Sentencia Social 380/2025...e del 2025

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Social 380/2025 Juzgado de lo Social de Gijón nº 2, Rec. 604/2025 de 23 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 71 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO

Nº de sentencia: 380/2025

Núm. Cendoj: 33024440022025100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3957

Núm. Roj: SJSO 3957:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00380/2025

-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N GIJON - PLANTA 1ª

Tfno:985 17 55 59/ 60/ 61

Fax:985 17 69 98

Correo Electrónico:juzgadosocial2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: JGI

NIG:33024 44 4 2025 0002476

Modelo: N02700 SENTENCIA

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000604 /2025

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000604 /2025

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Ángel Jesús

ABOGADO/A:FRUELA GONZALO RIO SANTOS

PROCURADOR:MARTA GONZALEZ FERNANDEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:PARADORES DE TURISMO ESPAÑA S.M.E. S.A.

ABOGADO/A:LETICIA GARCIA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En GIJON, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco.

El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez-Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 604/2025, sobre MOVILIDAD GEOGRAFICA, en los que han sido parte:

Como demandante: D. Ángel Jesús, representado por el Abogado Sr. FRUELA GONZALO RIO SANTOS.

Como demandado: PARADORES DE TURISMO ESPAÑA S.M.E. S.A.,representado por la Abogada Sra. LETICIA GARCIA GARCIA.

PRIMERO.-El día 29-09-2025 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-En el juicio celebrado el día 16-12-2025 la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

PRIMERO.-El demandante, D. Ángel Jesús, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios desde el día 1 de mayo de 2021 para la mercantil demandada PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, SME, SA, con categoría profesional de Técnico de Restauración y un salario de 92,29 euros diarios, dentro del ámbito Convenio Colectivo de Paradores de España, en virtud de un contrato transformado en indefinido, a tiempo completo de 37,5 horas semanales, en el que se hizo constar como centro de trabajo el ubicado en la C/ José Abascal, 2-4 de la localidad de Madrid, teniendo en la práctica su centro de trabajo en el Parador de Gijón, que constituye su centro de trabajo real y efectivo.

SEGUNDO.-Su actividad profesional consiste en la coordinación y supervisión de actividades de restauración, con responsabilidades de diseño, implantación y seguimiento de procedimientos culinarios en los establecimientos de la red de Paradores, integrada dentro de la Dirección de Restauración, dependiendo funcionalmente de la Jefatura de Restauración y de la Dirección de Negocio.

TERCERO.-Estas funciones se han desarrollado habitualmente en Gijón, sin perjuicio de desplazarse una semana al mes, aproximadamente, a Madrid y a otras localidades correspondientes a los Paradores de la zona norte, para valorar los diferentes Paradores, en el ámbito de su actividad profesional, de la región norte.

CUARTO.-Con fecha de 1 de enero de 2025 se produce una adenda o anexo al contrato de trabajo por la que se incrementan las funciones y responsabilidades, se aumenta la retribución salarial y el reconocimiento de las retribuciones variables.

QUINTO.-El día 15 de mayo de 2024 el actor presentó una denuncia interna ante el Canal Ético de Paradores frente a su superiora jerárquica, Dª. Noelia, en la que se quejaba de determinados comportamientos y expresiones de la misma hacia su persona. Amplió dicha denuncia el 24 de mayo de 2024 con nuevos hechos. En los últimos cinco años, solo constan tres denuncias de empleados de Paradores contra Dª. Noelia recibidas en el Canal Ético de Paradores, de las cuales, dos fueron presentadas por el demandante.

SEXTO.-El día 3 de septiembre de 2025 el actor recibió una llamada telefónica de la empresa por la que se le comunicaba que debería acudir a Madrid tres semanas de cada mes, limitando su presencia en Gijón a una sola semana.

SÉPTIMO.-El actor remitió escrito a Dirección de Negocio y Recursos Humanos, fechado el 8 de septiembre de 2025, en el que expuso su oposición al traslado a Madrid.

OCTAVO.-El 11 de septiembre de 2025 el actor remitió un nuevo escrito al Canal Ético en el que ponía en conocimiento de la empresa que la exigencia de acudir a Madrid casi de forma permanente, el impago de los objetivos y la falta de respuesta de Dirección, constituían una serie de represalias derivadas de la denuncia inicial de 2024.

NOVENO.-El 18 de septiembre de 2025 la empresa remitió al actor un burofax en el que comunicaba su traslado definitivo a Madrid, con efectos a 22 de octubre de 2025, alegando causas productivas y organizativas. En dicho escrito, se ofrecía al trabajador la posibilidad de extinguir su contrato con indemnización de 20 días por año de servicio, calculada en 9950 €. El tenor literal de dicha comunicación es el siguiente:

DÉCIMO.-Los trabajadores que forman parte del equipo de restauración de la empresa, con la misma categoría profesional de técnicos de restauración que el actor, han sido trasladados también a los Servicios Centrales de la empresa en Madrid, de manera gradual o progresiva, siguiendo los mismos criterios aplicados al resto del equipo técnico, dentro del proceso general de centralización funcional del área, para incrementar la eficacia operativa, mejorar la coordinación de proyectos y reforzar la cohesión del equipo con un incremento de la presencialidad al 100%, con la excepción del técnico de restauración ubicado en el Parador de Cádiz, por razones estratégicas, al ser dicho Parador la sede regional del Sur de España.

UNDÉCIMO.-Con la adopción de dicha medida de cambio organizativo bajo un modelo 100% presencial, la empresa obtiene mayor cohesión interna, coordinación e inmediatez, fluidez en la comunicación y reducción de conflictos o discrepancias, unificar criterios y mejorar la transmisión de valores y cultura corporativa hacia los establecimientos, supervisión directa, agilidad operativa, eficacia y control de calidad en los procesos, y aumentar la calidad e innovación del departamento, ya que anteriormente se habían detectado deficiencias consistentes en una productividad real más reducida por emplear más tiempo en reuniones virtuales, menor supervisión, retrasos en proyectos colaborativos, déficit en comunicación, coordinación e interacción para la toma de decisiones, debilitación de la cultura corporativa y limitación en innovación y creatividad por la ausencia de interacción presencial para generar ideas colectivas.

DUODÉCIMO.-El 13 de octubre de 2025 se levantó Acta nº NUM001 de la Comisión de Prevención Penal y Ética Corporativa de la empresa, relativa a las denuncias del actor por retribuciones de objetivos y su desplazamiento a Madrid, en la que se hacía constar que no había reclamado formalmente los objetivos y no tenía sentido porque tenía una retribución superior a sus compañeros de igual categoría, así como que había demandado por su traslado a Madrid invocando vulneración de derechos fundamentales, acordando dicha Comisión suspender cualquier investigación mientras dure el procedimiento judicial, hasta su firmeza.

DECIMOTERCERO.-El 17 de octubre de 2025 el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal en el que continúa a la presente fecha.

DECIMOCUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-El actor impugna la decisión empresarial por la que Paradores de España acuerda que pase a prestar servicios a otro centro de trabajo, desde Gijón a Madrid, considerando que su traslado debe ser calificado como nulo, con indemnización de daños morales, o, subsidiariamente, improcedente, con fundamento en que se produjo con vulneración de su derechos a la indemnidad o tutela judicial efectiva, al ser una represalia por sus denuncias ante el Canal Ético de la empresa, además de no resultar debidamente justificada la decisión por no cumplir con las exigencias legales de fondo, por lo que debe dejarse sin efecto. Pretensión frente a la que se opone la contraparte, alegando que viene justificada por razones organizativas y productivas.

Pues bien, en el caso de autos el trabajador impugna una decisión empresarial que se le comunicó por escrito con invocación de su causa, relativa al cambio de centro de trabajo en el que ha de prestar servicios, pasando a otro ubicado en distinta localidad y que puede exigir, en el planteamiento de la comunicación, un cambio de residencia, con carácter definitivo y permanente, a partir del 22 de octubre de 2025, fundando la impugnación no en el incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, formales o sustantivos, sino en la improcedencia legal de la medida para el supuesto que motiva la movilidad, ya sea porque vulnera sus derechos fundamentales o ya sea porque la entiende injustificada.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis de la nulidad, la doctrina del Tribunal Constitucional viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales ( STC 38/1981). En este sentido, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, pero para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional, al demandante corresponde aportar un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, es decir, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997, 74/1998, 87/1998). Así, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar, pues, una actividad alegatoria suficiente, concreta y precisa en torno a los indicios de que ha existido discriminación ( STC 266/1993), y solo una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1992).

Según la doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de la denominada garantía de indemnidad - art. 24.1 de la C.E.- se traduce, en el ámbito de las relaciones laborales, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de forma que conlleva la declaración de nulidad al acordarse como represalia por ejercer el trabajador acciones tendentes al reconocimiento de sus derechos o acciones, que incluye no solo las judiciales, sino también los actos previos o preparatorios a las mismas ( STC de 18 de enero de 1993). Sin embargo, en el caso enjuiciado, entiende quien suscribe que no hay suficientes indicios, dado que el traslado no fue inmediato a la interposición de las denuncias, sino que hay una desconexión temporal, dado que las denuncias contra su superiora jerárquica son de mayo de 2024 y la carta de movilidad geográfica data de 18 de septiembre de 2025, con efectos al día 22 de octubre de 2025, es decir, es posterior en más de un año, y las denuncias o reclamaciones de septiembre de 2025 por retribuciones de objetivos y su traslado a Madrid son posteriores a cuando el actor tuvo ya conocimiento previamente, por vía telefónica, de que en un futuro iba a ser desplazado.

Además de que dicha decisión no procede de su superiora, sino directamente de la empleadora, difícilmente puede sostenerse que es una represalia contra él en concreto cuando se enmarca en una decisión o medida global, ya que los trabajadores que forman parte del equipo de restauración de la empresa, con la misma categoría profesional de técnicos de restauración que el actor, han sido trasladados también a los Servicios Centrales de la empresa en Madrid, de manera gradual o progresiva, siguiendo los mismos criterios aplicados al resto del equipo técnico, dentro del proceso general de centralización funcional del área, para incrementar la eficacia operativa, mejorar la coordinación de proyectos y reforzar la cohesión del equipo con un incremento de la presencialidad al 100%, con la excepción del técnico de restauración ubicado en el Parador de Cádiz, por razones estratégicas, al ser dicho Parador la sede regional del Sur de España, lo que se entiende lógico, dadas las dimensiones de la comunidad andaluza.

TERCERO.-Entrando en el análisis de la improcedencia de la medida, en su caso, se entiende que en el caso enjuiciado el cambio de residencia viene impuesto por el hecho mismo del traslado, en el sentido de que resultaría notablemente gravoso mantener la anterior residencia en Gijón y desplazarse desde ella a la localidad de Madrid, donde radica el nuevo centro de trabajo, de forma diaria ( STSJ de Cataluña de 7 de abril de 2004). Si el cambio de centro de trabajo implica un cambio de residencia, como sucede en el caso de autos, nos hallamos ante la movilidad geográfica propiamente dicha ( artículo 40 ET), que la empresa justifica en razones organizativas y productivas. Sobre este particular, el art. 40.1 del E.T., viene a disponer que "El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial". Subsumiendo las causas alegadas por la empresa en su carta y detallado el por qué de la decisión de trasladar al actor, se llega a la conclusión de que la decisión de traslado tiene su origen en una mejora de la organización de los recursos propios que puedan contribuir a mejorar la situación de la empresa a nivel competitivo o en la prestación de sus servicios a los clientes, pues la cuestión no se centra en la situación económica de la empresa, como pretende el actor sosteniendo que es buena, sino en razones organizativas y productivas.

Efectivamente, el actor ya se venía desplazando con anterioridad una semana al mes, aproximadamente, a Madrid y a la región norte de Paradores y, según se explica, ahora debe hacerlo tres semanas, aunque también dispone de días de teletrabajo, dado que su especial o concreta actividad profesional consiste en la coordinación y supervisión de actividades de restauración, con responsabilidades de diseño, implantación y seguimiento de procedimientos culinarios en los establecimientos de la red de Paradores, integrada dentro de la Dirección de Restauración, dependiendo funcionalmente de la Jefatura de Restauración y de la Dirección de Negocio. Con la adopción de dicha medida de cambio organizativo bajo un modelo 100% presencial, la empresa obtiene mayor cohesión interna, coordinación e inmediatez, fluidez en la comunicación y reducción de conflictos o discrepancias, unificar criterios y mejorar la transmisión de valores y cultura corporativa hacia los establecimientos, supervisión directa, agilidad operativa, eficacia y control de calidad en los procesos, y aumentar la calidad e innovación del departamento, ya que anteriormente se habían detectado deficiencias consistentes en una productividad real más reducida por emplear más tiempo en reuniones virtuales, menor supervisión, retrasos en proyectos colaborativos, déficit en comunicación, coordinación e interacción para la toma de decisiones, debilitación de la cultura corporativa y limitación en innovación y creatividad por la ausencia de interacción presencial para generar ideas colectivas.

Es por ello que el traspaso de dicho personal técnico, dada su especial función, pues no solo afecta al demandante, como antes se adelantó, se entiende justificada porque su presencia permanente de manera centralizada ofrece mayor eficiencia, inmediatez, coordinación, cohesión y unificación de criterios y valores del servicio, a transmitir a los establecimientos, con abaratamiento de costes, en esa labor que realizan de coordinación y supervisión de actividades de restauración, con responsabilidades de diseño, implantación y seguimiento de procedimientos culinarios en los establecimientos de la red de Paradores. Por tanto, y ante la acreditación de las causas legalmente contempladas que permiten adoptar de un modo justificado una decisión de traslado, la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-A tenor de lo establecido en el art. 191.2-e) de la LRJS, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús frente a la empresa PARADORES DE TURISMO ESPAÑA S.M.E. S.A., sobre movilidad geográfica, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de este Juzgado con el num.: 3295000065060425acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones indicada, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Para el supuesto de efectuar transferencia bancaria, deberá indicar IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, y en el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán los 16 dígitos indicados anteriormente que corresponden al procedimiento consignados en un solo bloque.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 29-09-2025 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-En el juicio celebrado el día 16-12-2025 la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

PRIMERO.-El demandante, D. Ángel Jesús, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios desde el día 1 de mayo de 2021 para la mercantil demandada PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, SME, SA, con categoría profesional de Técnico de Restauración y un salario de 92,29 euros diarios, dentro del ámbito Convenio Colectivo de Paradores de España, en virtud de un contrato transformado en indefinido, a tiempo completo de 37,5 horas semanales, en el que se hizo constar como centro de trabajo el ubicado en la C/ José Abascal, 2-4 de la localidad de Madrid, teniendo en la práctica su centro de trabajo en el Parador de Gijón, que constituye su centro de trabajo real y efectivo.

SEGUNDO.-Su actividad profesional consiste en la coordinación y supervisión de actividades de restauración, con responsabilidades de diseño, implantación y seguimiento de procedimientos culinarios en los establecimientos de la red de Paradores, integrada dentro de la Dirección de Restauración, dependiendo funcionalmente de la Jefatura de Restauración y de la Dirección de Negocio.

TERCERO.-Estas funciones se han desarrollado habitualmente en Gijón, sin perjuicio de desplazarse una semana al mes, aproximadamente, a Madrid y a otras localidades correspondientes a los Paradores de la zona norte, para valorar los diferentes Paradores, en el ámbito de su actividad profesional, de la región norte.

CUARTO.-Con fecha de 1 de enero de 2025 se produce una adenda o anexo al contrato de trabajo por la que se incrementan las funciones y responsabilidades, se aumenta la retribución salarial y el reconocimiento de las retribuciones variables.

QUINTO.-El día 15 de mayo de 2024 el actor presentó una denuncia interna ante el Canal Ético de Paradores frente a su superiora jerárquica, Dª. Noelia, en la que se quejaba de determinados comportamientos y expresiones de la misma hacia su persona. Amplió dicha denuncia el 24 de mayo de 2024 con nuevos hechos. En los últimos cinco años, solo constan tres denuncias de empleados de Paradores contra Dª. Noelia recibidas en el Canal Ético de Paradores, de las cuales, dos fueron presentadas por el demandante.

SEXTO.-El día 3 de septiembre de 2025 el actor recibió una llamada telefónica de la empresa por la que se le comunicaba que debería acudir a Madrid tres semanas de cada mes, limitando su presencia en Gijón a una sola semana.

SÉPTIMO.-El actor remitió escrito a Dirección de Negocio y Recursos Humanos, fechado el 8 de septiembre de 2025, en el que expuso su oposición al traslado a Madrid.

OCTAVO.-El 11 de septiembre de 2025 el actor remitió un nuevo escrito al Canal Ético en el que ponía en conocimiento de la empresa que la exigencia de acudir a Madrid casi de forma permanente, el impago de los objetivos y la falta de respuesta de Dirección, constituían una serie de represalias derivadas de la denuncia inicial de 2024.

NOVENO.-El 18 de septiembre de 2025 la empresa remitió al actor un burofax en el que comunicaba su traslado definitivo a Madrid, con efectos a 22 de octubre de 2025, alegando causas productivas y organizativas. En dicho escrito, se ofrecía al trabajador la posibilidad de extinguir su contrato con indemnización de 20 días por año de servicio, calculada en 9950 €. El tenor literal de dicha comunicación es el siguiente:

DÉCIMO.-Los trabajadores que forman parte del equipo de restauración de la empresa, con la misma categoría profesional de técnicos de restauración que el actor, han sido trasladados también a los Servicios Centrales de la empresa en Madrid, de manera gradual o progresiva, siguiendo los mismos criterios aplicados al resto del equipo técnico, dentro del proceso general de centralización funcional del área, para incrementar la eficacia operativa, mejorar la coordinación de proyectos y reforzar la cohesión del equipo con un incremento de la presencialidad al 100%, con la excepción del técnico de restauración ubicado en el Parador de Cádiz, por razones estratégicas, al ser dicho Parador la sede regional del Sur de España.

UNDÉCIMO.-Con la adopción de dicha medida de cambio organizativo bajo un modelo 100% presencial, la empresa obtiene mayor cohesión interna, coordinación e inmediatez, fluidez en la comunicación y reducción de conflictos o discrepancias, unificar criterios y mejorar la transmisión de valores y cultura corporativa hacia los establecimientos, supervisión directa, agilidad operativa, eficacia y control de calidad en los procesos, y aumentar la calidad e innovación del departamento, ya que anteriormente se habían detectado deficiencias consistentes en una productividad real más reducida por emplear más tiempo en reuniones virtuales, menor supervisión, retrasos en proyectos colaborativos, déficit en comunicación, coordinación e interacción para la toma de decisiones, debilitación de la cultura corporativa y limitación en innovación y creatividad por la ausencia de interacción presencial para generar ideas colectivas.

DUODÉCIMO.-El 13 de octubre de 2025 se levantó Acta nº NUM001 de la Comisión de Prevención Penal y Ética Corporativa de la empresa, relativa a las denuncias del actor por retribuciones de objetivos y su desplazamiento a Madrid, en la que se hacía constar que no había reclamado formalmente los objetivos y no tenía sentido porque tenía una retribución superior a sus compañeros de igual categoría, así como que había demandado por su traslado a Madrid invocando vulneración de derechos fundamentales, acordando dicha Comisión suspender cualquier investigación mientras dure el procedimiento judicial, hasta su firmeza.

DECIMOTERCERO.-El 17 de octubre de 2025 el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal en el que continúa a la presente fecha.

DECIMOCUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-El actor impugna la decisión empresarial por la que Paradores de España acuerda que pase a prestar servicios a otro centro de trabajo, desde Gijón a Madrid, considerando que su traslado debe ser calificado como nulo, con indemnización de daños morales, o, subsidiariamente, improcedente, con fundamento en que se produjo con vulneración de su derechos a la indemnidad o tutela judicial efectiva, al ser una represalia por sus denuncias ante el Canal Ético de la empresa, además de no resultar debidamente justificada la decisión por no cumplir con las exigencias legales de fondo, por lo que debe dejarse sin efecto. Pretensión frente a la que se opone la contraparte, alegando que viene justificada por razones organizativas y productivas.

Pues bien, en el caso de autos el trabajador impugna una decisión empresarial que se le comunicó por escrito con invocación de su causa, relativa al cambio de centro de trabajo en el que ha de prestar servicios, pasando a otro ubicado en distinta localidad y que puede exigir, en el planteamiento de la comunicación, un cambio de residencia, con carácter definitivo y permanente, a partir del 22 de octubre de 2025, fundando la impugnación no en el incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, formales o sustantivos, sino en la improcedencia legal de la medida para el supuesto que motiva la movilidad, ya sea porque vulnera sus derechos fundamentales o ya sea porque la entiende injustificada.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis de la nulidad, la doctrina del Tribunal Constitucional viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales ( STC 38/1981). En este sentido, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, pero para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional, al demandante corresponde aportar un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, es decir, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997, 74/1998, 87/1998). Así, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar, pues, una actividad alegatoria suficiente, concreta y precisa en torno a los indicios de que ha existido discriminación ( STC 266/1993), y solo una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1992).

Según la doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de la denominada garantía de indemnidad - art. 24.1 de la C.E.- se traduce, en el ámbito de las relaciones laborales, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de forma que conlleva la declaración de nulidad al acordarse como represalia por ejercer el trabajador acciones tendentes al reconocimiento de sus derechos o acciones, que incluye no solo las judiciales, sino también los actos previos o preparatorios a las mismas ( STC de 18 de enero de 1993). Sin embargo, en el caso enjuiciado, entiende quien suscribe que no hay suficientes indicios, dado que el traslado no fue inmediato a la interposición de las denuncias, sino que hay una desconexión temporal, dado que las denuncias contra su superiora jerárquica son de mayo de 2024 y la carta de movilidad geográfica data de 18 de septiembre de 2025, con efectos al día 22 de octubre de 2025, es decir, es posterior en más de un año, y las denuncias o reclamaciones de septiembre de 2025 por retribuciones de objetivos y su traslado a Madrid son posteriores a cuando el actor tuvo ya conocimiento previamente, por vía telefónica, de que en un futuro iba a ser desplazado.

Además de que dicha decisión no procede de su superiora, sino directamente de la empleadora, difícilmente puede sostenerse que es una represalia contra él en concreto cuando se enmarca en una decisión o medida global, ya que los trabajadores que forman parte del equipo de restauración de la empresa, con la misma categoría profesional de técnicos de restauración que el actor, han sido trasladados también a los Servicios Centrales de la empresa en Madrid, de manera gradual o progresiva, siguiendo los mismos criterios aplicados al resto del equipo técnico, dentro del proceso general de centralización funcional del área, para incrementar la eficacia operativa, mejorar la coordinación de proyectos y reforzar la cohesión del equipo con un incremento de la presencialidad al 100%, con la excepción del técnico de restauración ubicado en el Parador de Cádiz, por razones estratégicas, al ser dicho Parador la sede regional del Sur de España, lo que se entiende lógico, dadas las dimensiones de la comunidad andaluza.

TERCERO.-Entrando en el análisis de la improcedencia de la medida, en su caso, se entiende que en el caso enjuiciado el cambio de residencia viene impuesto por el hecho mismo del traslado, en el sentido de que resultaría notablemente gravoso mantener la anterior residencia en Gijón y desplazarse desde ella a la localidad de Madrid, donde radica el nuevo centro de trabajo, de forma diaria ( STSJ de Cataluña de 7 de abril de 2004). Si el cambio de centro de trabajo implica un cambio de residencia, como sucede en el caso de autos, nos hallamos ante la movilidad geográfica propiamente dicha ( artículo 40 ET), que la empresa justifica en razones organizativas y productivas. Sobre este particular, el art. 40.1 del E.T., viene a disponer que "El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial". Subsumiendo las causas alegadas por la empresa en su carta y detallado el por qué de la decisión de trasladar al actor, se llega a la conclusión de que la decisión de traslado tiene su origen en una mejora de la organización de los recursos propios que puedan contribuir a mejorar la situación de la empresa a nivel competitivo o en la prestación de sus servicios a los clientes, pues la cuestión no se centra en la situación económica de la empresa, como pretende el actor sosteniendo que es buena, sino en razones organizativas y productivas.

Efectivamente, el actor ya se venía desplazando con anterioridad una semana al mes, aproximadamente, a Madrid y a la región norte de Paradores y, según se explica, ahora debe hacerlo tres semanas, aunque también dispone de días de teletrabajo, dado que su especial o concreta actividad profesional consiste en la coordinación y supervisión de actividades de restauración, con responsabilidades de diseño, implantación y seguimiento de procedimientos culinarios en los establecimientos de la red de Paradores, integrada dentro de la Dirección de Restauración, dependiendo funcionalmente de la Jefatura de Restauración y de la Dirección de Negocio. Con la adopción de dicha medida de cambio organizativo bajo un modelo 100% presencial, la empresa obtiene mayor cohesión interna, coordinación e inmediatez, fluidez en la comunicación y reducción de conflictos o discrepancias, unificar criterios y mejorar la transmisión de valores y cultura corporativa hacia los establecimientos, supervisión directa, agilidad operativa, eficacia y control de calidad en los procesos, y aumentar la calidad e innovación del departamento, ya que anteriormente se habían detectado deficiencias consistentes en una productividad real más reducida por emplear más tiempo en reuniones virtuales, menor supervisión, retrasos en proyectos colaborativos, déficit en comunicación, coordinación e interacción para la toma de decisiones, debilitación de la cultura corporativa y limitación en innovación y creatividad por la ausencia de interacción presencial para generar ideas colectivas.

Es por ello que el traspaso de dicho personal técnico, dada su especial función, pues no solo afecta al demandante, como antes se adelantó, se entiende justificada porque su presencia permanente de manera centralizada ofrece mayor eficiencia, inmediatez, coordinación, cohesión y unificación de criterios y valores del servicio, a transmitir a los establecimientos, con abaratamiento de costes, en esa labor que realizan de coordinación y supervisión de actividades de restauración, con responsabilidades de diseño, implantación y seguimiento de procedimientos culinarios en los establecimientos de la red de Paradores. Por tanto, y ante la acreditación de las causas legalmente contempladas que permiten adoptar de un modo justificado una decisión de traslado, la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-A tenor de lo establecido en el art. 191.2-e) de la LRJS, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús frente a la empresa PARADORES DE TURISMO ESPAÑA S.M.E. S.A., sobre movilidad geográfica, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de este Juzgado con el num.: 3295000065060425acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones indicada, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Para el supuesto de efectuar transferencia bancaria, deberá indicar IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, y en el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán los 16 dígitos indicados anteriormente que corresponden al procedimiento consignados en un solo bloque.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, D. Ángel Jesús, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios desde el día 1 de mayo de 2021 para la mercantil demandada PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, SME, SA, con categoría profesional de Técnico de Restauración y un salario de 92,29 euros diarios, dentro del ámbito Convenio Colectivo de Paradores de España, en virtud de un contrato transformado en indefinido, a tiempo completo de 37,5 horas semanales, en el que se hizo constar como centro de trabajo el ubicado en la C/ José Abascal, 2-4 de la localidad de Madrid, teniendo en la práctica su centro de trabajo en el Parador de Gijón, que constituye su centro de trabajo real y efectivo.

SEGUNDO.-Su actividad profesional consiste en la coordinación y supervisión de actividades de restauración, con responsabilidades de diseño, implantación y seguimiento de procedimientos culinarios en los establecimientos de la red de Paradores, integrada dentro de la Dirección de Restauración, dependiendo funcionalmente de la Jefatura de Restauración y de la Dirección de Negocio.

TERCERO.-Estas funciones se han desarrollado habitualmente en Gijón, sin perjuicio de desplazarse una semana al mes, aproximadamente, a Madrid y a otras localidades correspondientes a los Paradores de la zona norte, para valorar los diferentes Paradores, en el ámbito de su actividad profesional, de la región norte.

CUARTO.-Con fecha de 1 de enero de 2025 se produce una adenda o anexo al contrato de trabajo por la que se incrementan las funciones y responsabilidades, se aumenta la retribución salarial y el reconocimiento de las retribuciones variables.

QUINTO.-El día 15 de mayo de 2024 el actor presentó una denuncia interna ante el Canal Ético de Paradores frente a su superiora jerárquica, Dª. Noelia, en la que se quejaba de determinados comportamientos y expresiones de la misma hacia su persona. Amplió dicha denuncia el 24 de mayo de 2024 con nuevos hechos. En los últimos cinco años, solo constan tres denuncias de empleados de Paradores contra Dª. Noelia recibidas en el Canal Ético de Paradores, de las cuales, dos fueron presentadas por el demandante.

SEXTO.-El día 3 de septiembre de 2025 el actor recibió una llamada telefónica de la empresa por la que se le comunicaba que debería acudir a Madrid tres semanas de cada mes, limitando su presencia en Gijón a una sola semana.

SÉPTIMO.-El actor remitió escrito a Dirección de Negocio y Recursos Humanos, fechado el 8 de septiembre de 2025, en el que expuso su oposición al traslado a Madrid.

OCTAVO.-El 11 de septiembre de 2025 el actor remitió un nuevo escrito al Canal Ético en el que ponía en conocimiento de la empresa que la exigencia de acudir a Madrid casi de forma permanente, el impago de los objetivos y la falta de respuesta de Dirección, constituían una serie de represalias derivadas de la denuncia inicial de 2024.

NOVENO.-El 18 de septiembre de 2025 la empresa remitió al actor un burofax en el que comunicaba su traslado definitivo a Madrid, con efectos a 22 de octubre de 2025, alegando causas productivas y organizativas. En dicho escrito, se ofrecía al trabajador la posibilidad de extinguir su contrato con indemnización de 20 días por año de servicio, calculada en 9950 €. El tenor literal de dicha comunicación es el siguiente:

DÉCIMO.-Los trabajadores que forman parte del equipo de restauración de la empresa, con la misma categoría profesional de técnicos de restauración que el actor, han sido trasladados también a los Servicios Centrales de la empresa en Madrid, de manera gradual o progresiva, siguiendo los mismos criterios aplicados al resto del equipo técnico, dentro del proceso general de centralización funcional del área, para incrementar la eficacia operativa, mejorar la coordinación de proyectos y reforzar la cohesión del equipo con un incremento de la presencialidad al 100%, con la excepción del técnico de restauración ubicado en el Parador de Cádiz, por razones estratégicas, al ser dicho Parador la sede regional del Sur de España.

UNDÉCIMO.-Con la adopción de dicha medida de cambio organizativo bajo un modelo 100% presencial, la empresa obtiene mayor cohesión interna, coordinación e inmediatez, fluidez en la comunicación y reducción de conflictos o discrepancias, unificar criterios y mejorar la transmisión de valores y cultura corporativa hacia los establecimientos, supervisión directa, agilidad operativa, eficacia y control de calidad en los procesos, y aumentar la calidad e innovación del departamento, ya que anteriormente se habían detectado deficiencias consistentes en una productividad real más reducida por emplear más tiempo en reuniones virtuales, menor supervisión, retrasos en proyectos colaborativos, déficit en comunicación, coordinación e interacción para la toma de decisiones, debilitación de la cultura corporativa y limitación en innovación y creatividad por la ausencia de interacción presencial para generar ideas colectivas.

DUODÉCIMO.-El 13 de octubre de 2025 se levantó Acta nº NUM001 de la Comisión de Prevención Penal y Ética Corporativa de la empresa, relativa a las denuncias del actor por retribuciones de objetivos y su desplazamiento a Madrid, en la que se hacía constar que no había reclamado formalmente los objetivos y no tenía sentido porque tenía una retribución superior a sus compañeros de igual categoría, así como que había demandado por su traslado a Madrid invocando vulneración de derechos fundamentales, acordando dicha Comisión suspender cualquier investigación mientras dure el procedimiento judicial, hasta su firmeza.

DECIMOTERCERO.-El 17 de octubre de 2025 el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal en el que continúa a la presente fecha.

DECIMOCUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-El actor impugna la decisión empresarial por la que Paradores de España acuerda que pase a prestar servicios a otro centro de trabajo, desde Gijón a Madrid, considerando que su traslado debe ser calificado como nulo, con indemnización de daños morales, o, subsidiariamente, improcedente, con fundamento en que se produjo con vulneración de su derechos a la indemnidad o tutela judicial efectiva, al ser una represalia por sus denuncias ante el Canal Ético de la empresa, además de no resultar debidamente justificada la decisión por no cumplir con las exigencias legales de fondo, por lo que debe dejarse sin efecto. Pretensión frente a la que se opone la contraparte, alegando que viene justificada por razones organizativas y productivas.

Pues bien, en el caso de autos el trabajador impugna una decisión empresarial que se le comunicó por escrito con invocación de su causa, relativa al cambio de centro de trabajo en el que ha de prestar servicios, pasando a otro ubicado en distinta localidad y que puede exigir, en el planteamiento de la comunicación, un cambio de residencia, con carácter definitivo y permanente, a partir del 22 de octubre de 2025, fundando la impugnación no en el incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, formales o sustantivos, sino en la improcedencia legal de la medida para el supuesto que motiva la movilidad, ya sea porque vulnera sus derechos fundamentales o ya sea porque la entiende injustificada.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis de la nulidad, la doctrina del Tribunal Constitucional viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales ( STC 38/1981). En este sentido, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, pero para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional, al demandante corresponde aportar un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, es decir, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997, 74/1998, 87/1998). Así, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar, pues, una actividad alegatoria suficiente, concreta y precisa en torno a los indicios de que ha existido discriminación ( STC 266/1993), y solo una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1992).

Según la doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de la denominada garantía de indemnidad - art. 24.1 de la C.E.- se traduce, en el ámbito de las relaciones laborales, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de forma que conlleva la declaración de nulidad al acordarse como represalia por ejercer el trabajador acciones tendentes al reconocimiento de sus derechos o acciones, que incluye no solo las judiciales, sino también los actos previos o preparatorios a las mismas ( STC de 18 de enero de 1993). Sin embargo, en el caso enjuiciado, entiende quien suscribe que no hay suficientes indicios, dado que el traslado no fue inmediato a la interposición de las denuncias, sino que hay una desconexión temporal, dado que las denuncias contra su superiora jerárquica son de mayo de 2024 y la carta de movilidad geográfica data de 18 de septiembre de 2025, con efectos al día 22 de octubre de 2025, es decir, es posterior en más de un año, y las denuncias o reclamaciones de septiembre de 2025 por retribuciones de objetivos y su traslado a Madrid son posteriores a cuando el actor tuvo ya conocimiento previamente, por vía telefónica, de que en un futuro iba a ser desplazado.

Además de que dicha decisión no procede de su superiora, sino directamente de la empleadora, difícilmente puede sostenerse que es una represalia contra él en concreto cuando se enmarca en una decisión o medida global, ya que los trabajadores que forman parte del equipo de restauración de la empresa, con la misma categoría profesional de técnicos de restauración que el actor, han sido trasladados también a los Servicios Centrales de la empresa en Madrid, de manera gradual o progresiva, siguiendo los mismos criterios aplicados al resto del equipo técnico, dentro del proceso general de centralización funcional del área, para incrementar la eficacia operativa, mejorar la coordinación de proyectos y reforzar la cohesión del equipo con un incremento de la presencialidad al 100%, con la excepción del técnico de restauración ubicado en el Parador de Cádiz, por razones estratégicas, al ser dicho Parador la sede regional del Sur de España, lo que se entiende lógico, dadas las dimensiones de la comunidad andaluza.

TERCERO.-Entrando en el análisis de la improcedencia de la medida, en su caso, se entiende que en el caso enjuiciado el cambio de residencia viene impuesto por el hecho mismo del traslado, en el sentido de que resultaría notablemente gravoso mantener la anterior residencia en Gijón y desplazarse desde ella a la localidad de Madrid, donde radica el nuevo centro de trabajo, de forma diaria ( STSJ de Cataluña de 7 de abril de 2004). Si el cambio de centro de trabajo implica un cambio de residencia, como sucede en el caso de autos, nos hallamos ante la movilidad geográfica propiamente dicha ( artículo 40 ET), que la empresa justifica en razones organizativas y productivas. Sobre este particular, el art. 40.1 del E.T., viene a disponer que "El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial". Subsumiendo las causas alegadas por la empresa en su carta y detallado el por qué de la decisión de trasladar al actor, se llega a la conclusión de que la decisión de traslado tiene su origen en una mejora de la organización de los recursos propios que puedan contribuir a mejorar la situación de la empresa a nivel competitivo o en la prestación de sus servicios a los clientes, pues la cuestión no se centra en la situación económica de la empresa, como pretende el actor sosteniendo que es buena, sino en razones organizativas y productivas.

Efectivamente, el actor ya se venía desplazando con anterioridad una semana al mes, aproximadamente, a Madrid y a la región norte de Paradores y, según se explica, ahora debe hacerlo tres semanas, aunque también dispone de días de teletrabajo, dado que su especial o concreta actividad profesional consiste en la coordinación y supervisión de actividades de restauración, con responsabilidades de diseño, implantación y seguimiento de procedimientos culinarios en los establecimientos de la red de Paradores, integrada dentro de la Dirección de Restauración, dependiendo funcionalmente de la Jefatura de Restauración y de la Dirección de Negocio. Con la adopción de dicha medida de cambio organizativo bajo un modelo 100% presencial, la empresa obtiene mayor cohesión interna, coordinación e inmediatez, fluidez en la comunicación y reducción de conflictos o discrepancias, unificar criterios y mejorar la transmisión de valores y cultura corporativa hacia los establecimientos, supervisión directa, agilidad operativa, eficacia y control de calidad en los procesos, y aumentar la calidad e innovación del departamento, ya que anteriormente se habían detectado deficiencias consistentes en una productividad real más reducida por emplear más tiempo en reuniones virtuales, menor supervisión, retrasos en proyectos colaborativos, déficit en comunicación, coordinación e interacción para la toma de decisiones, debilitación de la cultura corporativa y limitación en innovación y creatividad por la ausencia de interacción presencial para generar ideas colectivas.

Es por ello que el traspaso de dicho personal técnico, dada su especial función, pues no solo afecta al demandante, como antes se adelantó, se entiende justificada porque su presencia permanente de manera centralizada ofrece mayor eficiencia, inmediatez, coordinación, cohesión y unificación de criterios y valores del servicio, a transmitir a los establecimientos, con abaratamiento de costes, en esa labor que realizan de coordinación y supervisión de actividades de restauración, con responsabilidades de diseño, implantación y seguimiento de procedimientos culinarios en los establecimientos de la red de Paradores. Por tanto, y ante la acreditación de las causas legalmente contempladas que permiten adoptar de un modo justificado una decisión de traslado, la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-A tenor de lo establecido en el art. 191.2-e) de la LRJS, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús frente a la empresa PARADORES DE TURISMO ESPAÑA S.M.E. S.A., sobre movilidad geográfica, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de este Juzgado con el num.: 3295000065060425acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones indicada, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Para el supuesto de efectuar transferencia bancaria, deberá indicar IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, y en el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán los 16 dígitos indicados anteriormente que corresponden al procedimiento consignados en un solo bloque.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor impugna la decisión empresarial por la que Paradores de España acuerda que pase a prestar servicios a otro centro de trabajo, desde Gijón a Madrid, considerando que su traslado debe ser calificado como nulo, con indemnización de daños morales, o, subsidiariamente, improcedente, con fundamento en que se produjo con vulneración de su derechos a la indemnidad o tutela judicial efectiva, al ser una represalia por sus denuncias ante el Canal Ético de la empresa, además de no resultar debidamente justificada la decisión por no cumplir con las exigencias legales de fondo, por lo que debe dejarse sin efecto. Pretensión frente a la que se opone la contraparte, alegando que viene justificada por razones organizativas y productivas.

Pues bien, en el caso de autos el trabajador impugna una decisión empresarial que se le comunicó por escrito con invocación de su causa, relativa al cambio de centro de trabajo en el que ha de prestar servicios, pasando a otro ubicado en distinta localidad y que puede exigir, en el planteamiento de la comunicación, un cambio de residencia, con carácter definitivo y permanente, a partir del 22 de octubre de 2025, fundando la impugnación no en el incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, formales o sustantivos, sino en la improcedencia legal de la medida para el supuesto que motiva la movilidad, ya sea porque vulnera sus derechos fundamentales o ya sea porque la entiende injustificada.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis de la nulidad, la doctrina del Tribunal Constitucional viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales ( STC 38/1981). En este sentido, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, pero para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional, al demandante corresponde aportar un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, es decir, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997, 74/1998, 87/1998). Así, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar, pues, una actividad alegatoria suficiente, concreta y precisa en torno a los indicios de que ha existido discriminación ( STC 266/1993), y solo una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1992).

Según la doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de la denominada garantía de indemnidad - art. 24.1 de la C.E.- se traduce, en el ámbito de las relaciones laborales, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de forma que conlleva la declaración de nulidad al acordarse como represalia por ejercer el trabajador acciones tendentes al reconocimiento de sus derechos o acciones, que incluye no solo las judiciales, sino también los actos previos o preparatorios a las mismas ( STC de 18 de enero de 1993). Sin embargo, en el caso enjuiciado, entiende quien suscribe que no hay suficientes indicios, dado que el traslado no fue inmediato a la interposición de las denuncias, sino que hay una desconexión temporal, dado que las denuncias contra su superiora jerárquica son de mayo de 2024 y la carta de movilidad geográfica data de 18 de septiembre de 2025, con efectos al día 22 de octubre de 2025, es decir, es posterior en más de un año, y las denuncias o reclamaciones de septiembre de 2025 por retribuciones de objetivos y su traslado a Madrid son posteriores a cuando el actor tuvo ya conocimiento previamente, por vía telefónica, de que en un futuro iba a ser desplazado.

Además de que dicha decisión no procede de su superiora, sino directamente de la empleadora, difícilmente puede sostenerse que es una represalia contra él en concreto cuando se enmarca en una decisión o medida global, ya que los trabajadores que forman parte del equipo de restauración de la empresa, con la misma categoría profesional de técnicos de restauración que el actor, han sido trasladados también a los Servicios Centrales de la empresa en Madrid, de manera gradual o progresiva, siguiendo los mismos criterios aplicados al resto del equipo técnico, dentro del proceso general de centralización funcional del área, para incrementar la eficacia operativa, mejorar la coordinación de proyectos y reforzar la cohesión del equipo con un incremento de la presencialidad al 100%, con la excepción del técnico de restauración ubicado en el Parador de Cádiz, por razones estratégicas, al ser dicho Parador la sede regional del Sur de España, lo que se entiende lógico, dadas las dimensiones de la comunidad andaluza.

TERCERO.-Entrando en el análisis de la improcedencia de la medida, en su caso, se entiende que en el caso enjuiciado el cambio de residencia viene impuesto por el hecho mismo del traslado, en el sentido de que resultaría notablemente gravoso mantener la anterior residencia en Gijón y desplazarse desde ella a la localidad de Madrid, donde radica el nuevo centro de trabajo, de forma diaria ( STSJ de Cataluña de 7 de abril de 2004). Si el cambio de centro de trabajo implica un cambio de residencia, como sucede en el caso de autos, nos hallamos ante la movilidad geográfica propiamente dicha ( artículo 40 ET), que la empresa justifica en razones organizativas y productivas. Sobre este particular, el art. 40.1 del E.T., viene a disponer que "El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial". Subsumiendo las causas alegadas por la empresa en su carta y detallado el por qué de la decisión de trasladar al actor, se llega a la conclusión de que la decisión de traslado tiene su origen en una mejora de la organización de los recursos propios que puedan contribuir a mejorar la situación de la empresa a nivel competitivo o en la prestación de sus servicios a los clientes, pues la cuestión no se centra en la situación económica de la empresa, como pretende el actor sosteniendo que es buena, sino en razones organizativas y productivas.

Efectivamente, el actor ya se venía desplazando con anterioridad una semana al mes, aproximadamente, a Madrid y a la región norte de Paradores y, según se explica, ahora debe hacerlo tres semanas, aunque también dispone de días de teletrabajo, dado que su especial o concreta actividad profesional consiste en la coordinación y supervisión de actividades de restauración, con responsabilidades de diseño, implantación y seguimiento de procedimientos culinarios en los establecimientos de la red de Paradores, integrada dentro de la Dirección de Restauración, dependiendo funcionalmente de la Jefatura de Restauración y de la Dirección de Negocio. Con la adopción de dicha medida de cambio organizativo bajo un modelo 100% presencial, la empresa obtiene mayor cohesión interna, coordinación e inmediatez, fluidez en la comunicación y reducción de conflictos o discrepancias, unificar criterios y mejorar la transmisión de valores y cultura corporativa hacia los establecimientos, supervisión directa, agilidad operativa, eficacia y control de calidad en los procesos, y aumentar la calidad e innovación del departamento, ya que anteriormente se habían detectado deficiencias consistentes en una productividad real más reducida por emplear más tiempo en reuniones virtuales, menor supervisión, retrasos en proyectos colaborativos, déficit en comunicación, coordinación e interacción para la toma de decisiones, debilitación de la cultura corporativa y limitación en innovación y creatividad por la ausencia de interacción presencial para generar ideas colectivas.

Es por ello que el traspaso de dicho personal técnico, dada su especial función, pues no solo afecta al demandante, como antes se adelantó, se entiende justificada porque su presencia permanente de manera centralizada ofrece mayor eficiencia, inmediatez, coordinación, cohesión y unificación de criterios y valores del servicio, a transmitir a los establecimientos, con abaratamiento de costes, en esa labor que realizan de coordinación y supervisión de actividades de restauración, con responsabilidades de diseño, implantación y seguimiento de procedimientos culinarios en los establecimientos de la red de Paradores. Por tanto, y ante la acreditación de las causas legalmente contempladas que permiten adoptar de un modo justificado una decisión de traslado, la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-A tenor de lo establecido en el art. 191.2-e) de la LRJS, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús frente a la empresa PARADORES DE TURISMO ESPAÑA S.M.E. S.A., sobre movilidad geográfica, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de este Juzgado con el num.: 3295000065060425acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones indicada, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Para el supuesto de efectuar transferencia bancaria, deberá indicar IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, y en el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán los 16 dígitos indicados anteriormente que corresponden al procedimiento consignados en un solo bloque.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús frente a la empresa PARADORES DE TURISMO ESPAÑA S.M.E. S.A., sobre movilidad geográfica, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de este Juzgado con el num.: 3295000065060425acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones indicada, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Para el supuesto de efectuar transferencia bancaria, deberá indicar IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, y en el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán los 16 dígitos indicados anteriormente que corresponden al procedimiento consignados en un solo bloque.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.