Sentencia Social 135/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 135/2025 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 2, Rec. 731/2024 de 23 de mayo del 2025

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Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX

Nº de sentencia: 135/2025

Núm. Cendoj: 30016440022025100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1421

Núm. Roj: SJSO 1421:2025

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00135/2025

-

C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno:968326289,90,91,98

Fax:968326144

Correo Electrónico:social2.cartagena@justicia.es

Equipo/usuario: 1

NIG:30016 44 4 2024 0002209

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000731 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña:AGRI VERDES DEL MEDITERRANEO ERR S.L

ABOGADO/A:MARIA DEL PILAR LAHERA CHAMORRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION PROFESIONAL Y EMPLEO DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Cartagena, a 23 de mayo de 2025

El Iltmo. Sr. Don Joaquin Torró Enguix,Magistrado-Juez de lo Social, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN -NO PRESTACIONALES- - IAA número0731-24 - promovidos como demandante por "AGRIVERDES DEL MEDITERRANEO ETT SL", con la asistencia de la Letrada Da. Pilar Lahera Chamorro,

La demanda formulada se dirige contra "CONSEJERÍA DE EDUCACION, FORMACIÓN PROFESIONAL Y EMLEO DE LA Región de Murcia", actuando con la asistencia y legal representación de Letrado/a de los Serv. Jurídicos de la CC. AA, D/Da. Francisco Rodríguez Ayala

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-En 16/09/2023 turnada a este Juzgado demanda (presentada el 10/09/2024) sobre impugnación de resolución administrativa (sanción LISOS) formulada por la "AGRIVERDES DEL MEDITERRANEO ETT SL" frente a "CONSEJERÍA DE EDUCACION, FORMACIÓN PROFESIONAL Y EMLEO DE LA Región de Murcia" en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por impugnación de resolución administrativa (dictada en materia no prestacional) y se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, con devolución de cantidades ingresadas por la sanción.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de juicio, que se celebró con la comparecencia en forma las partes procesales identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. Se ha levantado Acta de Grabación, conforme a los dispositivos de almacenamiento de imagen y sonido puestos existentes en este Juzgado.

En la vista, la parte actora ratificó la demanda.

La Administración demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación, por los propios argumentos de la resolución impugnada, sosteniendo que no había prescripción; y los contratos por obra/servicio celebrados por la actora carecían de sustantividad propia, conforme al art. 15.1.a del ET (en la redacción vigente al tiempo de los hechos), sosteniendo que debía haberse acudido a la figura del contrato fijo discontinuo o temporal por circunstancias de la producción ex art. 15.1 b ET.

Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones (por las partes se propuso y admitió prueba documental, expediente administrativo).

Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte demandante "AGRIVERDES DEL MEDITERRANEO ETT SL", con domicilio en calle Rio de la Plata num. 10 de Torre Pacheco (Murcia), tiene el CNAE 090113, referido a la actividad económica consistente en el cultivo de hortilzas, raíces y tubérculos.

La empresa usuaria Newco Agricola en el periodo de julio/2017 hasta marzo/2018, entre otras, acudió a la empresa demandada como ETT para la celebración de diversos contratos de puesta a disposición para la realización de tareas de peón agrícola. La citada usuaria, contaba en dichos periodos con el siguiente personal propio (en números globales por mes) julio-21; agosto-25; sept-29; oct-31, nov-31; dic-22; enero22-; feb-26; y marzo -32

Con agriverdes celebró, respectivamente, los siguientes contratos de puesta a disposion; 175-81-221-192-330-287-299-351-553.

En el referido periodo el gasto en personal propio de de Newco fue de 352.909,74, y el gasto de facturación con todas las ETTs fue de 769.940,23 (respecto de agriverdes fue de 316.549,60 euros, iva incluido). Se da por reproducido el gasto de facturación obrante al folio 6 acta ITSS)

SEGUNDO.-la totalidad de trabajadores contratados para ser cedidos a Newco lo fueron en la modalidad de contrato por obra/servicio determinado, como peones agrícolas, con la siguiente clausula

"como obra que justifique la temporalidad se señala: Recolección, Trasplante y labores de cultivo, en la cualquier centro de Trab. Emp. Usuaria".

Y en los respectivos contratos de puesta a disposición entre la ETT y la Usuaria se indicaba que se celebraban para la "recolección, trasplante y labores de cultivo" y como características del puesto de trabajo la de "calificación de peones agrícolas sin cualificar".

SEGUNDO.-El día 23/10/2018 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra la empresa demandante por una supuesta infracción, conforme al artículo 43. 1y 2 , y en el art. 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015,-de23 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y artículo 6.2 de la Ley l4ll/94, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal (B.O.E. 2 de Junio), infracción que se tipifica como muy grave por el art. 8.2 del RD Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto, en su grado mínimo, artículo 39.2 del citado R.D. Legislativo, proponiendo una sanción de 6251.00 euros

El acta, obrante al expediente, se da íntegramente por reproducida debido a su extensión

TERCERO.-En la tramitación del expediente, se confirió traslado para alegaciones (folio 74 EA), que las efectuó emitiéndose informe complementario (FOLIO 94 EA) y posterior trámite de audiencia.

CUARTO.-Por la ITSS se formuló propuesta de resolución confirmatoria de la sanción propuesta, y posterior Resolución 12/04/2019, confirmando el acta e imponiendo la sanción de 6251.00 euros (resolución obrante al expediente)

QUINTO.-El recurso de alzada no fue resuelto por resolución expresa dentro de los tres meses siguientes.

Finalmente, en 09/07/2024, se dictó resolución expresa desestimando el recurso, confirmando la resolución, que fue notificada el 15/07/2024

Fundamentos

PRIMERO.-La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos, e igualmente acreditados por la documental obrante en juicio todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, en especial el expediente administrativo aportado, conforme a lo prevenido en el art. 143 y art. 151.8 de la LRJS, y se ha tenido en cuenta la presunción de veracidad del acta que se ha dado por reproducida.

La empresa demandada ha sido sancionada, por los hechos que constan en el acta, a los que se ha aplicado la siguiente normativa y consecuencia legal:

Precepto infringido: art. 43.1y 2 así como el 15 del R.D.L. 2/2015, de 23 de octubre, por:

1. Precepto infringido: art. 43.1y 2 así como el 15 del RDL. 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del ET; y art. 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por el que se regulan las ETT.

2. Tipificación: art. 8.2 del R.D.L. 5/2000, de 4 de agosto LISOS.

3. Calificación: Muy Grave Graduación: MÍNIMO artículo 40.1 c) R.D.L. 5/2000,

4. Criterios de Graduación: Inexist encia de circunstancia agravantes art. 39. LISOS.

5. Cuantía: 6.251,00 €

La actora, al ratificarse en su demanda mantuvo la alegación de prescripción, a partir del art. 30 de la Ley 40/2015, manteniendo su demanda En todo caso, sostiene la insuficiencia y falta de motivación del acta y falta de culpabilidad, negando la existencia de cesión ilegal argumentando también que debió sancionarse a otras ETTs, incluso a la propia usuaria y no solamente a ella.

Por la Administración demandada, se interesa la confirmación de la resolución impugnada, tanto por la exactitud de los hechos contemplados en la misma, derivada de la presunción de veracidad del acta originaria, como por haber sido los mimos debidamente calificados, cumpliendo los requisitos de legalidad sancionadora y tipicidad, así como debidamente sancionados, teniendo en cuenta los criterios de graduación legalmente establecidos.

TERCERO.- Sobre la presunción de veracidad

a) alcance de la presunción

La presunción de certeza del acta de infracción confeccionada por la Inspección de Trabajo hace referencia a que su valor y fuerza probatoria viene referida a aquellos hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta, es decir a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, y constituyen en definitiva una presunción iuris tantum, que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos.

b) reconocimiento legal

- El art. 23 de la Ley 23/2015, Ordenadora de sistema de inspección de trabajo y seguridad social consagra dicha presunción cuando establece que:

"Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables. No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente".

- El art. 53 LISOS dispone:

"1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reflejarán:

a) Los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta, destacando los relevantes a efectos de la determinación y tipificación de la infracción y de la graduación de la sanción.

En el caso de actas extendidas en el marco de actuaciones administrativas automatizadas, los hechos constitutivos de la infracción cometida».

b) La infracción que se impute, con expresión del precepto vulnerado.

c) La calificación de la infracción, en su caso la graduación de la sanción, la propuesta de sanción y su cuantificación.

d) En los supuestos en que exista posible responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal.

2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

3. Las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y las actas de infracción en dicha materia, cuando se refieran a los mismos hechos, se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la correspondiente normativa.

4. En los documentos de inicio de expedientes sancionadores por las entidades gestoras o servicios correspondientes de las Comunidades Autónomas, se comunicarán a los interesados los hechos u omisiones que se les imputen, la infracción presuntamente cometida, su calificación y la sanción propuesta, con expresión del plazo para que puedan formular alegaciones.

5. Cuando el acta de infracción se practique como consecuencia de informe emitido por los funcionarios técnicos a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ,se incorporará a su texto el relato de hechos del correspondiente informe así como los demás datos relevantes de éste, con el carácter señalado en el artículo 9.3 de la citada ley .

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social recabará de los funcionarios públicos referidos la subsanación de sus informes cuando considere que el relato de hechos contenido es insuficiente a efectos sancionadores, procediendo a su archivo si no se subsanase en término de 15 días y sin perjuicio de nuevas comprobaciones".

- El artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .) vuelve a reproducir dicha presunción.

c) la actividad del demandante.

En definitiva, dado que nos encontramos ante una presunción iuris tantum, corresponde al actor combatirla, proponiendo prueba adecuada y suficiente que permita enervar dicha presunción.

CUARTO.- la respuesta al caso sometido a decisión. Respuesta previa a la alegación de prescripción:

En primer lugar, hay que tener en cuenta el art. 30 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que tras señalar en su apartado 1 que "Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan..." en el apartado 3 del citado precepto (con destacado de este Juzgador), ya específicamente respecto de las sanciones, dispone:

"3. El plazo de prescripción de las sancionescomenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resoluciónpor la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

En el caso de desestimación presuntadel recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso."

Por tanto, lo primero que hay que plantearse que norma cumple con el principio de reserva legal que establece el apartado 1 ("las... sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.."), y se advierte que la LISOS no establece plazo de prescripción de sanciones, sino únicamente de las infracciones.

No obstante lo anterior, ante la falta de previsión legal específica, habrá que estar a la normativa general, con valor de ley, que deba ser de aplicación, que está representada por la ley 40/2015,de Régimen Jurídico del Sector Público, que en su artículo 30, apartado 1 , que tras el principio de reserva legal establece que "Si éstas no fijan plazos de prescripción,las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año",es decir, en principio dicho plazo sería en el presente caso de 3 años.

Llegados a este punto, nuevamente hay que estar a las previsiones reglamentarias sobre la materia, contenidas en el Real Decreto 928/1998,de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. El art. 7 del citado reglamento, en su apartado 3,específicamente señala que "3. Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resoluciónpor la que se impone la sanción"

Ante esta disparidad de plazos (3 años a nivel de ley, 5 años reglamentariamente), conforme al principio de jerarquía normativa ( artículos 9 de la CE, 5 de la LOPJ y 3 de la ley 40/2015), queda claro que debe regir el plazo de 3 años. Además, nos encontramos ante disposiciones de carácter sancionador lo que no solo exige afirmar su carácter retroactivo cuando resulten más favorables al sancionado ( art. 9.3 de la CE) , sino que la propia interpretación ha de realizarse en el mismo sentido de ser la que resulte más favorable.

No debe confundirse la remisión a un procedimiento sancionador (cauce que debe observar la Administración para ejercer su potestad sancionadora) con una aplicación indiscriminada y total de la norma reglamentaria en su conjunto, por cuanto que junto con normas de carácter estrictamente procedimental, también llegan a contenerse otras de naturaleza sustantiva, como son las que regulan los plazos de prescripción (sean de las infracciones o, como en el presente caso, de las sanciones) cuyo fundamento último se encuentra en el principio de seguridad jurídica, sin tener, por ello, una naturaleza estrictamente procedimental.

Conforme al estado del expediente resultan los siguientes hitos cronológicos:

- 25/04/2019, interposición recurso de alzada

- 25/07/2019, silencio negativo,

-09/07/2017 Orden/resolución resolviendo (notificada el 15/07/2024)

Aplicando los anteriores parámetros legales y consideraciones constitucionales, queda claro que el plazo de 3 años estaría superado, pero no el de 5 años.

Ahora bien, nos encontramos ante un supuesto singular en el que la Administración no ha cumplido con el desarrollo reglamentario que previa la LISOS, manteniéndose la regulación anterior, lo que produce una clara distorsión que sin embargo ha sido admitida por la doctrina legal.

De hecho, cita en su demanda rectora Sentencia dictada por el TSJ de Cantabria de 23/04/2023 en la que se estimó la prescripción. Del mismo modo, este Juzgador, conforme a los anteriores principios y parámetros legales también dictó en su momento resoluciones estimando la prescripción.

Ahora bien, con posterioridad destacan dos sentencias del TS de la misma fecha, con cita de otras anteriores que vienen a dar respuesta a la cuestión sobre el plazo de prescripción:

a) La STS PLENO 25 de junio de 2024 ( ROJ:STS 3733/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3733 )Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO. Que por cierto, es contra la sentencia del TSJ de Cantabria citada en la demanda.

la cuestión se centraba en determinar si está prescrita la sanción impuesta al empresario demandante por la comisión de una falta muy grave del art. 23.1 LISOS, al tener empleados a dos trabajadores beneficiarios de prestación de desempleo (multa 20.001€); si es de aplicación el plazo de cinco años para la prescripciónde las sanciones que contempla el art. 7.3 del RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social; o el plazo de tres años al que se refiere el art. 30.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). El Pleno aplica 5 años por ser norma específica y expresa regulación, sin aplicación retroactiva mas favorable de norma subsidiaria ni derogar o sustituir los anteriores plazos de prescripción,pues el legislador solo pretende subsanar una laguna legal. Reitera SSTS 184/2023, de 9 de marzo, (rcud. 417/2020); 1012/2021, de 13 de octubre (rcud. 3982/2018).

b) STS Pleno, también de 25 de junio de 2024 ( ROJ:STS 3569/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3569 -Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCÍA) La sentencia se apoya en las SSTS 184/2023, de 9 de marzo, (rcud. 417/2020); 1012/2021, de 13 de octubre (rcud. 3982/2018), y alcanza solución análoga en la STS 25-6-2024, rcud 2385/21 deliberada en la misma fecha a la que se refiere el precedente apartado a).

c) en ambas existe un voto particular (BLASCO PELLICER) que propone 3 años de la Ley 40/2015 en aplicación de los principios de legalidad sancionadora y reserva de ley

Por razones de seguridad jurídica, vista la doctrina legal mantenida por el TS, procede desestimar la alegación de prescripción, al no haber transcurrido el plazo de 5 años desde que se tuvo desestimado (por silencio) el recurso de alzada.

QUINTO.- Análisis y respuesta al resto de motivos.

a) Consideración previa. Sobre la posibilidad de contratación de fijos-discontinuos por las ETT.

-En su contestación la demandada llegó a afirmar que también podía haber celebrado un contrato indefinido, aunque fijo discontinuo.

- no obstante dicha alegación, que se aparta del propio contenido del expediente y resolución impugnada, hay que recordar la situación legal sobre dicha posibilidad al tiempo de los hechos. Al respecto, fue fundamental las apreciaciones contenidas en la STS, Sala Cuarta, de 30/07/2020 ( Roj:STS 3102/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3102 - Ponente:MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA) , anteriores a la reforma del art. 10 de la ley de ETT. En la misma, con claridad ya se dijo como en aquel momento legislativo no era posible acudir a dicha figura contractual, en los siguientes términos (FD CUARTO, Apartado 3):

"... que en la regulación de las ETT no aparece precepto alguno que prohíba la realización de un contrato entre la ETT y el trabajador de carácter fijo discontinuo. En efecto, tal y como resulta del artículo 10 de la Ley 14/1994, de 1 de junio , en adelante LETT, el contrato de trabajo celebrado entre la ETT y el trabajador para prestar servicios en empresas usuarias podrá concertarse por tiempo indefinido o con una duración determinada, coincidente con la del contrato de puesta a disposición. El contrato indefinido puede ser fijo-discontinuo, tal y como expresamente reconoce el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores por lo que, en principio, al permitir la LETT que el contrato entre una ETT y un trabajador pueda ser indefinido, está permitiendo que pueda ser indefinido fijo-discontinuo.

Ocurre, sin embargo que, si bien desde el punto de vista de la regulación de las ETT, no existe prohibición alguna para la celebración de un contrato de trabajo indefinido fijo-discontinuo, las empresas usuarias únicamente pueden celebrar contratos de puesta a disposición en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada en prácticas o para la formación y el aprendizaje.

A este respecto hay que señalar que el artículo 6.2 de la LETT dispone que podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del ET . Asimismo, se pueden celebrar estos contratos en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de trabajo en prácticas o un contrato para la formación y el aprendizaje, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores .

Por lo tanto, únicamente cabe la celebración de contratos de puesta a disposición entre ETT y empresa usuaria en los mismos supuestos en que la empresa usuaría podría celebrar contratos temporales, contrato en prácticas o para la formación, no estando permitido que entre ambas se puedan celebrar contratos indefinidos.

No obstante, está prevista la posibilidad de que la ETT celebre un contrato de duración indefinida con el trabajador, tal y como establece el artículo 10.1 de la LETT. La razón de ser de dicho contrato es permitir que la ETT pueda celebrar sucesivos contratos con las empresas usuarias de puesta a disposición de dicho trabajador, sin necesidad de suscribir cada vez un contrato con el mismo, debiendo observar el cumplimiento de determinados requisitos.

Dichos requisitos aparecen en el artículo 15 del RD 4/1995 que establece que cuando el trabajador haya sido contratado por tiempo indefinido se le deberá entregar, cada vez que preste servicios en una empresa usuaria, la correspondiente orden de servicio, en la que se indicará: a) Identificación de la empresa usuaria en la que ha de prestar servicio.

No hay, por el contrario, previsión alguna respecto a la posibilidad de que la ETT celebre un contrato indefinido fijo-discontinuo.

Tal ausencia de regulación obedece a que no cabe este tipo de contratación por parte de una ETT."

b) Consideraciones específicassobre la actividad de la usuaria y la ETT. La posibilidad de contratos por obra/servicio determinado.

-Del contenido del acta y, del propio expediente, resulta que se formalizaron unos contratos de puesta a disposición, y que la sanción tiene su causa en que las prestaciones de los trabajadores puestos a disposición se refieren a actividades agrícolas estructurales, fijas y permanentes aunque de carácter cíclico o periódico, que forman parte del común proceso productivo y que carecen de autonomía y sustantividad propia respecto de la actividad normal de la empresa usuaria

-Resulta que la empresa se dedica a la actividad económica del cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos.

-En el periodo examinado por la ITSS), según consta en tabla detallada mes a mes, resulta que la empresa usuaria ha tenido una plantilla entre 22 a 31 llegando a celebrar 2987 contratos de puesta a disposición con dos ETT para la cesion de trabajadores. Sobre dicha medida, resulta que el número mínimo mensual ha sido 140 (agosto 2017), y el máximo de 633 (marzo-2018), con meses también que superan los 200, o 300 contratos de puesta a disposición.

Cuando existen actividades estructurales y permanentes, fijas aunque periódicas o cíclicas, el TRET (artículo 16) , y la jurisprudencia remiten a las empresas agrícolas a la contratación de indefinidos fijos-discontinuos, admitiendo solamente una excepción: contratos eventuales siempre y cuando en este supuesto "la empresa se vea imposibilitada para atender a un incremento coyuntural e inesperado de la producción o a un exceso anormal de las necesidades habituales de la empresa y que no puede ser atendido con la plantilla fija actual y no aconseje razonablemente, por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo" ( STS de 20 de marzo de 2020 , Sala de lo Social).

En el examen de los contratos con Agriverde ETT, se indican como causas de los mismos "recolección, trasplante y labores de cultivo" y como características del puesto de trabajo la de "calificación de peones agrícolas sin cualificar sin más especificación

En la propia acta se hace un estudio comparativo y detallado de mes, num. de contratos puesta a disposición

Ahora bien, no consta en el acta que existan periodos diferentes a los de julio/2017 a marzo/2018; ni tampoco si fueron para una misma finca, sin perjuicio de que se sostiene en el acta que eran los mismos trabajadores los que reiteradamente celebraban los contratos de obra o servicio determinado con la ETT para su cesión a Newco, aspecto este que no ha sido discutido por la actora, ni consta dato alguno ni prueba que desvirtue la anterior apreciación.

Lo que resulta todavía más relevante es la falta de acreditación de una situación coyuntural concreta que pueda servir de justificación para acudir a la contratación temporal.

En definitiva, no consta acreditada la existencia de temporalidad en la actividad y, lo que es más importante, que se trata de la propia actividad de la empresa.

El art. 15 del ET, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, exigía que para la contratación laboral temporal (en sus diversas modalidades) fuese válida, obedeciese a una causa que excluyese el carácter permanente de la necesidad. Cosa que aquí no ocurre.

Al hilo de lo anterior, hay que recordar que el art. 8.2 de la LISOS contempla como falta muy grave los supuestos de cesión ilegal ex art. 43 del ET.

Pues bien, dentro de este ámbito, cabe recordar la doctrina legal sobre la materia, como por ejemplo, la contenida en la STS de 27 de abril de 2023 (rec. 2935/2020 ),cuando señala:

"2. El art. 43 ET , que regula la cesión ilegal de trabajadores, dispone en su apartado primero que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan, y señala en su apartado segundo que, en todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

[...]

4. En efecto, esta sala IV, en reiterada jurisprudencia, por todas STS 3 de noviembre de2008, rcud. 1697/2012 , con apoyo en la doctrina de las SSTS 4 de julio de 2.006 (Rec.1077/2005 ), 29 de septiembre de 2.006 (Rec. 2691/2005 ) y 17 de octubre de 2.006 (Rec. 2426/2005 ), ha concluido que, cuando "...la contratación temporal que lleva a cabo la ETT se proyecta sobre actividades totalmente ordinarias, normales y para atender necesidades permanentes de la empresa usuaria, sin que el artículo 16.3 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal agote las consecuencias jurídicas de una contratación fraudulenta. O lo que es lo mismo, la responsabilidad solidaria que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores puede producirse también en caso de que exista esa cesión ilegal de trabajadores, aunque se trate de ETT'S y la infracción no se refiera a los artículos 6 y 8 de la LETT, y así se dice literalmente el fundamento de derecho sexto número 4 de la primera de las sentencias citadas que el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores no sólo puede alcanzar a los contratos de puesta a disposición que se lleven a cabo "... en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETT, no pareciendo fuera de lugar la afirmación de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el contrato de puesta a disposición se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC ".

En el mismo sentido STS 19 de febrero de 2009, rcud 2748/2007 [...]. [...] el art. 43 ET únicamente alcanza a los contratos de puesta a disposición realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 Ley 14/1994 y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 Ley 14/1994 , pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el contrato de puesta a disposición se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC .

[...] Consiguientemente, la infracción muy grave, regulada en el art. 8.2 LISOS , se produce cuando el tráfico ilegal de trabajadores se instrumenta entre la empresa cedente y la cesionaria, implicando, con ello, a ambas empresas y a los trabajadores afectados.

Concurre cesión ilegal de trabajadores cuando el contrato de puesta a disposición se utiliza para atender a necesidades estructurales de la empresa usuaria [...] la conducta sancionada no es la simple utilización indebida de contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 14/1994 , cuya comisión afectaría exclusivamente a la ETT y a la empresa usuaria, sino de una cesión ilegal de trabajadores en toda regla, ejecutada por ambas empresas con la finalidad de ceder ilegalmente a trabajadores de la ETT a la empresa usuaria, que debe calificarse de falta muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.2 LISOS , que no excluye, de ninguna manera, a las ETT , cuando éstas ceden trabajadores sin atenerse a los límites legales.

En el presente caso, y como ha constatado la Inspección de Trabajo se trataba de una contratación que cubría necesidades estructurales y permanentes de la empresa usuaria, lo cual determina el carácter fraudulento de la contratación y la comisión de cesión ilegal de trabajadores de conformidad con la jurisprudencia citada y en definitiva, el hecho de que la empresa demandante, cuya actividad ordinaria y permanente ya lleva implícita de ordinario un sometimiento a actividades en principio permanentes o, en su caso, a necesidades cíclicas, lo que excluye que no deba acudir de forma directa a la contratación temporal (a salvo la modalidad de contratos para circunstancias de la producción en los términos del art. 15 ET vigente a la fecha de los hechos), se puede considerar como un supuesto de fraude de ley, prohibido en el Art. 6.4 del Código Civil , como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en las sentencias de 3 de noviembre de 2008 y de 19 de febrero de 2009 y en las que se contiene un exhaustivo análisis de la vinculación existente entre el concepto de cesión ilegal y la actuación irregular en relación con los contratos de puesta a disposición de trabajadores a empresas usuarias en virtud de la Ley 14/1994, de empresas de trabajo temporal y como recoge la segunda de las sentencias citadas, "la cesión de trabajadores resulta ilegal no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en los términos que legalmente se establezcan."

Y en conclusión, aplicando la doctrina anterior al caso de autos nos encontramos con que los contratos de puesta a disposición, lo fueron para llevar a cabo actividades normales, ordinarias y permanentes en el seno de la empresa usuaria, con lo que la temporalidad aparente que figuraba en los contratos de trabajo se veía desvirtuada, (...) hasta constituir una verdadera interposición ilícita de mano de obra, incluible en el artículo 43.1 del ET con los efectos de solidaridad contemplado en el número 3 del mismo precepto.

Puede traerse también aquí a colación la sentencia 43/2019, de 23/01/2019, de la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia, que dice: "La actividad de la empresa consiste en el cultivo y recolección de cítricos la cual es típicamente intermitente o cíclica. Cuando se trata de llevar a cabo trabajos de tal naturaleza la jurisprudencia del TS viene estableciendo que no cabe la contratación temporal para llevar a cabo los mismos, sino que lo que procede es la contratación de trabajadores fijos discontinuos. En consecuencia, la empresa demandante para hacer frente a dicha actividad no podía solicitar la puesta a disposición de trabajadores de empresas de trabajo temporal. Tal irregular contratación sería constitutiva de un supuesto de cesión prohibida de trabajadores, con aplicación de las reglas contenidas en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ".

El acta no queda en modo alguno desvirtuada y la resolución impugnada precisamente descansa en su contenido, y en la aplicación de los preceptos legales y jurisprudencia que se acaba de comentar. Por tanto, frente a la alegación de la actora, si que hay motivación fáctica y jurídica.

Del mismo modo, la calificación de la conducta se corresponde expresamente con el art. 8.2 dado que se existe cesión ilegal. No puede servir tampoco para la estimación la alegación de no haber sido sancionadas las otras ETTs, dado que ello no excluye la responsabilidad de la demandante, máxime cuando ello puede perfectamente corresponder a otras actuaciones en las que se inspeccione la actividad de las ETTs, fuera de un caso particular, es decir, dentro de su total actividad, ni tampoco la alegación de falta de culpabilidad, pues si que puede conocer perfectamente las características de la empresa usuaria, incluso pedir información que precisa sobre su actividad, actuando con ello con diligencia, cosa que no hizo, conformándose únicamente con la petición formal de mano de obra.

SEXTO .- Información de Recursos.A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no y, en su caso, los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución es firme y que contra ella no cabe recurso de suplicación al ser la sanción impugnada inferior a 18.000 euros ( art. 191.3.g de la LRJS)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación procede dictar el siguiente

Fallo

No apreciando la excepción de prescripción, se desestima la demanda de impugnación de acto administrativo no prestacional identificado en el cuerpo de esta sentencia, demanda que fue interpuesta por "AGRIVERDES DEL MEDITERRANEO ETT SL" frente "CONSEJERÍA DE EDUCACION, FORMACIÓN PROFESIONAL Y EMLEO DE LA Región de Murcia" y , en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandante de la pretensión articulada en su contra, confirmando la resolución impugnada

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN, contra la misma no cabe interponer recurso alguno

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

De conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, y Garantía de los Derechos Digitales y demás normas sobre la materia, los datos contenidos en la presente resolución son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para fines propios de la Administración de justicia.

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