Sentencia Social 307/2024...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Social 307/2024 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 746/2024 de 23 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: AGUSTIN CAMARA CERVIGON

Nº de sentencia: 307/2024

Núm. Cendoj: 19130440022024100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2066

Núm. Roj: SJSO 2066:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00307/2024

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000746 /2024

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000746 /2024

Sobre MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Enriqueta

ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A: GONZALO SALAZAR ARRANCUDIAGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL

SENTENCIA NÚMERO 307/2024

En Guadalajara, a 23 de octubre de 2024.

Don AGUSTIN CAMARA CERVIGON, Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, habiendo visto los autos referenciados, en nombre del Rey, emito la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO. -Fue presentada por la parte actora demanda, repartida a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó se dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, este tuvo lugar el día señalado con la presencia de las partes, previamente fue suspendido con objeto de llegar a un acuerdo.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a las pretensiones deducidas de contrario solicitando se dictara sentencia por la que se absolviera a su patrocinado.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se solicitó diligencia final por el Juez que junto a las alegaciones formuladas por las partes se presentaron conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales

Hechos

PRIMERO. -La parte actora Doña Enriqueta viene prestados servicios por cuenta y orden de la empresa demandada como Operaría de Logística en el centro de trabajo sito en centro de Trabajo de DIRECCION000 en DIRECCION001 (Guadalajara), departamento o área de expedicióncon salario según Convenio Colectivo y acuerdo de empresa.

La actora no es representante sindical ni legal de los trabajadores durante el último año trabajado.

(Documental conformidad entre las partes).

SEGUNDO.- Su relación laboral trae causa en un contrato indefinido a jornada completa.

Su marido es trabajador de la empresa, trabaja de lunes a viernes en el turno de tarde de 14 horas a 22 horas, es representante legal de los trabajadores por CCOO elecciones celebradas en junio del 2022).

(Documental conformidad entre las partes).

TERCERO.- El matrimonio tiene un hijo menor nacido el día NUM000 del 2016.

Con fecha con fecha 23 de noviembre del 2002, la actora solicita una reducción de jornada del 25%, que es concedida el 29 de noviembre del 2022.

De acuerdo a esta reducción la trabajadora presta servicios bisemanalmente de lunes a viernes de 7,00 a 13 horas y de martes a sábado de 6,00 horas a 12,00 horas (30 horas semanales).

Desde mayo del 2024, la representación de la empresa y la RLT, se sentaron a negociar los distintos regímenes de turno de trabajo al objeto de adaptarse a las modificaciones del Convenio Provincial.

Con fechas 4, 7, 13 y 21 de junio tienen reuniones, y establecen en acta de 28 de junio que a partir del 1 de julio del 2024 el régimen de jornada y descanso semanal queda fijado en tres modalidades de turnos diferentes de mañana y tarde, al cual se van incorporando los respectivos departamentos de manera gradual.

- El Área de Logística; lunes a sábado y martes a Viernes (6-4), en turno de mañana , siendo necesario trabajar alternativamente un sábado.

El preacuerdo es firmado por todos los componentes del Comité de Empresa incluido el resto de CCOO, excepto por el marido de la actora, e acuerdo final tampoco lo suscribe otro componente

(Documental).

El 28 de junio del 2024, la actora solicita una modificación de jornada, para prestar sus servicios de LUNES A VIERNES de 7 a 13,00 horas.

El 3 de julio la empresa inicia la negociación para la modificación solicitando documentación, causa de conciliación, posibles alternativas, documentación. El día 5 de julio la trabajadora aporta la documentación solicitada y las alegaciones oportunas. Dicha solicitud permaneciendo en el mismo departamento es rechazada el día 12 de julio.

La trabajadora rechaza la jornada solicitada, prestando servicios de su misma categoría operaria, con el 80% de las funciones en el departamento de PEDIDOS, es decir la empresa demandada accede a la solicitud de cambio de jornada. En el departamento de Pedidos, realiza un 80% de funciones idénticas que en el de expediciones, variando las de carga, con las funciones propias de la categoría profesional que tiene la actora.

(Documental).

CUARTO. -Que durante el ejercicio 2024 la empresa no ha recibido solicitud alguna de adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo en virtud de lo establecido en el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores en el área de expedición en el centro de trabajo de DIRECCION000.

- Que la única persona trabajadora adscrita al área de expedición en el centro que viene desempeñando su trabajo en una distribución y horario especial, es la Sra. Amelia . Dicha situación se da como consecuencia de la reducción de jornada por guarda legal de la que viene disfrutando con anterioridad a la subrogación operada el 29 de mayo de 2017.

(Documental).

Fundamentos

PRIMERO. -En cuanto los hechos probados:

Se desprenden de la valoración del conjunto de la prueba, documental y testifical.

SEGUNDO. -La parte demandada ha accedido a la modificación de jornada solicitada por la actora, ofreciéndola esa posibilidad desempeñando las funciones de su categoría en otro departamento, por la imposibilidad organizativa de realizarlo en el suyo, entendiendo que con este ofrecimiento la empresa accede a la medida y al negarse la trabajadora, realmente lo que busca es tener una jornada de lunes a viernes todas las semanas y no alternas, al igual que su marido, cuestión que desde un punto de vista individual se puede comprender pero que va en contra del espíritu de la norma, no hay problema de conciliación alguna, la negativa de la trabajadora supone una actitud temeraria y por supuesto ninguna vulneración del art. 14 se da por el mero hecho de que su Eulogio es representante sindical.

Fondo del asunto.

La patria potestad, con todos los deberes y facultades que comporta les corresponde a los padres ( art 154 y siguientes del Código Civil. Son los padreslos que tiene que " velar por ellos (sus hijos), tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral ( art.154. punto 1º CC) " y para ello necesariamente tiene que poder conciliar su vida laboral, con la personal y familiar como le permite, varias medidas normativas.

Con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 6/2019de 1 de marzo de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo a partir del día 8 de marzo de 2019 se modificó el apartado 8 del artículo 34 por el cual se contempla el derecho de las personas trabajadoras a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar. La Sentencia del Tribunal Constitucional 26/11 contribuye a potenciar el derecho a la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, entendiendo que la simple inexistencia de acuerdo colectivo o individual que contemple medidas que permitan adaptar la jornada y el horario de trabajo para conciliar la vida laboral y la familiar, no constituye causa suficiente para denegar el derecho pretendido por el trabajador.

A la hora de decidir, hay que tomar en consideración en el particularismo de cada caso las singulares circunstancias concurrentes, valorando la dimensión constitucional ex Art. 14 y 39 CE de las medidas solicitadas y realizar la correspondiente ponderación del derecho fundamental que está en juego.

Especificaciones

Organización de la empresa:la concreción horaria y la determinación del período de disfrute de la reducción corresponderán a la persona trabajadora, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. (SANn.º 17/2007, de 8 de febrero, ECLI:ES:AN:2007:658 ,y STS, rec. 2286/2008, de 20 de mayo de 2009, ECLI:ES:TS:2009:3902 ).Si empre que se acredite una negociación y razones suficientes, sería posible negarse a la adaptación solicitada. Así lo entiende, entre otras, la STSJ de Madrid n.º 312/2020, de 27 de mayo de 2020, ECLI:ES:TSJM:2020:3790 ,en aplicación del art. 34.8 del ET ,cuando el cambio de turno propuesto por la trabajadora se realiza fuera de lo que es su jornada ordinaria, habiéndose acreditado por la empresa razones de tipo organizativo para su denegación y ante la inexistencia de discriminación o vulneración de otros derechos fundamentales de la trabajadora.

Esta acreditado que los calendarios están sujetos a la prestación en el departamento de expediciones bisemanalmente de lunes a sábado, martes a viernes, al objeto de equilibrar al máximo la plantilla y que está tenga los descansos previstos en el acuerdo de diciembre el 2023, y RRHH con el objeto de tener que acudir a menos contrataciones externas de ETTS, que se vienen realizando para cubrir determinados momentos puntuales, por lo que en principio SI NO SE HUBIERA ACCEDIDO A LA JORNADA EN EL DEPARTAMENTO DE EXPEDICIONES,ningún derecho fundamental u ordinario se hubiera vulnerado, siendo vehemencial acusar a la empresa de que esta negativa es porque su marido es RLT de los trabajadores, siendo el único RLT de su sindicato que no firma el acuerdo, más bien la apariencia es lo contrario, que dado que su marido es RLT pretende tener en su departamento unas condiciones que no tiene nadie (salvo la persona subrogada desde (2017) y que implicaría la contratación de personal por algo que no tiene defensa y justificación alguna, más bien creemos que se hace esta denuncia de vulneración de derecho fundamental para tener acceso a la Suplicación, y se podía haber alegado esta condición como el de extranjero, mujer u otro, pero no ofrece atisbo alguno de cualquier discriminación o vulneración de norma ordinaria..

Es temerario que la actora pretenda hacer comparaciones con el resto de departamentos de la empresa y sin embargo no acceda de forma pactada al cambio a expediciones, cuando lo podía haber hecho a instancias de la empresa pues si se trata de funciones todas de la misma categoría, recordar que:

- Que durante el ejercicio 2024 la empresa no ha recibido solicitud alguna de adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo en virtud de lo establecido en el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores en el área de expedición en el centro de trabajo de DIRECCION000.

- Que la única persona trabajadora adscrita al área de expedición en el centro que viene desempeñando su trabajo en una distribución y horario especial, es la Sra. Amelia . Dicha situación se da como consecuencia de la reducción de jornada por guarda legal de la que viene disfrutando con anterioridad a la subrogación operada el 29 de mayo de 2017.

Sin duda, el impulso de la Directiva 2019/1158, de 20 de junio, que no sólo aboga por el reparto equilibrado de las responsabilidades familiares y laborales, adoptando una perspectiva individualizada para lograr una distribución ecuánime de la titularidad de los derechos, sino que establece la obligación de que los Estados miembros configuren mecanismos para que no sufran perjuicio alguno ni trato discriminatorio las personas que ejerzan sus derechos de conciliación, junto con su traslación al ordenamiento español a través del Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, ayudarán a que vaya calando en la conciencia social una idea esencial: si se quiere revertir una curva de natalidad verdaderamente desastrosa, será menester abogar para que la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, no sea una quimera, sino algo que pueda llegar a materializarse en la práctica cotidiana. La actora pretende un abuso del Derecho o fraude de Ley al mantener la demanda carente de razonabilidad desde el momento que se la ofrece lo pedido. La posición de la trabajadora NO TIENE ESA RAZONABILIDAD necesaria desde el momento que se la ofrece la jornada solicitada y la rechaza por tener que cambiar de departamento, lo que confirma lo que ya sabíamos que no tiene ninguna justificación

Pero es que además la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007), ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007). El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un solo sistema de turno único de mañana de Lunes a Viernes, implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.

Por lo que voy a desestimar la demanda.

CUARTA. -Teniendo en cuenta que el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Social establece que será firme la sentencia que se dicte en el procedimiento seguido para el ejercicio del derecho de

conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o

convencionalmente, contra esta sentencia se podrá interponer recurso de Suplicación al denunciarse vulneración del derecho fundamental.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por DOÑA Enriqueta contra la empresa DIRECCION000 , absolviéndola de todas las peticiones deducidas en su contra.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los CINCO DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER SA a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 2178000069074624, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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