Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 451/2025 Juzgado de lo Social de Ourense nº 2, Rec. 611/2025 de 22 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA BLANCA DIEZ MEDIAVILLA
Nº de sentencia: 451/2025
Núm. Cendoj: 32054440022025100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3364
Núm. Roj: SJSO 3364:2025
Encabezamiento
-
RÚA VELÁZQUEZ S/N
Equipo/usuario: RC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
Ourense, 22 de octubre de 2025
Visto por mí, María Blanca Díez Mediavilla, magistrada-juez del Juzgado de lo Social número 2 de Ourense, el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones laborales número 611/25, en el que han intervenido, como demandante, Serafina, asistido por el letrado José David del Río Balado, y como demandada, la Consellería de Facenda e Administración Pública de la Xunta de Galicia, asistida por la letrada Ana Fontao Paradela.
Antecedentes
Ejercita acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y acción de vulneración de derechos fundamentales.
Solicita se dicte sentencia declarando nula la medida de suprimir el percibo por la actora del complemento de desempeño del grado I y II de carrera profesional- complemento de desempeño condenando a la demandada a que continúe abonando dicho complemento desde la fecha de supresión del mismo y en la cuantía establecida legalmente y se reconozca además una indemnización por vulneración de derechos fundamentales en cuantía de 3000 euros, condenado a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
Se señala para la celebración del acto del juicio el 21 de octubre de 2025 a las 9:00 horas.
La letrada de la demandada se opone.
El letrado de la actora propone documental.
La letrada de la demandada propone documental (expediente administrativo).
Los letrados no impugnan documentos de contrario.
Se admiten las pruebas propuestas.
Formuladas conclusiones, quedan las actuaciones para resolución.
Hechos
Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ourense fue reclasificada como cuidadora, grupo III, categoría 99 (subgrupo C1)
Como causa de la supresión se alega la no superación del proceso para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera del cuerpo auxiliar de administración general y del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de administración especial, subgrupo C2, por parte del personal laboral fijo.
Fundamentos
Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
El artículo 41.2 establece que las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
El artículo 41.3 dispone que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
El artículo 41.4 establece que sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento.
La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
El 29 de marzo de 19 se publica en el DOG la Orden de 28 de marzo de 2019 sobre el acuerdo entre la Xunta de Galicia, UGT y CCOO para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo en el ámbito del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de Galicia.
El 18 de junio de 2019 el CSIF presenta ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia demanda de conflicto colectivo frente a la Xunta de Galicia, la UGT, la CIG, la CNT, la CUT, CCOO, solicitando:
a) se acuerde reconocer al personal laboral fijo en plaza funcionarizable, incluido en el ámbito del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a acceder a la carrera profesional ordinaria y extraordinaria recogida en el Acuerdo de Concertación Social y Orden de 28 de marzo de 2019 sin exigirle el requisito de funcionarización; y subsidiariamente se reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social a aquel personal laboral fijo que no se comprometa a la funcionarización; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019.
b) Se acuerde reconocer al personal laboral temporal o indefinido no fijo en plaza funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a acceder a la carrera profesional ordinaria y extraordinaria recogida en el Acuerdo de Concertación Social y Orden de 28 de marzo de 2019; y subsidiariamente se reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019.
c) Se acuerde reconocer al personal laboral con vinculación de carácter temporal o indefinido no fijo en plaza no funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el Personal Laboral fijo en plaza no funcionarizable, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, retrotrayendo los efectos económicos a 1 de enero de 2019.
El 4 de enero de 2021 la Sala de lo Social del TSJ de Galicia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción.
Formulado recurso de casación, la sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TS de 17 de enero de 2024.
EL 17 de marzo de 2021 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso administrativo dicta sentencia estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la CIG contra la Orden de 28 de marzo de 2019 sobre el acuerdo entre la Xunta de Galicia, UGT y CCOO para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo en el ámbito del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de Galicia, anulando la Orden en la medida en que excluye al personal laboral temporal y a los funcionarios interinos del régimen de carrera profesional establecido, y en consecuencia, reconocer el derecho de estos colectivos a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I.
El artículo 1 de la Orden de Conselleria de Facenda e Administración Pública de 22 de noviembre de 2022 sobre el acuerdo entre la Xunta de Galicia, UGT, y CCCO para el establecimiento del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral de la Xunta de Galicia dispone que es aplicable al personal siguiente:
a) Personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumple los requisitos para su funcionarización, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/2015, de 29 de abril, y del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, que o se encuentre propuesto para adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no haber finalizado su proceso de funcionarización.
b) Personal laboral fijo en virtud del Decreto 289/2001, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Decimoprimera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
c) Personal laboral fijo que pertenece a una categoría no incluida en el Anexo del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre. Estas categorías se relacionan en el Anexo III de este acuerdo. Se incluye el personal que, estando su categoría incluida en el citado anexo del decreto y tras haber superado el proceso de funcionarización, no pueden adquirir la condición de personal funcionario de carrera por carecer de alguno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
d) Personal laboral indefinido no fijo al que le sea de aplicación la Disposición Transitoria Décima, primera parte, del Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia, por tener los mismos derechos que el personal laboral fijo, en aplicación de dicha disposición.
e) Personal laboral fijo-discontinuo inferior a los nueve meses al año.
f) Personal laboral temporal no incluido en los apartados anteriores.
El artículo 2 de la Orden de la Conselleria de Facenda e Administración Pública de 23 de noviembre de 2022 sobre el acuerdo entre la Xunta de Galicia, UGT, y CCOO por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral dispone que es aplicable al personal siguiente:
a) Personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumple los requisitos para su funcionarización, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/2015, de 29 de abril, y del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, que o se encuentre propuesto para adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no haber finalizado su proceso de funcionarización. En este caso deberá firmar el compromiso de participar en el proceso de funcionarización que se convoque.
b) Personal laboral fijo en virtud del Decreto 289/2001, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Decimoprimera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
c) Personal laboral fijo que pertenece a una categoría no incluida en el Anexo del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre. Estas categorías se relacionan en el Anexo III de este acuerdo. Se incluye el personal que, estando su categoría incluida en el citado anexo del decreto y tras haber superado el proceso de funcionarización, no pueden adquirir la condición de personal funcionario de carrera por carecer de alguno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
d) Personal laboral indefinido no fijo al que le sea de aplicación la Disposición Transitoria Décima, primera parte, del Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia, por tener los mismos derechos que el personal laboral fijo, en aplicación de dicha disposición.
e) Personal laboral fijo-discontinuo inferior a los nueve meses al año.
f) Personal laboral temporal no incluido en los apartados anteriores.
g) Personal laboral fijo perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar. En este caso, deberán firmar el compromiso de participar en el proceso de funcionarización que se convoque.
h) Personal laboral temporal perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar.
El artículo 2 de la Orden de 29 de diciembre de 2023 publica el acuerdo entre la Xunta de Galicia y las Organizaciones Sindicales CCOO y ÜGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño de trabajo para el personal laboral dispone que es aplicable al personal siguiente:
a) A todo el personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia o entidades instrumentales del artículo 45. a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de Organización y Funcionamiento de la Administración General y del
Sector Público Autonómico de Galicia, que esté en servicio activo o en cualquier otra situación que suponga reserva de plaza o de un concreto puesto de trabajo.
b) Al personal laboral de otras Administraciones públicas que, mediante os sistemas de concurso, permuta, libre designación o adscripción temporal, preste servicios en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia o Entidades Instrumentos del artículo 45. a) de la Ley 16/2010, de 17 diciembre.
El personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumple los requisitos para su funcionarización de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda da Ley 2/2015, del 29 de abril, y del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, deberá firmar el compromiso de participar el superar o proceso de funcionarización que se convoque.
El personal laboral fijo perteneciente al Consorcio Gallego de Servizos de Igualdad y Bienestar deberá firmar el compromiso de participar y superar el proceso de funcionarización que se convoque.
La Orden de la Conselleria de Facenda e Administración Pública de 23 de noviembre de 2022 sobre el acuerdo entre la Xunta de Galicia, UGT, y CCOO por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral sólo exige el compromiso de funcionarización al personal comprendido en las letras a) y g) del artículo 2 (personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumpla con los requisitos para su funcionarización) pero no exige el compromiso de funcionarización al personal laboral comprendido en las letras b), c), d), e), f).
La Orden de 29 de diciembre de 2023 publica el acuerdo entre la Xunta de Galicia y las Organizaciones Sindicales CCOO y ÜGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño de trabajo para el personal laboral sólo exige el compromiso de funcionarización al personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumpla los requisitos para su funcionarización y al personal laboral fijo del Consorcio Galego de Servicios de Igualdad y Bienestar.
De todo el personal laboral que puede percibir el complemento de desempeño sólo se exige el requisito de la funcionarización del personal laboral fijo.
No se exige al personal laboral indefinido no fijo ni al personal laboral temporal.
La supresión del complemento de desempeño grado I y II a la actora constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que encaja en lo dispuesto en el artículo 41. 1.d) del ET, al ser contrario a derecho, por constituir un trato desigual y no razonable en comparación con el personal laboral temporal que puede percibir el citado complemento, sin necesidad de suscribir un compromiso de funcionarización.
Dicha supresión del complemento de desempeño es contraria al principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la CE.
Deben tenerse en cuenta un conjunta de circunstancias como la antigüedad del trabajador/a en la empresa, la persistencia temporal de vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebranto del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en que se haya podido producir la conducta ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2020, 23 de febrero de 2022, 20 de abril de 2022).
Se trata de resarcir suficientemente a la víctima y reestablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, considerando también el aspecto preventivo de la indemnización ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de julio de 2020).
En el presente caso, la actora no ha acreditado que haya sufrido perjuicio de carácter personal, familiar, económico, o laboral, los días que ha trabajado de tarde de forma puntual.
Por ello, entiende esta juzgadora que no procede fijar ninguna indemnización.
En primer caso cabe recurso de suplicación.
En el segundo no cabe salvo que a la acción impugnatoria de la modificación se acumule acción de vulneración de derechos fundamentales y/o acción indemnizatoria en cuantía que sea superior a 3.000 euros
En el presente caso, tratándose de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual en el que se denuncia vulneración de derechos fundamentales ( artículo 14 de la Constitución Española), de conformidad con los prevenido en los artículos 138.6 y 191.2.f) de la LRJS, puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Fallo
Se estima parcialmente la demanda formulada por Serafina formulada contra la Consellería de Facenda e Administración Pública de la Xunta de Galicia.
Se declara nula la medida de suprimir el percibo por la actora del complemento de desempeño del grado I y II de carrera profesional-complemento de desempeño condenando a la demandada a que continúe abonando dicho complemento desde la fecha de supresión del mismo y en la cuantía establecida legalmente.
No ha lugar a la indemnización peticionada.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en Banco Santander a nombre de esta Oficina Judicial, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indiquen los dígitos 3224 0000 65 0611 25 correspondientes a este expediente.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
