Última revisión
10/12/2024
Sentencia Social 205/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 2, Rec. 751/2023 de 21 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: ISABEL MARIA CHICO MOLINA
Nº de sentencia: 205/2024
Núm. Cendoj: 30030440022024100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1293
Núm. Roj: SJSO 1293:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00205/2024
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061
Equipo/usuario: MPH
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Murcia, a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos por DOÑA ISABEL MARÍA CHICO MOLINA, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del TSJ de Murcia en funciones de refuerzo del Juzgado de lo
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
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Así mismo, se encargará de las funciones preventivas, de las Plantas que están, actualmente, en operación y mantenimiento, ICTIO ALCAZAR e ICTIO MANZANARES.
(documento 3 de la demandada-no controvertido).
Fundamentos
Por su parte la representación Letrada de la empresa se opuso alegando la excepción de pérdida sobrevenida del objeto del pleito, en tanto en cuanto, la empresa comunicó el desplazamiento el día 4 de septiembre de 2023 para hacerlo efectivo el día 11 de septiembre, pero éste nunca tuvo lugar, ya que la actora inició proceso de incapacidad temporal el 7 de septiembre de 2023. Además, el desplazamiento tenía un periodo de tiempo determinado que hubiese concluido el 31 de mayo de 2024, por lo que, a día de hoy, si la actora es dada de alta se incorporaría a su centro de trabajo en Murcia. Igualmente se opone al reconocimiento de indemnización pues no se ha ocasionado ningún perjuicio a la actora. En cuanto al fondo alega que no se trató de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino de un desplazamiento temporal, que, a falta de regulación en el Convenio provincial aplicable, debe regirse por el Convenio Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal, y en concreto por lo dispuesto en el artículo 44, habiendo cumplido la empresa con su obligación de preaviso.
Respecto a la carencia sobrevenida de objetivo, debemos decir que, en general existe una doctrina, según la cual no se tendrán en cuenta las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas que haya dado lugar a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación priva definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se dedujeron en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa
La carencia sobrevenida de objeto es un supuesto de terminación anormal del proceso por falta de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida con carácter sobrevenido, pudiendo apreciarse por cualquier acontecimiento que se produzca y que sea susceptible de hacer desaparecer el objeto del proceso y de privar al actor, o al demandado reconviniente de interés en dicha tutela. Se materializa cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, deja de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente, o por cualquier otra causa.
El artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Si por objeto del proceso entendemos la cuestión o materia que las partes someten al juez para su pronunciamiento o, en otras palabras, el bien jurídico respecto al cual se pide la tutela jurisdiccional (la cosa que debe darse, hacerse o no hacerse, la situación o relación jurídica que debe reconocerse, mantenerse o crearse, etc.), queda meridianamente claro que la carencia sobrevenida de objeto solo puede operar en la fase declarativa del proceso.
Y en este sentido, ha quedado probado que la decisión de la empresa de trasladar a la actora era de naturaleza temporal, pues así se establece en la comunicación que se remite a la misma, finalizando dicha medida el día 31 de mayo de 2024, manifestando expresamente la empresa que, vencido dicho periodo la decisión no está vigente y la actora, de incorporarse a su trabajo, lo haría en la localidad de Mula. Cosa distinta es que la medida adoptada hubiera supuesto algún perjuicio y, por tanto, subsistiera interés legítimo en la parte para reclamar su resarcimiento, pero es que, la actora nunca llegó a trasladarse a Alcázar de San Juan, sino que inició baja médica, que persiste en la actualidad, razón por la que carece de objeto el presente procedimiento.
Todo lo cual nos conduce a la estimación de la excepción de carencia sobrevenida, en tanto en cuanto la medida no ha entrado en vigor. La medida que debió entrar en vigor el día 11 de septiembre de 2023 quedó sin efecto el día 31 de mayo de 2024. Y por ende en este momento no existe acción y sí carencia sobrevenida del objeto ya que se pretende un pronunciamiento sobre una modificación geográfica que no se ha llegado a producir y que no ha llegado a estar en vigor ni un solo día, y que ha sido dejada sin efecto.
Por lo que procede la desestimación de la demanda en cuanto a esta pretensión.
Todo lo cual nos conduce a la inexistencia de daño alguno que deba de ser indemnizado por la empresa; desestimando la demanda también en este punto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Contra esta sentencia pueden
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
