Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 572/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 2, Rec. 664/2024 de 24 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO
Nº de sentencia: 572/2025
Núm. Cendoj: 45168440022025100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3414
Núm. Roj: SJSO 3414:2025
Encabezamiento
En Toledo, a 24 de octubre de 2025.
Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo, BOP número 69 de 8.4.22.
A la empresa ALSTOM TRANSPORTES S.A. le era de aplicación su propio convenio de empresa (2013-2017) que contaba con un sistema de clasificación profesional y de ascensos específico. En su artículo 15 establecía el sistema de promoción que tenía en cuenta la antigüedad en el grupo profesional, la puntuación del mando, prueba teórica y prueba práctica.
A la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A. le es de aplicación el Convenio para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo (informe de la Inspección de Trabajo).
La empresa realiza el mantenimiento de los trenes en tres centros de trabajo: la Base de Mantenimiento AVE de Cerro Negro ubicada en Madrid, la Base de Mantenimiento AVE de La Sagra ubicada en Villaseca de la Sagra (Toledo) y la Base de Mantenimiento AVE de Can Tunis ubicada en Barcelona.
- Preparación y repintado en interiores del tren.
- Preparación y pintado en exteriores del tren (motrices, remolques, morros y techos).
- Reparación y pintado de elementos de poliéster mediante aplicación de fibra de vidrio y resina.
- Sustitución de pictogramas interiores y exteriores.
- Trabajos mecánicos en laterales y bajos.
- Trabajos mecánicos en techos del tren. (documento nº 2 del actor).
Asimismo se indica en el informe que
...el trabajador
Igualmente, en el citado informe se señala que los trabajadores de la empresa cuentan con distintas habilitaciones técnicas denominadas H10 (responsables de Control de Mto. De Material Ferroviario), H10-R (Acreditación de Responsable de Aptitud para el Servicio RAS), H13 seccionamiento de catenaria, H14, encargado de maniobras, H15-104 conducción Vehículo Ferroviario S/104, H24, manipulación de gases fluorados, H27 Inspección por Ultrasonidos ejes y ruedas-nivel 1, H28 Inspección por Ultrasonidos ejes y ruedas-Nivel 2, H39 Pruebas de salida de la s/104, H40 protocolo de freno de la S/104, H41 líquidos penetrantes nivel 2 s.
El demandante realiza principalmente los trabajos de pintura del tren de la serie S-100 y cuando no tiene asignados cometidos de pintura realiza tareas de mantenimiento ferroviario de tipo mecánico en laterales, puertas, techos y también en el pantógrafo.
Estas tareas son desempeñadas también por otros dos trabajadores con categoría de oficial de primera, Jenaro en la serie S-100 y Maximino en la serie S-104. El demandante se encuentra asignado a un turno y los otros dos trabajadores prestan sus servicios en el otro turno. Todos ellos trabajan de forma autónoma si bien hay algunos trabajos como el de pantógrafo que se realizan entre dos operarios, pero cada uno realiza funciones independientes con arreglo a lo indicado en el bono de trabajo. Se sustituyen entre ellos en las vacaciones y tienen la misma responsabilidad. (testifical de Efrain, Alfredo y Damaso)
Con fecha 5/6/2025 la empresa ha publicado un proceso de promoción ofertando 2 plazas a Oficial de 1ª y 3 plazas a Oficial de 2ª, en el que no ha participado el demandante. Tal promoción se ha realizado de forma unilateral por la empresa sin haberlo consensuado con el comité de empresa y en la que no se especifican los criterios con arreglo a los cuales se realizará la promoción (doc. 3 y 4 de la empresa y testifical de Don Damaso miembro del comité empresa).
Fundamentos
La empresa se opone a la demanda alegando que las funciones de oficial de 1ª y de 2ª son las mismas, en esencia, pero el actor no tiene el nivel de capacitación y autonomía necesario porque tiene que ser supervisado, habiendo obtenido una valoración media de 8,99 puntos, habiendo promocionado la empresa a los trabajadores que han obtenido una puntuación de entre 9.60 y 9.42 puntos. Sostiene que la parte demandante no acredita que las tareas desempeñadas por el demandante corresponden a un oficial de primera y que se puede promocionar por varias vías, habiendo convocado la empresa un proceso de promoción al que el demandante no se ha presentado.
Para resolver la controversia se ha de partir de los siguientes hechos acreditados:
1.- El demandante, Oficial de 2ª, y los trabajadores Jenaro y Maximino, ambos Oficiales de 1ª, realizan las mismas funciones de pintado de los trenes y secundarias de mecánica conforme a lo indicado en el hecho probado séptimo, ejecutando las tareas que se recogen en el bono que les asigna el encargado, sin diferenciar a la hora de asignar los bonos entre Oficial de 1ª y 2ª. En el turno del demandante sólo se encuentra él desarrollando dichas funciones, mientras que sus compañeros Oficiales de 1ª prestan sus servicios en el otro turno. El demandante realiza dichas funciones con autonomía, teniendo capacidad para resolver las incidencias que surjan.
2.- El Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo (2021-2024) en su artículo 16 regula las funciones del grupo 5, sin hacer distinción entre las funciones de Oficial de 1ª y 2ª.
3.- La empresa ha ascendido a 9 trabajadores en el 2024, 7 de ellos de la misma tipología del actor, a través de un sistema interno de promoción en el que ha valorado a un total de 36 trabajadores.
4.- Los aspectos valorados internamente con puntuación de 0 a 10, han sido: capacidad de relación, autonomía, adaptabilidad al puesto, sentido de la responsabilidad, polivalencia, asimilación de conceptos, organización del propio trabajo, creatividad, trabajo en equipo. Al demandante se le ha evaluado en 5 ocasiones, desconociéndose la fecha y quién lo ha evaluado, habiendo obtenido una valoración media de 8,99, mientras que a otros trabajadores de su categoría se les ha evaluado en 3 ocasiones.
Tal precepto convencional por tanto no diferencia las tareas de oficial 1ª y 2ª por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en los criterios generales del art. 16. I del convenio de aplicación y concretamente en el apartado 8 que habla de factores que influyen en la clasificación profesional como conocimientos, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad.
Por su parte el art. 19 del convenio de aplicación bajo la rúbrica de sistema de promoción profesional dispone:
Esta oscuridad y confusión en torno a ese sistema de promoción interno de la empresa hace que la promoción no descanse en los criterios objetivos que la empresa cita como evaluados, por cuanto, pese a los esfuerzos realizados por la empresa para cumplir con la normativa convencional y los requisitos objetivos, lo cierto es que se enumeran aspectos objetivos a valorar, pero no se detalla el por qué se asigna la puntuación de entre 0 a 10 a cada trabajador, ni la relación que el mismo tiene con quién lo puntúa, ni la fecha cierta de cuando lo puntúa, para poder concluir con total certeza y objetividad quiénes son los que obtienen mayor puntuación en igualdad de condiciones. La parrilla resumen que se aporta es un documento creado ad hoc para el acto de la vista, pues pese a estar fechado el 6 de febrero de 2024 del mismo no se hizo entrega a la ITSS y en él se refleja la valoración de 36 trabajadores, no de 50 como señaló la empresa al Inspector de Trabajo.
Llegados a este punto, dada la ambigüedad del Convenio a la hora de regular los ascensos, y las dificultades de la empresa para dentro de sus facultades organizativas implantar un sistema de promoción interno que cumpla con los principios objetivos a que se refiere el Convenio, se hace necesario conforme se indicó en varias sentencias firmes que se han dictado por los otros Juzgado de lo Social de Toledo dotar de mayor seguridad a esos procesos de promoción interna, informando a los trabajadores o a sus representantes de las vacantes a cubrir en cada promoción, de los méritos a valorar y de los resultados obtenidos en la valoración, ya que, la falta de publicidad de los sistemas de ascensos destruye el cumplimiento de los principios objetivos que la empresa pretende seguir, convirtiéndolos en discrecionales, como si se tratase de ascensos de confianza, cuando ello no es así. Precisamente esa ausencia de principios objetivos en el sistema de promoción conculca el derecho de los trabajadores a promocionar a través de un sistema objetivo y les aboca a acudir a la vía judicial a reclamar su promoción o ascenso.
Estos principios objetivos a la hora de promocionar ya se instauraron en la Orden de 29 de julio de 1970 por la que se aprobó la Ordenanza de Trabajo para la Industria siderometalúrgica, BOE de 25 de agosto, en cuyo Anexo I regula la clasificación del personal obrero y respecto del oficial de 1ª disponía que
Ante la ausencia de esos principios objetivos para promocionar y de un procedimiento que permita a los trabajadores demostrar su aptitud a la empresa conforme ya se regulaba en la citada Orden de 29.7.1970, sólo cuenta esta Juzgadora para resolver la demanda con la enumeración de las funciones que se acredita realiza el actor y su comparativa con las de sus compañeros con categoría de oficial de 1ª, al no aportarse tampoco documentación relativa a las vacantes que existen en la empresa.
Por ende, valorando la documental aportada, informe de la Inspección de Trabajo y testifical practicadas, atendiendo a las funciones que se ha acreditado que realiza que se describen en los hechos probados, idénticas a las de sus otros dos compañeros Oficiales de 1ª, se ha de concluir que ha realizado trabajos de superior categoría durante más de cuatro meses consecutivos como exige el art. 19 del Convenio, teniendo la preparación adecuada (formativa y práctica) y aptitudes para su desarrollo, por lo que se ha de estimar la demanda reconociendo el derecho del actor a ostentar la categoría de Oficial de 1ª sin que el hecho de que el trabajador no se haya presentado al proceso de promoción convocado por la empresa en el año 2025 obste a esta conclusión dado que, como la parte actora, el actor ya tenía su derecho a ostentar la categoría previamente a este proceso.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Fallo
Se estima la demanda promovida por DON Leoncio frente a la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A., se declara el derecho del trabajador a ostentar la categoría profesional de Oficial de 1ª desde el 1.1.2023 y se condena a la empresa al pago de diferencias salariales generadas por tal categoría en importe total de 2.397,65 euros más el 10% de interés por mora.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
