Sentencia Social 393/2024...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 393/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 445/2024 de 23 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

Nº de sentencia: 393/2024

Núm. Cendoj: 36057440022024100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1143

Núm. Roj: SJSO 1143:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JU ZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE VIGO.- G. 1

AUTOS:CCO 445/2024.-

SENTENCIA NÚMERO: 393/24

SENTENCIA

En la Ciudad de Vigo, a veintitrés de julio de 2024.-

Vistos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre conflicto colectivo,en los que figura como parte demandante la Confederación Intersindical Galega, representada por el Letrado Sr. Fernández Portela; y como parte demandada la empresa IMERYS KILN FURNITURE ESPAÑA SA, representada por el Letrado Sr. Mancebo Gutiérrez; y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Confederación Intersindical Galega se interpuso demanda el 7 de mayo de 2024 que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia en la que se declarara la nulidad del pacto de empresa por doble escala salarial.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 17 de julio de 2024, el cual se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-Tras una huelga de 76 días, en noviembre de 2021 se llegó a un acuerdo entre el comité de empresa y la mercantil demandada, con efectos desde 2021 a 2024, en el que se recogía, entre otros, el siguiente compromiso: Salario de nuevas incorporaciones. Los salarios del personal de nueva incorporación se configuran con carácter temporal de la siguiente forma: Durante la vigencia de este acuerdo colectivo, el/la trabajador/a de nueva incorporación percibirá el salario previsto en las tablas salariales del convenio colectivo estatal de vidrio y cerámica. Este salario se irá incrementando progresivamente en un 20% anual del diferencial entre el salario de convenio y las tablas del pacto para todos los conceptos fijos hasta conseguir el salario del personal contratado con anterioridad al año 2018, siempre que el margen bruto empresarial sea superior al 18%, si el volumen de facturación no supera los 5 millones de €, o superior a 1 millo de € si el volumen de facturación supera los 5 millones de €. Si el margen bruto no alcanza estas cifras., el incremento anual del salario del personal de nuevo ingreso será del 10%.

SEGUNDO.-Tras cuatro reuniones para sacar adelante un plan de igualdad en la empresa, las partes se sometieron a la mediación del AGA, siendo archivadas las actuaciones en diciembre de 2023 por no alcanzar un acuerdo. No consta que uno de los puntos controvertidos fuera la promoción de la contratación de mujeres como medida de discriminación positiva.

TERCERO.-En la actualidad, en producción, de 26 trabajadores, 10 son mujeres.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración actas de reuniones del comité de empresa, acuerdos del AGA, certificado de plantilla, acuerdo de empresa, actas de negociación del plan de igualdad; y testifical.

SEGUNDO.-1.- Una vez analizado el suplico de la demanda y las conclusiones de la parte demandante valorando la prueba propuesta, se puede inferir que la acción de conflicto colectivo ejercitada tiene dos vectores: se pide la nulidad del acuerdo de 2021 porque establece una doble escala salarial a los trabajadores de nuevo ingreso; y además, como el acuerdo de plan de igualdad que se pergeña quiere incentivar la contratación de mujeres, esto va a suponer una discriminación por razón de sexo.

2.- Centrada de tal modo la cuestión procede indicar, en primer lugar, la cláusula salarial de los trabajadores de nuevo ingreso fue pactada por los representantes legales de los trabajadores -esencialmente del sindicato accionante- tras un período de huelga, y como tal, fue asumida sin tacha de doble escala salarial. Como se infiere de la documentación aportada por la empresa y de las actas de las reuniones, la huelga y el pacto final proceden de una situación de crisis económica de la empresa; la medida es temporal -hasta 2024- y tiene resortes de recuperación y equiparación salarial con los trabajadores que perciben un salario por encima del convenio colectivo de aplicación. Quiere esto decir que no se puede ahora tachar este pacto como generador de una doble escala salarial, no sólo porque contravendría el principio general de no volver sobre los actos propios cuando ha sido la representación sindical como garante de los intereses de los trabajadores (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo 18 de mayo de 2022) la que ha adverado este pacto que ya solo puede impugnarse por dolo, violencia o intimidación, por lo menos antes de la conclusión temporal del pacto, sino porque cumple con los requisitos generales que la doctrina unificada ha permitido al afrontar esta cuestión, vistas las circunstancias en las que se alcanzó. Así, el concepto de doble escala salarial suele hacer referencia a la fijación de unas retribuciones inferiores a trabajadores de nuevo ingreso respecto de aquéllos que ya estaban contratados en la empresa con anterioridad a la nueva regulación convencional y se suele producir como consecuencia de un intento de la empresa por abaratar costes sin la oposición sindical, creando, en ocasiones, empleo o manteniendo el existente. Debe distinguirse entre la creación ex novo de una doble escala de condiciones retributivas, del respeto en convenio colectivo de los derechos adquiridos individuales de ciertos trabajadores lo que no supone creación convencional de condiciones más beneficiosas, pues éstas no pueden nacer del convenio colectivo, sino que tienen carácter individual- ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16-1-06) por cuanto su tratamiento va a resultar distinto. Como han venido indicando nuestros tribunales, concurre una doble escala salarial aceptable si existe una justificación objetiva y razonable; esto es, debe haber causas complementarias o adicionales, pues se ha considerado que la diferenciación exclusivamente basada en la fecha de ingreso, no conlleva siempre la realización de tareas de menor entidad o peor calidad, ni esa supuesta diferencia material impide en su caso la equivalencia de valor o de importancia de unas y otras prestaciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2002 y 27/2004). Por tanto, existiendo tal justificación, ha de verificarse si la medida desigual adoptada por los negociadores es proporcionada. En el sentido de que es indispensable que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a tal fin ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-1-96, RJ 479; 3-10-00, RJ 8659; 19-6-00, RJ 5117; 19-3-01, RJ 3388; 23-3-05, RJ 6401; 20-4-05, RJ 5401, 16-1-06, RJ 2293). Y en el caso, el relato de la negociación, con la culminación del pacto desborda la realidad de la razonabilidad y proporcionalidad del pacto alcanzado, conforme a lo negociado desde un escenario no sólo de crisis económica empresarial, sino de crisis de paz social. En tal sentido no cabe calificar, por tanto, el pacto de doble escala salarial como nulo

3.- Para analizar el segundo vector se debe partir de la siguiente cuestión: ¿cómo puede un plan de igualdad que todavía no está firmado ser discriminatorio por razón de sexo? Como se ha constatado la negociación del plan de igualdad está en punto muerto; incluso se propuso la mediación del AGA sin visos de acuerdo, aunque también se acredita que la medida de discriminación positiva para implementar la contratación de mujeres no es la causa del encallamiento de las negociaciones. Y, en todo caso, las diferentes condiciones salariales de los trabajadores de ingreso no se establecen por razón de sexo, sino por los motivos analizados. Con estos asertos, la conclusión que cabe fijar es que la demanda es preventiva en cuanto que se basa en un escenario que se puede generar cuando el plan de igualdad vea la luz, si es que se constata algún indicio discriminatorio. Por tanto, la pretensión no es actual, esto es, todavía no ha sucedido y lo que puede suceder, proviene de una norma paccionada ajustada a derecho. Dicho en otras palabras: no hay acción, porque la pretensión es preventiva, y como explica la sentencia del Tribunal Constitucional 71/1991 (RTC 1991\71) «... es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo». Se asume en la demanda que el pacto de doble escala va a generar terrenos de discriminación; y tal evento, además de no haberse producido, no sabemos su efectivamente lo generará, pues queda poco tiempo de vigencia del acuerdo de 2021, y todavía no concurre el plan de igualdad.

4.- Por los motivos expuestos, la demanda debe ser desestimada.

TERCERO.-Según lo dispuesto por el artículo 191. 3 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución pueden las partes interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por la Confederación Intersindical Galega, debo absolver y absuelvoa la empresa IMERYS KILN FURNITURE ESPAÑA SA, de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta sentencia RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.

Notifíquese a todas las partes.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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