Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 661/2024 Juzgado de lo Social de Ourense nº 2, Rec. 658/2024 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA BLANCA DIEZ MEDIAVILLA
Nº de sentencia: 661/2024
Núm. Cendoj: 32054440022024100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2857
Núm. Roj: SJSO 2857:2024
Encabezamiento
RÚA VELÁZQUEZ S/N
Equipo/usuario: RC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Ourense, 23 de diciembre de 2024
Visto por mí, María Blanca Díez Mediavilla, magistrada-juez del Juzgado de lo Social número 2 de Ourense, el procedimiento de tutela de derechos fundamentales número 658/24, en el que han intervenido, como demandante, Angustia, asistida por el letrado José Nivardo Cid López; y como demandado, el SERGAS-GERENCIA INTEGRADA DE OURENSE, DIRECCION000, DIRECCION001, asistido por la letrada Ana Fontao Paradela.
Antecedentes
Solicita se declare el derecho de la actora a ser protegida del riesgo laboral que para su estado de lactancia supone el trabajo en horario nocturno mediante la adaptación de su puesto de trabajo con exención de la obligación de realizar jornada de atención continuada (guardias) como medida de protección ante el citado riesgo durante la situación de lactancia y mientras ésta se mantenga, se condene al demandado a adaptar el puesto de trabajo de la actora mediante la exención de la realización de jornada continua en horario nocturno durante la lactancia, se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de 9.831 euros en concepto de daños morales.
En el otrosí digo se solicita como medida cautelar que se requiera al demandado para que suspenda la obligación de realizar jornada de atención continuada (guardias) hasta que se dicte sentencia.
Se señala para la celebración del acto del juicio el 11 de noviembre de 2024 a las 9:30 horas.
Se acuerda abrir pieza separada para la medida cautelar señalando para la vista el 7 de octubre de 2024.
Se dicta auto estimando la medida cautelar.
La letrada del SERGAS se opone.
El letrado de la actora propone documental aportada por reproducida y más documental.
La letrada del SERGAS propone documental aportada por reproducida, más documental, y testifical de Leonor, técnica de prevención de riesgos laborales.
Se acuerda admitir las pruebas propuestas
Formuladas conclusiones quedan las actuaciones para resolución.
Hechos
Del 15 de febrero de 2024 al 5 de junio de 2024, maternidad.
Del 6 de junio de 2024 al 17 de julio de 2024, permiso de maternidad
Del 18 de julio de 2024 al 20 de agosto de 2024, vacaciones del año 2023.
Del 21 de agosto de 2024 al 19 de septiembre de 2024, vacaciones del año 2024.
Del 2 de octubre de 2024 al 9 de octubre de 2024, permiso de lactancia.
Formula alegaciones y adjunta informe médico de la pediatra Verónica, del Centro de Salud de DIRECCION002, de 4 de julio de 2024, indicando que "la jornada ininterrumpida de 24 horas de trabajo de la madre puede poner en riesgo la continuidad de la lactancia".
El SERGAS-GERENCIA INTEGRADA DE OURENSE, DIRECCION000, DIRECCION001 no da respuesta a las alegaciones.
No consta que haya sufrido algún perjuicio de carácter personal, familiar, económico, o laboral, antes del 7 de octubre de 2024.
Fundamentos
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2028 recoge que la evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de lactancia natural a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del lactante, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico.
Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.
Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turno.
Así, el artículo 4 de la Directiva 92/85 es la disposición general que define las medidas que deben adoptarse con respecto a todas las actividades que puedan conllevar un riesgo específico para la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia.
En cambio, el artículo 7 de esa Directiva es una disposición específica aplicable al supuesto de trabajo nocturno, que, como reconoció el legislador de la Unión, puede presentar un riesgo particular para las trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en período de lactancia.
De este modo, si los artículos 4 y 7 de la Directiva 92/85 persiguen la misma finalidad de protección de las trabajadoras embarazadas que hayan dado a luz o en período de lactancia contra los riesgos que presentan sus puestos de trabajo, el artículo 7 de la Directiva 92/85 tiene por objeto, más concretamente, reforzar esta protección estableciendo el principio de que las trabajadoras embarazadas que hayan dado a luz o en período de lactancia no estarán obligadas a realizar un trabajo nocturno desde el momento en que presenten un certificado médico que dé fe de la necesidad de dicha protección desde el punto de vista de su seguridad o de su salud.
Por tanto, la evaluación de los riesgos que presenta el puesto de trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, establecida en el artículo 7 de la Directiva 92/85, no puede estar sujeta a requisitos menos estrictos que los que se aplican en el marco del artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva.
El informe, pese a su genericidad, acredita existencia de riesgo para la lactancia en relación con lo dispuesto en la Directiva 92/85 y las soluciones que se adoptan en el servicio de prevención son insuficientes, ya que a fecha de interposición de la demanda no consta que dicho informe se haya tenido en cuenta.
Constatado el riesgo y no existiendo imposibilidad de adecuación de puesto, procede declarar el derecho de la actora a ser protegida del riesgo laboral que, para su estado de lactancia, supone el trabajo en horario nocturno, mediante la adaptación de su puesto de trabajo, con exención de la obligación de realizar jornada de atención continuada (guardias) como medida de protección ante el citado riesgo, durante la situación de lactancia y mientras esta se mantenga.
Deben tenerse en cuenta un conjunta de circunstancias como la antigüedad del trabajador/a en la empresa, la persistencia temporal de vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebranto del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en que se haya podido producir la conducta ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2020, 23 de febrero de 2022, 20 de abril de 2022).
Se trata de resarcir suficientemente a la víctima y reestablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, considerando también el aspecto preventivo de la indemnización ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de julio de 2020).
En el presente caso, la actora antes de incorporarse a su puesto de trabajo al finalizar el período de lactancia el 9 de octubre de 2024, obtuvo en fecha 7 de octubre de 2024 auto estimando la medida cautelar consistente en acordar la suspensión de la obligación de realizar jornada de atención continuada (guardias) hasta que se dicte sentencia.
No constando que haya sufrido algún perjuicio de carácter personal, familiar, económico, o laboral, no ha lugar a la indemnización solicitada.
Si que procedería el reintegro de los gastos derivados de acudir a los tribunales para el reconocimiento del derecho que se fija en 1.800 euros.
Fallo
Se estima parcialmente la demanda formulada por Angustia frente al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE-XERENCIA INTEGRADA DE XESTIÓN OURENSE, DIRECCION000 E O DIRECCION001.
Se declara el derecho de Angustia a ser protegida del riesgo laboral que para su estado de lactancia supone el trabajo en horario nocturno mediante la adaptación de su puesto de trabajo con exención de la obligación de realizar jornada de atención continuada (guardias) como medida de protección ante el citado riesgo durante la situación de lactancia y mientras ésta se mantenga.
Se condena al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE-XERENCIA INTEGRADA DE XESTIÓN OURENSE, DIRECCION000 E O DIRECCION001 a adaptar el puesto de trabajo de Angustia mediante la exención de la realización de jornada continua en horario nocturno durante la lactancia.
Se condena al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE-XERENCIA INTEGRADA DE XESTIÓN OURENSE, DIRECCION000 E O DIRECCION001 a abonar a Angustia una indemnización de 1.800 euros.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. , debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 3224 0000 65 25. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

