Sentencia Social 260/2024...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 260/2024 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 2, Rec. 194/2024 de 23 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: ANA BELEN DIAZ ARIAS

Nº de sentencia: 260/2024

Núm. Cendoj: 33044440022024100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1248

Núm. Roj: SJSO 1248:2024

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00260/2024

Autos: 194/2024

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo a veintitrés de mayo del año dos mil veinticuatro

Vistos por Dª Ana Belén Díaz Arias, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social Nº 2 de Oviedo los presentes autos nº 194/2024, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo parte demandante Dª Elena, representada por la Graduado Social Dª ALMA MARIA ALONSO FERNANDEZ, y parte demandada la empresa DIRECCION000, representada por la letrada Dª MARIA EUGENIA MENENDEZ BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día siete de marzo de dos mil veinticuatro se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia por la que se declarar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora como nula o, subsidiariamente, injustificada, condenando a la Empresa demandada según a la reposición en sus anteriores condiciones del puesto de trabajo y condenado a la empresa a abonarle la cantidad de 6000 € en concepto de daños y perjuicios, más el importe de daños materiales, sin perjuicio de su concreción en el acto de juicio oral

SEGUNDO.-En el acto del juicio la parte actora se ratificó en sus pretensiones, a las que se opuso la demandada. Tras la práctica de la prueba documental y testifical de Dª Concepción, ambas partes informaron nuevamente en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Dª Elena, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demandada, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, DIRECCION000, desde el 27 de mayo de 2008, mediante contrato indefinido a jornada completa, y en la actualidad teniendo reconocida una reducción de jornada de 20 horas semanales por cuidado de sus padres dependientes, siendo el centro de trabajo el Supermercado DIRECCION000 en DIRECCION001 de DIRECCION002, con la categoría profesional de Gerente A, y siendo de aplicación el convenio colectivo de empresa DIRECCION000.

SEGUNDO.-Solicitó la reducción de jornada por cuidado de sus padres el 16 de junio de 2022 , que fue aceptada por la empresa, y la jornada que venía realizando desde entonces era de 20 horas semanales distribuidas en 10 horas los lunes y 10 horas los sábados, siendo el horario de 5:30 a 16 horas, pudiendo variar puntualmente con un margen de media hora arriba o abajo la hora de entrada y salida por circunstancias de organización de la empresa.

En los cuadrantes mensuales de horario mensual de la actora se hace constar: "Este horario temporal garantiza tanto las necesidades personales del/la Gerente como las organizativas del centro, comprometiéndose a cumplirse desde el momento de su firma inicial hasta que se pacte un nuevo horario. Una vez terminada su duración, el/la gerente volverá a la jornada ordinaria y habitual del centro de trabajo, dentro de los turnos rotativos semanales"

TERCERO.-El 15 de enero de 2024, la empresa remitió a la demandante el siguiente comunicado: "Propuesta de horarios dentro de su jornada ordinaria de trabajo que se ajustan a la necesidad organizativa de la tienda, ruego valore la propuesta ya que su horario actual no se encuentra dentro de los criterios ya que no es posible realizar más de un día 10 h y no existe rotación. Se le ofrecen varias alternativas de horario que pudieran adecuarse a sus necesidades de conciliación de la vida personal y familiar con la finalidad de no perjudicar el funcionamiento y la organización de su centro de trabajo, ya que, en su misma tienda, sin tenerla en cuenta a usted, hay un total de 12 reducciones de jornada por cuidado de hijos, podría acogerse a alguna de las siguientes opciones:

Horario de 26,5h:

Turno de mañanas:

De 06:00 a 1l:00 horas y 3 días de 06:00 a 1l:30h.

De 07:00 a l2:00 horas y 3 días de 07:00 a l2:30h.

De 08:00 a l3:00 y 3 días de 09:00 a l4:30h.

Turno de tardes:

De l6:00 a 2l:00 horas y los lunes, viernes y sábados de l6:00a21:30h.

De l7:00 a 22:00 horas y los lunes, viernes y sábados de l6:30 a 22:00h.

Horario de 24 h lunes, viernes y sábado

Mañanas de 06.00 a 14.30 h

Tardes de 13.30 a 22:00 h

Horario de 20 h.

Turno de mañanas:

De 06:00 a l0:00h

De l0:00 a l4:00h

De 09:30 a l3:30h

Tumo de tardes

De l4:00 a l8:00h

De l8:00 a 22:00h

Horario de 20h lunes, viernes y sábado.

Mañanas:

Lunes de 06:00 a 12:00h.

Viernes de 06:00 a 12:00 h

Sábado de 06:00 a l4:30 h.

Tardes:

Lunes de 16:00 a 22:00h.

Viernes de 16:00 a22h.

Sábado de l3:30 a 22:00h."

CUARTO.-La trabajadora contestó a dicha comunicación mediante escrito de 29 de enero de 2024, cuyo contenido se da por reproducido, en el que expone que no le resulta posible compaginar los horarios propuestos con las necesidades de conciliación familiar, formulando las siguientes propuestas de horarios:

PROPUESTA I

Horario de 20 horas lunes viernes y sábado:

Viernes de 06:00 a 1l:00h

Sábado de 06:00 a l6:30 horas.

Lunes de 06:00 a 11 :00 horas.

PROPUESTA 2

Horario de 20 horas lunes, viernes y sábado:

Viernes de 06:00 a 1l:00 horas

Sábado de 06:00 a l6:30 horas.

Lunes de l3:00 a l8:00 horas.

QUINTO.-El 19 de febrero de 2024 en la plataforma por la que la empresa se comunica con todos los trabajadores, colgó el horario del mes de marzo de la actora, firmando ésta la aplicación.

Al ver el cuadrante, observó que el horario de las dos primeras semanas de marzo de 2024 era el que venía haciendo de 10 horas los lunes y 10 horas los sábados de 5:30 a 16 horas, con la variación de media hora, en alguno días, pero el horario fijado por la empresa a partir del 18 de marzo fue el siguiente:

-lunes día 18 de 6 a 13 horas

- viernes día 22 de 6 a 10 horas

- sábado día 23 de 5:30 a 15:30

- Lunes 25 de 6 a 12 horas

- sábado 30 de 6 a 16:30 horas

SEXTO.-El día 23 de febrero de 2024 la actora envió un whatsap a la encargada, Dª Concepción, indicándole que quería que le cambiara el horario de marzo porque no estaba de acuerdo dado que la perjudicaba para el cuidado de sus padres, a lo que la encargada contestó: "no puedes realizar l0 horas . El resto es negociable y ya te dije que no tengo prisa. Pero prefiero hablarlo en persona. Y los acuerdos son acuerdos y todos los meses firmas en la ficha. Y no se firmó con prisa que lo miraste bien y te lo explique. Esto lo firmas todos los meses llevas más de un año firmándolo"

SEPTIMO.-El padre de la demandante falleció el 5 de mayo de 2024.

OCTAVO.-La demandante acudió a primera consulta en psicología clínica, remitida desde AP, el 2 de abril de 2024. Tiene cita para primera consulta en psiquiatría el 4 de junio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social, se señala que los hechos declarados probados derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada consistente en documental y testifical de Dª Concepción, en relación con las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.-Interesa la parte actora en su demanda que se declare nula o injustificada la modificación de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada.

El art. 41 del ET dispone:

"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto."

TERCERO.-La demandante solicitó la reducción de jornada por cuidado de sus padres el 16 de junio de 2022 , que fue aceptada por la empresa, y la jornada que venía realizando desde entonces era de 20 horas semanales distribuidas en 10 horas los lunes y 10 horas los sábados, siendo el horario de 5:30 a 16 horas, pudiendo variar puntualmente con un margen de media hora arriba o abajo la hora de entrada y salida por circunstancias de organización de la empresa.

Este horario fue modificado por la empresa de manera unilateral en el cuadrante de marzo de 2024, pasando a de ser:

-las dos primeras semanas de marzo de 2024 el mismo que venía haciendo de 10 horas los lunes y 10 horas los sábados de 5:30 a 16 horas, con la variación de media hora, en alguno días

- partir del 18 de marzo fue el siguiente:

-lunes día 18 de 6 a 13 horas

- viernes día 22 de 6 a 10 horas

- sábado día 23 de 5:30 a 15:30

- Lunes 25 de 6 a 12 horas

- sábado 30 de 6 a 16:30 horas

Por lo tanto, si estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, afectando al horario y distribución del tiempo de trabajo de la actora. Fundamenta la empresa su decisión alegando que el horario que llevaba haciendo los lunes y los sábados de 10 horas cada días no conllevaba ningún pacto de carácter permanente y que mes a mes se le entregaba a la trabajadora el cuadrante donde expresamente se indica que el horario tiene carácter temporal, y que además, el 18 de diciembre de 2023 se firmó el nuevo Convenio de Empresa, con efectos el 1 de enero de 2024, en cuyo artículo 16 se indica que "se podrá realizar una jornada de hasta 10 horas diarias, 1 día a la semana como máximo, asegurando la alternancia de la plantilla en el centro", con lo que la actora no puede continuar el horario de 10 horas dos días a la semana.

En los cuadrantes mensuales de horario mensual de la actora se hace constar: "Este horario temporal garantiza tanto las necesidades personales del/la Gerente como las organizativas del centro, comprometiéndose a cumplirse desde el momento de su firma inicial hasta que se pacte un nuevo horario. Una vez terminada su duración, el/la gerente volverá a la jornada ordinaria y habitual del centro de trabajo, dentro de los turnos rotativos semanales". Por lo tanto, no existe una concesión graciosa de la empresa y la posibilidad de que ésta pudiera modificar unilateralmente el horario que venía desempeñando la trabajadora a su voluntad, pues aunque en el cuadrante se haga referencia a la temporalidad del mismo, también se hace constar que se cumplirá hasta que se pacte un nuevo horario, con lo que para la fijación de un nuevo horario era necesario que se pactase entre la empresa y la demandante, no podía imponerse unilateralmente.

Por otro lado, con respecto al límite de no poder trabajar diez horas diarios más de un día a la semana, ello no justifica la imposición unilateral por la empresa, y la trabajadora propuso dos alternativas de horario respetando ese límite, pese a lo cual la empresa impuso un horario que no se ajusta a ninguna de dichas propuestas, sin que se hubiera acreditado razones organizativas que justifiquen la imposibilidad de acoger alguna de las dos alternativas propuestas, razones que tampoco se recogen en la comunicación a la trabajadora de 15 de enero de 2024 ni cuando se le entregó el cuadrante de marzo, por todo lo cual debe declararse la medida acordada como injustificada, no nula, al no estar acreditada la concurrencia de ninguna causa que lo justifique.

CUARTO.-Interesa la demandante que se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad de 6.000 euros por daños morales y el importe de los daños materiales.

Sin embargo, no se especifican los concretos perjuicios causados ni ha resultado acreditado que como consecuencia de la modificación de horario se le hubieran causado a la demandante daños o perjuicios materiales o morales susceptibles de indemnización, constado únicamente que acudió a primera consulta en psicología clínica, remitida desde AP, el 2 de abril de 2024, y tiene cita para primera consulta en psiquiatría el 4 de junio de 2024, sin que se haya acreditado que la necesidad de tales consultas médicas fuera motivada por el cambio de horario, por lo que procede desestimar tal pretensión.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.2 e) de la LRJS, contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Elena frente a la empresa DIRECCION000, declarando injustificada la modificación sustancial del horario de trabajo de la actora acordada por la empresa desde el mes de marzo de 2024, condenando a la demandada a reponer a la actora en las condiciones laborales anteriores a dicha modificación, y desestimando el resto de pretensiones formuladas en la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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