Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 135/2025 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 2, Rec. 731/2024 de 23 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 135/2025
Núm. Cendoj: 30016440022025100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1421
Núm. Roj: SJSO 1421:2025
Encabezamiento
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C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo
Equipo/usuario: 1
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
En la ciudad de Cartagena, a 23 de mayo de 2025
La demanda formulada se dirige contra "CONSEJERÍA DE EDUCACION, FORMACIÓN PROFESIONAL Y EMLEO DE LA Región de Murcia", actuando con la asistencia y legal representación de Letrado/a de los Serv. Jurídicos de la CC. AA, D/Da. Francisco Rodríguez Ayala
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
En la vista, la parte actora ratificó la demanda.
La Administración demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación, por los propios argumentos de la resolución impugnada, sosteniendo que no había prescripción; y los contratos por obra/servicio celebrados por la actora carecían de sustantividad propia, conforme al art. 15.1.a del ET (en la redacción vigente al tiempo de los hechos), sosteniendo que debía haberse acudido a la figura del contrato fijo discontinuo o temporal por circunstancias de la producción ex art. 15.1 b ET.
Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones (por las partes se propuso y admitió prueba documental, expediente administrativo).
Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
La empresa usuaria Newco Agricola en el periodo de julio/2017 hasta marzo/2018, entre otras, acudió a la empresa demandada como ETT para la celebración de diversos contratos de puesta a disposición para la realización de tareas de peón agrícola. La citada usuaria, contaba en dichos periodos con el siguiente personal propio (en números globales por mes) julio-21; agosto-25; sept-29; oct-31, nov-31; dic-22; enero22-; feb-26; y marzo -32
Con agriverdes celebró, respectivamente, los siguientes contratos de puesta a disposion; 175-81-221-192-330-287-299-351-553.
En el referido periodo el gasto en personal propio de de Newco fue de 352.909,74, y el gasto de facturación con todas las ETTs fue de 769.940,23 (respecto de agriverdes fue de 316.549,60 euros, iva incluido). Se da por reproducido el gasto de facturación obrante al folio 6 acta ITSS)
"como obra que justifique la temporalidad se señala: Recolección, Trasplante y labores de cultivo, en la cualquier centro de Trab. Emp. Usuaria".
Y en los respectivos contratos de puesta a disposición entre la ETT y la Usuaria se indicaba que se celebraban para la "recolección, trasplante y labores de cultivo" y como características del puesto de trabajo la de "calificación de peones agrícolas sin cualificar".
El acta, obrante al expediente, se da íntegramente por reproducida debido a su extensión
Finalmente, en 09/07/2024, se dictó resolución expresa desestimando el recurso, confirmando la resolución, que fue notificada el 15/07/2024
Fundamentos
La empresa demandada ha sido sancionada, por los hechos que constan en el acta, a los que se ha aplicado la siguiente normativa y consecuencia legal:
Precepto infringido: art. 43.1y 2 así como el 15 del R.D.L. 2/2015, de 23 de octubre, por:
1. Precepto infringido: art. 43.1y 2 así como el 15 del RDL. 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del ET; y art. 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por el que se regulan las ETT.
2. Tipificación: art. 8.2 del R.D.L. 5/2000, de 4 de agosto LISOS.
3. Calificación: Muy Grave Graduación: MÍNIMO artículo 40.1 c) R.D.L. 5/2000,
4. Criterios de Graduación: Inexist encia de circunstancia agravantes art. 39. LISOS.
5. Cuantía: 6.251,00 €
La actora, al ratificarse en su demanda mantuvo la alegación de prescripción, a partir del art. 30 de la Ley 40/2015, manteniendo su demanda En todo caso, sostiene la insuficiencia y falta de motivación del acta y falta de culpabilidad, negando la existencia de cesión ilegal argumentando también que debió sancionarse a otras ETTs, incluso a la propia usuaria y no solamente a ella.
Por la Administración demandada, se interesa la confirmación de la resolución impugnada, tanto por la exactitud de los hechos contemplados en la misma, derivada de la presunción de veracidad del acta originaria, como por haber sido los mimos debidamente calificados, cumpliendo los requisitos de legalidad sancionadora y tipicidad, así como debidamente sancionados, teniendo en cuenta los criterios de graduación legalmente establecidos.
La presunción de certeza del acta de infracción confeccionada por la Inspección de Trabajo hace referencia a que su valor y fuerza probatoria viene referida a aquellos hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta, es decir a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, y constituyen en definitiva una presunción iuris tantum, que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos.
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En definitiva, dado que nos encontramos ante una presunción iuris tantum, corresponde al actor combatirla, proponiendo prueba adecuada y suficiente que permita enervar dicha presunción.
En primer lugar, hay que tener en cuenta el art. 30 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que tras señalar en su apartado 1 que "Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan..." en el apartado 3 del citado precepto (con destacado de este Juzgador), ya específicamente respecto de las sanciones, dispone:
"3. El plazo de
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Por tanto, lo primero que hay que plantearse que norma cumple con el principio de reserva legal que establece el apartado 1 ("las... sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.."), y se advierte que la LISOS no establece plazo de prescripción de sanciones, sino únicamente de las infracciones.
No obstante lo anterior, ante la falta de previsión legal específica, habrá que estar a la normativa general, con valor de ley, que deba ser de aplicación, que está representada por la ley 40/2015,de Régimen Jurídico del Sector Público, que en su artículo 30, apartado 1 , que tras el principio de reserva legal establece que
Llegados a este punto, nuevamente hay que estar a las previsiones reglamentarias sobre la materia, contenidas en el Real Decreto 928/1998,de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. El art. 7
Ante esta disparidad de plazos (3 años a nivel de ley, 5 años reglamentariamente), conforme al principio de jerarquía normativa ( artículos 9 de la CE, 5 de la LOPJ y 3 de la ley 40/2015), queda claro que debe regir el plazo de 3 años. Además, nos encontramos ante disposiciones de carácter sancionador lo que no solo exige afirmar su carácter retroactivo cuando resulten más favorables al sancionado ( art. 9.3 de la CE) , sino que la propia interpretación ha de realizarse en el mismo sentido de ser la que resulte más favorable.
No debe confundirse la remisión a un procedimiento sancionador (cauce que debe observar la Administración para ejercer su potestad sancionadora) con una aplicación indiscriminada y total de la norma reglamentaria en su conjunto, por cuanto que junto con normas de carácter estrictamente procedimental, también llegan a contenerse otras de naturaleza sustantiva, como son las que regulan los plazos de prescripción (sean de las infracciones o, como en el presente caso, de las sanciones) cuyo fundamento último se encuentra en el principio de seguridad jurídica, sin tener, por ello, una naturaleza estrictamente procedimental.
Conforme al estado del expediente resultan los siguientes hitos cronológicos:
- 25/04/2019, interposición recurso de alzada
- 25/07/2019, silencio negativo,
-09/07/2017 Orden/resolución resolviendo (notificada el 15/07/2024)
Aplicando los anteriores parámetros legales y consideraciones constitucionales, queda claro que el plazo de 3 años estaría superado, pero no el de 5 años.
Ahora bien, nos encontramos ante un supuesto singular en el que la Administración no ha cumplido con el desarrollo reglamentario que previa la LISOS, manteniéndose la regulación anterior, lo que produce una clara distorsión que sin embargo ha sido admitida por la doctrina legal.
De hecho, cita en su demanda rectora Sentencia dictada por el TSJ de Cantabria de 23/04/2023 en la que se estimó la prescripción. Del mismo modo, este Juzgador, conforme a los anteriores principios y parámetros legales también dictó en su momento resoluciones estimando la prescripción.
Ahora bien, con posterioridad destacan dos sentencias del TS de la misma fecha, con cita de otras anteriores que vienen a dar respuesta a la cuestión sobre el plazo de prescripción:
a) La STS PLENO
la cuestión se centraba en determinar si está prescrita la sanción impuesta al empresario demandante por la comisión de una falta muy grave del art. 23.1 LISOS, al tener empleados a dos trabajadores beneficiarios de prestación de desempleo (multa 20.001€); si es de aplicación el plazo de cinco años para la
b) STS Pleno, también de
c) en ambas existe un voto particular (BLASCO PELLICER) que propone 3 años de la Ley 40/2015 en aplicación de los principios de legalidad sancionadora y reserva de ley
Por razones de seguridad jurídica, vista la doctrina legal mantenida por el TS, procede desestimar la alegación de prescripción, al no haber transcurrido el plazo de 5 años desde que se tuvo desestimado (por silencio) el recurso de alzada.
-En su contestación la demandada llegó a afirmar que también podía haber celebrado un contrato indefinido, aunque fijo discontinuo.
- no obstante dicha alegación, que se aparta del propio contenido del expediente y resolución impugnada, hay que recordar la situación legal sobre dicha posibilidad al tiempo de los hechos. Al respecto, fue fundamental las apreciaciones contenidas en la STS, Sala Cuarta, de 30/07/2020
-Del contenido del acta y, del propio expediente, resulta que se formalizaron unos contratos de puesta a disposición, y que la sanción tiene su causa en que las prestaciones de los trabajadores puestos a disposición se refieren a actividades agrícolas estructurales, fijas y permanentes aunque de carácter cíclico o periódico, que forman parte del común proceso productivo y que carecen de autonomía y sustantividad propia respecto de la actividad normal de la empresa usuaria
-Resulta que la empresa se dedica a la actividad económica del cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos.
-En el periodo examinado por la ITSS), según consta en tabla detallada mes a mes, resulta que la empresa usuaria ha tenido una plantilla entre 22 a 31 llegando a celebrar 2987 contratos de puesta a disposición con dos ETT para la cesion de trabajadores. Sobre dicha medida, resulta que el número mínimo mensual ha sido 140 (agosto 2017), y el máximo de 633 (marzo-2018), con meses también que superan los 200, o 300 contratos de puesta a disposición.
Cuando existen actividades estructurales y permanentes, fijas aunque periódicas o cíclicas, el TRET (artículo 16) , y la jurisprudencia remiten a las empresas agrícolas a la contratación de indefinidos fijos-discontinuos, admitiendo solamente una excepción: contratos eventuales siempre y cuando en este supuesto "la empresa se vea imposibilitada para atender a un incremento coyuntural e inesperado de la producción o a un exceso anormal de las necesidades habituales de la empresa y que no puede ser atendido con la plantilla fija actual y no aconseje razonablemente, por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo" ( STS de 20 de marzo de 2020
En el examen de los contratos con Agriverde ETT, se indican como causas de los mismos "recolección, trasplante y labores de cultivo" y como características del puesto de trabajo la de "calificación de peones agrícolas sin cualificar sin más especificación
En la propia acta se hace un estudio comparativo y detallado de mes, num. de contratos puesta a disposición
Ahora bien, no consta en el acta que existan periodos diferentes a los de julio/2017 a marzo/2018; ni tampoco si fueron para una misma finca, sin perjuicio de que se sostiene en el acta que eran los mismos trabajadores los que reiteradamente celebraban los contratos de obra o servicio determinado con la ETT para su cesión a Newco, aspecto este que no ha sido discutido por la actora, ni consta dato alguno ni prueba que desvirtue la anterior apreciación.
Lo que resulta todavía más relevante es la falta de acreditación de una situación coyuntural concreta que pueda servir de justificación para acudir a la contratación temporal.
En definitiva, no consta acreditada la existencia de temporalidad en la actividad y, lo que es más importante, que se trata de la propia actividad de la empresa.
El art. 15 del ET, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, exigía que para la contratación laboral temporal (en sus diversas modalidades) fuese válida, obedeciese a una causa que excluyese el carácter permanente de la necesidad. Cosa que aquí no ocurre.
Al hilo de lo anterior, hay que recordar que el art. 8.2 de la LISOS contempla como falta muy grave los supuestos de cesión ilegal ex art. 43 del ET.
Pues bien, dentro de este ámbito,
"2. El art. 43 ET
[...]
4. En efecto, esta sala IV, en reiterada jurisprudencia, por todas STS 3 de noviembre de2008, rcud. 1697/2012
En el mismo sentido STS 19 de febrero de 2009, rcud 2748/2007
[...] Consiguientemente, la infracción muy grave, regulada en el art. 8.2 LISOS
Concurre cesión ilegal de trabajadores cuando el contrato de puesta a disposición se utiliza para atender a necesidades estructurales de la empresa usuaria [...] la conducta sancionada no es la simple utilización indebida de contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 14/1994
En el presente caso, y como ha constatado la Inspección de Trabajo se trataba de una contratación que cubría necesidades estructurales y permanentes de la empresa usuaria, lo cual determina el carácter fraudulento de la contratación y la comisión de cesión ilegal de trabajadores de conformidad con la jurisprudencia citada y en definitiva, el hecho de que la empresa demandante, cuya actividad ordinaria y permanente ya lleva implícita de ordinario un sometimiento a actividades en principio permanentes o, en su caso, a necesidades cíclicas, lo que excluye que no deba acudir de forma directa a la contratación temporal (a salvo la modalidad de contratos para circunstancias de la producción en los términos del art. 15 ET vigente a la fecha de los hechos), se puede considerar como un supuesto de fraude de ley, prohibido en el Art. 6.4 del Código Civil
Y en conclusión, aplicando la doctrina anterior al caso de autos nos encontramos con que los contratos de puesta a disposición, lo fueron para llevar a cabo actividades normales, ordinarias y permanentes en el seno de la empresa usuaria, con lo que la temporalidad aparente que figuraba en los contratos de trabajo se veía desvirtuada, (...) hasta constituir una verdadera interposición ilícita de mano de obra, incluible en el artículo 43.1 del ET
Puede traerse también aquí a colación la sentencia 43/2019, de 23/01/2019, de la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia, que dice: "La actividad de la empresa consiste en el cultivo y recolección de cítricos la cual es típicamente intermitente o cíclica. Cuando se trata de llevar a cabo trabajos de tal naturaleza la jurisprudencia del TS viene estableciendo que no cabe la contratación temporal para llevar a cabo los mismos, sino que lo que procede es la contratación de trabajadores fijos discontinuos. En consecuencia, la empresa demandante para hacer frente a dicha actividad no podía solicitar la puesta a disposición de trabajadores de empresas de trabajo temporal. Tal irregular contratación sería constitutiva de un supuesto de cesión prohibida de trabajadores, con aplicación de las reglas contenidas en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores
El acta no queda en modo alguno desvirtuada y la resolución impugnada precisamente descansa en su contenido, y en la aplicación de los preceptos legales y jurisprudencia que se acaba de comentar. Por tanto, frente a la alegación de la actora, si que hay motivación fáctica y jurídica.
Del mismo modo, la calificación de la conducta se corresponde expresamente con el art. 8.2 dado que se existe cesión ilegal. No puede servir tampoco para la estimación la alegación de no haber sido sancionadas las otras ETTs, dado que ello no excluye la responsabilidad de la demandante, máxime cuando ello puede perfectamente corresponder a otras actuaciones en las que se inspeccione la actividad de las ETTs, fuera de un caso particular, es decir, dentro de su total actividad, ni tampoco la alegación de falta de culpabilidad, pues si que puede conocer perfectamente las características de la empresa usuaria, incluso pedir información que precisa sobre su actividad, actuando con ello con diligencia, cosa que no hizo, conformándose únicamente con la petición formal de mano de obra.
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución es firme y que contra ella no cabe recurso de suplicación al ser la sanción impugnada inferior a 18.000 euros ( art. 191.3.g de la LRJS)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación procede dictar el siguiente
Fallo
No apreciando la excepción de prescripción, se desestima la demanda de impugnación de acto administrativo no prestacional identificado en el cuerpo de esta sentencia, demanda que fue interpuesta por "AGRIVERDES DEL MEDITERRANEO ETT SL" frente "CONSEJERÍA DE EDUCACION, FORMACIÓN PROFESIONAL Y EMLEO DE LA Región de Murcia" y , en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandante de la pretensión articulada en su contra, confirmando la resolución impugnada
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN, contra la misma no cabe interponer recurso alguno
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo
