Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 391/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 317/2024 de 23 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
Nº de sentencia: 391/2024
Núm. Cendoj: 36057440022024100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1141
Núm. Roj: SJSO 1141:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Vigo, a veintitrés de julio de 2024.-
Vistos por mí, Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
2.- En este sentido, lleva razón la parte demandada cuando resalta que los comportamientos descritos en la demanda son genéricos y no concretados por fechas, y cuando se concretan, puede haber transcurrido el plazo de prescripción (es de aplicación la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2023, que,
3.- En concreto, se refieren en la demanda, además de los ya destacados que deben descartarse como indicios vulneradores por forma parte de la dialéctica habitual administración-trabajadora, los siguientes: a) cambios de despacho; b) mensajes durante las vacaciones o incapacidad temporal; c) imposibilidad del fichaje móvil. Y ninguno de ellos se torna en indicio contundente para inferir un comportamiento vulnerador de la administración demandada, pues todos ellos presentan una justificación razonada y razonable: a) se constata un cambio de despacho por necesidades del servicio, reflejando las fotos aportadas que el actual goza de unas dimensiones y luminosidad excelentes; b) los mensajes durante las bajas o los descansos -se tildan como ejemplos en la prueba, de manera que no hay una alegación exhaustiva- no exceden de los habituales que cualquier trabajador de la administración con responsabilidad de comprometerla, debe soportar; y c) la posibilidad de fichaje telemático está incardinada en los sistemas de teletrabajo, que han sido desechados para todo trabajo de la administración con tareas de atención al público, como es el caso de la demandante.
2.- Continúa esta Sentencia -que resuelve un caso similar al de autos, como ya se ha dicho- indicando que "conviene recordar que este Tribunal ha reaccionado no ya sólo frente a decisiones de las Administraciones adoptadas en perjuicio de la situación profesional de los representantes sindicales y fundadas en la adquisición por éstos de la condición de liberado sindical, no dudando en tacharlas de lesivas del derecho de libertad sindical ( STC 202/1997, de 25 de noviembre), sino que también ha otorgado el amparo constitucional a representantes de los trabajadores, liberados sindicales, en supuestos en los que, al margen de cualquier motivación antisindical, concurrían perjuicios en sus condiciones económicas derivados concretamente de la falta de prestación de servicios profesionales que era consustancial a su condición de representante de los trabajadores en situación de liberados por razón sindical ( SSTC 95/1996 y 191/1998)".
3.- Como ya se ha anticipado en el fundamento anterior, los hechos probados no generan un escenario de vulneración de derechos fundamentales, sino que lo que se acredita no deja de ser un comportamiento razonable de la administración demandada como empleadora, frente a las reclamaciones y peticiones de la trabajadora, que son atendidas y respondidas dentro de los cauces legales y reglamentarios, como a cualquier otro trabajador comparable, de manera que no existe una acción discriminatoria frente a la demandante, sea o no por su cualidad de representante legal de los trabajadores sin que se pueda atisbar un entorpecimiento, por esta causa, de su labor sindical.
4.- Por los motivos expuestos, la pretensión de derechos fundamentales debe ser desestimada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Clemencia,
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.
Notifíquese a todas las partes.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

