Encabezamiento
XDO. DO SOCIAL N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00437/2025
RUA HORTAS S/N 3ª PLANTA, 36004-PONTEVEDRA
Tfno:986805149/50/52
Fax:
Correo Electrónico:social2.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MR
NIG:36038 44 4 2025 0000860
Modelo: N02700 SENTENCIA
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000200 /2025
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: María Consuelo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:ARACELI PAZOS AREA
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000
ABOGADO/A:MARIA BELEN LAREO LODEIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 437/2025
En Pontevedra, a 23 de diciembre de 2025.
Vistos por mí, Sandra Iglesias Martínez, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social número Dos de Pontevedra, los presentes autos sobre conciliación de la vida familiar y laboral,así como indemnización de daños y perjuicios, seguidos con núm. 200/2025, en los que figura como parte demandante Dña. María Consuelo, y como empresa demandada DIRECCION000., con la citación del Ministerio Fiscal, de los que resultan los siguientes,
PRIMERO.-Por Dña. María Consuelo se presentó con fecha 28 de marzo de 2025 demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número Dos de Pontevedra, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda, reclamando su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral en el horario de lunes a viernes, de 8,00 a 15,00 horas, así como al percibo de una indemnización de 5.000 euros en concepto de daños y perjuicios.
SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, finalmente se señaló para la celebración del acto de juicio el día señalado, con la asistencia y resultado que consta en autos, tras lo que quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
PRIMERO.-Dña. María Consuelo, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000., desde el 28-09-2023, a tiempo parcial, como auxiliar de ayuda a domicilio.- No controvertido.
SEGUNDO.-Al tiempo de la celebración del contrato, En su cláusula tercera, se indicaba la distribución de su tiempo de trabajo indicando que trabaja festivos a petición de los usuarios así como los 6 usuarios asignados inicialmente, a 5 de los cuales atendía sábados y domingos.- contrato que se da por reproducido.
Durante la prestación de servicios se fue modificando su jornada en atención a los usuarios asignados.- Novaciones que se dan por reproducidas.
En la entrevista previa, informó de disponibilidad horaria fines de semana y festivos, mañanas y tardes.- Doc. 21 de empresa.
TERCERO.-La empresa DIRECCION000., gestiona el Servicio de ayuda a domicilio del Concello de Pontevedra desde el año 2017. Este servicio se presta todos los días, desde las 8,00 a las 22,00 horas.
Las auxiliares se distinguen entre trabajadoras de semana y de fines de semana, sin perjuicio que estas últimas puedan completar su jornada con algún servicio intersemanal, a fin de completar la jornada mínima prevista en convenio.
Los horarios y jornadas van dependiendo de la situación y necesidades de los usuarios del servicio, que son remitidos por el Concello.
Se procura que a cada usuario lo atienda la misma trabajadora.
Al tiempo de celebración de la vista disponían de 215 usuarios de los cuales, 126 tienen asignados servicios sábados domingos y festivos. Suponen un total de 13.112,02 horas mensuales contratadas, las cuales 2.330,62 corresponden en esa mensualidad a fines de semana y festivos.- Documental aportada por empresa, en relación con testifical.
CUARTO.-La actora estuvo en situación de IT derivada de accidente de trabajo desde el 6-08-2024 al 13-02-2025.- No controvertido.
QUINTO.-Con fecha 19 de febrero de 2025, la actora presentó escrito solicitando la adaptación de horario para la conciliación de la vida laboral y familiar, al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores, para el cuidado de sus dos hijas, nacidas el NUM001 de 2016 y el NUM002 de 2019, indicando lo siguiente:
«Los motivos de esta petición vienen porque en los fines de semana y festivos no tienen colegio y no tengo con quien dejarlas para su atención y vigilancia, ya que el padre y mi pareja Dº Luis Angel, con DNI NUM003, le han cambiado su puesto de trabajo a fuera de Galicia, concretamente en Cáceres, a mucha distancia del domicilio, con lo que no puede desplazarse con facilidad para el cuidado de las niñas como antes hacía.
Por la semana puedo arreglarme pero el fin de semana me resulta totalmente imposible por estar sola.
Para acreditar todo lo expuesto adjunto copia del libro de familia, certificado de horarios de colegio, certificado de la empresa donde certifica el puesto de trabajo de mi pareja y copia de DNI de los dos, ya que las hijas no tienen de momento.
Si la empresa necesita mas documentación para la resolución favorable de dicha solicitud, quedo a la espera y dispuesta a entregar todo lo que se me pida y esté en mi mano facilitar.
El horario que solicito para la conciliación de la vida laboral y familiar es de lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 15:00 horas».-Solicitud que se da por reproducida.
SEXTO.-La empresa respondió por escrito de 13-03-2025, denegando la concreción interesada, indicando entre otros motivos que «La carga horaria de trabajo de la empresa supone que, del total del tiempo de trabajo, entre el 20% y el 21% de las horas prestadas en el concello de Pontevedra, al que usted está adscrita, se corresponden con servicios prestados los fines de semana y festivos, franjas semanales que únicamente pueden asignárseles a las auxiliares, como en su caso, las aceptan voluntariamente. Y este es el punto crucial de la imposibilidad de poder atender la solicitud; esto es, que de acceder a su petición, el servicio se vería seriamente comprometido, al no disponer de otras auxiliares pertenecientes a la plantilla de la empresa que de forma estable puedan dispensarlo».
Se le adjunta, como propuesta, «liberarla, de las jornadas de tarde o de mañana, a su elección, pero únicamente en los trabajos que realiza de lunes a viernes, manteniéndose los correspondientes en los fines de semana y festivos».-Comunicación que se da por reproducida.
Por correo electrónico de fecha 19-03-2025, se le remitieron cuatro propuestas de cuadrantes horarios. Todas ellas incluyen fines de semana.- Propuestas aportadas por ambas partes.
Por escrito de 20-03-2025, respondió a la solicitud de que se le mantuviesen sus servicios previos a la baja, indicando la imposibilidad por fallecimiento de uno de los usuarios, planteando nuevo horario.- Escrito cuyo contenido se da por reproducido.
SÉPTIMO.-D. Luis Angel y la demandante son padres de dos niñas, nacidas el NUM001 de 2016 y el NUM002 de 2019, respectivamente.- Libro de familia.
Ambas cursan estudios en el colegio DIRECCION001, de Pontevedra.- Certificado escolar.
D. Luis Angel presta servicios en la empresa DIRECCION002., desempeñando su trabajo en la obra DIRECCION003, en la Central Hidráulica de DIRECCION004, en Cáceres, siendo su horario, de lunes a viernes, de 8,00 a 17,30 horas.- Certificado de empresa.
OCTAVO.-La relación laboral se rige por el convenio colectivo para la actividad de ayuda a domicilio de Galicia.
PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; en la forma individualizada en cada uno de ellos, para su mejor comprensión (cfr. artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
SEGUNDO.-Frente a la reclamación de la actora, transcrita en antecedentes, opone la empresa que es su contratación fue para fines de semana y festivos para el servicio de atención a domicilio, siendo los cambios de jornada frecuentes determinados por las propias circunstancias de los usuarios (hospitalizaciones, fallecimientos...), siendo además necesario alcanzar un mínimo de 24 horas semanales conforme el artículo 37 del convenio colectivo aplicable y que el turno asignado supone al menos el 20% del servicio, siendo un horario difícil de cubrir.
Así expuestas de forma brevísima las posturas de las partes, es necesario recordar que dispone el art. 34.8 del ETT que «las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. (...)
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. (...).
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ».
Por su parte, el art. 37.7 del ETT, en su última redacción, dispone que «la concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ».
Si acudimos al convenio aplicable, ninguna referencia se hace, más allá de la previsión contenida en el art. 22, relativa al cambio de turno, en el que se indica que tendrá preferencia «el personal que acredite mayor antigüedad y mejor cualificación profesional, en base al baremo redactado en el anexo III, así como los/as trabajadores/as que por circunstancias personales deban conciliar su situación laboral con la familiar, en los términos legalmente establecidos».Es decir, nada se menciona al respecto de distribución de la jornada de trabajo por razones de conciliación de la vida familiar y laboral por lo que, en defecto de convenio, la empresa tiene el deber de negociar de buena fe con la persona trabajadora durante un periodo máximo de 15 días, planteando cambios que faciliten el ejercicio del derecho a la conciliación ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 1 de febrero de 2018, y de Galicia de 5 de diciembre de 2019); finalizada la negociación, corresponde a la empresa tomar una decisión que debe formalizarse por escrito, comunicarse al interesado y debe estar argumentada y razonada, salvo que se acepte la petición del interesado; si se opone, al empleador le incumbe acreditar cuáles son las razones de tipo organizativo y realizar, en su caso, alternativas a esta propuesta, ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 16 de mayo de 2019).
Partiendo de lo anterior, no cabe entender el derecho de la actora como absoluto o excluyente. Es más, tratándose de una concreción sin reducción, cabe citar la STSJ de Madrid de 28 de septiembre de 2020, que declara que «el derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 con vigencia desde 8 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho" condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este " derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas). El art. 34.8 ET establece que los convenios colectivos "pactarán" los "términos de su ejercicio" y ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación. En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser "ser razonables y proporcionadas" en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero».
Teniendo lo anterior presente, nos encontramos con que la actividad desarrollada por la empresa presenta características propias en su organización, dada su especial naturaleza, toda vez que depende de la existencia y circunstancias variables de necesidades de los usuarios. Así, pese a que cuenten con usuarios privados, la carga fundamental de trabajo viene determinada por aquellos que les son remitidos por parte del Concello, necesitando coordinar su horario con las necesidades cambiantes que su avanzada edad y frágil estado de salud que les son parejos conllevan. Así, en estas relaciones laborales, son muy habituales los cambios de jornada a medida que van causando baja los usuarios habituales y se dan de alta otros nuevos, así como van evolucionando las necesidades diversas que presentan, desde los que necesitan asistencia básica de aseo, vestido o alimentación y medicación, o tareas de limpieza en el hogar o estimulación y compañía. Asimismo, dada la especial naturaleza de esta actividad, tampoco son extraños los cambios de auxiliar a petición del usuario o la necesidad de mantener estabilidad en el servicio, garantizando que el usuario sea atendido, en la medida de lo posible, por la misma persona, pues no olvidemos que esta asistencia se presta en domicilio.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como el resultado de la prueba practicada, entiendo que las razones organizativas de la demandada para denegar la concreción interesada, que supone cambiar completamente no sólo su horario, sino los días de prestación de servicio, están debidamente acreditadas y son proporcionadas, pues además de las especiales circunstancias indicadas en el párrafo anterior, se acredita también la necesidad de cubrir turnos de fines de semana y festivos, que alcanzan prácticamente el 20% de las horas contratadas y cuya necesidad de cobertura justificó la propia contratación de la actora, que como resulta de su contrato y del cuestionario previo, se destinó precisamente al turno de fin de semana. No cabe entender en este punto que haber sido sustituida temporalmente durante su período de baja descarte esa dificultad. Así las cosas, cambiar sus circunstancias y configurar un horario cerrado de mañana solo, que cubra el mínimo de horas previstas en convenio (24 semanales), organizativamente resulta complicado y a la hora de ponderar con las necesidades de la actora, lo cierto es no se justifica suficientemente por la prueba aportada por la propia parte actora. Así, los certificados escolares aportados no indican el horario del centro, ni horas lectivas efectivas ni si existen de actividades extraescolares disponibles por las tardes ni si las menores están apuntadas. Tampoco se practicó prueba suficiente respecto las circunstancias familiares, no hay padrón, ni consiguientemente tampoco se alegó nada respecto la posibilidad de asistencia de otros parientes ni, finalmente, tampoco cuándo se verificó el traslado del padre de las pequeñas y si éste fue posterior o no al inicio de la relación laboral en la empresa demandada, incluso si es temporal o definitivo.
Y es que, acreditada la dificultad organizativa de la empresa, surge la necesidad de ponderar estas dificultades con las propias necesidades de la actora, resultando en este punto escasa la prueba practicada para alcanzar tal finalidad. Ciertamente, la conciliación, dada la concurrencia de intereses, dificultades y necesidades descritos, no es una situación fácil de resolver, pero los términos absolutos en los que fue interesada en este caso (sin perjuicio de introducir ya en conclusiones de forma subsidiaria un fin de sema libre al mes, sin mayor concreción), así como el resultado de la prueba practicada, me llevan a la desestimación de la demanda.
TERCERO.-Desestimada la pretensión principal, tampoco cabe acceder a la indemnización de daños y perjuicios interesada, cuya realidad y entidad tampoco resultó probada, pues ni hay indicio de represalia ni en puridad tampoco se dilató la negociación entre trabajadora y empresa, más al contrario.
CUARTO.-Según lo dispuesto por el artículo 139.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución no podría interponerse recurso alguno, si bien el ejercicio acumulado de la acción de vulneración de derechos fundamentales permite que contra ella quepa interponer recurso de Suplicación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Que desestimo la demanda interpuesta por Dña. María Consuelo contra la empresa DIRECCION000., a la que absuelvo de todos los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a preparar en este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de notificación de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según lo establecido en la Disposición transitoria segunda del mismo texto legal, debiendo si fuera la empresa condenada quien recurre presentar resguardo acreditativo de haber ingresado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y consignaciones: ES5500493569920005001274 del Banco Santander, debiendo poner en el campo concepto 3588 0000 65 nº de procedimiento y año, determinando la no aportación de los indicados resguardos la no admisión a trámite del recurso, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Dña. María Consuelo se presentó con fecha 28 de marzo de 2025 demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número Dos de Pontevedra, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda, reclamando su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral en el horario de lunes a viernes, de 8,00 a 15,00 horas, así como al percibo de una indemnización de 5.000 euros en concepto de daños y perjuicios.
SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, finalmente se señaló para la celebración del acto de juicio el día señalado, con la asistencia y resultado que consta en autos, tras lo que quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
PRIMERO.-Dña. María Consuelo, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000., desde el 28-09-2023, a tiempo parcial, como auxiliar de ayuda a domicilio.- No controvertido.
SEGUNDO.-Al tiempo de la celebración del contrato, En su cláusula tercera, se indicaba la distribución de su tiempo de trabajo indicando que trabaja festivos a petición de los usuarios así como los 6 usuarios asignados inicialmente, a 5 de los cuales atendía sábados y domingos.- contrato que se da por reproducido.
Durante la prestación de servicios se fue modificando su jornada en atención a los usuarios asignados.- Novaciones que se dan por reproducidas.
En la entrevista previa, informó de disponibilidad horaria fines de semana y festivos, mañanas y tardes.- Doc. 21 de empresa.
TERCERO.-La empresa DIRECCION000., gestiona el Servicio de ayuda a domicilio del Concello de Pontevedra desde el año 2017. Este servicio se presta todos los días, desde las 8,00 a las 22,00 horas.
Las auxiliares se distinguen entre trabajadoras de semana y de fines de semana, sin perjuicio que estas últimas puedan completar su jornada con algún servicio intersemanal, a fin de completar la jornada mínima prevista en convenio.
Los horarios y jornadas van dependiendo de la situación y necesidades de los usuarios del servicio, que son remitidos por el Concello.
Se procura que a cada usuario lo atienda la misma trabajadora.
Al tiempo de celebración de la vista disponían de 215 usuarios de los cuales, 126 tienen asignados servicios sábados domingos y festivos. Suponen un total de 13.112,02 horas mensuales contratadas, las cuales 2.330,62 corresponden en esa mensualidad a fines de semana y festivos.- Documental aportada por empresa, en relación con testifical.
CUARTO.-La actora estuvo en situación de IT derivada de accidente de trabajo desde el 6-08-2024 al 13-02-2025.- No controvertido.
QUINTO.-Con fecha 19 de febrero de 2025, la actora presentó escrito solicitando la adaptación de horario para la conciliación de la vida laboral y familiar, al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores, para el cuidado de sus dos hijas, nacidas el NUM001 de 2016 y el NUM002 de 2019, indicando lo siguiente:
«Los motivos de esta petición vienen porque en los fines de semana y festivos no tienen colegio y no tengo con quien dejarlas para su atención y vigilancia, ya que el padre y mi pareja Dº Luis Angel, con DNI NUM003, le han cambiado su puesto de trabajo a fuera de Galicia, concretamente en Cáceres, a mucha distancia del domicilio, con lo que no puede desplazarse con facilidad para el cuidado de las niñas como antes hacía.
Por la semana puedo arreglarme pero el fin de semana me resulta totalmente imposible por estar sola.
Para acreditar todo lo expuesto adjunto copia del libro de familia, certificado de horarios de colegio, certificado de la empresa donde certifica el puesto de trabajo de mi pareja y copia de DNI de los dos, ya que las hijas no tienen de momento.
Si la empresa necesita mas documentación para la resolución favorable de dicha solicitud, quedo a la espera y dispuesta a entregar todo lo que se me pida y esté en mi mano facilitar.
El horario que solicito para la conciliación de la vida laboral y familiar es de lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 15:00 horas».-Solicitud que se da por reproducida.
SEXTO.-La empresa respondió por escrito de 13-03-2025, denegando la concreción interesada, indicando entre otros motivos que «La carga horaria de trabajo de la empresa supone que, del total del tiempo de trabajo, entre el 20% y el 21% de las horas prestadas en el concello de Pontevedra, al que usted está adscrita, se corresponden con servicios prestados los fines de semana y festivos, franjas semanales que únicamente pueden asignárseles a las auxiliares, como en su caso, las aceptan voluntariamente. Y este es el punto crucial de la imposibilidad de poder atender la solicitud; esto es, que de acceder a su petición, el servicio se vería seriamente comprometido, al no disponer de otras auxiliares pertenecientes a la plantilla de la empresa que de forma estable puedan dispensarlo».
Se le adjunta, como propuesta, «liberarla, de las jornadas de tarde o de mañana, a su elección, pero únicamente en los trabajos que realiza de lunes a viernes, manteniéndose los correspondientes en los fines de semana y festivos».-Comunicación que se da por reproducida.
Por correo electrónico de fecha 19-03-2025, se le remitieron cuatro propuestas de cuadrantes horarios. Todas ellas incluyen fines de semana.- Propuestas aportadas por ambas partes.
Por escrito de 20-03-2025, respondió a la solicitud de que se le mantuviesen sus servicios previos a la baja, indicando la imposibilidad por fallecimiento de uno de los usuarios, planteando nuevo horario.- Escrito cuyo contenido se da por reproducido.
SÉPTIMO.-D. Luis Angel y la demandante son padres de dos niñas, nacidas el NUM001 de 2016 y el NUM002 de 2019, respectivamente.- Libro de familia.
Ambas cursan estudios en el colegio DIRECCION001, de Pontevedra.- Certificado escolar.
D. Luis Angel presta servicios en la empresa DIRECCION002., desempeñando su trabajo en la obra DIRECCION003, en la Central Hidráulica de DIRECCION004, en Cáceres, siendo su horario, de lunes a viernes, de 8,00 a 17,30 horas.- Certificado de empresa.
OCTAVO.-La relación laboral se rige por el convenio colectivo para la actividad de ayuda a domicilio de Galicia.
PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; en la forma individualizada en cada uno de ellos, para su mejor comprensión (cfr. artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
SEGUNDO.-Frente a la reclamación de la actora, transcrita en antecedentes, opone la empresa que es su contratación fue para fines de semana y festivos para el servicio de atención a domicilio, siendo los cambios de jornada frecuentes determinados por las propias circunstancias de los usuarios (hospitalizaciones, fallecimientos...), siendo además necesario alcanzar un mínimo de 24 horas semanales conforme el artículo 37 del convenio colectivo aplicable y que el turno asignado supone al menos el 20% del servicio, siendo un horario difícil de cubrir.
Así expuestas de forma brevísima las posturas de las partes, es necesario recordar que dispone el art. 34.8 del ETT que «las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. (...)
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. (...).
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ».
Por su parte, el art. 37.7 del ETT, en su última redacción, dispone que «la concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ».
Si acudimos al convenio aplicable, ninguna referencia se hace, más allá de la previsión contenida en el art. 22, relativa al cambio de turno, en el que se indica que tendrá preferencia «el personal que acredite mayor antigüedad y mejor cualificación profesional, en base al baremo redactado en el anexo III, así como los/as trabajadores/as que por circunstancias personales deban conciliar su situación laboral con la familiar, en los términos legalmente establecidos».Es decir, nada se menciona al respecto de distribución de la jornada de trabajo por razones de conciliación de la vida familiar y laboral por lo que, en defecto de convenio, la empresa tiene el deber de negociar de buena fe con la persona trabajadora durante un periodo máximo de 15 días, planteando cambios que faciliten el ejercicio del derecho a la conciliación ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 1 de febrero de 2018, y de Galicia de 5 de diciembre de 2019); finalizada la negociación, corresponde a la empresa tomar una decisión que debe formalizarse por escrito, comunicarse al interesado y debe estar argumentada y razonada, salvo que se acepte la petición del interesado; si se opone, al empleador le incumbe acreditar cuáles son las razones de tipo organizativo y realizar, en su caso, alternativas a esta propuesta, ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 16 de mayo de 2019).
Partiendo de lo anterior, no cabe entender el derecho de la actora como absoluto o excluyente. Es más, tratándose de una concreción sin reducción, cabe citar la STSJ de Madrid de 28 de septiembre de 2020, que declara que «el derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 con vigencia desde 8 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho" condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este " derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas). El art. 34.8 ET establece que los convenios colectivos "pactarán" los "términos de su ejercicio" y ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación. En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser "ser razonables y proporcionadas" en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero».
Teniendo lo anterior presente, nos encontramos con que la actividad desarrollada por la empresa presenta características propias en su organización, dada su especial naturaleza, toda vez que depende de la existencia y circunstancias variables de necesidades de los usuarios. Así, pese a que cuenten con usuarios privados, la carga fundamental de trabajo viene determinada por aquellos que les son remitidos por parte del Concello, necesitando coordinar su horario con las necesidades cambiantes que su avanzada edad y frágil estado de salud que les son parejos conllevan. Así, en estas relaciones laborales, son muy habituales los cambios de jornada a medida que van causando baja los usuarios habituales y se dan de alta otros nuevos, así como van evolucionando las necesidades diversas que presentan, desde los que necesitan asistencia básica de aseo, vestido o alimentación y medicación, o tareas de limpieza en el hogar o estimulación y compañía. Asimismo, dada la especial naturaleza de esta actividad, tampoco son extraños los cambios de auxiliar a petición del usuario o la necesidad de mantener estabilidad en el servicio, garantizando que el usuario sea atendido, en la medida de lo posible, por la misma persona, pues no olvidemos que esta asistencia se presta en domicilio.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como el resultado de la prueba practicada, entiendo que las razones organizativas de la demandada para denegar la concreción interesada, que supone cambiar completamente no sólo su horario, sino los días de prestación de servicio, están debidamente acreditadas y son proporcionadas, pues además de las especiales circunstancias indicadas en el párrafo anterior, se acredita también la necesidad de cubrir turnos de fines de semana y festivos, que alcanzan prácticamente el 20% de las horas contratadas y cuya necesidad de cobertura justificó la propia contratación de la actora, que como resulta de su contrato y del cuestionario previo, se destinó precisamente al turno de fin de semana. No cabe entender en este punto que haber sido sustituida temporalmente durante su período de baja descarte esa dificultad. Así las cosas, cambiar sus circunstancias y configurar un horario cerrado de mañana solo, que cubra el mínimo de horas previstas en convenio (24 semanales), organizativamente resulta complicado y a la hora de ponderar con las necesidades de la actora, lo cierto es no se justifica suficientemente por la prueba aportada por la propia parte actora. Así, los certificados escolares aportados no indican el horario del centro, ni horas lectivas efectivas ni si existen de actividades extraescolares disponibles por las tardes ni si las menores están apuntadas. Tampoco se practicó prueba suficiente respecto las circunstancias familiares, no hay padrón, ni consiguientemente tampoco se alegó nada respecto la posibilidad de asistencia de otros parientes ni, finalmente, tampoco cuándo se verificó el traslado del padre de las pequeñas y si éste fue posterior o no al inicio de la relación laboral en la empresa demandada, incluso si es temporal o definitivo.
Y es que, acreditada la dificultad organizativa de la empresa, surge la necesidad de ponderar estas dificultades con las propias necesidades de la actora, resultando en este punto escasa la prueba practicada para alcanzar tal finalidad. Ciertamente, la conciliación, dada la concurrencia de intereses, dificultades y necesidades descritos, no es una situación fácil de resolver, pero los términos absolutos en los que fue interesada en este caso (sin perjuicio de introducir ya en conclusiones de forma subsidiaria un fin de sema libre al mes, sin mayor concreción), así como el resultado de la prueba practicada, me llevan a la desestimación de la demanda.
TERCERO.-Desestimada la pretensión principal, tampoco cabe acceder a la indemnización de daños y perjuicios interesada, cuya realidad y entidad tampoco resultó probada, pues ni hay indicio de represalia ni en puridad tampoco se dilató la negociación entre trabajadora y empresa, más al contrario.
CUARTO.-Según lo dispuesto por el artículo 139.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución no podría interponerse recurso alguno, si bien el ejercicio acumulado de la acción de vulneración de derechos fundamentales permite que contra ella quepa interponer recurso de Suplicación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Que desestimo la demanda interpuesta por Dña. María Consuelo contra la empresa DIRECCION000., a la que absuelvo de todos los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a preparar en este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de notificación de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según lo establecido en la Disposición transitoria segunda del mismo texto legal, debiendo si fuera la empresa condenada quien recurre presentar resguardo acreditativo de haber ingresado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y consignaciones: ES5500493569920005001274 del Banco Santander, debiendo poner en el campo concepto 3588 0000 65 nº de procedimiento y año, determinando la no aportación de los indicados resguardos la no admisión a trámite del recurso, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-Dña. María Consuelo, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000., desde el 28-09-2023, a tiempo parcial, como auxiliar de ayuda a domicilio.- No controvertido.
SEGUNDO.-Al tiempo de la celebración del contrato, En su cláusula tercera, se indicaba la distribución de su tiempo de trabajo indicando que trabaja festivos a petición de los usuarios así como los 6 usuarios asignados inicialmente, a 5 de los cuales atendía sábados y domingos.- contrato que se da por reproducido.
Durante la prestación de servicios se fue modificando su jornada en atención a los usuarios asignados.- Novaciones que se dan por reproducidas.
En la entrevista previa, informó de disponibilidad horaria fines de semana y festivos, mañanas y tardes.- Doc. 21 de empresa.
TERCERO.-La empresa DIRECCION000., gestiona el Servicio de ayuda a domicilio del Concello de Pontevedra desde el año 2017. Este servicio se presta todos los días, desde las 8,00 a las 22,00 horas.
Las auxiliares se distinguen entre trabajadoras de semana y de fines de semana, sin perjuicio que estas últimas puedan completar su jornada con algún servicio intersemanal, a fin de completar la jornada mínima prevista en convenio.
Los horarios y jornadas van dependiendo de la situación y necesidades de los usuarios del servicio, que son remitidos por el Concello.
Se procura que a cada usuario lo atienda la misma trabajadora.
Al tiempo de celebración de la vista disponían de 215 usuarios de los cuales, 126 tienen asignados servicios sábados domingos y festivos. Suponen un total de 13.112,02 horas mensuales contratadas, las cuales 2.330,62 corresponden en esa mensualidad a fines de semana y festivos.- Documental aportada por empresa, en relación con testifical.
CUARTO.-La actora estuvo en situación de IT derivada de accidente de trabajo desde el 6-08-2024 al 13-02-2025.- No controvertido.
QUINTO.-Con fecha 19 de febrero de 2025, la actora presentó escrito solicitando la adaptación de horario para la conciliación de la vida laboral y familiar, al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores, para el cuidado de sus dos hijas, nacidas el NUM001 de 2016 y el NUM002 de 2019, indicando lo siguiente:
«Los motivos de esta petición vienen porque en los fines de semana y festivos no tienen colegio y no tengo con quien dejarlas para su atención y vigilancia, ya que el padre y mi pareja Dº Luis Angel, con DNI NUM003, le han cambiado su puesto de trabajo a fuera de Galicia, concretamente en Cáceres, a mucha distancia del domicilio, con lo que no puede desplazarse con facilidad para el cuidado de las niñas como antes hacía.
Por la semana puedo arreglarme pero el fin de semana me resulta totalmente imposible por estar sola.
Para acreditar todo lo expuesto adjunto copia del libro de familia, certificado de horarios de colegio, certificado de la empresa donde certifica el puesto de trabajo de mi pareja y copia de DNI de los dos, ya que las hijas no tienen de momento.
Si la empresa necesita mas documentación para la resolución favorable de dicha solicitud, quedo a la espera y dispuesta a entregar todo lo que se me pida y esté en mi mano facilitar.
El horario que solicito para la conciliación de la vida laboral y familiar es de lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 15:00 horas».-Solicitud que se da por reproducida.
SEXTO.-La empresa respondió por escrito de 13-03-2025, denegando la concreción interesada, indicando entre otros motivos que «La carga horaria de trabajo de la empresa supone que, del total del tiempo de trabajo, entre el 20% y el 21% de las horas prestadas en el concello de Pontevedra, al que usted está adscrita, se corresponden con servicios prestados los fines de semana y festivos, franjas semanales que únicamente pueden asignárseles a las auxiliares, como en su caso, las aceptan voluntariamente. Y este es el punto crucial de la imposibilidad de poder atender la solicitud; esto es, que de acceder a su petición, el servicio se vería seriamente comprometido, al no disponer de otras auxiliares pertenecientes a la plantilla de la empresa que de forma estable puedan dispensarlo».
Se le adjunta, como propuesta, «liberarla, de las jornadas de tarde o de mañana, a su elección, pero únicamente en los trabajos que realiza de lunes a viernes, manteniéndose los correspondientes en los fines de semana y festivos».-Comunicación que se da por reproducida.
Por correo electrónico de fecha 19-03-2025, se le remitieron cuatro propuestas de cuadrantes horarios. Todas ellas incluyen fines de semana.- Propuestas aportadas por ambas partes.
Por escrito de 20-03-2025, respondió a la solicitud de que se le mantuviesen sus servicios previos a la baja, indicando la imposibilidad por fallecimiento de uno de los usuarios, planteando nuevo horario.- Escrito cuyo contenido se da por reproducido.
SÉPTIMO.-D. Luis Angel y la demandante son padres de dos niñas, nacidas el NUM001 de 2016 y el NUM002 de 2019, respectivamente.- Libro de familia.
Ambas cursan estudios en el colegio DIRECCION001, de Pontevedra.- Certificado escolar.
D. Luis Angel presta servicios en la empresa DIRECCION002., desempeñando su trabajo en la obra DIRECCION003, en la Central Hidráulica de DIRECCION004, en Cáceres, siendo su horario, de lunes a viernes, de 8,00 a 17,30 horas.- Certificado de empresa.
OCTAVO.-La relación laboral se rige por el convenio colectivo para la actividad de ayuda a domicilio de Galicia.
PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; en la forma individualizada en cada uno de ellos, para su mejor comprensión (cfr. artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
SEGUNDO.-Frente a la reclamación de la actora, transcrita en antecedentes, opone la empresa que es su contratación fue para fines de semana y festivos para el servicio de atención a domicilio, siendo los cambios de jornada frecuentes determinados por las propias circunstancias de los usuarios (hospitalizaciones, fallecimientos...), siendo además necesario alcanzar un mínimo de 24 horas semanales conforme el artículo 37 del convenio colectivo aplicable y que el turno asignado supone al menos el 20% del servicio, siendo un horario difícil de cubrir.
Así expuestas de forma brevísima las posturas de las partes, es necesario recordar que dispone el art. 34.8 del ETT que «las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. (...)
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. (...).
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ».
Por su parte, el art. 37.7 del ETT, en su última redacción, dispone que «la concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ».
Si acudimos al convenio aplicable, ninguna referencia se hace, más allá de la previsión contenida en el art. 22, relativa al cambio de turno, en el que se indica que tendrá preferencia «el personal que acredite mayor antigüedad y mejor cualificación profesional, en base al baremo redactado en el anexo III, así como los/as trabajadores/as que por circunstancias personales deban conciliar su situación laboral con la familiar, en los términos legalmente establecidos».Es decir, nada se menciona al respecto de distribución de la jornada de trabajo por razones de conciliación de la vida familiar y laboral por lo que, en defecto de convenio, la empresa tiene el deber de negociar de buena fe con la persona trabajadora durante un periodo máximo de 15 días, planteando cambios que faciliten el ejercicio del derecho a la conciliación ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 1 de febrero de 2018, y de Galicia de 5 de diciembre de 2019); finalizada la negociación, corresponde a la empresa tomar una decisión que debe formalizarse por escrito, comunicarse al interesado y debe estar argumentada y razonada, salvo que se acepte la petición del interesado; si se opone, al empleador le incumbe acreditar cuáles son las razones de tipo organizativo y realizar, en su caso, alternativas a esta propuesta, ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 16 de mayo de 2019).
Partiendo de lo anterior, no cabe entender el derecho de la actora como absoluto o excluyente. Es más, tratándose de una concreción sin reducción, cabe citar la STSJ de Madrid de 28 de septiembre de 2020, que declara que «el derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 con vigencia desde 8 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho" condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este " derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas). El art. 34.8 ET establece que los convenios colectivos "pactarán" los "términos de su ejercicio" y ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación. En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser "ser razonables y proporcionadas" en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero».
Teniendo lo anterior presente, nos encontramos con que la actividad desarrollada por la empresa presenta características propias en su organización, dada su especial naturaleza, toda vez que depende de la existencia y circunstancias variables de necesidades de los usuarios. Así, pese a que cuenten con usuarios privados, la carga fundamental de trabajo viene determinada por aquellos que les son remitidos por parte del Concello, necesitando coordinar su horario con las necesidades cambiantes que su avanzada edad y frágil estado de salud que les son parejos conllevan. Así, en estas relaciones laborales, son muy habituales los cambios de jornada a medida que van causando baja los usuarios habituales y se dan de alta otros nuevos, así como van evolucionando las necesidades diversas que presentan, desde los que necesitan asistencia básica de aseo, vestido o alimentación y medicación, o tareas de limpieza en el hogar o estimulación y compañía. Asimismo, dada la especial naturaleza de esta actividad, tampoco son extraños los cambios de auxiliar a petición del usuario o la necesidad de mantener estabilidad en el servicio, garantizando que el usuario sea atendido, en la medida de lo posible, por la misma persona, pues no olvidemos que esta asistencia se presta en domicilio.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como el resultado de la prueba practicada, entiendo que las razones organizativas de la demandada para denegar la concreción interesada, que supone cambiar completamente no sólo su horario, sino los días de prestación de servicio, están debidamente acreditadas y son proporcionadas, pues además de las especiales circunstancias indicadas en el párrafo anterior, se acredita también la necesidad de cubrir turnos de fines de semana y festivos, que alcanzan prácticamente el 20% de las horas contratadas y cuya necesidad de cobertura justificó la propia contratación de la actora, que como resulta de su contrato y del cuestionario previo, se destinó precisamente al turno de fin de semana. No cabe entender en este punto que haber sido sustituida temporalmente durante su período de baja descarte esa dificultad. Así las cosas, cambiar sus circunstancias y configurar un horario cerrado de mañana solo, que cubra el mínimo de horas previstas en convenio (24 semanales), organizativamente resulta complicado y a la hora de ponderar con las necesidades de la actora, lo cierto es no se justifica suficientemente por la prueba aportada por la propia parte actora. Así, los certificados escolares aportados no indican el horario del centro, ni horas lectivas efectivas ni si existen de actividades extraescolares disponibles por las tardes ni si las menores están apuntadas. Tampoco se practicó prueba suficiente respecto las circunstancias familiares, no hay padrón, ni consiguientemente tampoco se alegó nada respecto la posibilidad de asistencia de otros parientes ni, finalmente, tampoco cuándo se verificó el traslado del padre de las pequeñas y si éste fue posterior o no al inicio de la relación laboral en la empresa demandada, incluso si es temporal o definitivo.
Y es que, acreditada la dificultad organizativa de la empresa, surge la necesidad de ponderar estas dificultades con las propias necesidades de la actora, resultando en este punto escasa la prueba practicada para alcanzar tal finalidad. Ciertamente, la conciliación, dada la concurrencia de intereses, dificultades y necesidades descritos, no es una situación fácil de resolver, pero los términos absolutos en los que fue interesada en este caso (sin perjuicio de introducir ya en conclusiones de forma subsidiaria un fin de sema libre al mes, sin mayor concreción), así como el resultado de la prueba practicada, me llevan a la desestimación de la demanda.
TERCERO.-Desestimada la pretensión principal, tampoco cabe acceder a la indemnización de daños y perjuicios interesada, cuya realidad y entidad tampoco resultó probada, pues ni hay indicio de represalia ni en puridad tampoco se dilató la negociación entre trabajadora y empresa, más al contrario.
CUARTO.-Según lo dispuesto por el artículo 139.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución no podría interponerse recurso alguno, si bien el ejercicio acumulado de la acción de vulneración de derechos fundamentales permite que contra ella quepa interponer recurso de Suplicación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Que desestimo la demanda interpuesta por Dña. María Consuelo contra la empresa DIRECCION000., a la que absuelvo de todos los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a preparar en este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de notificación de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según lo establecido en la Disposición transitoria segunda del mismo texto legal, debiendo si fuera la empresa condenada quien recurre presentar resguardo acreditativo de haber ingresado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y consignaciones: ES5500493569920005001274 del Banco Santander, debiendo poner en el campo concepto 3588 0000 65 nº de procedimiento y año, determinando la no aportación de los indicados resguardos la no admisión a trámite del recurso, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; en la forma individualizada en cada uno de ellos, para su mejor comprensión (cfr. artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
SEGUNDO.-Frente a la reclamación de la actora, transcrita en antecedentes, opone la empresa que es su contratación fue para fines de semana y festivos para el servicio de atención a domicilio, siendo los cambios de jornada frecuentes determinados por las propias circunstancias de los usuarios (hospitalizaciones, fallecimientos...), siendo además necesario alcanzar un mínimo de 24 horas semanales conforme el artículo 37 del convenio colectivo aplicable y que el turno asignado supone al menos el 20% del servicio, siendo un horario difícil de cubrir.
Así expuestas de forma brevísima las posturas de las partes, es necesario recordar que dispone el art. 34.8 del ETT que «las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. (...)
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. (...).
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ».
Por su parte, el art. 37.7 del ETT, en su última redacción, dispone que «la concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ».
Si acudimos al convenio aplicable, ninguna referencia se hace, más allá de la previsión contenida en el art. 22, relativa al cambio de turno, en el que se indica que tendrá preferencia «el personal que acredite mayor antigüedad y mejor cualificación profesional, en base al baremo redactado en el anexo III, así como los/as trabajadores/as que por circunstancias personales deban conciliar su situación laboral con la familiar, en los términos legalmente establecidos».Es decir, nada se menciona al respecto de distribución de la jornada de trabajo por razones de conciliación de la vida familiar y laboral por lo que, en defecto de convenio, la empresa tiene el deber de negociar de buena fe con la persona trabajadora durante un periodo máximo de 15 días, planteando cambios que faciliten el ejercicio del derecho a la conciliación ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 1 de febrero de 2018, y de Galicia de 5 de diciembre de 2019); finalizada la negociación, corresponde a la empresa tomar una decisión que debe formalizarse por escrito, comunicarse al interesado y debe estar argumentada y razonada, salvo que se acepte la petición del interesado; si se opone, al empleador le incumbe acreditar cuáles son las razones de tipo organizativo y realizar, en su caso, alternativas a esta propuesta, ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 16 de mayo de 2019).
Partiendo de lo anterior, no cabe entender el derecho de la actora como absoluto o excluyente. Es más, tratándose de una concreción sin reducción, cabe citar la STSJ de Madrid de 28 de septiembre de 2020, que declara que «el derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 con vigencia desde 8 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho" condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este " derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas). El art. 34.8 ET establece que los convenios colectivos "pactarán" los "términos de su ejercicio" y ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación. En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser "ser razonables y proporcionadas" en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero».
Teniendo lo anterior presente, nos encontramos con que la actividad desarrollada por la empresa presenta características propias en su organización, dada su especial naturaleza, toda vez que depende de la existencia y circunstancias variables de necesidades de los usuarios. Así, pese a que cuenten con usuarios privados, la carga fundamental de trabajo viene determinada por aquellos que les son remitidos por parte del Concello, necesitando coordinar su horario con las necesidades cambiantes que su avanzada edad y frágil estado de salud que les son parejos conllevan. Así, en estas relaciones laborales, son muy habituales los cambios de jornada a medida que van causando baja los usuarios habituales y se dan de alta otros nuevos, así como van evolucionando las necesidades diversas que presentan, desde los que necesitan asistencia básica de aseo, vestido o alimentación y medicación, o tareas de limpieza en el hogar o estimulación y compañía. Asimismo, dada la especial naturaleza de esta actividad, tampoco son extraños los cambios de auxiliar a petición del usuario o la necesidad de mantener estabilidad en el servicio, garantizando que el usuario sea atendido, en la medida de lo posible, por la misma persona, pues no olvidemos que esta asistencia se presta en domicilio.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como el resultado de la prueba practicada, entiendo que las razones organizativas de la demandada para denegar la concreción interesada, que supone cambiar completamente no sólo su horario, sino los días de prestación de servicio, están debidamente acreditadas y son proporcionadas, pues además de las especiales circunstancias indicadas en el párrafo anterior, se acredita también la necesidad de cubrir turnos de fines de semana y festivos, que alcanzan prácticamente el 20% de las horas contratadas y cuya necesidad de cobertura justificó la propia contratación de la actora, que como resulta de su contrato y del cuestionario previo, se destinó precisamente al turno de fin de semana. No cabe entender en este punto que haber sido sustituida temporalmente durante su período de baja descarte esa dificultad. Así las cosas, cambiar sus circunstancias y configurar un horario cerrado de mañana solo, que cubra el mínimo de horas previstas en convenio (24 semanales), organizativamente resulta complicado y a la hora de ponderar con las necesidades de la actora, lo cierto es no se justifica suficientemente por la prueba aportada por la propia parte actora. Así, los certificados escolares aportados no indican el horario del centro, ni horas lectivas efectivas ni si existen de actividades extraescolares disponibles por las tardes ni si las menores están apuntadas. Tampoco se practicó prueba suficiente respecto las circunstancias familiares, no hay padrón, ni consiguientemente tampoco se alegó nada respecto la posibilidad de asistencia de otros parientes ni, finalmente, tampoco cuándo se verificó el traslado del padre de las pequeñas y si éste fue posterior o no al inicio de la relación laboral en la empresa demandada, incluso si es temporal o definitivo.
Y es que, acreditada la dificultad organizativa de la empresa, surge la necesidad de ponderar estas dificultades con las propias necesidades de la actora, resultando en este punto escasa la prueba practicada para alcanzar tal finalidad. Ciertamente, la conciliación, dada la concurrencia de intereses, dificultades y necesidades descritos, no es una situación fácil de resolver, pero los términos absolutos en los que fue interesada en este caso (sin perjuicio de introducir ya en conclusiones de forma subsidiaria un fin de sema libre al mes, sin mayor concreción), así como el resultado de la prueba practicada, me llevan a la desestimación de la demanda.
TERCERO.-Desestimada la pretensión principal, tampoco cabe acceder a la indemnización de daños y perjuicios interesada, cuya realidad y entidad tampoco resultó probada, pues ni hay indicio de represalia ni en puridad tampoco se dilató la negociación entre trabajadora y empresa, más al contrario.
CUARTO.-Según lo dispuesto por el artículo 139.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución no podría interponerse recurso alguno, si bien el ejercicio acumulado de la acción de vulneración de derechos fundamentales permite que contra ella quepa interponer recurso de Suplicación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Que desestimo la demanda interpuesta por Dña. María Consuelo contra la empresa DIRECCION000., a la que absuelvo de todos los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a preparar en este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de notificación de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según lo establecido en la Disposición transitoria segunda del mismo texto legal, debiendo si fuera la empresa condenada quien recurre presentar resguardo acreditativo de haber ingresado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y consignaciones: ES5500493569920005001274 del Banco Santander, debiendo poner en el campo concepto 3588 0000 65 nº de procedimiento y año, determinando la no aportación de los indicados resguardos la no admisión a trámite del recurso, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimo la demanda interpuesta por Dña. María Consuelo contra la empresa DIRECCION000., a la que absuelvo de todos los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a preparar en este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de notificación de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según lo establecido en la Disposición transitoria segunda del mismo texto legal, debiendo si fuera la empresa condenada quien recurre presentar resguardo acreditativo de haber ingresado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y consignaciones: ES5500493569920005001274 del Banco Santander, debiendo poner en el campo concepto 3588 0000 65 nº de procedimiento y año, determinando la no aportación de los indicados resguardos la no admisión a trámite del recurso, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.