Sentencia Social 232/2024...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 232/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 2, Rec. 324/2023 de 23 de julio del 2024

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN

Nº de sentencia: 232/2024

Núm. Cendoj: 47186440022024100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1448

Núm. Roj: SJSO 1448:2024

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00232/2024

-

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983300133

Fax:983307921

Correo Electrónico:social2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MAM

NIG:47186 44 4 2023 0001632

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000324 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Enma

ABOGADO/A:EDUARDO ORTEGA GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes Autos Nº 324/2023, sobre clasificación profesional y diferencias salariales, seguidos a instancia de Dª Enma, como demandante, asistida por el Letrado, Sr. Ortega Gómez, contra el INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, como demandada, entidad representada por el Letrado, Sr. Rodríguez Sanz-Pastor,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 24 de abril de 2023, la Sra. Enma presentó demanda ejercitando una acción en materia de clasificación profesional y diferencias salariales, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare su derecho a ostentar categoría profesional de Nivel/Grupo I (Titulado Superior ), así como el abono de la cantidad de 7.653,98 euros, en concepto de diferencias salariales de marzo/22 a febrero/23, sin perjuicio de las diferencias posteriores que vayan venciendo como consecuencia de dicha declaración judicial, condenando a la demandada a estar y pasar por tal resolución, con todo lo demás que proceda en derecho.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 21 de mayo de 2024.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en defensa de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, los Letrados de ambas partes formularon conclusiones, y los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Enma, presta servicios por cuenta del INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, con antigüedad de 3 de enero de 2009, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional reconocida de Titulado Medio/Técnico (Grupo II), y salario bruto mensual último de 3.097,22 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La trabajadora demandante fue subrogada por la AIFIE, en diciembre de 2014, procedente de la extinta "ADE PARQUES TECNOLÓGICOS Y EMPRESARIALES, S.A", mercantil en la que prestaba servicios como Administrativo 1º, en el Departamento Económico Administrativo.

TERCERO.-La relación laboral de la demandante con la empleadora inicial, ADEPARQUES, se rigió por el "Convenio colectivo del sector de Oficinas y Despachos para la provincia de Valladolid".El mencionado Convenio continuó rigiendo la relación laboral de la actora con la AIFIE hasta el día 1 de julio de 2016, fecha en la que pasó a regirse por el "Convenio colectivo para el personal laboral de los centros de trabajo de la provincia de Valladolid de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización empresarial de Castilla y león para los años 2016-2016",publicado en el BOE de 13 de agosto de 2016.

CUARTO.-Con la finalidad de integrar a todo el personal procedente de diversas entidades en la AIFIE se aprobó una nueva RPT, publicada el 18 de enero de 2016, habiéndose efectuado, mediante resolución del Director General de la Agencia, de fecha 5 de febrero de 2016, la correspondiente asignación de puestos de trabajo, en virtud de la cual fue asignado a la actora un Puesto de Apoyo, Nº NUM000, integrado en el Área de Administración de la Secretaría General.

QUINTO.-La demandante, tras la superación del correspondiente proceso selectivo para el ingreso, por promoción interna, en la competencia funcional de Titulado de Grado Medio, en fecha 26 de febrero de 2019, pasó a ocupar, como Titulado de Grado Medio (Grupo II), el puesto de trabajo NUM001, adscrito al Departamento de Innovación.

SEXTO.-La demandante, desde el año 2003, ostenta la titulación de Diplomada en Ciencias Empresariales, con Master Universitario en desarrollo Económico Regional y Local y Gestión del Territorio, superado en abril de 2018. En febrero de 2021, obtuvo el título de Graduada en Comercio.

SÉPTIMO.-La relación laboral de la actora con el Instituto demandado, desde mayo de 2021, se rige por el "II Convenio Colectivo del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León",publicado en el BOPVA de fecha 29 de septiembre de 2021.

OCTAVO.-El Departamento de Innovación y Emprendimiento, en el que se encuentra integrada la actora, se estructura en cuatro áreas, estando adscrita al Área de Transferencia Tecnológica, en la Unidad de Ade Rural.

NOVENO.-La demandante realiza, bajo la superior supervisión de una Jefe de Área, y una Responsable de Unidad, las siguientes funciones:

-Tareas relativas a gestión, coordinación y supervisión de distintos instrumentos de desarrollo territorial como planes de dinamización económica y demográfica y programas territoriales de fomento: Fondo Europeo de Desarrollo Regional y políticas de cohesión de la UE mediante la participación en la elaboración de los documentos necesarios para la tramitación de subvenciones directas, seguimiento de las subvenciones directas durante el período de ejecución, así como comprobación de las cuentas justificativas de 1a aplicación de dichas subvenciones directas. En este último grupo de tareas realiza propuestas de cumplimiento/incumplimiento de los beneficiarios de las subvenciones directas mediante la utilización de los correspondientes modelos.

-Tareas de comunicación/difusión de las actuaciones y actividades de los beneficiarios, elaborando los contenidos que se trasladan a través de la página WEB del ICE y de un Boletín electrónico a los suscriptores.

Otros trabajadores de la Unidad que desarrollan estas tareas ostentan la categoría de Técnico/Titulado Superior (Grupo I).

-Tareas relativas la ejecución de los proyectos europeos del Programa de Cooperación Transfronteriza INTERREG V-A España-Portugal (POCTEC) identificados como proyecto CRECEER y proyecto INBEC.

Esta actividad se articula mediante la concesión de subvenciones europeas directas al ICE que debe subcontratar las correspondientes tareas de ejecución. La demandante participa en las tareas correspondientes a esta actividad colaborando en la parte técnica, así como en los contratos menores mediante:

-preparación de pliegos e informes de contratos de servicios; la contratación propiamente dicha corre a cargo de la correspondiente Unidad de contratación a través de la plataforma DUERO.

-seguimiento de la ejecución de los servicios subcontratados y revisión de la documentación final requerida.

Colabora en la coordinación técnica, administrativa y financiera de ambos proyectos desde su inicio en 1.2020 hasta su finalización 31.3.2022, CRECEER y 31.3.2023, INBEC.

-Redacción de los informes de certificado de operación para solicitar el cobro a la secretaría conjunta POCTEC.

-Supervisión de la ejecución de los proyectos europeos y detección de las posibles deficiencias.

-Colaboración en la redacción de dos posibles proyectos para nueva convocatoria 2021-2027 del POCTEC.

-Informes de seguimiento de las actuaciones encomendadas a ADE Rural solicitadas por el ICE para justificación ante las distintas Direcciones o Consejerías de la Junta de Castilla y León.

-Preguntas parlamentarias: aporta la documentación e información precisas para la elaboración por la correspondiente unidad de la respuesta a las preguntas parlamentarias.

-Colaboración en el diseño de estrategias, convocatoria de ayudas, planes y proyectos con la finalidad de promover el desarrollo económico sostenible a través del Plan de Dinamización Minera y de los Fondos de Transición Justa de las provincias de León y Palencia.

-Miembro y partícipe del grupo de trabajo "Medir la innovación oculta. Aplicación al sector turismo" de la Fundación COTEC parala innovación.

-Colaboración y elaboración de los informes relacionados con temas presupuestarios o cambio de anualidad que competen a la unidad.

DÉCIMO.-El reparto de tareas entre los Técnicos del Área ( todos ellos, excepto la actora, integrados en el Grupo I) se realiza por materias, teniendo en cuenta la carga de trabajo, experiencia y titulación de cada uno.

UNDÉCIMO.-La trabajadora demandante, de haber percibido las retribuciones correspondientes al Grupo Profesional I (Titulado Superior), en el periodo de Marzo a Diciembre 2022, habría obtenido un incremento en sus retribuciones de 5.378,45 euros, en tanto que, en los meses de Enero y Febrero de 2023, se hubieran incrementado en 1.113,30 euros.

DÉCIMO SEGUNDO.-La demandante, en fecha 24 de marzo de 2023, dirigió al organismo demandado reclamación en materia de clasificación profesional y diferencias salariales.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba de las partes, particularmente contrato de trabajo, subrogación, asignación de puesto de trabajo derivada de nueva RPT, proceso de promoción interna superado por la actora, organigrama del ICE, así como el Inspección de trabajo, y las declaraciones testificales de la Responsable de la Unidad a la que se encuentra adscrita la actora, y del representante de los trabajadores , constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que le sea reconocida la categoría profesional de Técnico/Titulado Superior (Grupo I), así como a obtener el abono de diferencias salariales devengadas desde Marzo/22 a Febrero/23, por el desempeño de funciones de categoría superior a la reconocida por el Instituto demandado, Titulado Medido (Grupo II).

La representación de la entidad demandada ha formulado oposición invocando, en esencia, que las funciones desempeñadas por la demandante son propias del grupo profesional asignado (GP II), sin que lleven aparejado el grado de iniciativa, autonomía, mando y complejidad que sería exigible para su encuadramiento en la categoría de Titulado Superior, y sin que, por otra parte, tampoco resulte posible el reconocimiento de superior categoría sin acudir al proceso de ascenso previsto en la norma convencional.

Planteada la controversia en los términos expuestos, su resolución exige partir del régimen de clasificación profesional contemplado en el Convenio Colectivo del ICE/2021, cuyo artículo 42 contempla las siguientes características y requisitos de los Grupos I y II:

"GRUPO I: Requieren al menos titulación académica universitaria de Grado, Titulado superior o equivalente.

Se incluyen en este grupo aquellas competencias funcionales que, en general, integran funciones de planificación, organización, dirección y coordinación y que requieren para su desarrollo un amplio grado de autonomía profesional y se controlan en base a objetivos y resultados o suponen la realización de tareas técnicas complejas y heterogéneas, con objetivos globales definidos y alto grado de exigencia en autonomía, iniciativa y responsabilidad.

Se incluyen también funciones que suponen responsabilidad completa por la gestión de una o varias áreas funcionales, a partir de directrices generales muy amplias directamente emanadas de las personas trabajadoras jerárquicamente superiores, a las que deben dar cuenta de su gestión, así como funciones que suponen la realización de tareas técnicas de más alta complejidad e incluso la participación en la definición de los objetivos concretos a alcanzar en su campo, con muy alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad en dicho cargo de especialidad técnica. En general comportan un grado de mando o responsabilidad directa sobre un ámbito funcional específico, con supervisión, control y coordinación de las actividades que se desarrollan

En su caso, podrán realizar funciones de dirección y coordinación de equipos de trabajo, que podrán ser amplios y diversos en función del puesto ocupado.

GRUPO II: Requieren al menos titulación académica universitaria de Titulado Medio o equivalente.

Se incluyen en este grupo aquellas competencias funcionales que, en general, integran funciones consistentes en la realización de actividades especializadas y complejas con objetivos definidos dentro de su nivel académico. Integran, coordinan y supervisan la ejecución de tareas heterogéneas con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de personas colaboradoras. Se incluye, además la realización de tareas complejas pero homogéneas, así como aquellas que consisten en establecer o desarrollar programas o aplicar técnicas siguiendo instrucciones generales emanadas de personas trabajadoras pertenecientes al grupo profesional superior o jerárquicamente superiores, a los que deben dar cuenta de su gestión".

Las competencias funcionales integradas en el Grupo I, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la norma convencional, son las siguientes:

TITULADOS SUPERIORES. Son las personas trabajadoras, no incluidos en otras competencias funcionales, que, estando en posesión del correspondiente título académico de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Graduado universitario o equivalente, son contratadas en virtud de su titulación y realizan las funciones de programación, dirección, propuesta, coordinación, ejecución, y control, y/o las funciones técnicas propias de su titulación.

Adicionalmente, en el supuesto de funciones propias de profesiones reguladas se exigirá la formación de posgrado que legalmente se requiera para su ejercicio o, en su caso, el título de Doctor, cuando el tipo de actividad a desarrollar sea la investigación u otra actividad altamente cualificada que requiera de esta formación complementaria.

La Ordenación de Puestos de Trabajo podrá exigir titulaciones académicas específicas para el desempeño de determinados puestos de trabajo.

Las titulaciones exigidas para el desempeño de un puesto de trabajo específico pueden ser, asimismo, definidas de manera generalista, según la siguiente clasificación:

a. Titulación científico-técnica: se entienden incluidas las titulaciones universitarias de la rama de Ingeniería, Biología, Tecnología de los Alimentos, Ciencias Ambientales, Física, Química, Matemáticas, Estadística, Enología, Farmacia, Geología, así como cualquier otra titulación equivalente o derivada de las anteriores.

b. Titulación económico-empresarial: se entienden incluidas las titulaciones universitarias de la rama de Economía, Comercio, Administración y Dirección de Empresas, Marketing, Investigación de Mercados, Finanzas, así como cualquier otra titulación equivalente o derivada de las anteriores. (...)

Las competencias funcionales integradas en el Grupo II, conforme al artículo 44 del Convenio, son las siguientes:

"TITULADOS DE GRADO MEDIO.- Son las personas trabajadoras, no incluidos en otras categorías, que, estando en posesión de al menos el correspondiente título académico universitario de Diplomado, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente, son contratados en virtud de su titulación y desarrollan cualquier actividad administrativa de impulso, gestión, tramitación, apoyo y colaboración, y/o las funciones técnicas propias de su titulación.

La Ordenación de Puestos de Trabajo podrá exigir titulaciones académicas específicas para el desempeño de determinados puestos de trabajo.

Las titulaciones exigidas para el desempeño de un puesto de trabajo específico pueden ser, asimismo, definidas de manera generalista, según la siguiente clasificación:

c. Titulación científico-técnica: se entienden incluidas las titulaciones universitarias de la rama de Ingeniería, Biología, Tecnología de los Alimentos, Ciencias Ambientales, Física, Química, Matemáticas, Estadística, Enología, Farmacia, Geología, así como cualquier otra titulación equivalente o derivada de las anteriores.

d. Titulación económico-empresarial: se entienden incluidas las titulaciones universitarias de la rama de Economía, Comercio, Administración y Dirección de Empresas, Marketing, Investigación de Mercados, Finanzas, así como cualquier otra titulación equivalente o derivada de las anteriores. (...)"

En el caso enjuiciado, no ha resultado controvertido que las funciones desempeñadas por la trabajadora demandante son las reflejadas en el informe de la Inspección de Trabajo, realizado a partir de la información proporcionada por la Jefa de Área de Personal y Asuntos Generales, Sra. Adelaida, así como de la Jefa de Área de Transferencia Tecnológica, Sr. Anibal. No obstante, algunas de las funciones detalladas en el referido informe de la ITSS, transcritas en el Hecho Probado Noveno, han sido realizadas por la actora, en su mayor parte, con anterioridad al periodo al que se refiere la presente reclamación, concretamente, las relativas a la gestión del proyecto CRECEER, finalizado el 31 de mayo de 2022.

Resulta de interés a los efectos que nos ocupan que en el informe de la ITSS, en relación a determinadas tareas desempeñadas por la actora, se indica de forma expresa que son realizadas por trabajadores que ostenten la categoría Técnico/Titulado Superior (Grupo I). En el mismo sentido se ha expresado la Responsable de la Unidad en la que, dentro del Área de Transformación, se encuentra integra la actora, Sra. Begoña, que la totalidad de los trabajadores de la Unidad de ADE rural, excepto la actora, son Técnicos integrados en el Grupo I, sin que exista entre los mismos distinción de funciones, en tanto que el reparto de asuntos se realiza por materias, atendiendo a la carga de trabajo, experiencia y titulación de cada uno de ellos, y bajo la superior dirección y supervisión, tanto de la Responsable de la Unidad, como de la Jefa de Área. La testigo ha detallado el contenido de algunas de las funciones desempeñadas por la actora, particularmente las relativas a la gestión de subvenciones asociadas a determinados proyectos europeos, infiriéndose del testimonio ofrecido que nos encontramos ante tareas técnicas de carácter administrativo, en tanto que el trabajo se realiza haciendo uso de formularios, plantillas, manejo de datos, traslado de documentos..., y bajo la directa supervisión de dos superiores jerárquicos, por lo que difícilmente puede apreciarse que concurra el alto grado de autonomía, iniciativa, complejidad o responsabilidad que habría de ser propio del Grupo I.

Ahora bien, no puede desconocerse las funciones que realiza la actora, aun cuando estrictamente no se estimen propias del Grupo I, no difieren de las que realizan los restantes Técnicos de de su Unidad, encuadrados en el referido Grupo I, en tanto que el reparto de trabajo no se realiza en función de la competencia funcional formalmente reconocida, sino en atención a la materia sobre la que versan los expedientes, tomando en consideración la carga de trabajo, así como la titulación y experiencia profesional de cada uno de los trabajadores, por lo que habría de concluirse, en aplicación del principio de igualdad retributiva, que realizando idénticas funciones que los Técnicos/Titulados Superiores, habría de percibir las mismas retribuciones.

TERCERO.-En cualquier caso, aun cuando se estimara que las funciones desempeñadas por la actora fueran propias del Grupo I, la pretensión de reconocimiento de superior categoría habría de ser igualmente desestimada, en tanto que no resulta posible el ascenso automático. Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala IVª del Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de abril de 2023, que señala:

"Sobre la cuestión suscitada en el recurso esta Sala ha tenido respuesta en la STS 1057/2021, de 26 de octubre (rcud. 4628/2018 ) y las que en ella se citan.

En dicha sentencia se parte del criterio general que hemos adoptado en orden a que el ascenso de categoría por desempeño de funciones superiores a las pactada está sometida a la norma legal o convencional que regule la relación de trabajo. Así lo expresaban las sentencias que se pronunciaban bajo la vigencia del antiguo art. 23 ET 1980 (RCL 1980, 607) y, ya en relación con el Convenio Colectivo para el personal laboral de la misma Comunidad Autónoma, las que analizaban su clausulado en relación con los sistemas de promoción interna y atendía al publicado en 1988 en el que ya se establecía que no se podía consolidar una categoría superior por el mero desempeño de las funciones a ella correspondientes.

A ello, sigue diciendo la sentencia que estamos refiriendo, se une lo prescrito por los mandatos constitucionales en relación con el empleo público y las previsiones de sus arts. 23.2 y 103.3 de la CE ".

Continúa la referida Sentencia: "(...)Ahora bien, el desempeño de la actividad laboral no es elemento único que, en el empleo público, deba servir para calificar la situación de ascenso o no dado que la selección de personal, ya lo sea con carácter fijo o temporal, lo es previa superación y acreditación de que se poseen los conocimientos imprescindibles para el desempeño de las funciones propias del puesto al que se le va a destinar, de forma que el reconocimiento de otra categoría distinta, aunque haya desempeñado otras funciones, implicará el ascenso al ser otra inferior la que le permitió su acceso al empleo público. Esto es, tanto el acceso como el ascenso deben ser regidos por las normas que lo regulen de forma que si se quiere pretender ostentar una categoría, ya desde el inicio -acceso- o por promoción -ascenso- no es posible eludirlas.

Es más, aunque el fraude de ley que se maneja en el motivo para eludir la aplicación de la norma colectiva, pudiera entenderse como existente, tampoco permitiría el ascenso porque hasta la progresión en la carrera profesional y la promoción interna se someten a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación, tal y como dispone el art. 14.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (RCL 2015, 1695, 1838) , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), es que es respetado por el propio convenio colectivo. El fraude de ley en el que pueda incurrir el empleador público, en los ámbitos como el acceso al empleo o promoción profesional, no puede servir para eludir los mandatos constitucionales.

Pues bien, en el caso enjuiciado, el artículo 11.1 del Convenio del ICE establece: "El ICE facilitará la promoción interna vertical de sus personas trabajadoras a una competencia funcional distinta de la ostentada y encuadrada en un grupo superior, que se instrumentará a través del procedimiento regulado en este artículo",y en el apartado 5: "Como sistema de selección se establece el concurso -oposición. En ningún caso podrán producirse ascensos de grupo profesional por el mero transcurso de un determinado tiempo de servicios prestados. La adquisición de cualquier competencia funcional estará sometida a la previa superación del concurso -oposición correspondiente".Asimismo, el artículo 38.6 dispone: "El desempeño de funciones superiores a las del grupo profesional perteneciente no producirá en ningún caso el ascenso automático de la persona trabajadora ni la consolidación de las retribuciones inherentes a la misma teniendo para ello siempre que superar las pruebas selectivas establecidas".

La argumentación expuesta habría de conducir, por tanto, a la desestimación de la pretensión de reconocimiento de la categoría profesional de Técnico/Titulado Superior (Grupo I).

CUARTO.-Distinta suerte ha de correr la pretensión acumulada de reclamación de diferencias salariales, en tanto que, como se ha anticipado, la ausencia de distinción entre las funciones realizadas por la actora y las desempeñadas por los Técnicos encuadrados en la competencia funcional Titulado Superior, integrada en el Grupo I, comporta que debe regir el principio de igualdad retributiva.

En cuanto al importe de las diferencias salariales, no se contempla en la demanda desglose de los diferentes conceptos retributivos, por lo que se acoge la propuesta de cuantificación presentada por el ICE (Documento Nº6), en la que se refleja, por anualidades, la comparativa del importe de los conceptos salariales en los Grupos I y II, conforme a las Tablas Salariales del Convenio, ascendiendo las diferencias correspondientes al periodo de Marzo/22 a Febrero/23 a un importe total de 6.491,75 euros, sin que proceda la regularización de los meses posteriores, en tanto que no ha sido reconocida la superior categoría profesional reclamada, sin perjuicio del derecho de la actora a reclamar las diferencias retributivas que, en su caso, pudieran haberse devengado durante las posteriores mensualidades en las que, de forma efectiva, haya realizado las misma funciones que los Técnicos que ostentan dicha categoría.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por Dª Enma contra el INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN (ICE), CONDENOal Instituto demandado a abonar a la actora la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.491,75 €), en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo de marzo/22 a febrero/23, y le ABSUELVO de las restantes pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado con el número ES55 0049 3569 92 0005001274 , clave 4627 0324 23, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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