Encabezamiento
XDO. SOCIAL 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00440/2025
RUA HORTAS S/N 3ª PLANTA, 36004-PONTEVEDRA
Tfno:986805149/50/52
Fax:
Correo Electrónico:social2.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: SI
NIG:36038 44 4 2025 0001591
Modelo: N02700 SENTENCIA
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000379 /2025
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Gumersindo
ABOGADO/A:CARLOS ALONSO PIÑEIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:CONSERVAS ALFONSO GARCIA LOPEZ SA
ABOGADO/A:JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
S ENTENCIA Nº 440/2025
En Pontevedra, a 23 de diciembre de 2025.
Vistos por mí, Sandra Iglesias Martínez, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social número Dos de Pontevedra, los presentes autos sobre conciliación de la vida familiar y laboral,así como indemnización de daños y perjuicios, seguidos con núm. 379/2025, en los que figura como parte demandante D. Gumersindo, y como empresa demandada Conservas Alfonso García López, S.A., de los que resultan los siguientes,
PRIMERO.-Por D. Gumersindo se presentó con fecha 16 de junio de 2025 demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número Dos de Pontevedra, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda, condenando a la empresa demandada a adaptar la jornada del trabajador al turno continuo solicitado, esto es de 6,00 a 14,15 horas.
SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, finalmente se señaló para la celebración del acto de juicio el día señalado, con la asistencia y resultado que consta en autos, tras lo que quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
PRIMERO.-D. Gumersindo, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa Conservas Alfonso García López, S.A., dedicada a la fabricación de conservas de pescado, desde el 11-04-2002, siendo su categoría la de oficial de primera.- No controvertido.
SEGUNDO.-La jornada habitual del actor se desarrolla en turnos semanales alternos, uno con jornada partida, desde 8,00 a 13,30 y de 15,00 a 17,30 horas, y el otro, con jornada continuada, desde el 6,00 a 14,15 horas.- No controvertido.
En 2024, uno de sus compañeros en el departamento de mantenimiento causó baja médica, necesitando la empresa de la contratación de una empresa externa para su cobertura, período durante el cual concedieron al actor la posibilidad de prestar servicios únicamente en la jornada continuada. Terminada esta contratación externa, volvió a sus habituales turnos rotativos.- No controvertido/ testifical.
T ERCERO.-El actor remitió correo electrónico a la empresa el 5 de febrero, Solicitando la restitución de la jornada continua por motivos de conciliación familiar.- solicitud que se da por reproducida.
Reiteró su solicitud el 6 de marzo, solicitándole entonces la empresa acreditación documental.- no controvertido.
En fecha 23 de mayo de 2025 remitió nueva solicitud, que fue denegada por misma vía el 30 de mayo de 2025, siendo el contenido de la contestación el siguiente:
«Desde hace más de 15 años el departamento de mantenimiento funciona en turnos rotativos con horario continuo de mañana, horario continuo de tarde y horario partido de mañana y tarde, como Vd. ya sabe.
Dichos horarios están estipulados con el fin de cubrir cualquier avería que pueda surgir durante el proceso de puesta en marcha de la maquinaria en el inicio de la jornada, a las 8:30 h., así como durante las horas de fabricación, de 8:30 a 17:30 h. Como sabe, es necesario que las averías que surgen diariamente se puedan solventar con la mayor pericia y a la mayor brevedad posible para ser eficientes con los procesos productivos en cadena. Por esta razón, es necesario que dichos horarios estén cubiertos siempre por los técnicos con más rango y responsabilidad, a la vez que con mayor cualificación y experiencia. Hay que tener en cuenta que el producto con el que trabajamos es alimentario y que por motivos de calidad e higiene debe ser transformado en un periodo corto de tiempo sin poder dejar producto sin procesar para siguientes jornadas.
En nuestra empresa sólo existen 2 técnicos que tengan la capacidad de asumir esta responsabilidad, o que están lo suficientemente cualificados para asumir dichas labores. Ambos trabajan en turnos rotativos, siendo uno de ellos Vd. y cualquier modificación de los mismos afectaría directamente a los derechos del otro técnico.
La atención de su petición, supondría una gran dificultad organizativa, muy relevante para la empresa ya que dejaría gran parte de las horas de fabricación sin supervisión y en caso de avería sin poder solucionar el problema, lo que conllevaría una merma costosa para la productividad de esta empresa. Esto hace que nos veamos en la obligación de seguir trabajando en turnos rotativos como se hizo hasta la fecha, a excepción de los meses de Julio y Agosto, que la fábrica funciona en un único turno de mañana, y que durante esos meses usted podrá disfrutar de turno continuo de jornada de mañana como solicita.
Le recordamos que por las anteriores razones expuestas y por sus preferencias ya conocidas, en la actualidad se le exime de realizar turno rotativo de tarde siempre que las necesidades organizativas y productivas lo permitan.
Por último, reincidir tal y como le indicamos en el anterior escrito, el art. 34 del Estatuto de los trabajadores , en su punto 8, recoge que "tendrán ese derecho aquellas personas que tengan necesidades de cuidado respecto de familiares por consanguinidad hasta segundo grado de la persona trabajadora, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en la que fundamenta su petición", "dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa"».-comunicaciones que se dan por reproducidas.
CUARTO.-El departamento de mantenimiento de la empresa está formado por un encargado, don Pedro Antonio, y seis técnicos entre los que se encuentra el actor.
Las funciones del actor son las de realizar puesta a punto diaria de maquinaria para su inicio en tiempo de las fabricaciones programadas en todas las líneas de producción y estuchado; realizar reparaciones diarias en maquinaria de fábrica según partes de avería en todas las líneas de producción y estuchado, con especialidad máquina de cierre y estuchado unitario; realización de trabajos de mantenimiento preventivos según instrucciones Jefe Mantenimiento; cambios de formato en maquinaria en todas las líneas de producción y estuchado; regulación de pesos, empaque y cierre en tiempo real en todas las líneas de producción y estuchado; propuestas de mejora a jefe mantenimiento sobre maquinaria.
Para estas funciones se alterna con un compañero, en los turnos rotatorios indicados en el hecho segundo.
Son sólo dos los trabajadores asignados en el mantenimiento de estas máquinas, dada su complejidad, son el actor y uno de sus compañeros, que aún está en proceso de formación. Tiene que estar siempre uno prestando servicios.
En 2023 causaron baja varios trabajadores, y ante la necesidad de atender su cobertura así como sus vacaciones se recurrió una subcontrata, colaborando también el jefe de mantenimiento. Esta subcontrata implicó un coste de unos 100.000 euros anuales.
El producto no puede estar más de 12 horas sin procesar, máximo 4 con el producto cerrado.- Testifical, en relación con documental aportada por empresa.
Q UINTO.-La esposa del actor acude al servicio de Psiquiatría en la UCS del Área Sanitaria Pontevedra-Salnés, desde el 6-02-2025, derivada de urgencias de Psiquiatría.
En su informe de fecha 16-06-2025, aparece el diagnóstico de episodio depresivo grave y de distimia indicando que «Se realiza primera entrevista de valoración por parte de psicología clínica en UCS el 6 de febrero de 2025. En primera consulta se recomienda supervisión y acompañamiento familiar durante 24 horas por situación de riesgo de conductas autolesivas que presenta la paciente, hasta mejoría clínica. Se programan citas de seguimiento semanal.
Acude de forma regular a consultas programadas. La evolución es favorable, con mejoría anímica parcial (aunque con fluctuaciones) y predominio de sintomatología ansiosa. Se mantiene indicación de seguimiento estrecho en consultas externas (frecuencia aproximada semanal) y custodia de tratamiento farmacológico por parte de la familia. Se recomienda disminución de forma progresiva en la intensidad de la supervisión y acompañamiento familiar, que se irá reevaluando en citas de seguimiento según evolución: teniendo en cuenta situación clínica actual, la indicación no es de acompañamiento 24 horas, si bien se desaconseja que la paciente pase largos periodos de tiempo durante el día sola, por riesgo de empeoramiento clínico y aumento del riesgo de conductas autolesivas».- Informe aportado por la parte actora.
SEXTO.-La relación laboral se rige por el Convenio colectivo para el sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco.- No controvertido.
PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; en la forma individualizada en cada uno de ellos, para su mejor comprensión (cfr. artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
S EGUNDO.-Frente a la reclamación del actor, transcrita en antecedentes, opone la empresa la imposibilidad de acceder a la concreción interesada por motivos organizativos y técnicos indicados en la contestación transcrita en los hechos probados. Así expuestas de forma brevísima las posturas de las partes, es necesario recordar que dispone el art. 34.8 del ETT que «las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. (...)
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. (...).
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ».
Por su parte, el art. 37.7 del ETT, en su última redacción, dispone que «la concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ».
Si acudimos al convenio aplicable, ninguna previsión se contiene, por lo que, en defecto de convenio, la empresa tiene el deber de negociar de buena fe con la persona trabajadora durante un periodo máximo de 15 días, planteando cambios que faciliten el ejercicio del derecho a la conciliación ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 1 de febrero de 2018, y de Galicia de 5 de diciembre de 2019); finalizada la negociación, corresponde a la empresa tomar una decisión que debe formalizarse por escrito, comunicarse al interesado y debe estar argumentada y razonada, salvo que se acepte la petición del interesado; si se opone, al empleador le incumbe acreditar cuáles son las razones de tipo organizativo y realizar, en su caso, alternativas a esta propuesta, ( STSJ de Sevilla de 16 de mayo de 2019).
Partiendo de lo anterior, hemos de partir de que lo que se interesa en este caso es una concreción de jornada, por lo que no cabe entender el derecho de la actora como absoluto o excluyente. Es más, tratándose de una concreción sin reducción, cabe citar la STSJ de Madrid de 28 de septiembre de 2020, que declara que «el derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 con vigencia desde 8 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho" condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este " derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas). El art. 34.8 ET establece que los convenios colectivos "pactarán" los "términos de su ejercicio" y ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación. En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser "ser razonables y proporcionadas" en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero».
Teniendo lo anterior presente, nos encontramos con que efectivamente, la empresa acredita dificultades técnicas y de organización para acceder al cambio interesado, tanto por la necesidad de alternar el horario con el otro oficial de 1º encargado de las máquinas, como por la imposibilidad de mantener los productos sin procesar hasta un período de 72 horas, conforme los informes aportados entre la documental de la empresa así como la declaración de los testigos. La posibilidad de acudir a una contrata externa resulta antieconómica, claramente y tampoco es entendible organizativamente que un jefe de mantenimiento pase a realizar de forma continua las funciones de oficial. Constatada esta dificultad, a la hora de ponderar el interés de la parte actora, lo cierto es que el turno de tarde del actor tiene una duración sólo de dos horas y media, y el informe médico aportado, relativo al estado de la actora, desaconseja únicamente que la paciente pase largos períodos de tiempo durante el día sola, es decir, no impone su acompañamiento continuo, como refiere expresamente, por lo que, en definitiva, la demanda ha de ser desestimada. Y ello sin perjuicio de la evolución de la esposa del actor, y el derecho a licencias previsto en el propio Convenio aplicable.
TERCERO.-Según lo dispuesto por el artículo 139.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución no cabe interponer recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Que desestimo la demanda interpuesta por D. Gumersindo contra la empresa Conservas Alfonso García López, S.A., a la que absuelvo de todos los pedimentos de la demanda.
Notifíquese a todas las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no puede interponerse recurso alguno.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias, y asimismo, a la vista del contenido de la declaración de la demandada, apórtese testimonio también a la Inspección de Trabajo, a los efectos oportunos de comprobación de los hechos constatados.
Infórmese a las partes de que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por D. Gumersindo se presentó con fecha 16 de junio de 2025 demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número Dos de Pontevedra, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda, condenando a la empresa demandada a adaptar la jornada del trabajador al turno continuo solicitado, esto es de 6,00 a 14,15 horas.
SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, finalmente se señaló para la celebración del acto de juicio el día señalado, con la asistencia y resultado que consta en autos, tras lo que quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
PRIMERO.-D. Gumersindo, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa Conservas Alfonso García López, S.A., dedicada a la fabricación de conservas de pescado, desde el 11-04-2002, siendo su categoría la de oficial de primera.- No controvertido.
SEGUNDO.-La jornada habitual del actor se desarrolla en turnos semanales alternos, uno con jornada partida, desde 8,00 a 13,30 y de 15,00 a 17,30 horas, y el otro, con jornada continuada, desde el 6,00 a 14,15 horas.- No controvertido.
En 2024, uno de sus compañeros en el departamento de mantenimiento causó baja médica, necesitando la empresa de la contratación de una empresa externa para su cobertura, período durante el cual concedieron al actor la posibilidad de prestar servicios únicamente en la jornada continuada. Terminada esta contratación externa, volvió a sus habituales turnos rotativos.- No controvertido/ testifical.
T ERCERO.-El actor remitió correo electrónico a la empresa el 5 de febrero, Solicitando la restitución de la jornada continua por motivos de conciliación familiar.- solicitud que se da por reproducida.
Reiteró su solicitud el 6 de marzo, solicitándole entonces la empresa acreditación documental.- no controvertido.
En fecha 23 de mayo de 2025 remitió nueva solicitud, que fue denegada por misma vía el 30 de mayo de 2025, siendo el contenido de la contestación el siguiente:
«Desde hace más de 15 años el departamento de mantenimiento funciona en turnos rotativos con horario continuo de mañana, horario continuo de tarde y horario partido de mañana y tarde, como Vd. ya sabe.
Dichos horarios están estipulados con el fin de cubrir cualquier avería que pueda surgir durante el proceso de puesta en marcha de la maquinaria en el inicio de la jornada, a las 8:30 h., así como durante las horas de fabricación, de 8:30 a 17:30 h. Como sabe, es necesario que las averías que surgen diariamente se puedan solventar con la mayor pericia y a la mayor brevedad posible para ser eficientes con los procesos productivos en cadena. Por esta razón, es necesario que dichos horarios estén cubiertos siempre por los técnicos con más rango y responsabilidad, a la vez que con mayor cualificación y experiencia. Hay que tener en cuenta que el producto con el que trabajamos es alimentario y que por motivos de calidad e higiene debe ser transformado en un periodo corto de tiempo sin poder dejar producto sin procesar para siguientes jornadas.
En nuestra empresa sólo existen 2 técnicos que tengan la capacidad de asumir esta responsabilidad, o que están lo suficientemente cualificados para asumir dichas labores. Ambos trabajan en turnos rotativos, siendo uno de ellos Vd. y cualquier modificación de los mismos afectaría directamente a los derechos del otro técnico.
La atención de su petición, supondría una gran dificultad organizativa, muy relevante para la empresa ya que dejaría gran parte de las horas de fabricación sin supervisión y en caso de avería sin poder solucionar el problema, lo que conllevaría una merma costosa para la productividad de esta empresa. Esto hace que nos veamos en la obligación de seguir trabajando en turnos rotativos como se hizo hasta la fecha, a excepción de los meses de Julio y Agosto, que la fábrica funciona en un único turno de mañana, y que durante esos meses usted podrá disfrutar de turno continuo de jornada de mañana como solicita.
Le recordamos que por las anteriores razones expuestas y por sus preferencias ya conocidas, en la actualidad se le exime de realizar turno rotativo de tarde siempre que las necesidades organizativas y productivas lo permitan.
Por último, reincidir tal y como le indicamos en el anterior escrito, el art. 34 del Estatuto de los trabajadores , en su punto 8, recoge que "tendrán ese derecho aquellas personas que tengan necesidades de cuidado respecto de familiares por consanguinidad hasta segundo grado de la persona trabajadora, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en la que fundamenta su petición", "dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa"».-comunicaciones que se dan por reproducidas.
CUARTO.-El departamento de mantenimiento de la empresa está formado por un encargado, don Pedro Antonio, y seis técnicos entre los que se encuentra el actor.
Las funciones del actor son las de realizar puesta a punto diaria de maquinaria para su inicio en tiempo de las fabricaciones programadas en todas las líneas de producción y estuchado; realizar reparaciones diarias en maquinaria de fábrica según partes de avería en todas las líneas de producción y estuchado, con especialidad máquina de cierre y estuchado unitario; realización de trabajos de mantenimiento preventivos según instrucciones Jefe Mantenimiento; cambios de formato en maquinaria en todas las líneas de producción y estuchado; regulación de pesos, empaque y cierre en tiempo real en todas las líneas de producción y estuchado; propuestas de mejora a jefe mantenimiento sobre maquinaria.
Para estas funciones se alterna con un compañero, en los turnos rotatorios indicados en el hecho segundo.
Son sólo dos los trabajadores asignados en el mantenimiento de estas máquinas, dada su complejidad, son el actor y uno de sus compañeros, que aún está en proceso de formación. Tiene que estar siempre uno prestando servicios.
En 2023 causaron baja varios trabajadores, y ante la necesidad de atender su cobertura así como sus vacaciones se recurrió una subcontrata, colaborando también el jefe de mantenimiento. Esta subcontrata implicó un coste de unos 100.000 euros anuales.
El producto no puede estar más de 12 horas sin procesar, máximo 4 con el producto cerrado.- Testifical, en relación con documental aportada por empresa.
Q UINTO.-La esposa del actor acude al servicio de Psiquiatría en la UCS del Área Sanitaria Pontevedra-Salnés, desde el 6-02-2025, derivada de urgencias de Psiquiatría.
En su informe de fecha 16-06-2025, aparece el diagnóstico de episodio depresivo grave y de distimia indicando que «Se realiza primera entrevista de valoración por parte de psicología clínica en UCS el 6 de febrero de 2025. En primera consulta se recomienda supervisión y acompañamiento familiar durante 24 horas por situación de riesgo de conductas autolesivas que presenta la paciente, hasta mejoría clínica. Se programan citas de seguimiento semanal.
Acude de forma regular a consultas programadas. La evolución es favorable, con mejoría anímica parcial (aunque con fluctuaciones) y predominio de sintomatología ansiosa. Se mantiene indicación de seguimiento estrecho en consultas externas (frecuencia aproximada semanal) y custodia de tratamiento farmacológico por parte de la familia. Se recomienda disminución de forma progresiva en la intensidad de la supervisión y acompañamiento familiar, que se irá reevaluando en citas de seguimiento según evolución: teniendo en cuenta situación clínica actual, la indicación no es de acompañamiento 24 horas, si bien se desaconseja que la paciente pase largos periodos de tiempo durante el día sola, por riesgo de empeoramiento clínico y aumento del riesgo de conductas autolesivas».- Informe aportado por la parte actora.
SEXTO.-La relación laboral se rige por el Convenio colectivo para el sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco.- No controvertido.
PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; en la forma individualizada en cada uno de ellos, para su mejor comprensión (cfr. artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
S EGUNDO.-Frente a la reclamación del actor, transcrita en antecedentes, opone la empresa la imposibilidad de acceder a la concreción interesada por motivos organizativos y técnicos indicados en la contestación transcrita en los hechos probados. Así expuestas de forma brevísima las posturas de las partes, es necesario recordar que dispone el art. 34.8 del ETT que «las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. (...)
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. (...).
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ».
Por su parte, el art. 37.7 del ETT, en su última redacción, dispone que «la concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ».
Si acudimos al convenio aplicable, ninguna previsión se contiene, por lo que, en defecto de convenio, la empresa tiene el deber de negociar de buena fe con la persona trabajadora durante un periodo máximo de 15 días, planteando cambios que faciliten el ejercicio del derecho a la conciliación ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 1 de febrero de 2018, y de Galicia de 5 de diciembre de 2019); finalizada la negociación, corresponde a la empresa tomar una decisión que debe formalizarse por escrito, comunicarse al interesado y debe estar argumentada y razonada, salvo que se acepte la petición del interesado; si se opone, al empleador le incumbe acreditar cuáles son las razones de tipo organizativo y realizar, en su caso, alternativas a esta propuesta, ( STSJ de Sevilla de 16 de mayo de 2019).
Partiendo de lo anterior, hemos de partir de que lo que se interesa en este caso es una concreción de jornada, por lo que no cabe entender el derecho de la actora como absoluto o excluyente. Es más, tratándose de una concreción sin reducción, cabe citar la STSJ de Madrid de 28 de septiembre de 2020, que declara que «el derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 con vigencia desde 8 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho" condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este " derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas). El art. 34.8 ET establece que los convenios colectivos "pactarán" los "términos de su ejercicio" y ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación. En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser "ser razonables y proporcionadas" en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero».
Teniendo lo anterior presente, nos encontramos con que efectivamente, la empresa acredita dificultades técnicas y de organización para acceder al cambio interesado, tanto por la necesidad de alternar el horario con el otro oficial de 1º encargado de las máquinas, como por la imposibilidad de mantener los productos sin procesar hasta un período de 72 horas, conforme los informes aportados entre la documental de la empresa así como la declaración de los testigos. La posibilidad de acudir a una contrata externa resulta antieconómica, claramente y tampoco es entendible organizativamente que un jefe de mantenimiento pase a realizar de forma continua las funciones de oficial. Constatada esta dificultad, a la hora de ponderar el interés de la parte actora, lo cierto es que el turno de tarde del actor tiene una duración sólo de dos horas y media, y el informe médico aportado, relativo al estado de la actora, desaconseja únicamente que la paciente pase largos períodos de tiempo durante el día sola, es decir, no impone su acompañamiento continuo, como refiere expresamente, por lo que, en definitiva, la demanda ha de ser desestimada. Y ello sin perjuicio de la evolución de la esposa del actor, y el derecho a licencias previsto en el propio Convenio aplicable.
TERCERO.-Según lo dispuesto por el artículo 139.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución no cabe interponer recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Que desestimo la demanda interpuesta por D. Gumersindo contra la empresa Conservas Alfonso García López, S.A., a la que absuelvo de todos los pedimentos de la demanda.
Notifíquese a todas las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no puede interponerse recurso alguno.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias, y asimismo, a la vista del contenido de la declaración de la demandada, apórtese testimonio también a la Inspección de Trabajo, a los efectos oportunos de comprobación de los hechos constatados.
Infórmese a las partes de que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-D. Gumersindo, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa Conservas Alfonso García López, S.A., dedicada a la fabricación de conservas de pescado, desde el 11-04-2002, siendo su categoría la de oficial de primera.- No controvertido.
SEGUNDO.-La jornada habitual del actor se desarrolla en turnos semanales alternos, uno con jornada partida, desde 8,00 a 13,30 y de 15,00 a 17,30 horas, y el otro, con jornada continuada, desde el 6,00 a 14,15 horas.- No controvertido.
En 2024, uno de sus compañeros en el departamento de mantenimiento causó baja médica, necesitando la empresa de la contratación de una empresa externa para su cobertura, período durante el cual concedieron al actor la posibilidad de prestar servicios únicamente en la jornada continuada. Terminada esta contratación externa, volvió a sus habituales turnos rotativos.- No controvertido/ testifical.
T ERCERO.-El actor remitió correo electrónico a la empresa el 5 de febrero, Solicitando la restitución de la jornada continua por motivos de conciliación familiar.- solicitud que se da por reproducida.
Reiteró su solicitud el 6 de marzo, solicitándole entonces la empresa acreditación documental.- no controvertido.
En fecha 23 de mayo de 2025 remitió nueva solicitud, que fue denegada por misma vía el 30 de mayo de 2025, siendo el contenido de la contestación el siguiente:
«Desde hace más de 15 años el departamento de mantenimiento funciona en turnos rotativos con horario continuo de mañana, horario continuo de tarde y horario partido de mañana y tarde, como Vd. ya sabe.
Dichos horarios están estipulados con el fin de cubrir cualquier avería que pueda surgir durante el proceso de puesta en marcha de la maquinaria en el inicio de la jornada, a las 8:30 h., así como durante las horas de fabricación, de 8:30 a 17:30 h. Como sabe, es necesario que las averías que surgen diariamente se puedan solventar con la mayor pericia y a la mayor brevedad posible para ser eficientes con los procesos productivos en cadena. Por esta razón, es necesario que dichos horarios estén cubiertos siempre por los técnicos con más rango y responsabilidad, a la vez que con mayor cualificación y experiencia. Hay que tener en cuenta que el producto con el que trabajamos es alimentario y que por motivos de calidad e higiene debe ser transformado en un periodo corto de tiempo sin poder dejar producto sin procesar para siguientes jornadas.
En nuestra empresa sólo existen 2 técnicos que tengan la capacidad de asumir esta responsabilidad, o que están lo suficientemente cualificados para asumir dichas labores. Ambos trabajan en turnos rotativos, siendo uno de ellos Vd. y cualquier modificación de los mismos afectaría directamente a los derechos del otro técnico.
La atención de su petición, supondría una gran dificultad organizativa, muy relevante para la empresa ya que dejaría gran parte de las horas de fabricación sin supervisión y en caso de avería sin poder solucionar el problema, lo que conllevaría una merma costosa para la productividad de esta empresa. Esto hace que nos veamos en la obligación de seguir trabajando en turnos rotativos como se hizo hasta la fecha, a excepción de los meses de Julio y Agosto, que la fábrica funciona en un único turno de mañana, y que durante esos meses usted podrá disfrutar de turno continuo de jornada de mañana como solicita.
Le recordamos que por las anteriores razones expuestas y por sus preferencias ya conocidas, en la actualidad se le exime de realizar turno rotativo de tarde siempre que las necesidades organizativas y productivas lo permitan.
Por último, reincidir tal y como le indicamos en el anterior escrito, el art. 34 del Estatuto de los trabajadores , en su punto 8, recoge que "tendrán ese derecho aquellas personas que tengan necesidades de cuidado respecto de familiares por consanguinidad hasta segundo grado de la persona trabajadora, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en la que fundamenta su petición", "dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa"».-comunicaciones que se dan por reproducidas.
CUARTO.-El departamento de mantenimiento de la empresa está formado por un encargado, don Pedro Antonio, y seis técnicos entre los que se encuentra el actor.
Las funciones del actor son las de realizar puesta a punto diaria de maquinaria para su inicio en tiempo de las fabricaciones programadas en todas las líneas de producción y estuchado; realizar reparaciones diarias en maquinaria de fábrica según partes de avería en todas las líneas de producción y estuchado, con especialidad máquina de cierre y estuchado unitario; realización de trabajos de mantenimiento preventivos según instrucciones Jefe Mantenimiento; cambios de formato en maquinaria en todas las líneas de producción y estuchado; regulación de pesos, empaque y cierre en tiempo real en todas las líneas de producción y estuchado; propuestas de mejora a jefe mantenimiento sobre maquinaria.
Para estas funciones se alterna con un compañero, en los turnos rotatorios indicados en el hecho segundo.
Son sólo dos los trabajadores asignados en el mantenimiento de estas máquinas, dada su complejidad, son el actor y uno de sus compañeros, que aún está en proceso de formación. Tiene que estar siempre uno prestando servicios.
En 2023 causaron baja varios trabajadores, y ante la necesidad de atender su cobertura así como sus vacaciones se recurrió una subcontrata, colaborando también el jefe de mantenimiento. Esta subcontrata implicó un coste de unos 100.000 euros anuales.
El producto no puede estar más de 12 horas sin procesar, máximo 4 con el producto cerrado.- Testifical, en relación con documental aportada por empresa.
Q UINTO.-La esposa del actor acude al servicio de Psiquiatría en la UCS del Área Sanitaria Pontevedra-Salnés, desde el 6-02-2025, derivada de urgencias de Psiquiatría.
En su informe de fecha 16-06-2025, aparece el diagnóstico de episodio depresivo grave y de distimia indicando que «Se realiza primera entrevista de valoración por parte de psicología clínica en UCS el 6 de febrero de 2025. En primera consulta se recomienda supervisión y acompañamiento familiar durante 24 horas por situación de riesgo de conductas autolesivas que presenta la paciente, hasta mejoría clínica. Se programan citas de seguimiento semanal.
Acude de forma regular a consultas programadas. La evolución es favorable, con mejoría anímica parcial (aunque con fluctuaciones) y predominio de sintomatología ansiosa. Se mantiene indicación de seguimiento estrecho en consultas externas (frecuencia aproximada semanal) y custodia de tratamiento farmacológico por parte de la familia. Se recomienda disminución de forma progresiva en la intensidad de la supervisión y acompañamiento familiar, que se irá reevaluando en citas de seguimiento según evolución: teniendo en cuenta situación clínica actual, la indicación no es de acompañamiento 24 horas, si bien se desaconseja que la paciente pase largos periodos de tiempo durante el día sola, por riesgo de empeoramiento clínico y aumento del riesgo de conductas autolesivas».- Informe aportado por la parte actora.
SEXTO.-La relación laboral se rige por el Convenio colectivo para el sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco.- No controvertido.
PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; en la forma individualizada en cada uno de ellos, para su mejor comprensión (cfr. artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
S EGUNDO.-Frente a la reclamación del actor, transcrita en antecedentes, opone la empresa la imposibilidad de acceder a la concreción interesada por motivos organizativos y técnicos indicados en la contestación transcrita en los hechos probados. Así expuestas de forma brevísima las posturas de las partes, es necesario recordar que dispone el art. 34.8 del ETT que «las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. (...)
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. (...).
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ».
Por su parte, el art. 37.7 del ETT, en su última redacción, dispone que «la concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ».
Si acudimos al convenio aplicable, ninguna previsión se contiene, por lo que, en defecto de convenio, la empresa tiene el deber de negociar de buena fe con la persona trabajadora durante un periodo máximo de 15 días, planteando cambios que faciliten el ejercicio del derecho a la conciliación ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 1 de febrero de 2018, y de Galicia de 5 de diciembre de 2019); finalizada la negociación, corresponde a la empresa tomar una decisión que debe formalizarse por escrito, comunicarse al interesado y debe estar argumentada y razonada, salvo que se acepte la petición del interesado; si se opone, al empleador le incumbe acreditar cuáles son las razones de tipo organizativo y realizar, en su caso, alternativas a esta propuesta, ( STSJ de Sevilla de 16 de mayo de 2019).
Partiendo de lo anterior, hemos de partir de que lo que se interesa en este caso es una concreción de jornada, por lo que no cabe entender el derecho de la actora como absoluto o excluyente. Es más, tratándose de una concreción sin reducción, cabe citar la STSJ de Madrid de 28 de septiembre de 2020, que declara que «el derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 con vigencia desde 8 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho" condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este " derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas). El art. 34.8 ET establece que los convenios colectivos "pactarán" los "términos de su ejercicio" y ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación. En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser "ser razonables y proporcionadas" en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero».
Teniendo lo anterior presente, nos encontramos con que efectivamente, la empresa acredita dificultades técnicas y de organización para acceder al cambio interesado, tanto por la necesidad de alternar el horario con el otro oficial de 1º encargado de las máquinas, como por la imposibilidad de mantener los productos sin procesar hasta un período de 72 horas, conforme los informes aportados entre la documental de la empresa así como la declaración de los testigos. La posibilidad de acudir a una contrata externa resulta antieconómica, claramente y tampoco es entendible organizativamente que un jefe de mantenimiento pase a realizar de forma continua las funciones de oficial. Constatada esta dificultad, a la hora de ponderar el interés de la parte actora, lo cierto es que el turno de tarde del actor tiene una duración sólo de dos horas y media, y el informe médico aportado, relativo al estado de la actora, desaconseja únicamente que la paciente pase largos períodos de tiempo durante el día sola, es decir, no impone su acompañamiento continuo, como refiere expresamente, por lo que, en definitiva, la demanda ha de ser desestimada. Y ello sin perjuicio de la evolución de la esposa del actor, y el derecho a licencias previsto en el propio Convenio aplicable.
TERCERO.-Según lo dispuesto por el artículo 139.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución no cabe interponer recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Que desestimo la demanda interpuesta por D. Gumersindo contra la empresa Conservas Alfonso García López, S.A., a la que absuelvo de todos los pedimentos de la demanda.
Notifíquese a todas las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no puede interponerse recurso alguno.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias, y asimismo, a la vista del contenido de la declaración de la demandada, apórtese testimonio también a la Inspección de Trabajo, a los efectos oportunos de comprobación de los hechos constatados.
Infórmese a las partes de que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; en la forma individualizada en cada uno de ellos, para su mejor comprensión (cfr. artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
S EGUNDO.-Frente a la reclamación del actor, transcrita en antecedentes, opone la empresa la imposibilidad de acceder a la concreción interesada por motivos organizativos y técnicos indicados en la contestación transcrita en los hechos probados. Así expuestas de forma brevísima las posturas de las partes, es necesario recordar que dispone el art. 34.8 del ETT que «las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. (...)
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. (...).
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ».
Por su parte, el art. 37.7 del ETT, en su última redacción, dispone que «la concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ».
Si acudimos al convenio aplicable, ninguna previsión se contiene, por lo que, en defecto de convenio, la empresa tiene el deber de negociar de buena fe con la persona trabajadora durante un periodo máximo de 15 días, planteando cambios que faciliten el ejercicio del derecho a la conciliación ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 1 de febrero de 2018, y de Galicia de 5 de diciembre de 2019); finalizada la negociación, corresponde a la empresa tomar una decisión que debe formalizarse por escrito, comunicarse al interesado y debe estar argumentada y razonada, salvo que se acepte la petición del interesado; si se opone, al empleador le incumbe acreditar cuáles son las razones de tipo organizativo y realizar, en su caso, alternativas a esta propuesta, ( STSJ de Sevilla de 16 de mayo de 2019).
Partiendo de lo anterior, hemos de partir de que lo que se interesa en este caso es una concreción de jornada, por lo que no cabe entender el derecho de la actora como absoluto o excluyente. Es más, tratándose de una concreción sin reducción, cabe citar la STSJ de Madrid de 28 de septiembre de 2020, que declara que «el derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 con vigencia desde 8 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho" condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este " derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas). El art. 34.8 ET establece que los convenios colectivos "pactarán" los "términos de su ejercicio" y ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación. En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser "ser razonables y proporcionadas" en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero».
Teniendo lo anterior presente, nos encontramos con que efectivamente, la empresa acredita dificultades técnicas y de organización para acceder al cambio interesado, tanto por la necesidad de alternar el horario con el otro oficial de 1º encargado de las máquinas, como por la imposibilidad de mantener los productos sin procesar hasta un período de 72 horas, conforme los informes aportados entre la documental de la empresa así como la declaración de los testigos. La posibilidad de acudir a una contrata externa resulta antieconómica, claramente y tampoco es entendible organizativamente que un jefe de mantenimiento pase a realizar de forma continua las funciones de oficial. Constatada esta dificultad, a la hora de ponderar el interés de la parte actora, lo cierto es que el turno de tarde del actor tiene una duración sólo de dos horas y media, y el informe médico aportado, relativo al estado de la actora, desaconseja únicamente que la paciente pase largos períodos de tiempo durante el día sola, es decir, no impone su acompañamiento continuo, como refiere expresamente, por lo que, en definitiva, la demanda ha de ser desestimada. Y ello sin perjuicio de la evolución de la esposa del actor, y el derecho a licencias previsto en el propio Convenio aplicable.
TERCERO.-Según lo dispuesto por el artículo 139.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución no cabe interponer recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Que desestimo la demanda interpuesta por D. Gumersindo contra la empresa Conservas Alfonso García López, S.A., a la que absuelvo de todos los pedimentos de la demanda.
Notifíquese a todas las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no puede interponerse recurso alguno.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias, y asimismo, a la vista del contenido de la declaración de la demandada, apórtese testimonio también a la Inspección de Trabajo, a los efectos oportunos de comprobación de los hechos constatados.
Infórmese a las partes de que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimo la demanda interpuesta por D. Gumersindo contra la empresa Conservas Alfonso García López, S.A., a la que absuelvo de todos los pedimentos de la demanda.
Notifíquese a todas las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no puede interponerse recurso alguno.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias, y asimismo, a la vista del contenido de la declaración de la demandada, apórtese testimonio también a la Inspección de Trabajo, a los efectos oportunos de comprobación de los hechos constatados.
Infórmese a las partes de que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.