Sentencia Social 391/2024...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 391/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 317/2024 de 23 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

Nº de sentencia: 391/2024

Núm. Cendoj: 36057440022024100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1141

Núm. Roj: SJSO 1141:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JU ZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE VIGO.- G. 3

AUTOS:DFU 317/2024.-

SENTENCIA NÚMERO: 391/2024

SENTENCIA

En la Ciudad de Vigo, a veintitrés de julio de 2024.-

Vistos por mí, Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre tutela de derechos fundamentales,en los que figura como parte demandante Doña Clemencia, asistida por la Letrada Sra. Samartín Rodríguez, y como parte demandada el Concello de Salvaterra de Miño, representado por el Letrado Sr. Gutiérrez Costas; y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por Doña Clemencia se presentó con fecha 5 de abril de 2024 demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 17 de julio de 2024, el cual se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto; fue suspendido el primer señalamiento. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-Doña Clemencia presta servicios con contrato indefinido y jornada completa para el Concello de Salvaterra de Miño desde el 30 de diciembre de 2001, con la categoría de Técnico de desenvolvimiento local y un salario mensual de 2.899,07 euros, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias. La trabajadora es delegada de personal por la CIG.

SEGUNDO.-Con fecha 23 de noviembre de 2021 Doña Clemencia solicita la Concello de Salvaterra reconocimiento de servicios previos en la administración, en concreto en el Concello de Oia en el año 2000 y en el Concello de Nigrán en el año 2001. Con fecha 10 de diciembre de 2021 se le requiere para que subsane su solicitud, en concreto para que aporte certificados de servicios prestados que se ajusten al contenido del Anexo I del RD 1461/1982 de 25 de junio. Con fecha 10 de mayo de 2022 Doña Clemencia aporta certificado de servicios prestados en el Concello de Nigrán. Con fecha 25 de octubre de 2022 aporta certificado de servicios prestados en el Concello de Oia. Por Decreto de Alcaldía , notificado en fecha 18 de marzo de 2024, se reconocen los servicios previos solicitados, con efectos económicos desde la fecha de presentación de la solicitud.

TERCERO.-Con fecha 29 de junio de 2022 Doña Clemencia solicita al Concello de Salvaterra de Miño la continuidad del sistema de teletrabajo en las tareas asignadas, la cual es denegada por Decreto de Alcaldía de fecha 28 de julio de 2022 por el siguiente motivo "por necesidades de servizo, de conformidad eco art. 47 bis do RD Lex 5/2015, considérase necesaria a presencialidade, para garantir una axeitada prestación dos servizos públicos".

CUARTO.-Con fecha 31 de mayo de 2023 el Concello de Salvaterra de Miño informa a Doña Clemencia que se va a proceder al cambio en el portal horario, liberándola de toda responsabilidad.

QUINTO.-Doña Clemencia ha interpuesto sendas demandas turnadas a los Juzgados de lo Social núm. 3 y núm 1 de Vigo con el objeto de reclamar cantidades pendientes de abono en concepto de complemento de productividad de 2022 y 2024 respectivamente.

SEXTO.-Doña Clemencia ha sido cambiada de despacho en varias ocasiones por motivos de reorganización de personal, teniendo el actualmente asignado condiciones óptimas para el ejercicio de su actividad laboral.

SÉPTIMO.-En algunas ocasiones la demandante ha recibido mensajes de correo electrónico o por WhatsApp en relación con su cometido, estando de baja por incapacidad temporal o de vacaciones.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se ha tomado en consideración la documental consistente expediente administrativo, resoluciones administrativas, demandas, fotografías, correos, conversaciones por WhatsApp; y testifical.

SEGUNDO.-1.- La pretensión de derechos fundamentales de la demanda, en su vertiente de tutela de la libertad sindical, se asienta en defender la ilegalidad de ciertos comportamientos que se achacan a la administración demandada y que se califica como vulneradores de este derecho fundamental por ir contra su integridad personal y física.

2.- En este sentido, lleva razón la parte demandada cuando resalta que los comportamientos descritos en la demanda son genéricos y no concretados por fechas, y cuando se concretan, puede haber transcurrido el plazo de prescripción (es de aplicación la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2023, que, mutatis mutandisy reiterando doctrina, confirma el fallo recurrido, y declara que para tal acción no puede operar el plazo de caducidad del art. 70.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y habrá que estar al plazo general de prescripción en materia de derechos fundamentales). También cabe resaltar que otros de los comportamientos siguen o han seguido su cauce administrativo y/o judicial con normalidad (reconocimiento de la productividad, en un asunto que no es claro y por eso está judicializado; solicitud de teletrabajo, desestimada por resolución administrativa que no consta impugnada; solicitud de reconocimiento de servicios previos, asumida por el concello de la forma más favorable para la trabajadora, sin archivar el procedimiento pese al incumplimiento de los requerimientos para subsanar con presentación de documentación en plazo); de manera que no puede inferirse, sin más, que cercene el derecho a la libertad sindical, pues no se acredita que esta actuación administrativa sea peyorativa con respecto a ella o en comparación con otros supuestos similares.

3.- En concreto, se refieren en la demanda, además de los ya destacados que deben descartarse como indicios vulneradores por forma parte de la dialéctica habitual administración-trabajadora, los siguientes: a) cambios de despacho; b) mensajes durante las vacaciones o incapacidad temporal; c) imposibilidad del fichaje móvil. Y ninguno de ellos se torna en indicio contundente para inferir un comportamiento vulnerador de la administración demandada, pues todos ellos presentan una justificación razonada y razonable: a) se constata un cambio de despacho por necesidades del servicio, reflejando las fotos aportadas que el actual goza de unas dimensiones y luminosidad excelentes; b) los mensajes durante las bajas o los descansos -se tildan como ejemplos en la prueba, de manera que no hay una alegación exhaustiva- no exceden de los habituales que cualquier trabajador de la administración con responsabilidad de comprometerla, debe soportar; y c) la posibilidad de fichaje telemático está incardinada en los sistemas de teletrabajo, que han sido desechados para todo trabajo de la administración con tareas de atención al público, como es el caso de la demandante.

TERCERO.-1.- Sentadas estas bases es necesario, pues, analizar en clave de hermenéutica constitucional, si concurre un comportamiento vulnerador del contenido amplio del derecho a la libertad sindical. Para centrar la cuestión, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de marzo de 2000, indica: "en numerosas ocasiones hemos declarado que el art. 28.1 CE integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo, indispensable e indisponible de la libertad sindical. Pero, junto a los anteriores, los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que pasen a engrosar o a añadirse a aquel núcleo esencial, como los de representación institucional y de promoción y presentación de candidaturas en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores en las empresas y en las Administraciones públicas. De este modo, el derecho fundamental de libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial mínimo indispensable, sino también por esos derechos o facultades adicionales de origen legal o convencional colectivo, con la consecuencia de que los actos contrarios a estos últimos son susceptibles de infringir el art. 28.1 CE ( SSTC 39/1986, de 31 de marzo [RTC 1986\39]; 104/1986, de 17 de julio [RTC 1986\104]; 187/1986, de 15 de octubre [RTC 1986\187]; 9/1988, de 25 de enero [RTC 1988\9]; 51/1988, de 22 de marzo [RTC 1988\51]; 61/1989, de 3 de abril [RTC 1989\61]; 127/1989, de 13 de julio [RTC 1989\127]; 30/1992, de 18 de marzo [RTC 1992\30]; 173/1992, de 29 de octubre [RTC 1992\173]; 164/1993, de 18 de mayo [RTC 1993\164]; 1/1994, de 17 de enero [RTC 1994\1]; 263/1994, de 3 de octubre [RTC 1994\263]; 67/1995, de 9 de mayo [RTC 1995\67]; 188/1995, de 18 de diciembre [RTC 1995\188]; 95/1996, de 29 de mayo [RTC 1996\95]; 191/1998 de 29 de septiembre [RTC 1998\191] y 64/1999, de 26 de abril [RTC 1999\64]). Ahora bien, también hemos precisado, a propósito de este contenido adicional, que no todo incumplimiento de cualquier precepto referido al mismo es susceptible de infringir el derecho de libertad sindical del art. 28.1 CE, sino que tal violación del derecho fundamental se dará cuando dichos impedimentos u obstaculizaciones existan y no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos e intereses constitucionalmente previstos que el autor de la norma legal o reglamentaria haya podido tomar en consideración ( SSTC 51/1988 y 30/1992)". Y agrega que "el derecho de libertad sindical consagrado constitucionalmente incluye, pues, el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa; y así, concretamente, los derechos de acción sindical reconocidos por los arts. 9 y 10 LOLS ( SSTC 40/1985, de 13 de marzo [ RTC 1985\40 ], 61/1989, 95/1996 y 64/1999)".

2.- Continúa esta Sentencia -que resuelve un caso similar al de autos, como ya se ha dicho- indicando que "conviene recordar que este Tribunal ha reaccionado no ya sólo frente a decisiones de las Administraciones adoptadas en perjuicio de la situación profesional de los representantes sindicales y fundadas en la adquisición por éstos de la condición de liberado sindical, no dudando en tacharlas de lesivas del derecho de libertad sindical ( STC 202/1997, de 25 de noviembre), sino que también ha otorgado el amparo constitucional a representantes de los trabajadores, liberados sindicales, en supuestos en los que, al margen de cualquier motivación antisindical, concurrían perjuicios en sus condiciones económicas derivados concretamente de la falta de prestación de servicios profesionales que era consustancial a su condición de representante de los trabajadores en situación de liberados por razón sindical ( SSTC 95/1996 y 191/1998)".

3.- Como ya se ha anticipado en el fundamento anterior, los hechos probados no generan un escenario de vulneración de derechos fundamentales, sino que lo que se acredita no deja de ser un comportamiento razonable de la administración demandada como empleadora, frente a las reclamaciones y peticiones de la trabajadora, que son atendidas y respondidas dentro de los cauces legales y reglamentarios, como a cualquier otro trabajador comparable, de manera que no existe una acción discriminatoria frente a la demandante, sea o no por su cualidad de representante legal de los trabajadores sin que se pueda atisbar un entorpecimiento, por esta causa, de su labor sindical.

4.- Por los motivos expuestos, la pretensión de derechos fundamentales debe ser desestimada.

CUARTO.-Según lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación, y del que conocerá la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Clemencia, debo absolver y absuelvoal Concello de Salvaterra de Miño, de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.

Notifíquese a todas las partes.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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