Sentencia Social 75/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 75/2025 Juzgado de lo Social de Palma nº 2, Rec. 159/2024 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: SANDRA NIETO MACIAS

Nº de sentencia: 75/2025

Núm. Cendoj: 07040440022025100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1068

Núm. Roj: SJSO 1068:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00075/2025

SENTENCIA N.º 75/2025

En Palma de Mallorca, a 21 de marzo de 2025

Vistos por mí, Sandra Nieto Macias, Juez de Adscripción Territorial en funciones de sustitución del Juzgado de lo Social n.º 2 de esta ciudad, los presentes autos n.º 159/2024 sobre conflicto colectivo, siendo parte demandante el sindicato SINDICAT AUTÒNOM DE TRANSPORT DE LES ILLES BALEARS (SATI),representado por el Letrado, don Juan Ramón, frente a la empresa MOVENTIS ILLES BALEARSrepresentada por el Letrado, don Jose Maria Muñoz Juarez, con citación de los sindicatos UNIÓ SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS (USO),representado por el Letrado, don Oscar Díaz Vílchez, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT),representado por el Letrado, don Francisco Lobato Jiménez, CONFEDERACIÓ SINDICAL DE COMISSIONS OBRERES DE LES ILLES (CC.OO).

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 18/02/2024, la parte actora presentó demanda que, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado y en la que, sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la parte demandada, convocando a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio.

En el acto de la vista, al que comparecieron todas las partes, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. La parte demandada alegó la excepción de falta de competencia objetiva, y se opuso en cuanto al fondo a las pretensiones de la parte actora. Los sindicatos citados y comparecidos interesaron el dictado de una sentencia estimatoria.

Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan oralmente sus conclusiones, tras lo cual fue declarado el juicio visto para sentencia.

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TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado, en lo esencial, las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal de la empresa demandada, el cual presta servicios en toda la isla de Mallorca.

SEGUNDO.-La empresa abona la retribución correspondiente a las vacaciones de los trabajadores indefinidos sin incluir los conceptos de quebranto de moneda, plus de transporte, nocturnidad, horas de presencia y toma y deje. En el caso de los trabajadores fijos discontinuos, además de los anteriores, tampoco se incluye el concepto de plus cobrador (no controvertido).

TERCERO.-En fecha 30 de mayo de 2024 se publicó en el BOIB el Acta 3 de la Comissió Paritària del Conveni Col·lectiu per al sector del transport regular de viatgers per carretera de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears, en cuyo orden del día figura como único punto la interpretación del art. 30 del Convenio colectivo autonómico, concretamente sobre el modo de retribución de las vacaciones. Se da por íntegramente reproducido el contenido de dicha Acta, obrante en las actuaciones como acontecimiento n.º 82 E.E.

CUARTO.-El Convenio colectivo autonómico de Trasportes Regulares de Viajeros de Baleares establece lo siguiente:

- ART. 15. PLUS CONDUCTOR/A - COBRADOR/A.- "El conductor/a,

cuando desempeñe simultáneamente y habitualmente las funciones de conductor/a y cobrador/a en empresas concesionarias de servicios urbanos e interurbanos, devengará y percibirá un complemento salarial por puesto de trabajo, durante los doce meses del año, de las cuantías siguientes: (...) desde 1 enero a 31 diciembre 2023, 323,46 euros plus mensual - 3.881,48 euros plus anual."

- ART. 17. QUEBRANTO DE MONEDA.- "Las personas trabajadoras que

desempeñen las funciones propias de conductor/a - cobrador/a, así como los traquilleros/as, percibirán en concepto de quebranto de moneda una indemnización por mes de servicio de las cuantías siguientes: (...) desde 1 de enero a 31 de diciembre 2023 - 78,22 euros mensuales."

- ART. 18. PLUS DE TRANSPORTE.- "Las personas trabajadoras

percibirán en concepto de plus de distancia y transporte, para compensar los gastos de desplazamiento desde su domicilio al lugar de trabajo, y viceversa, las cuantías por mes de servicio siguientes: (...) desde 1 de enero a 31 diciembre 2023 - 72 euros".

QUINTO.-Los trabajadores perciben mensualmente el importe correspondiente al plus de transporte, de conductor-cobrador y de quebranto de moneda que establece el convenio colectivo, así como los pluses de nocturnidad, horas de presencia y toma y deje (nóminas).

SEXTO.-Se ha agotado la vía administrativa previa.

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Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de los documentos obrantes en las actuaciones, aportados por ambas partes.

TERCERO.- Falta de competencia objetiva.

Por el Letrado de la empresa demandada se planteó la excepción de falta de competencia objetiva, en base a lo dispuesto en los arts. 2 y 7 de la LRJS. A tal efecto, argumenta dicha parte que la empresa demandada tiene ámbito funcional en toda la Comunidad Autónoma de les Illes Balears. Ahora bien, al ser requerido para aclarar dicho extremo por el Letrado de UGT, manifiesta que solamente se desarrolla actividad en la isla de Mallorca. Queda patente la inutilidad de la cuestión planteada, máxime cuando ninguna prueba se aporta que corrobore ese ámbito funcional autonómico de la empresa.

Asimismo, se alega que se está discutiendo sobre la interpretación de una norma convencional que abarca a todo el sector objeto de regulación. Alegación que tampoco tiene recorrido alguno, dado que el procedimiento de conflicto colectivo se plantea precisamente para impugnar una práctica empresarial que no es conforme a derecho, siendo esta una de las materias incluidas en el art. 153 de la LRJS, en el que se establece el ámbito de aplicación de este tipo de procedimientos.

En consecuencia, la cuestión debe ser desestimada.

CUARTO.- Objeto de debate

Interesa la parte actora que se declare la no conformidad a derecho de la practica empresarial consistente en excluir del importe de retribución de las vacaciones los conceptos de plus transporte, quebranto de moneda, horas de presencia, nocturnidad y toma y deje, y en el caso de los trabajadores fijos-discontinuos, el concepto de conductor-cobrador. A tal efecto argumenta que los conceptos de plus transporte, quebranto de moneda y plus conductor-cobrados son conceptos fijos, por lo que deben percibirse en la misma cuantía en que las perciben los trabajadores en los meses ordinarios de trabajo. Y en cuanto a los conceptos variables, esto es, horas de presencia, nocturnidad y toma y deje, interesa que sean abonados en base al promedio de los once meses anteriores al disfrute de las vacaciones.

Por la parte demandada se alega que la conducta empresarial cumple con las previsiones del convenio colectivo. Se dan por reproducidas las alegaciones efectuadas en el trámite de contestación a la demanda.

Sobre este particular, ya se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en varias ocasiones, resultando especialmente ilustrativa la sentencia STS n.º 350/2023, de 11 de mayo, invocada por ambas partes, en cuyos Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero se pronuncia el Tribunal Supremo en los siguientes términos:

"SEGUNDO.-1.- Aunque el artículo 38 ET establece el derecho de todos los trabajadores a las vacaciones anuales retribuidas, no concreta dicha norma el contenido del concepto retribución en el referido derecho, dejando tal laboral a la autonomía colectiva. Sin embargo, el artículo 7 del Convenio 132 OIT dispone que el trabajador deberá percibir en vacaciones al menos la retribución normal o media, concepto este que se refiere a la que habitualmente recibe el trabajador durante los días de trabajo efectivo y que, obviamente, no incluye las retribuciones que se perciben en virtud de circunstancias o situaciones excepcionales. Y es que la retribución de las vacaciones comprende todos los conceptos salariales, de los que solo se excluyen los que resulten de una doble exigencia: que sean conceptos no habituales y que respondan a circunstancias de carácter extraordinario ( STS de 30 de noviembre de 2015, Rcud. 48/2015 ).

En este sentido la doctrina del TJUE ha venido sosteniendo que la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador ya que el objetivo final no es otro que colocar al trabajador en una situación salarial comparable a los períodos de trabajo ( STJUE de 22 de julio de 2014, asunto C-539/12 , Lock).

2.- La sentencia recurrida aplica estrictamente la doctrina expuesta y, tras analizar cada uno de los complementos cuya inclusión en la retribución vacacional se reclama, asume aquellos que cumplen las condiciones expuestas y, en consecuencia, ordena integrar en el salario vacacional todos los complementos que con carácter ordinario y habitual viene percibiendo los trabajadores afectados por el conflicto. Carecen, por tanto, de consistencia y virtualidad las alegaciones formuladas en esta primera parte del motivo del recurso cuando pretende que la conclusión a la que llega la sentencia sea matizada y se convierta en una condena a analizar caso por caso, en cada ocasión si el complemento que se pretende integrar reúne las exigencias para ello o no. Precisamente lo que hace la sentencia es comprobar y declarar que los complementos discutidos se perciben en las condiciones exigidas; esto es, son ordinarios y habituales, por lo que integran la retribución vacacional;correspondiendo en el futuro a quien niegue la concurrencia de tales circunstancias acreditar fehacientemente que no concurren en un determinado caso concreto, sin perjuicio de los efectos de cosa juzgada que la sentencia de conflicto colectivo puede desplegar si se mantienen las circunstancias fácticas pertinentes.

TERCERO.-1.- En segundo lugar, la recurrente entiende que el fallo de la sentencia prescinde de la regla de la habitualidad aplicada a los complementos salariales que preside la configuración de la retribución de las vacaciones, propugnando que se declare el derecho a incluir el promedio de los pluses en la retribución de las vacaciones a las personas trabajadoras que hayan percibido los mismos durante seis o más meses de los once precedentes al disfrute de las vacaciones, con independencia de que existan o no períodos de suspensión del contrato.

2.- La tesis que sostiene la sentencia recurrida es acorde con nuestra jurisprudencia, por lo que no pueden apreciarse las infracciones jurisprudenciales que señala el recurrente. Al respecto, en nuestra STS 223/2018, de 28 de febrero (rec. 16/2017 ), señalamos que Tras lo que en esa misma sentencia fijamos un criterio objetivo para dotar de seguridad jurídica lo que deba entenderse por retribución normal, habitual y ordinaria al establecer que no puede reconocerse un derecho automático al cómputo de un determinado complemento en favor de todo trabajador que en alguna ocasión hubiera percibido el complemento en cuestión, "sino que tan sólo tiene derecho a percibir su "promedio" quienes hubiesen sido retribuidos habitualmente con él, lo que - a falta de especificación convencional - hemos de entender que sólo tiene lugar cuando se hubiese percibido en seis o más meses de entre los once anteriores" (FD 5º, ap. 2º), incluyendo ese mismo pronunciamiento en el fallo, al reconocer "el derecho de los trabajadores que hubiesen percibido tales complementos seis o más meses de entre los once precedentes - en la misma proporción si la prestación de servicios fuese inferior -, a que en la retribución de vacaciones se le abone el promedio satisfecho por tales conceptos". Doctrina que reiteramos en nuestra STS 379/2018, de 9 de abril (rec. 73/2017 ).

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, esta juzgadora alcanza la conclusión de que la demanda debe ser estimada, toda vez que los trabajadores vienen percibiendo un importe fijo mensual en concepto de plus transporte, quebranto de moneda y plus conductor-cobrador. Así se deprende de las nóminas aportadas por la parte actora, y que además, no hacen sino cumplir con los términos de la norma convencional, en cuyos artículos 15, 17 y 18 se fija el importe mensual correspondiente a tales partidas.

Concretamente, en cuanto al plus de transporte debe significarse que los pronunciamientos contenidos en la sentencia invocada por el Letrado de la empresa, STS n.º 468/2020, de 18 de junio, no resultan de aplicación al caso que ahora examinamos, puesto que en el supuesto planteado en la sentencia el plus de transporte trata de compensar un mayor gasto derivado del cambio de centro de trabajo, además de que se percibe durante once y no doce meses al año, previéndose una renegociación de dicho plus en el momento en que la empresa pueda ofrecer servicio de aparcamiento de forma gratuita y un servicio de bus. Sin embargo ello no es lo que sucede en el caso de autos, en el que el plus de transporte viene regulado en el art. 18 del convenio colectivo, en el que se establece un importe fijo por mes de servicio.

En otro orden de cosas, en cuanto a los pluses de horas de presencia, nocturnidad y toma y deje, y una vez acreditado que tales pluses se perciben por los trabajadores todos los meses, puesto que así viene reflejado en las nóminas aportadas, no cabe sino acoger la tesis de la parte actora consistente en que se cumplen los parámetros de habitualidad, por lo que la retribución vacacional deberá contemplar el importe promedio percibido en tales conceptos.

Es por ello que la demanda debe ser íntegramente estimada, condenándose a la empresa, en consecuencia, a regularizar a los trabajadores en los atrasos devengados por tales conceptos en el último año.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estimala demanda promovida por SINDICAT AUTÒNOM DE TRANSPORT DE LES ILLES BALEARS (SATI) frente a la empresa MOVENTIS ILLES BALEARS y, en consecuencia, se reconoce el derecho del personal afectado a que en la retribución vacacional se incluyan los conceptos de plus transporte, quebranto de moneda y plus conductor-cobrador en la misma cuantía percibida mensualmente, así como los conceptos de horas de presencia, nocturnidad y toma y deje en base al promedio de los once meses anteriores al disfrute de las vacaciones, condenándose a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias legales inherentes a la misma, así como a la regularización de los trabajadores en los atrasos devengados por tales conceptos durante el último año.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado de lo Social Número Dos de Palma de Mallorca en la entidad Banco Santander ES55 0049 3569 92 0005001274. Se encuentran exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Se advierte a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

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Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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