Sentencia Social 386/2024...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Social 386/2024 Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 2, Rec. 541/2024 de 22 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MIRIAM VALVERDE HERNANDEZ

Nº de sentencia: 386/2024

Núm. Cendoj: 24115440022024100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2072

Núm. Roj: SJSO 2072:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00386/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno:987 451235/ 451357

Fax:987 451230

Correo Electrónico:social2.ponferrada@justicia.es

Equipo/usuario: CPM

NIG:24115 44 4 2024 0001119

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000541 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Leandro

ABOGADO/A:ANABEL GARCIA ALVAREZ

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 386/2024

En Ponferrada, a 22 de octubre de 2024.

Vistos por mí, Dª Miriam Valverde Hernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, los presentes autos nº 541/2024, siendo partes como demandante D. Leandro bajo la asistencia letrada de Doña Anabel García Álvarez, y como parte demandada la empresa DIRECCION000, bajo la asistencia del Letrado D. José Antonio Pérez Fernández, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La actora en fecha 22/07/2024 presentó demanda por medio de la cual solicitaba se dicte sentencia por la que se declare su derecho a prestar servicios por hijo a cargo en el horario o turno de mañana, de lunes a sábado de 08:00 a 14:40 horas

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio el día 21/10/2024.

En el acto del juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. La empresa demandada, que admitió las circunstancias laborales alegadas por la actora, se opuso a lo interesado de contrario.

Practicada la prueba propuesta, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones tras lo cual fue declarado el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. Leandro presta servicios por cuenta de la mercantil demandada DIRECCION000 con categoría profesional de MOZO DE ALMANCÉN en puesto polivalente, antigüedad de 24/11/2021. El convenio de aplicación es el IX Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de la CA de Castilla y León.

SEGUNDO.-El demandante tiene suscrito contrato indefinido a tiempo completo y venía realizando la prestación de servicios en turnos de mañana y tarde, de lunes a sábado, de 08:00 horas a 14:40 horas y de 14:50 a 21:30 horas

TERCERO.-Mediante comunicación escrita de 19/06/2024 el actor solicita a la empresa la adaptación de su jornada laboral a turno de mañana de 08:00 a 14:40 horas por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral debido a la modificación de las condiciones laborales de su pareja el próximo 08/07/2024. Por escrito de la empresa de 27/06/2024 se cita al actor a una reunión el 02/07/2024 con el objetivo de analizar las circunstancias. La conversación fue grabada y el contenido de esta se da por reproducido.

CUARTO.-Por escrito de 04/07/2024 de la empresa la petición del actor es denegada por las razones que constan y que se dan por reproducidas. Mediante nueva comunicación de 05/07/2024 el actor solicita reducción de jornada para guarda legal de menor de 35 horas semanales en horario de mañana y nuevamente denegada por la empresa en los términos que obran en autos (comunicación de 17/07/2024) y que se tienen por reproducidos.

QUINTO.-El demandante presenta nuevo escrito de 19/07/2024 en el que desiste de la petición de reducción de jornada.

SEXTO.-El demandante es padre de una hija de tres años de edad.

SÉPTIMO.-La madre de la menor presta servicios como empleado de la mercantil DIRECCION001, como STORE MANAGER en jornada certificada a tiempo completo de 40 horas semanales de lunes a sábado entre las 09 horas y las 22 horas. Su puesto de trabajo supone que la jornada sea irregular con viajes a distintas localidades y con poca antelación para poder organizarse.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba, resultando el décimo también de la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de la testifical sometida a contradicción en el acto de juicio.

SEGUNDO.-A través del presente procedimiento el demandante solicita que se declare su derecho a adaptar su jornada de trabajo a tiempo completo con concreción horaria en turno de mañana de 8,00 a 14,40 horas, en lugar de mantener la prestación de servicios en turnos de mañana y tarde, pretensión a la que se opone la empresa demandada.

TERCERO.-La cuestión que se nos plantea lo es como reclamación de adaptación de jornada de trabajo (que la demandante realiza mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial) con base en el artículo 34.8 ET ,conforme al cual y tras su modificación por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo ,de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y en la ocupación, se establece lo siguiente:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios o sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora por un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en elartículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . "

CUARTO.-Se acredita en este caso que el demandante es padre de una hija, nacida el NUM000/2021, actualmente escolarizada. Se acredita también que la madre de la menor presta servicios como STORE MANAGER para la empresa DIRECCION001 en jornada a tiempo completo de lunes a viernes, 40 horas semanales, en horario de 9,00 horas a 22.00 horas. Puesto que el actor servicios a tiempo completo a la semana en turnos establecidos de mañana (08.00 a 14.40 horas) y de tarde (14.50 a 21.30 horas), es claro que se produce un problema de conciliación familiar para el cuidado de la hija principalmente en horario de tarde.

QUINTO.-Conforme al repetido artículo 34.8 ET la empresa que manifieste su negativa al ejercicio del derecho debe indicar las razones objetivas en las que sustenta la decisión. Sin embargo, si estamos a las distintas comunicaciones remitidas por la demandada y en concreto a la que ha dado origen al presente procedimiento, la demanda se ha limitado a manifestar en su escrito que "todo el personal de los establecimientos con horario de apertura al publico continuado desarrolla jornada de trabajo de lunes a sábado en turnos de trabajo rotatorios semanalmente. Como ya se ha indicado, en su caso, realiza ahora mismo el turno de mañana y de tarde. La implantación de horario de apertura al público de carácter continuado en nuestros establecimientos se realiza atendiendo al volumen de ventas...por esta razón que usted pase a prestar su trabajo exclusivamente en horario de mañana implicaría un claro desequilibrio en la plantilla a lo largo de las distintas franjas horarias. Además, una persona habría de realizar su jornada solo de tarde, lo cual, objetivamente, supone un agravio comparativo desde el punto de vista de los derechos a la conciliación de todas las personas trabajadoras. Por ello ponderando sus circunstancias y las limitaciones de carácter organizativas de la empresa, no vemos en la obligación de comunicarle la negativa a su solicitud".Dichas razones son las que el testigo , Romulo, supervisor de la empresa, ha mantenido en el acto de la vista,

En la conversación que mantienen la empresa y el trabajador, aportada a las actuaciones, D. Leandro expone las condiciones detalladas de su familia y las dificultes que tienen con respecto a su hija menor, desde julio de 2024, que su mujer fue ascendida en la empresa para la que trabaja, que consecuencia de ello su jornada es irregular, teniendo que viajar en numerosas ocasiones, y así lo hace constar tanto la mujer del actor como la compañera de trabajo de ésta. La empresa viene a alegar para basar su negativa que "si él pide la conciliación, que la puede pedir todo el mundo" "que supone un agravio comparativo respecto de sus compañeros" e incluso se llega a insinuar "que porque no es su mujer quien solicita la conciliación en su empresa".

SEXTO.-Si la demandada hubiera concretado en algún momento cuáles son las supuestas serias dificultades organizativas y su incidencia en la distribución del personal en el departamento de la actora, probablemente la valoración de la proporcionalidad legalmente exigida en la petición de aquélla hubiera requerido de alguna acreditación añadida en materia de conciliación respecto a los menores por ser el cuidado de ésos el que funda la petición de adaptación de su jornada. Pero desde el momento en que la empresa no aporta ni una mínima prueba de que su negativa tenga fundamento sostenible para sacrificar los derechos de conciliación de la demandante sin mayor alternativa, tales derechos se imponen frente a una necesidad organizativa que ni se concreta ni se acredita, estando por el contrario probado que la situación familiar de la demandante explica cumplidamente su preferencia por el turno de mañana. En esta situación procede la estimación de la demanda en los términos solicitados en la petición principal, esto es, declarando su derecho a adaptar su jornada de trabajo con concreción horaria de 8,00 a 14,40 horas de lunes a sábado.

SÉPTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1.b LRJS contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Leandro frente a la DIRECCION000 y, en consecuencia, declaro el derecho del demandante a la realización de la jornada laboral con la siguiente concreción horaria: lunes a sábado de 08.00 horas a 14:40 horas, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por este pronunciamiento.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es FIRME y que frente a ella no cabe interponer recurso de suplicación.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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