Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 670/2024 Juzgado de lo Social de Ourense nº 2, Rec. 426/2024 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA BLANCA DIEZ MEDIAVILLA
Nº de sentencia: 670/2024
Núm. Cendoj: 32054440022024100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2791
Núm. Roj: SJSO 2791:2024
Encabezamiento
-
RÚA VELÁZQUEZ S/N
Equipo/usuario: JR
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
Ourense, 23 de diciembre de 2024
Visto por mí, María Blanca Díez Mediavilla, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Ourense, el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones laborales número 426/24, en el que han intervenido, como demandante, Celso, asistido por la letrada Laura Prieto Currás, y como demandada la empresa COVISIAN ESPAÑA, SLU, asistida por la letrada Marta Ágreda Algarra, en sustitución de Rubén García López de Carrión.
Antecedentes
Ejercita acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y acción de vulneración de derechos fundamentales e indemnización de daños y perjuicios.
Solicita se declare la nulidad de la decisión de la empresa COVISIAN ESPAÑA, SL, comunicada a Celso en fecha 20 de mayo de 2024, con efectos de 5 de junio de 2024 por vulnerar derechos fundamentales o, subsidiariamente, se declare injustificada, reintegrando en ambos casos al actor a sus anteriores condiciones de trabajo.
Asimismo, solicita indemnización por los daños y perjuicios causados en cuantía de 2.500 euros de acuerdo con lo prevenido en los artículos 7.6 y 7.10 de la LISOS.
Se señala para la celebración del acto del juicio el 9 de julio de 2024 a las 12:30 horas.
El 1 de julio de 2024 el letrado de la demandada presenta escrito solicitando la suspensión por tener señalamiento anterior coincidente.
Se accede.
Se señala para la celebración del acto del juicio el 19 de julio de 2024 a las 11:00 horas.
El 8 de julio de 2024 la letrada del demandante presenta escrito solicitando la suspensión por tener señalamiento anterior coincidente.
Se accede.
Se señala para la celebración del acto del juicio el 2 de agosto de 2024 a las 9:30 horas.
La letrada de la demandada se opone.
La letrada del demandante propone documental por reproducida, más documental, interrogatorio, y testifical de Josefina.
La letrada de la demandada propone documental por reproducida, más documental, y testifical de Emiliano.
No se impugnan documentos aportados de contrario.
Se admiten las pruebas propuestas.
No pudiendo celebrarse la testifical de Emiliano por problemas técnicos, se fija para el 24 de septiembre a las 13:30 horas.
En el día y hora y hora señalados, oído el testigo y formuladas conclusiones, quedan las actuaciones para resolución.
Hechos
Los servicios se prestan en la Calle Eulogio Gómez Franqueira, número 29, 4 A, Ourense.
La empresa tiene que reubicar al trabajador y a los agentes a su cargo.
La comunicación puesta en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores.
En la campaña de NATURGY ML no hay horario de mañana.
El trabajador no pudo ser reubicado, como coordinador, en ninguna campaña con horario de mañana.
Fundamentos
Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
El artículo 41.2 establece que las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
El artículo 41.3 dispone que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
El artículo 41.4 establece que sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento.
La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
De la documental obrante en las actuaciones resulta que, a finales de 2023, NATURGY PORTUGAL comunica a la demandada que, el 30 de abril de 2024, finaliza la campaña a la que estaba adscrito el actor.
La demandada se ve obligada a reubicar al actor y a los agentes que cargo que prestaban servicios en esa campaña.
Así, el 20 de mayo de 2024 la demandada comunica al actor que, a partir del 5 de junio de 2024, pasará a prestar servicios como coordinador, nivel 8, en la campaña de NATURGY ML, en horario de 15:00 a 22:00 horas, de lunes a domingo en caso de ser necesario prestar servicio los citados días.
La comunicación puesta en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores.
Cuando el actor comienza a prestar servicios, de forma efectiva, lo hace en horario de 15:00 a 22:00 horas, de lunes a viernes, y un sábado al mes.
El actor es asignado como coordinador, nivel 8, a la campaña de NATURGY ML porque era la única vacante que existía de su categoría profesional y tenía experiencia al haber trabajado como coordinador, nivel 8, en la campaña de NATURGY PORTUGAL.
En la campaña de NATURGY ML no hay horario de mañana.
El actor no pudo ser reubicado, como coordinador, en ninguna campaña con horario de mañana.
En el acto del juicio, se practica interrogatorio del legal representante de la demandada que explica que el actor prestaba servicios en la campaña NATURGY PORTUGAL.
Cuando les comunican la finalización de esa campaña lo incluyen en la campaña NATURGY ML, porque tenía formación para trabajar en campañas de NATURGY y porque era la única vacante de su categoría profesional.
En el acto del juicio, Emiliano explicó que en la campaña de NATURGY ML sólo hay turno de tarde.
No fue necesario formación porque había trabajado como coordinador, nivel 8, en la campaña de NATURGY PORTUGAL y conocía como las tareas.
La reubicación del actor en la nueva campaña obedece, estrictamente, a razones organizativas de la demandada; respeta el plazo de preaviso de 15 días previsto en el artículo 41 del ET; respeta la categoría profesional y el salario del actor; se ajusta a lo prevenido en los artículos 25 y 26 del Convenio colectivo.
Por no puede considerarse nula ni injustificada.
Deben tenerse en cuenta un conjunta de circunstancias como la antigüedad del trabajador/a en la empresa, la persistencia temporal de vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebranto del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en que se haya podido producir la conducta ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2020, 23 de febrero de 2022, 20 de abril de 2022).
Se trata de resarcir suficientemente a la víctima y reestablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, considerando también el aspecto preventivo de la indemnización ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de julio de 2020).
En el presente caso, el actor no ha acreditado que haya sufrido algún perjuicio de carácter personal, familiar, económico, o laboral.
Por ello, entiende esta juzgadora que no procede fijar ninguna indemnización.
En primer caso cabe recurso de suplicación.
En el segundo no cabe salvo que a la acción impugnatoria de la modificación se acumule una acción indemnizatoria en cuantía que sea superior a 3.000 euros.
En el presente caso, tratándose de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual en el que no se denuncia vulneración de derechos fundamentales ni se reclama una indemnización de daños y perjuicios superior a 3.000 euros, de conformidad con los prevenido en los artículos 138.6 y 191.2.e) de la LRJS, no puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Fallo
Se desestima la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Se declara justificada la decisión de la empresa COVISIAN ESPAÑA, SLU, comunicada a Celso en fecha 20 de mayo de 2024, con efectos de 5 de junio de 2024.
Se desestima la acción de indemnización de daños y perjuicios.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Contra esta sentencia no puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

