Sentencia Social 455/2025...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 455/2025 Juzgado de lo Social de Ourense nº 2, Rec. 336/2025 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA BLANCA DIEZ MEDIAVILLA

Nº de sentencia: 455/2025

Núm. Cendoj: 32054440022025100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3251

Núm. Roj: SJSO 3251:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00455/2025

RÚA VELÁZQUEZ S/N

Tfno:988687118/19/20

Fax:

Correo Electrónico:social2.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: RC

NIG:32054 44 4 2025 0001323

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000336 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Luis Enrique

ABOGADO/A:IGNACIO MARQUINA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

Ourense, 23 de octubre de 2025

Visto por mí, María Blanca Díez Mediavilla, magistrada-juez del Juzgado de lo Social número 2 de Ourense, el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones laborales número 336/25, en el que han intervenido, como demandante, Luis Enrique, asistido por el letrado Ignacio Marquina García, y como demandada, la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, SL, asistida por el letrado Francisco Javier Paya González.

No comparece el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO -El 12 de mayo de 2025 Luis Enrique formula demanda contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, SL.

Ejercita acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y acción de vulneración de derechos fundamentales.

Solicita se dicte sentencia: 1º) declarando nula la medida comunicada al trabajador el 12 de abril de 2025, con fecha de efectos de 16 de abril de 2025, consistente en que la prestación de servicios realizará previo desplazamiento, que se considera trabajo efectivo, en la base de la empresa en la ciudad de Vigo; se prestará el servicio en Vigo sin perjuicio de atender los avisos en el ámbito geográfico de Ourense; con traslado al final de la jornada de Vigo a Ourense, que se considera trabajo efectivo; 2º) reponiendo al trabajador en sus anteriores condiciones laborales; y 3º) condenando a la empresa a abonar una indemnización de 30.000 euros por daños y perjuicios.

SEGUNDO-Admitida a trámite se registra como procedimiento de modificación sustancial de las condiciones laborales número 336/25.

Se señala para la celebración del acto del juicio el 30 de julio de 2025 a las 9:00 horas.

TERCERO -En el día y hora señalados, el letrado del demandante se ratifica en la demanda.

La letrada de la demandada se opone.

El letrado del demandante propone documental acompañada por la demanda por reproducida, más documental, testifical de Baldomero y Edemiro.

El letrado de la demandada propone documental, testifical de Jeronimo, Melchor.

Los letrados no impugnan documentos de contrario.

Se admiten las pruebas propuestas.

Formuladas conclusiones, quedan las actuaciones para resolución.

Hechos

PRIMERO - Luis Enrique presta servicios para la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, SL, desde el 9 de marzo de 2017, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO -Por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ourense de fecha 3 de agosto de 2022, dictada en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones laborales número 519/22, se declara nula la medida de traslado del trabajador acordado por la empresa demandada al centro de trabajo de O Carballiño, condenando a la empresa a reponer al trabajador en su situación anterior, y a abonar una indemnización de 7.000 euros.

Formulado recurso de suplicación por la empresa fue desestimado por sentencia del TSJ de Galicia de 28 de marzo de 2023.

TERCERO -Por sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Ourense de fecha 3 de noviembre de 2023, dictada en el procedimiento ordinario número 408/23, se reconoce al trabajador el derecho de que su contrato a tiempo parcial de 120 horas mensuales pase a contrato a tiempo completo.

Formulado recurso de suplicación por la empresa fue desestimado por sentencia del TSJ de Galicia de 10 de marzo de 2025.

CUARTO -El 12 de abril de 2025 la empresa comunica al trabajador por escrito medida, con fecha de efectos de 16 de abril de 2025, consistente en que la prestación de servicios realizará previo desplazamiento, que se considera trabajo efectivo, en la base de la empresa en la ciudad de Vigo; se prestará el servicio en Vigo sin perjuicio de atender los avisos en el ámbito geográfico de Ourense; con traslado al final de la jornada de Vigo a Ourense, que se considera trabajo efectivo.

QUINTO -El trabajador cursa IT el 24 de abril de 2024 por trastorno de ansiedad generalizada (CIE-10: 41.9)

Fundamentos

PRIMERO -La medida adoptada por la empresa afecta al horario y distribución del tiempo de trabajo.

La cuestión a determinar es si estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo o ante un "ius variandi" de la empresa.

SEGUNDO -El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

El artículo 41.2 establece que las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

El artículo 41.3 dispone que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

El artículo 41.4 establece que sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento.

La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

El artículo 58 del Convenio colectivo del Sector de las Empresas de Seguridad, publicado en el BOE de 14 de diciembre de 2022, establece que, dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad.

A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una macro concentración urbana o industrial, aunque administrativamente, sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores

El personal de las empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.

TERCERO -En el acto del juicio, Baldomero declaró que, a partir del 16 de abril de 2025, la empresa le cambió al centro de trabajo de Vigo junto a Edemiro, Luis Enrique y Ignacio.

A partir de esa fecha, cogen el furgón y se trasladan a Vigo.

Allí esperan a tener acudas o rondas en Vigo o en Ourense.

De Vigo casi les llaman.

A Orense tienen que venir muchas veces.

El tiempo de desplazamiento de Orense-Vigo y Vigo-Ourense es de una hora/una hora y cuarto que tienen que hacer al comienzo de la jornada, al finalizar la jornada, y si reciben avisos.

El trabajo en Ourense es el mismo antes y después del 16 de abril.

En el acto del juicio, Melchor, responsable del equipo de Vigo y Orense declaró que comunicó a los trabajadores la nueva operativa.

Antes del 16 de abril, desde Ourense, se desplazaban a Verín, Parada de Sil, Monforte.

Ahora salen hacia Vigo.

Si hay avisos de Ourense vienen.

En marzo de 2025 hubo 27 asistencias en Ourense, en abril 41 asistencias, en mayo 51 asistencias.

De cada asistencia se elabora un parte que firma el trabajador y entrega a la empresa.

Los partes los tiene la empresa.

En el acto del juicio, Jeronimo, miembro del Comité de Empresa por UGT, declaró que la nueva operativa parte de la RLT para evitar traslados o despidos objetivos.

La nueva operativa no fue consultada con Luis Enrique.

Por sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Ourense de fecha 3 de noviembre de 2023, dictada en el procedimiento ordinario número 408/23, se reconoce al trabajador el derecho de que su contrato a tiempo parcial de 120 horas mensuales pase a contrato a tiempo completo.

Formulado recurso de suplicación por la empresa fue desestimado por sentencia del TSJ de Galicia de 10 de marzo de 2025.

Esta sentencia dispone que los demandantes ( Luis Enrique, Ignacio, Edemiro) vienen realizando desde al menos el año 2020, jornada completa, lo que ocurre es que la empresa enmascara la diferencia entre la jornada a tiempo parcial y la jornada a tiempo completo en horas extraordinarias y esto supone que tenga que reconocerse a los demandantes el derecho a que su contrato pase a ser a tiempo completo. Se ha acreditado la existencia de actuación empresarial fraudulenta por cuanto la empresa viene incumpliendo el acuerdo suscrito con los trabajadores, está actuando en fraude de ley, mantiene contratos a tiempo parcial cuando deberían ser a tiempo completo e incumple sus obligaciones pactadas contratando a terceros a tiempo completo cuándo debería ofrecer esos servicios a los demandantes.

Entiende esta juzgadora que la sentencia del TSJ confirma la existencia de carga de trabajo suficiente para reconocer que los contratos sean a tiempo completo y no a tiempo parcial más horas extraordinarias.

Como documento número 12 aporta el actor informe de saltos de alarma en Ourense los meses de mayo y junio de 2025, no acreditando la empresa, ni documentalmente ni mediante testifical, que a esos saltos de alarma fueron inferiores a los comunicados antes del 16 de abril de 2025 fecha de entrada en vigor de la medida discutida en el presente procedimiento.

Baldomero reconoció en el acto del juicio que el trabajo en Ourense es el mismo antes y después del 16 de abril, concretando Melchor que en marzo de 2025 hubo 27 asistencias en Ourense, en abril 41 asistencias, en mayo 51 asistencias.

Jeronimo manifestó que la nueva operativa parte de la RLT para evitar traslados o despidos objetivos pero nada se probó por la empresa en el acto del juicio sobre una posible disminución del trabajo que hubiera de abocar a medidas como el traslado o el despido objetivo.

Entiende esta juzgadora estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y no ante un "ius variandi" de la empresa.

La medida adoptada no cumple los requisitos formales del artículo 41.3 del ET.

No obedece a razones organizativas de la empresa al no haber quedado justificado un descenso del volumen de trabajo en Ourense.

Tampoco obedecería a razones económicas al ser de todo punto contraproducente y antieconómico que el trabajador salga con el furgón de Ourense y se traslade a Vigo a esperar allí a recibir avisos, en su inmensa mayoría de Ourense, se desplace a Ourense, atienda el aviso y regrese a Vigo, debiendo volver a Ourense si hay más avisos, así como al finalizar la jornada laboral diaria.

Por lo expuesto, ha de estimarse la demanda.

CUARTO -Solicita el actor una indemnización por importe de 30.000 euros.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022, dictada en Sala General, establece que:

1) La estimación detallada de los daños morales indisolublemente unidos a la vulneración de un derecho fundamental resulta especialmente difícil, por lo que deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la indemnización, de manera que el propio órgano judicial puede establecer prudencialmente su cuantía, sin que se pueda imponer al demandante la obligación de aportar bases más exactas y precisas para su fijación, al no existir parámetros objetivos que permitan traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral esencialmente consiste.

2) La nueva regulación introducida por el artículo 183 de la Ley Reguladora del orden social comporta que la exigible identificación de circunstancias relevantes para la cuantificación de los daños ha de excepcionarse en el caso de los daños morales ligados a la violación de un derecho fundamental cuando resulte difícil su evaluación pormenorizada.

3) El empleo a tal fin, con carácter orientativo, de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS resulta idóneo y razonable. No obstante, dado que la horquilla de la cuantificación de las multas para un mismo tipo de infracción es muy amplia, para fijar el monto de la indemnización resulta preciso valorar las circunstancias concurrentes, como a título ejemplificativo, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.

4) Esta clase de indemnización no cumple exclusivamente una función resarcitoria, sino también preventiva o disuasoria de actuaciones lesivas de los derechos fundamentales de los trabajadores.

En el presente caso, como documentos 1 a 8, aporta el actor los procedimientos judiciales en los que se ha visto inmerso con la empresa desde 2021.

Consta que, tras el dictado de la sentencia del TSJ de Galicia de 10 de marzo de 2025, la empresa comunica al trabajador la medida objeto de este litigio el 12 de abril, con efectos de 16 de abril.

El trabajador cursa IT el 24 de abril de 2024 por trastorno de ansiedad generalizada (documento 19).

Entiende esta juzgadora que es razonable y ajustado fijar la indemnización en 10.000 euros entendiendo que permite resarcir en sus justos términos los perjuicios morales sufridos por el trabajador desde la adopción de la medida en abril de 2025 y cumple al mismo tiempo una función preventiva/disuasoria.

QUINTO-Frente a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo regulada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores pueden interponerse dos tipos de acciones: impugnación por los cauces establecidos para el conflicto colectivo, interpuesta por quienes están legitimados para ello, y la acción individual o plural, para los afectados por la medida.

En primer caso cabe recurso de suplicación.

En el segundo no cabe salvo que a la acción impugnatoria de la modificación se acumule acción de vulneración de derechos fundamentales y/o acción indemnizatoria en cuantía que sea superior a 3.000 euros

En el presente caso, tratándose de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual en el que se denuncia vulneración de derechos fundamentales y se ejercita acción indemnizatoria en cuantía superior a 3.000 euros, de conformidad con los prevenido en los artículos 138.6 y 191.2.f) de la LRJS, puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Fallo

Se estima parcialmente la demanda formulada por Luis Enrique contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, SL.

Se declara nula la medida comunicada al trabajador el 12 de abril de 2025, con fecha de efectos de 16 de abril de 2025, consistente en que la prestación de servicios realizará previo desplazamiento, que se considera trabajo efectivo, en la base de la empresa en la ciudad de Vigo; se prestará el servicio en Vigo sin perjuicio de atender los avisos en el ámbito geográfico de Ourense; con traslado al final de la jornada de Vigo a Ourense, que se considera trabajo efectivo.

Se condena a la empresa a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones laborales.

Se condena a la empresa a abonar una indemnización de 10.000 euros por daños y perjuicios.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en Banco Santander a nombre de esta Oficina Judicial, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indiquen los dígitos 3224 0000 65 0336 25 correspondientes a este expediente.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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