje, y una vez acreditado que tales pluses se perciben por los trabajadores todos los meses, puesto que así viene reflejado en las nóminas aportadas, no cabe sino acoger la tesis de la parte actora consistente en que se cumplen los parámetros de habitualidad, por lo que la retribución vacacional deberá contemplar el importe promedio percibido en tales conceptos.
Es por ello que la demanda debe ser íntegramente estimada, condenándose a la empresa, en consecuencia, a regularizar a los trabajadores en los atrasos devengados por tales conceptos en el último año.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado de lo Social Número Dos de Palma de Mallorca en la entidad Banco Santander ES55 0049 3569 92 0005001274. Se encuentran exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Se advierte a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
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Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
