Sentencia Social 355/2024...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Social 355/2024 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 2, Rec. 17/2024 de 23 de octubre del 2024

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX

Nº de sentencia: 355/2024

Núm. Cendoj: 30016440022024100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2146

Núm. Roj: SJSO 2146:2024

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00355/2024

-

C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno:968326289,90,91,98

Fax:968326144

Correo Electrónico:social2.cartagena@justicia.es

Equipo/usuario: 3

NIG:30016 44 4 2024 0000034

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000017 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Teresa

ABOGADO/A:DOMINGO MANUEL PAREDES GUILLEN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:URBASER S.A.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Cartagena, a 23 de octubre de 2024

El Iltmo. Sr. Don Joaquin Torró Enguix,Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social dos de los de la ciudad de Cartagena, tras haber visto los presentes autos sobre CLASIFICACION PROFESIONAL (Y ACUMULADA de reclamación de cantidad).- número0017-24 - promovidos como demandante por D/Da. Teresa, con la asistencia del Letrado D. Domingo Manuel Paredes Guillen , contra "URBASER S.A." asistida por el Letrado D. Carlos Jiménez Pacheco,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El 08/01/2024 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda (presentada en registro general el 02/01/2024) interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones (clasificación profesional de oficiala administrativa 1ª, cuando tiene reconocida la de 2ª)

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones. Se ratificó en su demanda la actora, y la demandada se opuso. Se recibió el pleito a prueba, practicándose toda la propuesta, salvo la testifical de D. Leonardo, que citado no compareció, interesando la suspensión el actor, que no se acordó al amparo del art. 93 de la LRJS, sin perjuicio de valorar la posibilidad de la misma como diligencia final, formulando protesta). Formularon sus conclusiones por escrito, y se declaró concluso el juicio para sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La trabajadora presta sus servicios en la empresa URBASER S.A., centro de trabajo de Los Alcázares, desde el 21-06-2004, inicialmente con la categoría profesional de auxiliar administrativa y desde el 01-01-2015 con la categoría profesional de oficial administrativa de segunda. cuyo salario anual en 2023 asciende a 34.999, 30.-€ más plus de antigüedad

(no controvertido)

SEGUNDO.-A la relación laboral es de aplicación el Convenio colectivo estatal de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado - BOE 30/07/2013- (en adelante, Convenio Estatal). En el mismo, entre otros aspectos, se establece la distribución de materias entre los distintos ámbitos de negociación (artículo 5), las reglas de aplicación en caso de concurrencia de convenios (artículos 3 y 4), y la remisión expresa en determinadas materias, tales como jornada (artículo 40) y salario (artículo 30 y siguientes), a lo pactado en Convenios Colectivos de ámbito inferior, según acuerdo de la comisión paritaria de 9 de mayo de 2018 (BOE 21/05/2018)

Igualmente, rige el Convenio colectivo del Sector de Limpieza Viaria de la Región de Murcia (BORM 13/03/2022) en los aspectos no regidos por el Estatal o complementarios del mismo.

TERCERO.-la empresa reconoce (y la trabajadora sostiene que es cierto) que la actora realiza las siguientes funciones:

Trabajos básicos administrativos de alta/baja en SS; registros de contratos de trabajo, siguiendo indicaciones de superiores sobre las modalidades de contratación a utilizar

Comunicación de accidente de trabajo por sistema Delt@, introduciendo los datos facilitados por los responsables de Prevención de Riesgos laborales

Traslado de incidencias facilitadas por los responsables del servicio para el posterior calculo en la elaboración de nóminas que realiza su superior jerarquico

Registro de albaranes y contabilización de facturas, una vez aprobadas y firmadas por la oficial 1ª.

Recepción de correo (ordinario o digital)

Transferencias bancarias y talones, según indicaciones de la Oficial 1ª

Rellenar datos facilitados por el responsable del servicio para la elaboración de informes, sin diseñar ni estructurar su contenido

Entrega de documentación preparada por el Técnico de Prevención y reproducción de video inicial de prevención de riesgos laborales

Registro de entrega de EPIs facilitados a los trabajadores

Entrega de comunicados internos elaborados por el departamento correspondiente

(informe de la ITSS)

CUARTO.-la actora manifestó ante la ITSS que dependen jerárquicamente de Adoracion, que es quien le da las órdenes e instrucciones y habla muchísimo por teléfono con ella. También que maneja el certificado electrónico de URBASER, hace estadísticas, recuentos de costes y gastos ...

(informe de la ITSS)

QUINTO.-la empresa dispone de un Centro de trabajo en las Torres de Cotillas (Murcia), en la que existe una Oficial 1ª (Da. Adoracion), y dos Oficiales 2ª. En los Alcazares, dónde presta servicios la actora, es la única persona de la empresa que está en las dependencias de dicho centro.

(no controvertido)

SEXTO.-El ayuntamiento y técnicos del mismo suelen dirigirse a ella como empleada de la empresa. D. Pedro Enrique, ingeniero técnico municipal, le ha solicitado a la actora informes, que la actora le remite, desconociendo si es ella la autora material de los mismos. D. Sergio, Ingeniero Técnico Industrial, también le pide informes desconociendo si los que envía son elaborados o no por ella.

(declaraciones testificales de ambos, en relación con el documento 8 y 9 del ramo del actor)

SEPTIMO.-D. Jeronimo era el Delegado de Zona (en Murcia) de la empresa demandada, hasta que se jubiló. Antes de jubilarse, la actora le remitió correo electrónico el 05/01/2023, al hilo de conversaciones que había mantenido con el citado Delegado desde 2021 sobre su solicitud de cambio a la categoría de oficial 1ª, enumerando tareas que realizaba. Respondiendo D. Jeronimo, "como quedamos la ultima vez que hablamos de tu categoría hace unos 15 días fue que hay que esperar al nuevo contrato que salga en la licitación..... espero que pronto lo (sic) den solución, importante que sigas cumpliendo las tareas y realizando un buen trabajo para que en su momento se pueda ajustar a la categoría correspondiente.

Se da por reproducido el doc. 10, ramo de la actora.

OCTAVO.-la actora remitió Burofax a la empresa el 27/09/2023 reclamando que se le reconozca la categoría de Oficial 1ª, así como diferencias salariales a partir del salario anual correspondiente, que las cuantificaba, así como la diferencia del plus de antigüedad (que no la cuantificaba)

(se da íntegramente por reproducido el doc. 11 del ramo actor)

NOVENO.-Se acompaño con la demanda informe de delegados sindicales de la empresa de 09/10/2023, sin perjuicio de dar por reproducido el mismo (doc. 12, ramo de la parte actora), en el mismo se indicaba:

-Que desde hace quizá más de 5 años la trabajadora viene realizando unas

tareas que no son propias de su categoría y se adecuan más a la categoría de

Oficial Administrativa de Primera.

-Que estas tareas son tales como:

Gestión de tareas laborales del servicio.

Realización de informes para el AyTO.

Realización de memoria anual para el AYTO.

Elaboración y envío de informes a los técnicos del AyTO.

Comunicación de los accidentes laborales.

control de las notificaciones recibidas de organismos

públicos.

Contestación a comunicados recibidos desde el AyTO y

elaboración de otros, además de su presentación.

Contabilización de facturas en SAp. o Control de

movimientos bancarios.

Preparación de órdenes de transferencias bancarias.

Emisión y control de talones.

Contacto con proveedores, consultas de pagos de facturas y

recepción, revisión y preparación para el pago de las

facturas recibidas.

Realización de pedidos y control de albaranes.

Traspaso de los partes de trabajo al AyTO.

Realización de encuestas internas.

Francisco, delegado sindical firmante del informe desconoce lo que es la aplicación SAP, que los cursos de formación de prevención los imparte Raimundo (Técnico de Prevención) y que la actora les reproduce videos ("cursos enlatados") de prevención, sobre los que después cumplimentan un cuestionario test.

(testifical de D. Francisco)

DECIMO.-Importes salariales anuales conforme a tablas de aplicación

(tablas salariales de aplicación)

Además de los referidos importes, también se percibe un plus de antigüedad, que según Convenio se calculo aplicando porcentajes de referencia.

DECIMO PRIMERO.-La actora remitía correos electrónicos (y también recibía) referido a gestiones laborales, como por ejemplo:

(bloque documento 6, ramo del actor)

DECIMO SEGUNDO.-Del mismo modo, la actora por correo electrónico remitia Superiores ( Leonardo) resúmenes en formato de tablas sobre trabajos realizados.

(bloque documental 7, ramo del actor)

DECIMO TERCERO.-La actora introducía los datos que recibía de los encargados de los respectivos servicios de la empresa en una base de datos, conforme a los partes de trabajo que dichos encargados elaboraban (en relación al documento 17 actora).

En su trabajo, se servia de diferentes herramientas informáticas, pero no tenía acceso a todas, como las referidas a nóminas, no enviaba ordenes de trabajo, ni hacía propuestas sobre contratos, le pedía Teresa que viese (por ejemplo) si un acuerdo de novacion contractual estaba bien hecho (doc. 21 ramo del actor), las memorias que presentaba al ayuntamiento se corresponden con modelos predefinidos (en relación al doc. 15 ramo del actor); no hace el balance ni el cierre, y si faltaba Adoracion a su trabajo Teresa no podía sustituirla en sus tareas.

Dentro de la aplicación SAP, que se configura como herramienta global de gestión de la empresa, que se nutre de otros programas informáticos, existen 4 modulos, compras, ventas, contabilidad y nóminas. A su vez, la actora solo utiliza la aplicación ARIBA, que es para proveedores y gestión de albaranes y facturas

(testifical de Da. Adoracion)

DECIMO CUARTO.-El 12/12/2023 se celebró ante SEMAC acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto. La papeleta se presentó el 20/10/2023

(doc. 13 y 14 ramo actor)

Fundamentos

PRIMERO.-La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos (conforme se detalla en ellos), así como por la documental obrante en juicio que igualmente se referencia en los distintos ordinales, todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. Sin perjuicio de lo que se acaba de decir, hay que tener en cuenta, a los fines del citado art. 97-2, las siguientes precisiones:

a) En cuanto al ordinal SEXTO, a ambos testigos se exhibió el documento 8 y 9, se ratificaron en los mismos, y si bien se trata de declaraciones "bajo juramento", es decir, testimonios documentados, en lo que indicaban "me consta que redacta y elabora los diferentes documentos del desarrollo del servicios que desde esta administración se le solicita", sometidos a contradicción, en juicio dijeron ambos que no estaban seguros que los elaborase ella, sin perjuicio de ser la persona que se los remitía, resultando relevante el testimonio de Da. Adoracion, Oficial de 1ª, que llegó a afirmar que en caso de ausencia en el trabajo Teresa no podía sustituirla en sus funciones, al no venir realizándolas, siendo un testimonio prestado con coherencia y seguridad en el resto de sus respuestas, en relación con la propia documental obrante.

b) en cuanto al ordinal NOVENO, frente al documento de referencia a los fines de hacer constar su contenido, se ha tenido en cuenta la declaración del testigo (delegado de sindical firmante del documento).

c) En cuanto al ordinal DECIMO PRIMERO, es un detalle del bloque documental 5

d) los distintos bloques documentales de correos electrónicos y los aportados desde el documento 15 y ss al ramo del actor, han servido para revelar el mecanismo de comunicación interna, sin perjuicio de las valoraciones que sobre su contenido se realizarán.

SEGUNDO.-La delimitación de la litis.

En el presente caso, la cuestión se centra en si la actora, por el contenido de sus tareas en el Centro de Trabajo de Los Alcazares debe tener o no la categoría de Oficial de 1ª, que ella considera que si, si bien la empresa considera que el núcleo mayoritario o global de dichas tareas, en la enumeración contenida en la demanda son tareas mecanizadas, tratamiento de datos, utilización de herramientas informaticas....

Igualmente se acumula una acción de reclamación de cantidad, que el actor cifra (por las diferencias de sueldos anuales de los años 2022 y 2023 en 8720.32 euros (hecho tercero de la demanda rectora), si bien señala que no se incluye en las mismas las diferencias por el plus de antigüedad, ni trajo un calculo complementario de las mismas.

Frente a la acción de cantidad, la empresa se opuso en cuanto que estarían prescritas todas las anteriores hasta agosto de 2022, ya que el burofax de reclamación se envió el 27/09/2023, indicando que para el caso de estimación el importe resultante sería el de 4829.78 euros. Calculo alternativo que realizó oralmente, sin perjuicio de detallar los importes conforme a bases salariales, que no fueron discutidas, y que se corresponderían con el ordinal DECIMO de HHPP.

En todo caso, ambas partes convinieron que de estimarse la demanda, los importes de plus de antigüedad, en cuanto que se calculan por porcentajes, su definitivo importe se realizaría al margen del presente procedimiento.

TERCERO.- Consideraciones previas, sobre la clasificación profesional contenidas en los Convenios de Aplicación.

Dicha materia, viene reservada únicamente al Convenio estatal, conforme se desprende del art. 50 del Convenio Regional. En concreto, el art. 21 Y 22 del Convenio estatal que disponen:

"Artículo 21. Grupos profesionales.

El personal estará encuadrado, atendiendo a las tareas, funciones, oficios, especialidades profesionales y/o responsabilidades que ejecute en la empresa, en alguno de los siguientes grupos profesionales:

Grupo de técnicos.

Grupo de mandos intermedios.

Grupo de administrativos.

Grupo de operarios."

En cuanto al Grupo de administrativos, hay que estar al art. 22, cuando señala:

C) Grupo de Administrativos: Este grupo está compuesto por las siguientes tareas, funciones, oficios, especialidades profesionales y/o responsabilidades asignadas al trabajador:

Jefe/a Administrativo/a de primera.

Jefe/a Administrativo/a de segunda.

Oficial/a Administrativo/a de primera.

Oficial/a Administrativo/a de segunda.

Auxiliar Administrativo/a.

C1. Jefe/a Administrativo/a de primera: Personal que, provisto o no de poder limitado, tiene la responsabilidad y el mando directo de una oficina o parte de ella en la que está asignado. Dependen de él distintas secciones administrativas.

C2. Jefe/a Administrativo/a de segunda: Personal que, provisto o no de poder limitado, está encargado de una sección o departamento; ordena y da unidad al trabajo que tiene encomendado y responde del mismo ante sus jefes/as y distribuye el trabajo entre sus subordinados/as.

C3. Oficial/a de primera Administrativo/a:Personal que actúa a las órdenes de un/a Jefe/a Administrativo/a, si lo hubiere, y tiene a su cargo un servicio determinado, dentro del cual, con iniciativa y responsabilidad, con o sin otros empleados/as a sus órdenes, realiza trabajos que requieren cálculo, estudio, preparación y condiciones adecuadas.

C4. Oficial/a de segunda Administrativo/a:Personal que, con iniciativa y responsabilidad restringida, subordinado a un Jefe/a o a un Oficial/a de primera, realiza trabajos de carácter auxiliar o secundario, que requieran conocimientos generales de las técnicas administrativas.

C5. Auxiliar Administrativo/a: Personal que dedica su actividad a operaciones elementales administrativas y, en general, a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de la oficina.

CUARTO.- sobre la acción de clasificación profesional, marco normativo nuclear y doctrina legal esencial

Como ha venido declarando el TS de forma reiterada, se trata de un proceso de averiguación de hechos y circunstancias, sin que la clave de la decisión jurisdiccional se encuentre en la interpretación preceptos ( STS 6/10/2003 -rec 6/2003-; de 25/11/2003 -rec 3933/02, entre otras), si bien hay que considerar tanto los elementos fácticos (las funciones reales) como jurídicos (la definición de la categoría de la norma profesional aplicable) - STS 5/07/2005, rec 2451/04-), siendo indiferente que la discrepancia de funciones sea desde el inicio de la relación laboral, como que sea en época posterior.

La norma sustantiva nuclear aplicable es el artículo 39 del ET, que dispone en sus apartados 2 y 3:

"2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional."

El anterior precepto debe completarse con las previsiones del art. 22 del ET, que suponen a su vez una remisión al convenio de aplicación.

QUINTO.- la respuesta al caso sometido a decisión

Sin perjuicio de las normas citadas (Estatutarias y Convencionales), también hay que tener en cuenta que el art. 39 del Convenio Regional, remite al estatal en materia de condiciones de ingreso en el trabajo (arts. 16 y 17 del mismo); y el art. 40, en cuanto ascensos, también hace esa remisión (al art. 28 del Estatal). Y lo mismo hace el art. 50 sobre la definición de grupos profesionales (a los artículos 21 y 22 antes transcrito).

En este momento, es necesario incidir en el art. 28 del Convenio Estatal, que regula el régimen de promoción y ascensos, y dispone:

"Artículo 28. Promoción y ascensos.

Los puestos o tareas que impliquen mando o especial confianza serán de libre designación y revocación por parte de la empresa.

En el resto de promociones y ascensos se establecerán por la empresa sistemas que, entre otras, pueden tener en cuenta las siguientes circunstancias:

Superar satisfactoriamente las pruebas que se propongan al efecto.

Titulación.

Conocimientos del puesto de trabajo.

Historial profesional.

El ascenso no será definitivo hasta transcurrido un período de prueba, que será de seis meses para el personal titulado y de dos meses para el resto del personal. Durante este período, el personal ascendido o promocionado, percibirá el salario correspondiente a tal promoción o ascenso.

En caso de no superar satisfactoriamente el período de prueba, el personal volverá a desempeñar los trabajos propios de su anterior ocupación y nivel anterior, percibiendo el salario asignado a la misma.

Ahora bien, el referido sistema, si bien indica unos requisitos, el art. 22, respecto de oficiales de 1ª y 2ª., no señala titulación alguna, y en cuanto a las pruebas a superar, sería una cuestión a tratar con motivo de un proceso sobre ascensos, que no es objeto del presente pleito.

Lo que queda claro, es que el art. 39.2 establece un sistema de movilidad horizontal (dentro del grupo/categoría), y también prevé la modalidad vertical (el ascenso) que sin perjuicio de la existencia de un régimen convencional contiene una consecuencia legal, a saber, que superados 6 meses en la realización de tareas superiores, se produce el ascenso o consolidación, si se reúnen los requisitos para el puesto. En el presente caso, la empresa no ha cuestionado que la actora pudiera reunir los requisitos convencionales para el puesto, sin perjuicio de que no hayan existido pruebas de ascenso, requisito este que queda neutralizado por la permanencia en el grupo superior superando el plazo de 6 meses durante un año u 8 meses durante 2 años

Ahora bien, para operar dicha prevision legal (lo que determinaría la reclasificación) la jurisprudencia citada exige que hay que estar al contenido de las tareas del respectivo puesto.

En el presente caso no se discute la larga duración de la relación laboral, ni siquiera la experiencia y conocimientos adquiridos por la actora en su trayectoria, sino el contenido de sus propias tareas.

Y conforme a los hechos probados, y exigencias del art. 217, encontrándonos ante una acción declarativa, en virtud de la cual el trabajador unicamente pretende el reconocimiento del grupo profesional correspondiente a las funciones efectivamente desarrolladas ( TCo 71/1991; 210/1992; 20/1993). Ello es así por que como ha señalado el TS Lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que esta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y el grupo profesional asignado, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral (TS 10-10-11)

La acción de cantidad acumulada, es consecuencia de la anterior, si sería de condena, pero podría ejercitarse en proceso diferente.

Dicho lo anterior, no obstante la larga lista de tareas realizadas que se enuncian en demanda, hay que tener en cuenta la delimitación que hace el art. 22 del Convenio, cuando dispone para el Oficial 1ª "C3. Oficial/a de primera Administrativo/a:Personal que actúa a las órdenes de un/a Jefe/a Administrativo/a, si lo hubiere, y tiene a su cargo un servicio determinado, dentro del cual, con iniciativa y responsabilidad, con o sin otros empleados/as a sus órdenes, realiza trabajos"

Lo que resulta definitorio y esencial es que tiene a su cargo un servicio determinado y que en el mismo actúa con iniciativa y responsabilidad. Dichas circunstancias implican que tiene facultades propias, las de iniciativa, lo que supone una actividad de impulso, toma de decisiones, organización del servicio, y de lo actuado resulta acreditada que la tenga la actora. Y la responsabilidad no solo implica un deber de asumir con eficacia y resultado el cumplimiento de sus tareas, sino también asumir las consecuencias que se derivarían de su desatención.

Y de los hechos probados la valoración que resulta se puede condesar afirmando en que la actora realiza, aún de forma continuada y con eficacia, simples comunicaciones y contactos, que no implican la toma de decisiones, sino por ejemplo en materia de nóminas, lo que demuestra que no las confeccionaba, sino que comprobaba si la responsable Da. Adoracion había podido algun error, u omisión, ya que Adoracion era la encargada de su confección; o le pedía informes, es decir no los realizaba la actora, sino Adoracion; o recibía encargos como del Jefe de prevención diciendole "lo puedes subir a Delta", lo que implica que no tenía iniciativa para tareas; o atender a los cambios que Adoracion le indicaba sobre cambios en nóminas, es decir, cumplir una orden de un superior; interesando si había rellenado bien un contrato de novación, lo que implica no falta de iniciativa, sino de cualquier responsabilidad en la ejecución, al solicitar comprobación de una tarea meramente administrativa; ni siquiera cursaba liquidaciones de finalizaciones de contrato (comprobando solo el dato de la finalización e importes a petición de Adoracion, que es la que hacía transferencias) y en cuanto al control de contratos menores lo que ha resultado evidente es que la empresa tiene una contrata con el Ayuntamiento y dentro de la misma existe un coordinador o delegado, que no es sino un requisito esencial en la contratación publica, y la actora no acredita en ningún momento estar designada como tal, lo que alcanza a los contratos menores, que no son sino desarrollo de la contrata principal sobre los que también se proyecta la figura del citado delegado. Es un hecho negativo, por eso no puede constar en hechos probados, debió acreditar, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada su designación o, si de facto asumía dicho papel, sin que lo haya hecho.

Todo lo anterior se desprende del régimen de comunicaciones (correos electrónicos aportados) extractos de los mismos sucintamente relacionados en los hechos probados (v.gr ordinal DECIMO PRIMERO) y también del propio informe de la Inspección, en el que manifestó que su superior era Da. Adoracion, que es oficial de 1ª, por lo que difícilmente puede ser ella también oficial de 1ª y tener a dicho superior. Además, la enumeración de funciones (aparte de utilizar términos genéricos o de gran amplitud) resulta que los testigos propuestos a su instancia, como los técnicos del ayuntamiento afirmaron desconocer si los informes recibidos los hacía efectivamente ella (no obstante la declaración jurada de los mismos aportada, que carece de valor al ser un testimonio documentado, desvirtuado además con su propia declaración), o incluso el propio Delegado sindical que no obstante haber firmado un informe relatando funciones, desconocía en que consistía el sistema o aplicación SAP que se erige como eje fundamental en la gestión de la empresa.

En definitiva, de todo lo actuado no puede sostenerse que venga actuando durante más de cinco años como Oficial 1ª, sin perjuicio de que su trabajo se realice con gran eficacia y sea nexo de unión entre el Ayuntamiento y la empresa (es la única empleada que hay en el Centro de los Alcazares).

Por todo ello, conforme indica el art. 22, en cuanto a oficial 2º actuaría con responsabilidad restringida, subordinado a un Jefe/a o a un Oficial/a de primera, que es lo que define el núcleo de sus tareas esencialmente administrativas.

La respuesta que se impone es la de desestimación de la demanda, y también la de la acción acumulada de cantidad dado que la actora justificaba la misma por corresponderle una categoría superior, cosa que no ha ocurrido.

SEXTO.-En general, conforme al art. 137 LRJS, no cabe contra la presente recurso alguno

Ahora bien, se admiten excepciones a esa regla cuando se acumula reclamación de cantidad por diferencia salariales o indemnizaciones de daños y perjuicios superiores a 3.000 euros ( STS DE 29-05-2018, nº 557/2018, rec. 4075/2015 ECLI: ES:TS:2018:2276 y STS de 18-09-2018, nº 836/2018, rec. 2110/2017 - ROJ: STS 3367:2018 - ECLI: ES:TS:2018:3367)

Específicamente, En el caso de acumulaciónde reclamación de cantidada clasificación profesional, la Sala de lo Social del TS ha aplicado la regla relativa a diferencias en materia de prestaciones económicas periódicas ( LRJS art.192.3), prevista para prestaciones y diferencias en prestaciones de Seguridad Social, fijando la cuantía para poder recurrir por la diferencia en cómputo anual. El criterio se concreta en el importe anual de la diferencia entre el salario de la categoría ostentada y la categoría que se pretende. Es irrelevante que se reclame un importe superior a 3.000 € cuando esa diferencia corresponda a un periodo superior al año, como señala la STS de 31-05-2022, ROJ: STS 2185:2022 - ECLI: ES:TS:2022:2185 )

Por tanto, conforme al cuadro de diferencias que figura en hechos probados, tanto en 2022 como en 2023 se supera el umbral de 3000 euros, por lo que procede recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente

Fallo

Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Teresa, contra el empleador "URBASER S.A." y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión articulada en su contra.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN, contra la misma no cabe interponer recurso alguno

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

De conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, y Garantía de los Derechos Digitales y demás normas sobre la materia, los datos contenidos en la presente resolución son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para fines propios de la Administración de justicia.

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