Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 32/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 2, Rec. 1005/2024 de 24 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO
Nº de sentencia: 32/2025
Núm. Cendoj: 45168440022025100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:622
Núm. Roj: SJSO 622:2025
Encabezamiento
-
MARQUES DE MENDIGORRIA S/N
Equipo/usuario: ARV
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Toledo, a 24 de enero de 2025.
Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Dicha demanda dio lugar a los autos 992/2024, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Toledo.
Mediante Auto de fecha 31/10/2024, se acordó la acumulación de ambos procesos para su tramitación en un único procedimiento.
Hechos
Actualmente ocupa temporalmente el puesto de trabajo de Jefe de Equipo 2 en la localidad de DIRECCION003 en turno de tarde.
La relación laboral se rige por el III Convenio Colectivo de la DIRECCION000.
El horario laboral de la otra progenitora es, desde el 11/9/2023, de lunes a jueves 9.00 a 14.00 horas y de 15.00 a 18.00 horas y los viernes de 9.00 a 15.00 horas. Se desconoce el horario laboral de la progenitora con anterioridad al 11/9/2023.
Todos ellos conviven en la localidad de Toledo.
Por las mismas razones de conciliación familiar, con fecha 3/7/2024 el trabajador solicitó a la empresa la asignación de la plaza vacante existente el DIRECCION001 tras el fallecimiento en el 19 de junio de 2024 del trabajador que ocupaba la plaza, que fue denegada en fecha 22/7/2024 por no existir plaza vacante disponible en el puesto de R1 en DIRECCION001 indicando que "según los sistemas establecidos en la normativa interna de DIRECCION000, deberá participar en el concurso permanente de traslados (donde se establecen una serie de vacantes públicas que puede solicitar), permitiendo, de forma ordenada, la movilidad voluntaria a todos los empleados que, cumpliendo los requisitos, estén interesados en ellos."
En la ampliación de 3/4/2024 no consta solicitud de participación del demandante.
Fundamentos
La empresa se opone por entender, en síntesis, que no concurren las necesidades de conciliación alegadas y existen razones organizativas y productivas que justifican la denegación y que la plaza en todo caso se tendría que cubrir conforme al sistema de provisión de puestos de trabajo previsto en el convenio colectivo a través de concurso de traslado o reajuste local. Invoca asimismo la excepción de inadecuación de procedimiento por entender que el artículo 34.8 ET no ampara la pretensión actora y falta de acción por cuanto en estos momentos se encuentra ocupa el puesto de Jefe de Equipo en la localidad de DIRECCION003.
Dispone el artículo 34.8 ET:
El artículo 34.8 ET no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación de este de buena fe. El precepto exige, por un lado, que se acrediten las razones de conciliación motivadas por la necesidad de cuidado de hijos o familiares y verse imposibilitado para hacerlo manteniendo el régimen de prestación de trabajo, y por otro, que las mismas sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo tanto, la solicitud de adaptación de jornada se encuentra limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la modificación propuesta, que será analizada a la luz de las necesidades organizativas y productivas de la empresa. Así, debe tenerse en cuenta que el derecho reconocido a los trabajadores en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores no es incondicionado ni absoluto y la empresa puede oponer la existencia de causas organizativas o productivas que hagan razonable y proporcionada su negativa a las específicas adaptaciones pedidas.
En relación con este concreto asunto, la STSJ Castilla y León de 09/02/2022 rec 4/2022 declara:
Por lo que respecta a las alegaciones relativas al hecho de que la Sociedad Estatal demandada no haya abierto ningún periodo de negociación con el trabajador ni le haya ofrecido alternativas a su solicitud, no puede conducir a la estimación de la adaptación de jornada solicitada, dado que la norma no anuda tal efecto pretendido al incumplimiento de ese deber, cuya activación, en caso de pasividad patronal, es susceptible de ser promovido por la trabajadora (STSJ Castilla y León de 09/02/2022), a lo que debe añadirse que en todo caso la empresa ha expuesto las razones por las que deniega el derecho solicitado.
En cuanto a los motivos de fondo, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia expuesta, el trabajador no puede pretender con fundamento en el artículo 34.8 ET que se le adjudique una plaza en distinta localidad de aquella de la que es titular pues ello implicaría contravenir el sistema de provisión de puestos de trabajo que establece el convenio colectivo. El trabajador lo que puede es solicitar, dentro del puesto de trabajo del que es titular, una adaptación de jornada, pero no un cambio de puesto de trabajo a otra localidad, ni en otro centro, ni un cambio de turno, debiendo participar, si así lo desea, en el concurso de traslados voluntario o en las ofertas de reajuste local.
Por otro lado, el trabajador participó en el proceso de reajuste local solicitando turno de tarde en el que le fue asignada una plaza en la DIRECCION002 de Toledo de la que tomó posesión el 2/6/2023 solicitando poco tiempo después el cambio de turno alegando el cambio de horario de trabajo de la otra progenitora que no ha resultado acreditado, ni con ocasión de la solicitud efectuada en el año 2023 ni con la solicitud de septiembre de 2024, por lo que no resulta acreditado ese cambio de circunstancias basadas en una incompatibilidad horaria. Asimismo, aparte de lo indicado respecto a la provisión de puestos de trabajo contemplada en el convenio colectivo, la empresa acredita que la carga de trabajo se encuentra en el turno de tarde y que la plaza vacante, desde que falleciera su titular, se encuentra asumida entre el resto de compañeros del turno de mañana por no ser necesaria ser cubierta a la vista de la carga de trabajo que presenta el turno de las mañanas, en la que todo el personal presta además sus servicios a jornada completa.
Por todo ello la demanda debe ser desestimada.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Se desestima la demanda presentada por Don Roque y se absuelve a DIRECCION000., de los pedimentos formulados en su contra.
Se tiene por desistida a Doña Elena de sus pretensiones frente a DIRECCION000.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
