Sentencia Social 205/2024...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 205/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 2, Rec. 751/2023 de 21 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: ISABEL MARIA CHICO MOLINA

Nº de sentencia: 205/2024

Núm. Cendoj: 30030440022024100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1293

Núm. Roj: SJSO 1293:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00205/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061

Tfno:968817089

Fax:968817175

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MPH

NIG:30030 44 4 2023 0006804

Modelo: N02700 SENTENCIA

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000751 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Ana María

ABOGADO/A:MARÍA ANGELES NAVARRO SANSANO

DEMANDADO/S D/ña:COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., FONDO DE FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

En Murcia, a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos por DOÑA ISABEL MARÍA CHICO MOLINA, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del TSJ de Murcia en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 2de esta ciudad, los presentes autos Nº 751/2023,sobre MOVILIDAD GEOGRAFICA,seguidos a instancia de DOÑA Ana María, como demandante, contra la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A, como demandada;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 27 de septiembre de 2023, DOÑA Ana María, presentó demandada de modificación sustancial de condiciones de trabajo por movilidad geográfica, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que declare nula o subsidiariamente injustificada, la decisión empresarial de cambio de centro de trabajo y se le condene a la empresa a reintegrar a la trabajadora en sus condiciones laborales, en el centro de trabajo en el que venía desempeñando su trabajo y se condene igualmente a la empresa a abonarle una indemnización por daños y perjuicios equivalente a la percepción de la cantidad en concepto de nómina que le debe abonar, durante el tiempo que dure dicha situación.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para para la celebración de los actos de conciliación y juicio el 12 de junio de 2024.

TERCERO.-Llegado el día señalado, compareció la parte actora, y la mercantil demandada.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-DOÑA Ana María, presta sus servicios laborales para la empresa demandada desde el 10 de septiembre de 2018, primero mediante contrato por obra o servicio determinado y posteriormente, mediante contrato indefinido de fecha 24 de noviembre de 2021, y en el centro de trabajo de Murcia, Planta Fotovoltaica, Paraje de la Retamosa, s/n, CP 30170 (Mula), desde el 15 de octubre de 2019, con categoría de Licenciado y en el puesto de Técnico de Seguridad, con una salario mensual de 2.962,60 euros incluida la parte proporcional de las pagas extras. (doce últimas nóminas de la trabajadora, documentos 1 y 2 aportado por la parte demandada).

SEGUNDO.-En fecha 4 de septiembre de 2023 le fue notificado a la trabajadora por la empresa demandada escrito con el siguiente tenor literal:

"Muy Sra. nuestra;

Por medio de la presente, le comunicamos que, desde el día 11 de septiembre de 2023 hasta el día 31 de mayo de 2024, ambos inclusive, Vd. estará desplazada a Alcázar de San Juan, en el centro de trabajo de la empresa, sito en la carretera CM 3113, Kilómetro 11 de 13600 Alcázar de San Juan.

La unidad de gestión 3341 "Operación y Mantenimiento de Plantas Fotovoltaicas, tiene una necesidad perentoria de ubicar "in situ", en las Plantas de Castilla la Mancha, un Técnico de Prevención de Riesgos Laborales que se ocupe de la prevención de riesgos laborales, en el lanzamiento del servicio de operación y mantenimiento de las siguientes Plantas:

- PLANTAS DE PEREA Y VEGON, en la que iniciaremos la prestación del servicio de mantenimiento, en un breve periodo de tiempo.

- PLANTA DE ALBARREAL, cuyo servicio de mantenimiento, se iniciará en un periodo máximo de un par de meses, según la previsión actual.

- PLANTAS DE TOLEDO Y AHIN, cuyo servicio de mantenimiento, se iniciará salvo imprevisto, el próximo año.

Así mismo, se encargará de las funciones preventivas, de las Plantas que están, actualmente, en operación y mantenimiento, ICTIO ALCAZAR e ICTIO MANZANARES.

La empresa, durante su periodo de desplazamiento, asumirá el gasto de alojamiento. Los gastos de manutención se compensarán con el importe de dieta, dispuesto en cada momento por el Convenio Colectivo del Metal de Murcia.

Sin otro particular, le rogamos firme copia de la presente."

(documento 3 de la demandada-no controvertido).

TERCERO.-Doña Ana María inicia situación de incapacidad temporal el día 7 de septiembre de 2023. Consta como último parte de baja expedido, el de fecha 9 de mayo de 2024, permaneciendo la Sra. Ana María de baja médica por el mismo motivo a fecha de la celebración del juicio (12 de junio de 2024). (partes de baja aportados-no controvertido).

CUARTO.-Doña Ana María no ha llegado a trasladarse en ningún momento a Alcázar de San Juan.

QUINTO.-Es de aplicación a la relación laboral el convenio del convenio colectivo del Sector Industrias Siderometalúrgicas. (BORME 6 de septiembre de 2023), y en lo previsto en él, se aplicará lo previsto en el Convenio Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba, constituyen las fuentes de prueba que avalan el relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare injustificada la movilidad geográfica pretendida respecto a la actora.

Por su parte la representación Letrada de la empresa se opuso alegando la excepción de pérdida sobrevenida del objeto del pleito, en tanto en cuanto, la empresa comunicó el desplazamiento el día 4 de septiembre de 2023 para hacerlo efectivo el día 11 de septiembre, pero éste nunca tuvo lugar, ya que la actora inició proceso de incapacidad temporal el 7 de septiembre de 2023. Además, el desplazamiento tenía un periodo de tiempo determinado que hubiese concluido el 31 de mayo de 2024, por lo que, a día de hoy, si la actora es dada de alta se incorporaría a su centro de trabajo en Murcia. Igualmente se opone al reconocimiento de indemnización pues no se ha ocasionado ningún perjuicio a la actora. En cuanto al fondo alega que no se trató de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino de un desplazamiento temporal, que, a falta de regulación en el Convenio provincial aplicable, debe regirse por el Convenio Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal, y en concreto por lo dispuesto en el artículo 44, habiendo cumplido la empresa con su obligación de preaviso.

TERCERO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1 ET ,una acción dirigida a que se declare injustificado la decisión de la empresa demandada de trasladar a la actora desde el centro trabajo sito en Murcia, en la localidad de Mula, al centro de trabajo de Alcázar de San Juan, invocando, en esencia, que no se argumentan las razones objetivas que pudieran justificar el traslado, sino que el mismo responde a una situación de acoso que ha venido sufriendo por parte de una compañera.

Respecto a la carencia sobrevenida de objetivo, debemos decir que, en general existe una doctrina, según la cual no se tendrán en cuenta las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas que haya dado lugar a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación priva definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se dedujeron en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa ( artículos 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La carencia sobrevenida de objeto es un supuesto de terminación anormal del proceso por falta de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida con carácter sobrevenido, pudiendo apreciarse por cualquier acontecimiento que se produzca y que sea susceptible de hacer desaparecer el objeto del proceso y de privar al actor, o al demandado reconviniente de interés en dicha tutela. Se materializa cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, deja de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente, o por cualquier otra causa.

El artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se limita a prever un cauce para reconocer la eficacia dentro del proceso de esta realidad extraprocesal.

Si por objeto del proceso entendemos la cuestión o materia que las partes someten al juez para su pronunciamiento o, en otras palabras, el bien jurídico respecto al cual se pide la tutela jurisdiccional (la cosa que debe darse, hacerse o no hacerse, la situación o relación jurídica que debe reconocerse, mantenerse o crearse, etc.), queda meridianamente claro que la carencia sobrevenida de objeto solo puede operar en la fase declarativa del proceso.

Y en este sentido, ha quedado probado que la decisión de la empresa de trasladar a la actora era de naturaleza temporal, pues así se establece en la comunicación que se remite a la misma, finalizando dicha medida el día 31 de mayo de 2024, manifestando expresamente la empresa que, vencido dicho periodo la decisión no está vigente y la actora, de incorporarse a su trabajo, lo haría en la localidad de Mula. Cosa distinta es que la medida adoptada hubiera supuesto algún perjuicio y, por tanto, subsistiera interés legítimo en la parte para reclamar su resarcimiento, pero es que, la actora nunca llegó a trasladarse a Alcázar de San Juan, sino que inició baja médica, que persiste en la actualidad, razón por la que carece de objeto el presente procedimiento.

Todo lo cual nos conduce a la estimación de la excepción de carencia sobrevenida, en tanto en cuanto la medida no ha entrado en vigor. La medida que debió entrar en vigor el día 11 de septiembre de 2023 quedó sin efecto el día 31 de mayo de 2024. Y por ende en este momento no existe acción y sí carencia sobrevenida del objeto ya que se pretende un pronunciamiento sobre una modificación geográfica que no se ha llegado a producir y que no ha llegado a estar en vigor ni un solo día, y que ha sido dejada sin efecto.

Por lo que procede la desestimación de la demanda en cuanto a esta pretensión.

CUARTO.-Se acumula a la pretensión principal, la solicitud de una indemnización en concepto de daños y perjuicios equivalente a la percepción en la cantidad en concepto de nómina que se le debe abonar. No cuantifica la parte la indemnización solicitada ni acredita el quebranto patrimonial sufrido. Por todo ello, y por cuanto la demandante no llegó a trasladarse, no puede prosperar esta solicitud.

Todo lo cual nos conduce a la inexistencia de daño alguno que deba de ser indemnizado por la empresa; desestimando la demanda también en este punto.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda formulada por DOÑA Ana María, como demandante, contra la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A apreciando la excepción de CARENCIA SOBREVENIDA DEL OBJETO DEL PROCESO,y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones que, por dicha acción, se hubieran deducido en su contra.

Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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