Sentencia Social 32/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 32/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 2, Rec. 1005/2024 de 24 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO

Nº de sentencia: 32/2025

Núm. Cendoj: 45168440022025100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:622

Núm. Roj: SJSO 622:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00032/2025

-

MARQUES DE MENDIGORRIA S/N

Tfno:925396088

Fax:925396093

Correo Electrónico:social2.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: ARV

NIG:45168 44 4 2024 0002859

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0001005 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Elena

ABOGADO/A:MARIA AMPARO HERREROS PRADOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Toledo, a 24 de enero de 2025.

Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, los presentes autos sobre Conciliación de la vida personal, familiar y laboral núm. 1005/2024,seguido entre partes, de una y como parte demandante Doña Elena, asistida de Letrada Doña Amparo Herreros Prados, de otra y como parte demandada DIRECCION000., representada y asistida por el Abogado del Estado Don Rafael Hernáez Sorribes, y acumulados autos sobre Conciliación de la vida personal, familiar y laboral núm. 992/2024,seguido entre partes, de una y como parte demandante Don Roque, asistido de Letrada Doña Elena Aguado Díaz (en su sustitución Don César Jiménez López), de otra y como parte demandada DIRECCION000., se dicta la presente de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Constitución Española, y constando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Doña Elena presentó el 5/8/2024 demanda ejercitando acción sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el derecho de la demandante a la adaptación de jornada prestando servicios en el centro de trabajo de DIRECCION001.

SEGUNDO.-Don Roque, presentó demanda en fecha 20/8/2024 demanda ejercitando acción sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el derecho del demandante a la adaptación de jornada prestando servicios en el centro de trabajo de DIRECCION001.

Dicha demanda dio lugar a los autos 992/2024, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Toledo.

Mediante Auto de fecha 31/10/2024, se acordó la acumulación de ambos procesos para su tramitación en un único procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar en el día señalado para ello, al que comparecieron las partes, y no alcanzada avenencia en la conciliación, se procedió a la celebración del juicio, en el que la parte actora se ratificó en el escrito de demanda, oponiéndose la parte demandada y, tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En el acto de la vista Doña Elena desistió de sus pretensiones frente a la mercantil demandada.

Hechos

PRIMERO.-Don Roque presta sus servicios para la empresa DIRECCION000., con antigüedad reconocida de 1/11/2021, con carácter laboral fijo, grupo profesional 4 operativos y categoría profesional de Reparto 1, estando adscrito desde el 2/6/2023 al turno de tarde de la DIRECCION002 ( DIRECCION002) de la localidad de Toledo como consecuencia de su participación en la convocatoria de reajuste local de 27/3/2023.

Actualmente ocupa temporalmente el puesto de trabajo de Jefe de Equipo 2 en la localidad de DIRECCION003 en turno de tarde.

La relación laboral se rige por el III Convenio Colectivo de la DIRECCION000.

SEGUNDO.-El trabajador es padre de un hijo nacido el NUM000/2016 con horario escolar de 9.00 a 13.00 horas en septiembre y junio y de octubre a mayo de 9.00 a 14.00 horas.

El horario laboral de la otra progenitora es, desde el 11/9/2023, de lunes a jueves 9.00 a 14.00 horas y de 15.00 a 18.00 horas y los viernes de 9.00 a 15.00 horas. Se desconoce el horario laboral de la progenitora con anterioridad al 11/9/2023.

Todos ellos conviven en la localidad de Toledo.

TERCERO.-El 20/9/2023 el trabajador solicitó a la empresa cambio de turno por conciliación familiar al haber cambiado el horario de trabajo de su pareja, que fue denegada por la empresa en fecha 3/10/2023 por no existir vacante disponible, indicando al trabajador que plateara una propuesta alternativa.

Por las mismas razones de conciliación familiar, con fecha 3/7/2024 el trabajador solicitó a la empresa la asignación de la plaza vacante existente el DIRECCION001 tras el fallecimiento en el 19 de junio de 2024 del trabajador que ocupaba la plaza, que fue denegada en fecha 22/7/2024 por no existir plaza vacante disponible en el puesto de R1 en DIRECCION001 indicando que "según los sistemas establecidos en la normativa interna de DIRECCION000, deberá participar en el concurso permanente de traslados (donde se establecen una serie de vacantes públicas que puede solicitar), permitiendo, de forma ordenada, la movilidad voluntaria a todos los empleados que, cumpliendo los requisitos, estén interesados en ellos."

CUARTO.-En la Unidad de DIRECCION001 existe un puesto libre en turno de mañana y a tiempo completo que se encuentra atendido por el resto de compañeros del turno de mañana, personal suficiente para desempeñar esta actividad en el indicado turno y con una fórmula de optimización de recursos.

QUINTO.-El trabajador ha participado en el concurso de traslados de 3/5/2022 cuya última adjudicación tuvo lugar mediante resolución de 14/12/2023, habiendo solicitado 164 trabajadores puestos de trabajo en la provincia de Toledo, de los cuales 26 de ellos cuentan con puntuación de méritos por razones de conciliación.

En la ampliación de 3/4/2024 no consta solicitud de participación del demandante.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos aportados por las partes y las testificales constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-El trabajador solicita se declare su derecho a la adaptación de jornada prestando servicios en el centro de trabajo de DIRECCION001, donde ha quedado una plaza vacante (grupo 4 operativos-Reparto 1) en turno de mañana tras el fallecimiento el pasado 19 de junio de 2024 del trabajador que la ocupaba, manifestando que la empresa no ha negociado ni iniciado ninguna propuesta ni acreditado razones objetivas para la denegación.

La empresa se opone por entender, en síntesis, que no concurren las necesidades de conciliación alegadas y existen razones organizativas y productivas que justifican la denegación y que la plaza en todo caso se tendría que cubrir conforme al sistema de provisión de puestos de trabajo previsto en el convenio colectivo a través de concurso de traslado o reajuste local. Invoca asimismo la excepción de inadecuación de procedimiento por entender que el artículo 34.8 ET no ampara la pretensión actora y falta de acción por cuanto en estos momentos se encuentra ocupa el puesto de Jefe de Equipo en la localidad de DIRECCION003.

Dispone el artículo 34.8 ET: "8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

El artículo 34.8 ET no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación de este de buena fe. El precepto exige, por un lado, que se acrediten las razones de conciliación motivadas por la necesidad de cuidado de hijos o familiares y verse imposibilitado para hacerlo manteniendo el régimen de prestación de trabajo, y por otro, que las mismas sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo tanto, la solicitud de adaptación de jornada se encuentra limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la modificación propuesta, que será analizada a la luz de las necesidades organizativas y productivas de la empresa. Así, debe tenerse en cuenta que el derecho reconocido a los trabajadores en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores no es incondicionado ni absoluto y la empresa puede oponer la existencia de causas organizativas o productivas que hagan razonable y proporcionada su negativa a las específicas adaptaciones pedidas.

En relación con este concreto asunto, la STSJ Castilla y León de 09/02/2022 rec 4/2022 declara: "Por otro lado, de conformidad con el Convenio Colectivo de DIRECCION000 publicado en B.O.E. de 28 de junio de 2011, Resolución de 10 de junio de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el texto del III Convenio Colectivo de la DIRECCION000., cuando existe una plaza vacante, que no es el caso, debe seguirse un sistema de movilidad voluntaria entre distintas localidades o entre distintos puestos de trabajo, a través del Concurso de Traslados, y, a su vez, entre centros dentro de una misma localidad, que permite al empleado/a elegir centro y turno, a través del sistema de reajuste local, lo que implica que todos los trabajadores tienen derecho a elegir centro y turno y que se realiza a través de concursos, evaluándose las solicitudes presentadas, por lo que en consecuencia en el caso que la vacante quisiera ser cubierta por la empresa demandada estaría obligada, según Convenio Colectivo a realizar un concurso de traslados, para saber si hay otros trabajadores que estuvieran interesados en dicho puesto de trabajo y a la vista de las solicitudes presentadas decidir, por lo que si la empresa concediese a la actora dicho puesto de trabajo sin ofrecérselo al resto de trabajadores, que pudieran estar interesados en el mismo, y cuyas condiciones no se saben, se infringiría el Convenio Colectivo aplicable. Ello implica, como con acierto se fija en la Sentencia recurrida, que si el puesto de trabajo hubiera quedado vacante, se debería ofrecer, por si estuvieran interesados, a otros trabajadores que se pudieran encontrar en una situación similar a la de la actora."

TERCERO.-En primer lugar y respecto de las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de acción, las mismas deben desestimarse por cuanto el trabajador a pesar de haber cambiado de puesto de trabajo sigue prestando servicios en turno de tarde siendo la petición de traslado cuestión de fondo a analizar seguidamente.

Por lo que respecta a las alegaciones relativas al hecho de que la Sociedad Estatal demandada no haya abierto ningún periodo de negociación con el trabajador ni le haya ofrecido alternativas a su solicitud, no puede conducir a la estimación de la adaptación de jornada solicitada, dado que la norma no anuda tal efecto pretendido al incumplimiento de ese deber, cuya activación, en caso de pasividad patronal, es susceptible de ser promovido por la trabajadora (STSJ Castilla y León de 09/02/2022), a lo que debe añadirse que en todo caso la empresa ha expuesto las razones por las que deniega el derecho solicitado.

En cuanto a los motivos de fondo, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia expuesta, el trabajador no puede pretender con fundamento en el artículo 34.8 ET que se le adjudique una plaza en distinta localidad de aquella de la que es titular pues ello implicaría contravenir el sistema de provisión de puestos de trabajo que establece el convenio colectivo. El trabajador lo que puede es solicitar, dentro del puesto de trabajo del que es titular, una adaptación de jornada, pero no un cambio de puesto de trabajo a otra localidad, ni en otro centro, ni un cambio de turno, debiendo participar, si así lo desea, en el concurso de traslados voluntario o en las ofertas de reajuste local.

Por otro lado, el trabajador participó en el proceso de reajuste local solicitando turno de tarde en el que le fue asignada una plaza en la DIRECCION002 de Toledo de la que tomó posesión el 2/6/2023 solicitando poco tiempo después el cambio de turno alegando el cambio de horario de trabajo de la otra progenitora que no ha resultado acreditado, ni con ocasión de la solicitud efectuada en el año 2023 ni con la solicitud de septiembre de 2024, por lo que no resulta acreditado ese cambio de circunstancias basadas en una incompatibilidad horaria. Asimismo, aparte de lo indicado respecto a la provisión de puestos de trabajo contemplada en el convenio colectivo, la empresa acredita que la carga de trabajo se encuentra en el turno de tarde y que la plaza vacante, desde que falleciera su titular, se encuentra asumida entre el resto de compañeros del turno de mañana por no ser necesaria ser cubierta a la vista de la carga de trabajo que presenta el turno de las mañanas, en la que todo el personal presta además sus servicios a jornada completa.

Por todo ello la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-La materia objeto de esta litis NO es susceptible de recurso de suplicación conforme al artículo 139 de la LRJS.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se desestima la demanda presentada por Don Roque y se absuelve a DIRECCION000., de los pedimentos formulados en su contra.

Se tiene por desistida a Doña Elena de sus pretensiones frente a DIRECCION000.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es FIRMEfrente a la misma no cabe recurso alguno.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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