Última revisión
13/01/2025
Sentencia Social 355/2024 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 2, Rec. 17/2024 de 23 de octubre del 2024
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 355/2024
Núm. Cendoj: 30016440022024100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2146
Núm. Roj: SJSO 2146:2024
Encabezamiento
-
C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo
Equipo/usuario: 3
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CLASIF.PROFESIONAL
En la ciudad de Cartagena, a 23 de octubre de 2024
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
(no controvertido)
Igualmente, rige el Convenio colectivo del Sector de Limpieza Viaria de la Región de Murcia (BORM 13/03/2022) en los aspectos no regidos por el Estatal o complementarios del mismo.
Trabajos básicos administrativos de alta/baja en SS; registros de contratos de trabajo, siguiendo indicaciones de superiores sobre las modalidades de contratación a utilizar
Comunicación de accidente de trabajo por sistema Delt@, introduciendo los datos facilitados por los responsables de Prevención de Riesgos laborales
Traslado de incidencias facilitadas por los responsables del servicio para el posterior calculo en la elaboración de nóminas que realiza su superior jerarquico
Registro de albaranes y contabilización de facturas, una vez aprobadas y firmadas por la oficial 1ª.
Recepción de correo (ordinario o digital)
Transferencias bancarias y talones, según indicaciones de la Oficial 1ª
Rellenar datos facilitados por el responsable del servicio para la elaboración de informes, sin diseñar ni estructurar su contenido
Entrega de documentación preparada por el Técnico de Prevención y reproducción de video inicial de prevención de riesgos laborales
Registro de entrega de EPIs facilitados a los trabajadores
Entrega de comunicados internos elaborados por el departamento correspondiente
(informe de la ITSS)
(informe de la ITSS)
(no controvertido)
(declaraciones testificales de ambos, en relación con el documento 8 y 9 del ramo del actor)
Se da por reproducido el doc. 10, ramo de la actora.
(se da íntegramente por reproducido el doc. 11 del ramo actor)
-Que desde hace quizá más de 5 años la trabajadora viene realizando unas
tareas que no son propias de su categoría y se adecuan más a la categoría de
Oficial Administrativa de Primera.
-Que estas tareas son tales como:
Gestión de tareas laborales del servicio.
Realización de informes para el AyTO.
Realización de memoria anual para el AYTO.
Elaboración y envío de informes a los técnicos del AyTO.
Comunicación de los accidentes laborales.
control de las notificaciones recibidas de organismos
públicos.
Contestación a comunicados recibidos desde el AyTO y
elaboración de otros, además de su presentación.
Contabilización de facturas en SAp. o Control de
movimientos bancarios.
Preparación de órdenes de transferencias bancarias.
Emisión y control de talones.
Contacto con proveedores, consultas de pagos de facturas y
recepción, revisión y preparación para el pago de las
facturas recibidas.
Realización de pedidos y control de albaranes.
Traspaso de los partes de trabajo al AyTO.
Realización de encuestas internas.
Francisco, delegado sindical firmante del informe desconoce lo que es la aplicación SAP, que los cursos de formación de prevención los imparte Raimundo (Técnico de Prevención) y que la actora les reproduce videos ("cursos enlatados") de prevención, sobre los que después cumplimentan un cuestionario test.
(testifical de D. Francisco)
(tablas salariales de aplicación)
Además de los referidos importes, también se percibe un plus de antigüedad, que según Convenio se calculo aplicando porcentajes de referencia.
(bloque documento 6, ramo del actor)
(bloque documental 7, ramo del actor)
En su trabajo, se servia de diferentes herramientas informáticas, pero no tenía acceso a todas, como las referidas a nóminas, no enviaba ordenes de trabajo, ni hacía propuestas sobre contratos, le pedía Teresa que viese (por ejemplo) si un acuerdo de novacion contractual estaba bien hecho (doc. 21 ramo del actor), las memorias que presentaba al ayuntamiento se corresponden con modelos predefinidos (en relación al doc. 15 ramo del actor); no hace el balance ni el cierre, y si faltaba Adoracion a su trabajo Teresa no podía sustituirla en sus tareas.
Dentro de la aplicación SAP, que se configura como herramienta global de gestión de la empresa, que se nutre de otros programas informáticos, existen 4 modulos, compras, ventas, contabilidad y nóminas. A su vez, la actora solo utiliza la aplicación ARIBA, que es para proveedores y gestión de albaranes y facturas
(testifical de Da. Adoracion)
(doc. 13 y 14 ramo actor)
Fundamentos
a) En cuanto al ordinal SEXTO, a ambos testigos se exhibió el documento 8 y 9, se ratificaron en los mismos, y si bien se trata de declaraciones "bajo juramento", es decir, testimonios documentados, en lo que indicaban "me consta que redacta y elabora los diferentes documentos del desarrollo del servicios que desde esta administración se le solicita", sometidos a contradicción, en juicio dijeron ambos que no estaban seguros que los elaborase ella, sin perjuicio de ser la persona que se los remitía, resultando relevante el testimonio de Da. Adoracion, Oficial de 1ª, que llegó a afirmar que en caso de ausencia en el trabajo Teresa no podía sustituirla en sus funciones, al no venir realizándolas, siendo un testimonio prestado con coherencia y seguridad en el resto de sus respuestas, en relación con la propia documental obrante.
b) en cuanto al ordinal NOVENO, frente al documento de referencia a los fines de hacer constar su contenido, se ha tenido en cuenta la declaración del testigo (delegado de sindical firmante del documento).
c) En cuanto al ordinal DECIMO PRIMERO, es un detalle del bloque documental 5
d) los distintos bloques documentales de correos electrónicos y los aportados desde el documento 15 y ss al ramo del actor, han servido para revelar el mecanismo de comunicación interna, sin perjuicio de las valoraciones que sobre su contenido se realizarán.
En el presente caso, la cuestión se centra en si la actora, por el contenido de sus tareas en el Centro de Trabajo de Los Alcazares debe tener o no la categoría de Oficial de 1ª, que ella considera que si, si bien la empresa considera que el núcleo mayoritario o global de dichas tareas, en la enumeración contenida en la demanda son tareas mecanizadas, tratamiento de datos, utilización de herramientas informaticas....
Igualmente se acumula una acción de reclamación de cantidad, que el actor cifra (por las diferencias de sueldos anuales de los años 2022 y 2023 en 8720.32 euros (hecho tercero de la demanda rectora), si bien señala que no se incluye en las mismas las diferencias por el plus de antigüedad, ni trajo un calculo complementario de las mismas.
Frente a la acción de cantidad, la empresa se opuso en cuanto que estarían prescritas todas las anteriores hasta agosto de 2022, ya que el burofax de reclamación se envió el 27/09/2023, indicando que para el caso de estimación el importe resultante sería el de 4829.78 euros. Calculo alternativo que realizó oralmente, sin perjuicio de detallar los importes conforme a bases salariales, que no fueron discutidas, y que se corresponderían con el ordinal DECIMO de HHPP.
En todo caso, ambas partes convinieron que de estimarse la demanda, los importes de plus de antigüedad, en cuanto que se calculan por porcentajes, su definitivo importe se realizaría al margen del presente procedimiento.
Dicha materia, viene reservada únicamente al Convenio estatal, conforme se desprende del art. 50 del Convenio Regional. En concreto, el art. 21 Y 22 del Convenio estatal que disponen:
El personal estará encuadrado, atendiendo a las tareas, funciones, oficios, especialidades profesionales y/o responsabilidades que ejecute en la empresa, en alguno de los siguientes grupos profesionales:
Grupo de técnicos.
Grupo de mandos intermedios.
Grupo de administrativos.
Grupo de operarios."
En cuanto al Grupo de administrativos, hay que estar al art. 22, cuando señala:
C) Grupo de Administrativos: Este grupo está compuesto por las siguientes tareas, funciones, oficios, especialidades profesionales y/o responsabilidades asignadas al trabajador:
Jefe/a Administrativo/a de primera.
Jefe/a Administrativo/a de segunda.
Oficial/a Administrativo/a de primera.
Oficial/a Administrativo/a de segunda.
Auxiliar Administrativo/a.
C1. Jefe/a Administrativo/a de primera: Personal que, provisto o no de poder limitado, tiene la responsabilidad y el mando directo de una oficina o parte de ella en la que está asignado. Dependen de él distintas secciones administrativas.
C2. Jefe/a Administrativo/a de segunda: Personal que, provisto o no de poder limitado, está encargado de una sección o departamento; ordena y da unidad al trabajo que tiene encomendado y responde del mismo ante sus jefes/as y distribuye el trabajo entre sus subordinados/as.
C5. Auxiliar Administrativo/a: Personal que dedica su actividad a operaciones elementales administrativas y, en general, a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de la oficina.
Como ha venido declarando el TS de forma reiterada, se trata de un proceso de averiguación de hechos y circunstancias, sin que la clave de la decisión jurisdiccional se encuentre en la interpretación preceptos ( STS 6/10/2003 -rec 6/2003-; de 25/11/2003 -rec 3933/02, entre otras), si bien hay que considerar tanto los elementos fácticos (las funciones reales) como jurídicos (la definición de la categoría de la norma profesional aplicable) - STS 5/07/2005, rec 2451/04-), siendo indiferente que la discrepancia de funciones sea desde el inicio de la relación laboral, como que sea en época posterior.
La norma sustantiva nuclear aplicable es el artículo 39 del ET, que dispone en sus apartados 2 y 3:
"2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional."
El anterior precepto debe completarse con las previsiones del art. 22 del ET, que suponen a su vez una remisión al convenio de aplicación.
Sin perjuicio de las normas citadas (Estatutarias y Convencionales), también hay que tener en cuenta que el art. 39 del Convenio Regional, remite al estatal en materia de condiciones de ingreso en el trabajo (arts. 16 y 17 del mismo); y el art. 40, en cuanto ascensos, también hace esa remisión (al art. 28 del Estatal). Y lo mismo hace el art. 50 sobre la definición de grupos profesionales (a los artículos 21 y 22 antes transcrito).
En este momento, es necesario incidir en el art. 28 del Convenio Estatal, que regula el régimen de promoción y ascensos, y dispone:
Los puestos o tareas que impliquen mando o especial confianza serán de libre designación y revocación por parte de la empresa.
Superar satisfactoriamente las pruebas que se propongan al efecto.
Titulación.
Conocimientos del puesto de trabajo.
Historial profesional.
El ascenso no será definitivo hasta transcurrido un período de prueba, que será de seis meses para el personal titulado y de dos meses para el resto del personal. Durante este período, el personal ascendido o promocionado, percibirá el salario correspondiente a tal promoción o ascenso.
En caso de no superar satisfactoriamente el período de prueba, el personal volverá a desempeñar los trabajos propios de su anterior ocupación y nivel anterior, percibiendo el salario asignado a la misma.
Ahora bien, el referido sistema, si bien indica unos requisitos, el art. 22, respecto de oficiales de 1ª y 2ª., no señala titulación alguna, y en cuanto a las pruebas a superar, sería una cuestión a tratar con motivo de un proceso sobre ascensos, que no es objeto del presente pleito.
Lo que queda claro, es que el art. 39.2 establece un sistema de movilidad horizontal (dentro del grupo/categoría), y también prevé la modalidad vertical (el ascenso) que sin perjuicio de la existencia de un régimen convencional contiene una consecuencia legal, a saber, que superados 6 meses en la realización de tareas superiores, se produce el ascenso o consolidación, si se reúnen los requisitos para el puesto. En el presente caso, la empresa no ha cuestionado que la actora pudiera reunir los requisitos convencionales para el puesto, sin perjuicio de que no hayan existido pruebas de ascenso, requisito este que queda neutralizado por la permanencia en el grupo superior superando el plazo de 6 meses durante un año u 8 meses durante 2 años
Ahora bien, para operar dicha prevision legal (lo que determinaría la reclasificación) la jurisprudencia citada exige que hay que estar al contenido de las tareas del respectivo puesto.
En el presente caso no se discute la larga duración de la relación laboral, ni siquiera la experiencia y conocimientos adquiridos por la actora en su trayectoria, sino el contenido de sus propias tareas.
Y conforme a los hechos probados, y exigencias del art. 217, encontrándonos ante una acción declarativa, en virtud de la cual el trabajador unicamente pretende el reconocimiento del grupo profesional correspondiente a las funciones efectivamente desarrolladas ( TCo 71/1991; 210/1992; 20/1993). Ello es así por que como ha señalado el TS Lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que esta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y el grupo profesional asignado, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral (TS 10-10-11)
La acción de cantidad acumulada, es consecuencia de la anterior, si sería de condena, pero podría ejercitarse en proceso diferente.
Dicho lo anterior, no obstante la larga lista de tareas realizadas que se enuncian en demanda, hay que tener en cuenta la delimitación que hace el art. 22 del Convenio, cuando dispone para el Oficial 1ª
Lo que resulta definitorio y esencial es que tiene a su cargo un servicio determinado y que en el mismo actúa con iniciativa y responsabilidad. Dichas circunstancias implican que tiene facultades propias, las de iniciativa, lo que supone una actividad de impulso, toma de decisiones, organización del servicio, y de lo actuado resulta acreditada que la tenga la actora. Y la responsabilidad no solo implica un deber de asumir con eficacia y resultado el cumplimiento de sus tareas, sino también asumir las consecuencias que se derivarían de su desatención.
Y de los hechos probados la valoración que resulta se puede condesar afirmando en que la actora realiza, aún de forma continuada y con eficacia, simples comunicaciones y contactos, que no implican la toma de decisiones, sino por ejemplo en materia de nóminas, lo que demuestra que no las confeccionaba, sino que comprobaba si la responsable Da. Adoracion había podido algun error, u omisión, ya que Adoracion era la encargada de su confección; o le pedía informes, es decir no los realizaba la actora, sino Adoracion; o recibía encargos como del Jefe de prevención diciendole "lo puedes subir a Delta", lo que implica que no tenía iniciativa para tareas; o atender a los cambios que Adoracion le indicaba sobre cambios en nóminas, es decir, cumplir una orden de un superior; interesando si había rellenado bien un contrato de novación, lo que implica no falta de iniciativa, sino de cualquier responsabilidad en la ejecución, al solicitar comprobación de una tarea meramente administrativa; ni siquiera cursaba liquidaciones de finalizaciones de contrato (comprobando solo el dato de la finalización e importes a petición de Adoracion, que es la que hacía transferencias) y en cuanto al control de contratos menores lo que ha resultado evidente es que la empresa tiene una contrata con el Ayuntamiento y dentro de la misma existe un coordinador o delegado, que no es sino un requisito esencial en la contratación publica, y la actora no acredita en ningún momento estar designada como tal, lo que alcanza a los contratos menores, que no son sino desarrollo de la contrata principal sobre los que también se proyecta la figura del citado delegado. Es un hecho negativo, por eso no puede constar en hechos probados, debió acreditar, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada su designación o, si de facto asumía dicho papel, sin que lo haya hecho.
Todo lo anterior se desprende del régimen de comunicaciones (correos electrónicos aportados) extractos de los mismos sucintamente relacionados en los hechos probados (v.gr ordinal DECIMO PRIMERO) y también del propio informe de la Inspección, en el que manifestó que su superior era Da. Adoracion, que es oficial de 1ª, por lo que difícilmente puede ser ella también oficial de 1ª y tener a dicho superior. Además, la enumeración de funciones (aparte de utilizar términos genéricos o de gran amplitud) resulta que los testigos propuestos a su instancia, como los técnicos del ayuntamiento afirmaron desconocer si los informes recibidos los hacía efectivamente ella (no obstante la declaración jurada de los mismos aportada, que carece de valor al ser un testimonio documentado, desvirtuado además con su propia declaración), o incluso el propio Delegado sindical que no obstante haber firmado un informe relatando funciones, desconocía en que consistía el sistema o aplicación SAP que se erige como eje fundamental en la gestión de la empresa.
En definitiva, de todo lo actuado no puede sostenerse que venga actuando durante más de cinco años como Oficial 1ª, sin perjuicio de que su trabajo se realice con gran eficacia y sea nexo de unión entre el Ayuntamiento y la empresa (es la única empleada que hay en el Centro de los Alcazares).
Por todo ello, conforme indica el art. 22, en cuanto a oficial 2º actuaría con responsabilidad restringida, subordinado a un Jefe/a o a un Oficial/a de primera, que es lo que define el núcleo de sus tareas esencialmente administrativas.
La respuesta que se impone es la de desestimación de la demanda, y también la de la acción acumulada de cantidad dado que la actora justificaba la misma por corresponderle una categoría superior, cosa que no ha ocurrido.
Ahora bien, se admiten excepciones a esa regla cuando se acumula reclamación de cantidad por diferencia salariales o indemnizaciones de daños y perjuicios superiores a 3.000 euros ( STS DE 29-05-2018, nº 557/2018, rec. 4075/2015 ECLI: ES:TS:2018:2276 y STS de 18-09-2018, nº 836/2018, rec. 2110/2017 - ROJ: STS 3367:2018 - ECLI: ES:TS:2018:3367)
Específicamente, En el caso de
Por tanto, conforme al cuadro de diferencias que figura en hechos probados, tanto en 2022 como en 2023 se supera el umbral de 3000 euros, por lo que procede recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Teresa, contra el empleador "URBASER S.A." y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión articulada en su contra.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN, contra la misma no cabe interponer recurso alguno
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

