Última revisión
10/01/2025
Sentencia Social 395/2024 Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 2, Rec. 568/2024 de 23 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MIRIAM VALVERDE HERNANDEZ
Nº de sentencia: 395/2024
Núm. Cendoj: 24115440022024100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1705
Núm. Roj: SJSO 1705:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Equipo/usuario: BAM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Ponferrada a 23 de octubre de 2024.
Vistos por mí, Dª Miriam Valverde Hernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, los presentes autos 568/2024, sobre impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo individual, siendo partes como demandante DÑA. Ariadna, asistida por el Letrado D. José Antonio Ballesteros López, y como demandada, BEROGLEZ INVERSIONES SL asistida por el Letrado D. Dionisio Villamandos Fierro, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
En el juicio las partes tras exponer por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación realizada al efecto, formularon las conclusiones que estimaron por conveniente, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Fundamentos
La parte demandada se opone a la reclamación formulada de contrario alegando que no hay una modificación sustancial, porque en primer lugar la medida adoptada por la empresa tiene carácter temporal, hasta el 31/12/2024, y en segundo lugar porque la modificación no tiene entidad suficiente para considerarla sustancial.
El Tribunal Supremo, en sentencias como las de 11 de diciembre de 1997, 22 de septiembre de 2003, 10 de octubre de 2005, 26 de abril de 2006, 17 de abril de 2012, o 25 de noviembre de 2015 entre otras muchas, indica qué significa que un cambio sea sustancial.
De ellas se extrae que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en el art. 41.2 ET
En todo caso, el artículo 41.1 ET
En todo caso, y como indica el artículo 41.1 ET
En su apartado 3 dispone el art. 41 que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
El empleador tiene reconocido un poder directivo y organizativo inherente a la relación de trabajo y del mismo se deriva la facultad de introducir variaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo, facultad o "ius variandi" que, sin embargo, no puede entenderse que sea absoluta u omnímoda, sino que se encuentra sometida a determinadas limitaciones impuestas por el respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana ( STS 11-03-1991) y por las derivadas también del principio de buena fe que rige cualquier relación jurídica. Dentro de las facultades del empresario derivadas del poder de dirección se enmarca la posibilidad del art. 39.1 del ET de adaptar la prestación laboral a la variación de las necesidades de la empresa mediante la llamada movilidad funcional interna. Así mismo, y relacionado con el poder directivo y organizativo del empresario cabe considerar las facultades para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que el art. 41.1 del ET
Es doctrina judicial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas, no existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo. Pudiéndose adoptarse estas últimas sin más límites que los de carácter general (respecto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que en su caso resulten específicamente aplicables como los fijados en materia de movilidad funcional.
Se ha de partir de que constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aquél cambio introducido en el desarrollo de la relación de trabajo que alcanza una relevancia tal que determina que la prestación laboral venga a ser algo distinto a lo que hasta entonces era existente, señalándose por reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencias del TS de 3 de diciembre de 1987, 11 de noviembre de 1997, 22 de septiembre de 2003, y 10 de octubre de 2005 - que "por modificación sustancial hay que entender aquella de tal naturaleza que altere y transforme aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.1 ET
Entrando a examinar el fondo del asunto, hemos de señalar que el legislador reconoce al empresario dos tipos de facultades modificativas ex art.5 c ,
El carácter sustancial de la modificación de condiciones de trabajo no se halla referido al hecho de que la condición sea sustancial, sino a que sea sustancial la propia modificación ( STS 9-4-01). El elemento decisivo a tal fin no es por tanto la naturaleza de la condición afectada sino el alcance o importancia de la modificación ( STS 9-12-03). En consecuencia, no todas las modificaciones de las condiciones señaladas en el art. 41 ET
La delimitación de las modificaciones sustanciales y no sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo tiene gran relevancia al ser distinto el régimen jurídico al que se someten, y así en el primer supuesto el empresario puede imponer libremente las modificaciones que no tengan carácter sustancial, sin necesidad de justificación causal y de formalidad alguna, sin más límites que el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, a su dignidad y al principio de buena fe contractual y los que, en su caso, deriven de la regulación legal, o de los acuerdos individuales o colectivos. Si el trabajador afectado está en desacuerdo con la medida debe accionar por el cauce del procedimiento ordinario para que se reconozca su derecho a que se le restituya en la situación anterior, cuyo ejercicio está sujeto al plazo de prescripción de un año ( STSJ Madrid 4-6-98). En el caso de las modificaciones sustanciales sólo pueden ser adoptadas en los supuestos previstos legalmente y por las causas y con los requisitos establecidos en el art.41 ET
En el caso de autos, se mantiene a la actora en su misma categoría de oficial administrativo 1ª, con el mismo salario incluido el complemento de "quebranto de moneda", en el mismo centro de trabajo y mismo horario, sin que el mero cambio en la ubicación donde deba desarrollar sus tareas al pasar a la estación de servicio, tal y como se acredita con la grabación aportada, pueda considerarse modificación sustancial. Alega la actora que antes realizaba únicamente tareas administrativas, que estaba en las oficinas, y que ahora tiene que realizar también funciones de expendedora-vendedora. Si bien es cierto que antes de la situación de IT según los testigos, Dña. Ariadna realizaba principalmente funciones de administrativa, como recoger o dar cambio, albaranes, contacto con proveedores...siendo la función de expendedora-vendedora realizada de manera puntual; la empresa mantiene que las funciones de administrativa las seguirá realizando y que tendrá que realizar también, durante más horas, las funciones de expendedora-vendedora, alegando motivos organizativos y la reducción de la carga administrativa de la empresa, que lo que se produce es una redistribución de las funciones que venía ya realizando que la misma tendrá carácter temporal, no definitivo.
Vistas las circunstancias en el supuesto de autos, no estamos ante una modificación de las condiciones de trabajo, sino ante una pura y simple manifestación del "ius varindi" del empresario o de su poder de organización empresarial, que, además, según consta en la comunicación a la actora es de carácter temporal, hasta el 31/12/2024,
Por tanto, no se aprecia que exista modificación sustancial alguna que nos lleve a la necesidad de entrar a valorar si la misma es o no justificada, ya que se entiende que se trata de una facultad de organización del empresario, y la decisión revocada afecta a ese poder organizativo y de dirección, que no tiene la virtualidad de ser considerado como modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debido al carácter temporal y vinculado al poder de decisión de la empresa con el que se plasmó la carta remitida.
Hemos de desestimar la demanda.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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