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28/04/2026
Sentencia Social 608/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 2, Rec. 557/2024 de 24 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO
Nº de sentencia: 608/2025
Núm. Cendoj: 45168440022025100041
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3856
Núm. Roj: SJSO 3856:2025
Encabezamiento
En Toledo, a 24 de noviembre de 2025.
Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, los presentes autos sobre
Previo concurso de traslados voluntario, desde el 20/11/2015 la actora presta servicios en la Residencia de Mayores Barber de la localidad de Toledo con categoría profesional de Encargada de Servicios según el contrato de trabajo.
El centro de trabajo pertenecía el INSERSO hasta su transferencia a la JCCM por Real Decreto 903/1995, de 2 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social a la JCCM en materias encomendadas al INSERSO.
Resulta de aplicación a la relación laboral el V Convenio Colectivo para el personal laboral del INSERSO y el VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
El artículo 21 del mismo convenio colectivo señala: "Modificación de la clasificación y categoría profesional. 1. La modificación del grupo y categoría profesional que se ostente se efectuará, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III y las excepciones contempladas en el presente convenio colectivo, mediante la superación de las correspondientes pruebas selectivas en los procesos de promoción interna, acceso libre o acceso de personas con discapacidad, conforme a lo dispuesto en el Título VI y la participación en el concurso de traslados a través del segundo turno, conforme a lo dispuesto en el Título V. 2. El desempeño de funciones correspondientes a otra categoría profesional no supondrá, en ningún caso, la consolidación del salario ni de la categoría."
Por su parte el artículo 12 del Convenio colectivo del INSERSO declara: "Cuando así lo exijan las necesidades del servicio, el IMSERSO podrá encomendar al personal fijo del centro, con carácter preferencial y rotatorio, el desempeño de funciones correspondientes a una categoría profesional superior a la que ostenten, siempre que estén en posesión de la titulación requerida, por un período no superior a seis meses durante un año, u ocho durante dos años, previo informe de la Secretaría General.
Si superados tales plazos existiera un puesto de trabajo vacante de la misma categoría, éste deberá ser cubierto a través de los procedimientos de provisión de vacantes establecidos en el presente Convenio. A los efectos del artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores los procedimientos de provisión de vacantes mediante tumo de ascenso serán los únicos que permitan modificar la categoría profesional de los trabajadores.".
GOBERNANTE/A:
Como responsable del departamento y bajo la dependencia directa del Director/a del Centro o persona en quien delegue, se ocupará de la organización, distribución y coordinación de todo el personal adscrito al ámbito de su competencia, comunicando a la dirección cuantas deficiencias observe, cuidando de que el personal a su cargo cumpla con su labor profesional, vigilando, asimismo, la higiene y la uniformidad del mismo.
A petición de la Dirección asesorará a ésta en la confección de los turnos de trabajo.
Vigilancia de la conservación del mobiliario, lencería, enseres y menaje...
En coordinación con el Departamento de Cocina, se responsabilizará de la buena marcha del servicio de comedor...
Conocimiento del número de servicios diarios realizados en el departamento.
En coordinación con el personal de enfermería, y contando con el personal que tiene adscrito, control del buen estado de los alimentos que los residentes mantengan en las habitaciones.
Colaboración en la confección de menús.
Supervisión de las áreas profesionales de limpieza.
Si por necesidades perentorias e imprevisibles la normal actividad del Centro lo requiera, colaborará con las tareas propias del personal a sus órdenes.
SUBGOBERNANTE/A:
Es el trabajador/a que bajo la dependencia del Gobernante/a tendrá como cometido esencial el de auxiliar de éste/a.
Asumirá las funciones que le delegue el Gobernante/a y le sustituirá en su ausencia.
Desde que la trabajadora comenzó a prestar servicios en dicha residencia, turna con los dos encargados generales de servicios, Josefa y Roque. Los tres confeccionaban los cuadrantes y organigrama de tareas que se remitían por cualquiera de ellos y todos ellos realizan las mismas funciones conforme a los mismos. La demandante asistía ella sola en calidad de gobernanta a las reuniones interdepartamentales que se celebraban los martes cuando le correspondía con arreglo al cuadrante; los trabajadores solicitaban permisos a la demandante cuando se encontraba en su turno y todos se refieren a ella como Gobernanta.
La RPT de la Residencia de Torrijos no cuenta con ningún puesto de Encargado General de Servicios siendo las funciones de este asumidas por el responsable del centro y por debajo estarían los subgobernantes.
Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo se emitió informe el 20/8/2024 que se da por reproducido.
En relación con la petición de clasificación profesional, la trabajadora pretende el reconocimiento de la categoría profesional de Encargada General de Servicios por el desempeño prolongado de las funciones propias de dicha categoría superior a lo que se opone la Administración demandada por entender, de un lado, que nunca ha realizado funciones de la categoría reclamada y de otro, que el único proceso válido para consolidar una categoría superior es el de superar el correspondiente proceso en los términos regulados en el Convenio.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que ha supeditado el ascenso de categoría fundado en el desempeño de tareas superiores, a la norma legal o convencional que la regula ( sentencias del TS de 22 de septiembre de 2017, rcud. 3177/2015 ; 6 de noviembre de 2018, rcud. 2170/2016 y 30 de junio 2020, rcud. 676/2018 ). En este sentido el artículo 21.2 del Convenio Colectivo JCCM estipula: "El desempeño de funciones correspondientes a otra categoría profesional no supondrá, en ningún caso, la consolidación del salario ni de la categoría. Y el artículo 12 del Convenio Colectivo del INSERSO señala: "...Si superados tales plazos existiera un puesto de trabajo vacante de la misma categoría, éste deberá ser cubierto a través de los procedimientos de provisión de vacantes establecidos en el presente Convenio. A los efectos del artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores los procedimientos de provisión de vacantes mediante tumo de ascenso serán los únicos que permitan modificar la categoría profesional de los trabajadores."
De lo expuesto se deduce que no se puede reconocer el derecho de la actora a ser clasificada en la categoría profesional pretendida por el mero desempeño de funciones de otra categoría profesional por cuanto dicha alternativa ha sido descartada por el convenio colectivo que exige superar el correspondiente proceso selectivo conforme a las reglas en materia de ascensos que en el mismo se prevé, sin perjuicio de la posibilidad de reclamar la diferencia salarial correspondiente que a continuación se analizará.
De la confrontación entre las funciones que durante el período reclamado ha venido realizando la actora tal y como se describe en el hecho probado quinto y la descripción de las correspondientes a la categoría que tiene reconocida de encargada de servicios y la reclamada, encargada general de servicios, tal y como aparecen definidas en el Apéndice del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral del INSERSO si bien con la denominación de gobernante a la que se equipara el encargado general de servicios y subgobernante al que se equipara el encargado de servicios, revela que las funciones desempeñadas por la demandante encajan en las funciones esenciales y más importantes de la categoría reclamada.
La testifical del Sr. Roque, gobernante del centro de trabajo, y de la Sra. Adelaida, trabajadora de limpieza y servicios domésticos, permite concluir que la demandante asumía junto con los dos encargados generales de servicios, Josefa y Roque, con los que se turnaba, las funciones de confección de los cuadrantes de trabajo y el organigrama de tareas que desempeñaban todos ellos de igual manera; también elaboraban de manera indistinta el cuadrante del personal limpieza servicio doméstico; la actora asistía ella sola en calidad de gobernanta a las reuniones interdepartamentales que se celebraban los martes cuando le correspondía con arreglo al cuadrante; los trabajadores solicitaban permisos a la demandante cuando se encontraba en su turno y todos se refieren a la demandante como Gobernanta.
Como se puede ver la demandante realizaba la totalidad de las funciones atribuidas a un Encargado de servicios general, incluidas todas las esenciales que definen la categoría profesional, sin que a esta conclusión constituya un obstáculo las alegaciones de existencia de un pacto entre los trabajadores no autorizado por la Administración ya que de las declaraciones del testigo Sr. Roque se desprende no que existiera un pacto entre los tres trabajadores para realizar las mismas funciones pues en este sentido el testigo manifestó que ningún momento le encomendó tareas por delegación a la actora, sino que se repartían así el trabajo porque todos tenían que hacer las mismas funciones, de lo que se deduce que era la Administración la que encomendaba dichas tareas a la actora y en todo caso eran permitidas por la Administración demandada dado que la directora era plenamente conocedora de ellas como se desprende de la grabación aportada, al igual que ocurría cuando asistía a las reuniones interdepartamentales en calidad de Gobernante como así figura en las referidas actas; por último señalar que el hecho de que con arreglo al convenio colectivo el subgobernante asuma las funciones que le delegue el Gobernante no implica que con arreglo a ello pueda encomendarse todas las funciones, y el hecho de que le sustituya en su ausencia debe ser entendido con alcance temporal, lo que en este caso no ocurría.
En consecuencia, se ha de condenar a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 3.851,16 euros por el período desde septiembre de 2022 hasta marzo de 2025, más el 10% de interés por mora, atendiendo a los cálculos realizados por la parte actora, no impugnados de contrario.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Se estima en parte la demanda promovida por Doña Adela y se condena a la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha a abonar a la trabajadora el pago de las diferencias salariales generadas por la realización de superior categoría en el periodo reclamado en importe total de 3.851,16 euros más el 10% de interés por mora.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
Previo concurso de traslados voluntario, desde el 20/11/2015 la actora presta servicios en la Residencia de Mayores Barber de la localidad de Toledo con categoría profesional de Encargada de Servicios según el contrato de trabajo.
El centro de trabajo pertenecía el INSERSO hasta su transferencia a la JCCM por Real Decreto 903/1995, de 2 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social a la JCCM en materias encomendadas al INSERSO.
Resulta de aplicación a la relación laboral el V Convenio Colectivo para el personal laboral del INSERSO y el VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
El artículo 21 del mismo convenio colectivo señala: "Modificación de la clasificación y categoría profesional. 1. La modificación del grupo y categoría profesional que se ostente se efectuará, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III y las excepciones contempladas en el presente convenio colectivo, mediante la superación de las correspondientes pruebas selectivas en los procesos de promoción interna, acceso libre o acceso de personas con discapacidad, conforme a lo dispuesto en el Título VI y la participación en el concurso de traslados a través del segundo turno, conforme a lo dispuesto en el Título V. 2. El desempeño de funciones correspondientes a otra categoría profesional no supondrá, en ningún caso, la consolidación del salario ni de la categoría."
Por su parte el artículo 12 del Convenio colectivo del INSERSO declara: "Cuando así lo exijan las necesidades del servicio, el IMSERSO podrá encomendar al personal fijo del centro, con carácter preferencial y rotatorio, el desempeño de funciones correspondientes a una categoría profesional superior a la que ostenten, siempre que estén en posesión de la titulación requerida, por un período no superior a seis meses durante un año, u ocho durante dos años, previo informe de la Secretaría General.
Si superados tales plazos existiera un puesto de trabajo vacante de la misma categoría, éste deberá ser cubierto a través de los procedimientos de provisión de vacantes establecidos en el presente Convenio. A los efectos del artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores los procedimientos de provisión de vacantes mediante tumo de ascenso serán los únicos que permitan modificar la categoría profesional de los trabajadores.".
GOBERNANTE/A:
Como responsable del departamento y bajo la dependencia directa del Director/a del Centro o persona en quien delegue, se ocupará de la organización, distribución y coordinación de todo el personal adscrito al ámbito de su competencia, comunicando a la dirección cuantas deficiencias observe, cuidando de que el personal a su cargo cumpla con su labor profesional, vigilando, asimismo, la higiene y la uniformidad del mismo.
A petición de la Dirección asesorará a ésta en la confección de los turnos de trabajo.
Vigilancia de la conservación del mobiliario, lencería, enseres y menaje...
En coordinación con el Departamento de Cocina, se responsabilizará de la buena marcha del servicio de comedor...
Conocimiento del número de servicios diarios realizados en el departamento.
En coordinación con el personal de enfermería, y contando con el personal que tiene adscrito, control del buen estado de los alimentos que los residentes mantengan en las habitaciones.
Colaboración en la confección de menús.
Supervisión de las áreas profesionales de limpieza.
Si por necesidades perentorias e imprevisibles la normal actividad del Centro lo requiera, colaborará con las tareas propias del personal a sus órdenes.
SUBGOBERNANTE/A:
Es el trabajador/a que bajo la dependencia del Gobernante/a tendrá como cometido esencial el de auxiliar de éste/a.
Asumirá las funciones que le delegue el Gobernante/a y le sustituirá en su ausencia.
Desde que la trabajadora comenzó a prestar servicios en dicha residencia, turna con los dos encargados generales de servicios, Josefa y Roque. Los tres confeccionaban los cuadrantes y organigrama de tareas que se remitían por cualquiera de ellos y todos ellos realizan las mismas funciones conforme a los mismos. La demandante asistía ella sola en calidad de gobernanta a las reuniones interdepartamentales que se celebraban los martes cuando le correspondía con arreglo al cuadrante; los trabajadores solicitaban permisos a la demandante cuando se encontraba en su turno y todos se refieren a ella como Gobernanta.
La RPT de la Residencia de Torrijos no cuenta con ningún puesto de Encargado General de Servicios siendo las funciones de este asumidas por el responsable del centro y por debajo estarían los subgobernantes.
Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo se emitió informe el 20/8/2024 que se da por reproducido.
En relación con la petición de clasificación profesional, la trabajadora pretende el reconocimiento de la categoría profesional de Encargada General de Servicios por el desempeño prolongado de las funciones propias de dicha categoría superior a lo que se opone la Administración demandada por entender, de un lado, que nunca ha realizado funciones de la categoría reclamada y de otro, que el único proceso válido para consolidar una categoría superior es el de superar el correspondiente proceso en los términos regulados en el Convenio.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que ha supeditado el ascenso de categoría fundado en el desempeño de tareas superiores, a la norma legal o convencional que la regula ( sentencias del TS de 22 de septiembre de 2017, rcud. 3177/2015 ; 6 de noviembre de 2018, rcud. 2170/2016 y 30 de junio 2020, rcud. 676/2018 ). En este sentido el artículo 21.2 del Convenio Colectivo JCCM estipula: "El desempeño de funciones correspondientes a otra categoría profesional no supondrá, en ningún caso, la consolidación del salario ni de la categoría. Y el artículo 12 del Convenio Colectivo del INSERSO señala: "...Si superados tales plazos existiera un puesto de trabajo vacante de la misma categoría, éste deberá ser cubierto a través de los procedimientos de provisión de vacantes establecidos en el presente Convenio. A los efectos del artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores los procedimientos de provisión de vacantes mediante tumo de ascenso serán los únicos que permitan modificar la categoría profesional de los trabajadores."
De lo expuesto se deduce que no se puede reconocer el derecho de la actora a ser clasificada en la categoría profesional pretendida por el mero desempeño de funciones de otra categoría profesional por cuanto dicha alternativa ha sido descartada por el convenio colectivo que exige superar el correspondiente proceso selectivo conforme a las reglas en materia de ascensos que en el mismo se prevé, sin perjuicio de la posibilidad de reclamar la diferencia salarial correspondiente que a continuación se analizará.
De la confrontación entre las funciones que durante el período reclamado ha venido realizando la actora tal y como se describe en el hecho probado quinto y la descripción de las correspondientes a la categoría que tiene reconocida de encargada de servicios y la reclamada, encargada general de servicios, tal y como aparecen definidas en el Apéndice del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral del INSERSO si bien con la denominación de gobernante a la que se equipara el encargado general de servicios y subgobernante al que se equipara el encargado de servicios, revela que las funciones desempeñadas por la demandante encajan en las funciones esenciales y más importantes de la categoría reclamada.
La testifical del Sr. Roque, gobernante del centro de trabajo, y de la Sra. Adelaida, trabajadora de limpieza y servicios domésticos, permite concluir que la demandante asumía junto con los dos encargados generales de servicios, Josefa y Roque, con los que se turnaba, las funciones de confección de los cuadrantes de trabajo y el organigrama de tareas que desempeñaban todos ellos de igual manera; también elaboraban de manera indistinta el cuadrante del personal limpieza servicio doméstico; la actora asistía ella sola en calidad de gobernanta a las reuniones interdepartamentales que se celebraban los martes cuando le correspondía con arreglo al cuadrante; los trabajadores solicitaban permisos a la demandante cuando se encontraba en su turno y todos se refieren a la demandante como Gobernanta.
Como se puede ver la demandante realizaba la totalidad de las funciones atribuidas a un Encargado de servicios general, incluidas todas las esenciales que definen la categoría profesional, sin que a esta conclusión constituya un obstáculo las alegaciones de existencia de un pacto entre los trabajadores no autorizado por la Administración ya que de las declaraciones del testigo Sr. Roque se desprende no que existiera un pacto entre los tres trabajadores para realizar las mismas funciones pues en este sentido el testigo manifestó que ningún momento le encomendó tareas por delegación a la actora, sino que se repartían así el trabajo porque todos tenían que hacer las mismas funciones, de lo que se deduce que era la Administración la que encomendaba dichas tareas a la actora y en todo caso eran permitidas por la Administración demandada dado que la directora era plenamente conocedora de ellas como se desprende de la grabación aportada, al igual que ocurría cuando asistía a las reuniones interdepartamentales en calidad de Gobernante como así figura en las referidas actas; por último señalar que el hecho de que con arreglo al convenio colectivo el subgobernante asuma las funciones que le delegue el Gobernante no implica que con arreglo a ello pueda encomendarse todas las funciones, y el hecho de que le sustituya en su ausencia debe ser entendido con alcance temporal, lo que en este caso no ocurría.
En consecuencia, se ha de condenar a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 3.851,16 euros por el período desde septiembre de 2022 hasta marzo de 2025, más el 10% de interés por mora, atendiendo a los cálculos realizados por la parte actora, no impugnados de contrario.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Se estima en parte la demanda promovida por Doña Adela y se condena a la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha a abonar a la trabajadora el pago de las diferencias salariales generadas por la realización de superior categoría en el periodo reclamado en importe total de 3.851,16 euros más el 10% de interés por mora.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
Previo concurso de traslados voluntario, desde el 20/11/2015 la actora presta servicios en la Residencia de Mayores Barber de la localidad de Toledo con categoría profesional de Encargada de Servicios según el contrato de trabajo.
El centro de trabajo pertenecía el INSERSO hasta su transferencia a la JCCM por Real Decreto 903/1995, de 2 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social a la JCCM en materias encomendadas al INSERSO.
Resulta de aplicación a la relación laboral el V Convenio Colectivo para el personal laboral del INSERSO y el VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
El artículo 21 del mismo convenio colectivo señala: "Modificación de la clasificación y categoría profesional. 1. La modificación del grupo y categoría profesional que se ostente se efectuará, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III y las excepciones contempladas en el presente convenio colectivo, mediante la superación de las correspondientes pruebas selectivas en los procesos de promoción interna, acceso libre o acceso de personas con discapacidad, conforme a lo dispuesto en el Título VI y la participación en el concurso de traslados a través del segundo turno, conforme a lo dispuesto en el Título V. 2. El desempeño de funciones correspondientes a otra categoría profesional no supondrá, en ningún caso, la consolidación del salario ni de la categoría."
Por su parte el artículo 12 del Convenio colectivo del INSERSO declara: "Cuando así lo exijan las necesidades del servicio, el IMSERSO podrá encomendar al personal fijo del centro, con carácter preferencial y rotatorio, el desempeño de funciones correspondientes a una categoría profesional superior a la que ostenten, siempre que estén en posesión de la titulación requerida, por un período no superior a seis meses durante un año, u ocho durante dos años, previo informe de la Secretaría General.
Si superados tales plazos existiera un puesto de trabajo vacante de la misma categoría, éste deberá ser cubierto a través de los procedimientos de provisión de vacantes establecidos en el presente Convenio. A los efectos del artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores los procedimientos de provisión de vacantes mediante tumo de ascenso serán los únicos que permitan modificar la categoría profesional de los trabajadores.".
GOBERNANTE/A:
Como responsable del departamento y bajo la dependencia directa del Director/a del Centro o persona en quien delegue, se ocupará de la organización, distribución y coordinación de todo el personal adscrito al ámbito de su competencia, comunicando a la dirección cuantas deficiencias observe, cuidando de que el personal a su cargo cumpla con su labor profesional, vigilando, asimismo, la higiene y la uniformidad del mismo.
A petición de la Dirección asesorará a ésta en la confección de los turnos de trabajo.
Vigilancia de la conservación del mobiliario, lencería, enseres y menaje...
En coordinación con el Departamento de Cocina, se responsabilizará de la buena marcha del servicio de comedor...
Conocimiento del número de servicios diarios realizados en el departamento.
En coordinación con el personal de enfermería, y contando con el personal que tiene adscrito, control del buen estado de los alimentos que los residentes mantengan en las habitaciones.
Colaboración en la confección de menús.
Supervisión de las áreas profesionales de limpieza.
Si por necesidades perentorias e imprevisibles la normal actividad del Centro lo requiera, colaborará con las tareas propias del personal a sus órdenes.
SUBGOBERNANTE/A:
Es el trabajador/a que bajo la dependencia del Gobernante/a tendrá como cometido esencial el de auxiliar de éste/a.
Asumirá las funciones que le delegue el Gobernante/a y le sustituirá en su ausencia.
Desde que la trabajadora comenzó a prestar servicios en dicha residencia, turna con los dos encargados generales de servicios, Josefa y Roque. Los tres confeccionaban los cuadrantes y organigrama de tareas que se remitían por cualquiera de ellos y todos ellos realizan las mismas funciones conforme a los mismos. La demandante asistía ella sola en calidad de gobernanta a las reuniones interdepartamentales que se celebraban los martes cuando le correspondía con arreglo al cuadrante; los trabajadores solicitaban permisos a la demandante cuando se encontraba en su turno y todos se refieren a ella como Gobernanta.
La RPT de la Residencia de Torrijos no cuenta con ningún puesto de Encargado General de Servicios siendo las funciones de este asumidas por el responsable del centro y por debajo estarían los subgobernantes.
Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo se emitió informe el 20/8/2024 que se da por reproducido.
En relación con la petición de clasificación profesional, la trabajadora pretende el reconocimiento de la categoría profesional de Encargada General de Servicios por el desempeño prolongado de las funciones propias de dicha categoría superior a lo que se opone la Administración demandada por entender, de un lado, que nunca ha realizado funciones de la categoría reclamada y de otro, que el único proceso válido para consolidar una categoría superior es el de superar el correspondiente proceso en los términos regulados en el Convenio.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que ha supeditado el ascenso de categoría fundado en el desempeño de tareas superiores, a la norma legal o convencional que la regula ( sentencias del TS de 22 de septiembre de 2017, rcud. 3177/2015 ; 6 de noviembre de 2018, rcud. 2170/2016 y 30 de junio 2020, rcud. 676/2018 ). En este sentido el artículo 21.2 del Convenio Colectivo JCCM estipula: "El desempeño de funciones correspondientes a otra categoría profesional no supondrá, en ningún caso, la consolidación del salario ni de la categoría. Y el artículo 12 del Convenio Colectivo del INSERSO señala: "...Si superados tales plazos existiera un puesto de trabajo vacante de la misma categoría, éste deberá ser cubierto a través de los procedimientos de provisión de vacantes establecidos en el presente Convenio. A los efectos del artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores los procedimientos de provisión de vacantes mediante tumo de ascenso serán los únicos que permitan modificar la categoría profesional de los trabajadores."
De lo expuesto se deduce que no se puede reconocer el derecho de la actora a ser clasificada en la categoría profesional pretendida por el mero desempeño de funciones de otra categoría profesional por cuanto dicha alternativa ha sido descartada por el convenio colectivo que exige superar el correspondiente proceso selectivo conforme a las reglas en materia de ascensos que en el mismo se prevé, sin perjuicio de la posibilidad de reclamar la diferencia salarial correspondiente que a continuación se analizará.
De la confrontación entre las funciones que durante el período reclamado ha venido realizando la actora tal y como se describe en el hecho probado quinto y la descripción de las correspondientes a la categoría que tiene reconocida de encargada de servicios y la reclamada, encargada general de servicios, tal y como aparecen definidas en el Apéndice del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral del INSERSO si bien con la denominación de gobernante a la que se equipara el encargado general de servicios y subgobernante al que se equipara el encargado de servicios, revela que las funciones desempeñadas por la demandante encajan en las funciones esenciales y más importantes de la categoría reclamada.
La testifical del Sr. Roque, gobernante del centro de trabajo, y de la Sra. Adelaida, trabajadora de limpieza y servicios domésticos, permite concluir que la demandante asumía junto con los dos encargados generales de servicios, Josefa y Roque, con los que se turnaba, las funciones de confección de los cuadrantes de trabajo y el organigrama de tareas que desempeñaban todos ellos de igual manera; también elaboraban de manera indistinta el cuadrante del personal limpieza servicio doméstico; la actora asistía ella sola en calidad de gobernanta a las reuniones interdepartamentales que se celebraban los martes cuando le correspondía con arreglo al cuadrante; los trabajadores solicitaban permisos a la demandante cuando se encontraba en su turno y todos se refieren a la demandante como Gobernanta.
Como se puede ver la demandante realizaba la totalidad de las funciones atribuidas a un Encargado de servicios general, incluidas todas las esenciales que definen la categoría profesional, sin que a esta conclusión constituya un obstáculo las alegaciones de existencia de un pacto entre los trabajadores no autorizado por la Administración ya que de las declaraciones del testigo Sr. Roque se desprende no que existiera un pacto entre los tres trabajadores para realizar las mismas funciones pues en este sentido el testigo manifestó que ningún momento le encomendó tareas por delegación a la actora, sino que se repartían así el trabajo porque todos tenían que hacer las mismas funciones, de lo que se deduce que era la Administración la que encomendaba dichas tareas a la actora y en todo caso eran permitidas por la Administración demandada dado que la directora era plenamente conocedora de ellas como se desprende de la grabación aportada, al igual que ocurría cuando asistía a las reuniones interdepartamentales en calidad de Gobernante como así figura en las referidas actas; por último señalar que el hecho de que con arreglo al convenio colectivo el subgobernante asuma las funciones que le delegue el Gobernante no implica que con arreglo a ello pueda encomendarse todas las funciones, y el hecho de que le sustituya en su ausencia debe ser entendido con alcance temporal, lo que en este caso no ocurría.
En consecuencia, se ha de condenar a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 3.851,16 euros por el período desde septiembre de 2022 hasta marzo de 2025, más el 10% de interés por mora, atendiendo a los cálculos realizados por la parte actora, no impugnados de contrario.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Se estima en parte la demanda promovida por Doña Adela y se condena a la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha a abonar a la trabajadora el pago de las diferencias salariales generadas por la realización de superior categoría en el periodo reclamado en importe total de 3.851,16 euros más el 10% de interés por mora.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
En relación con la petición de clasificación profesional, la trabajadora pretende el reconocimiento de la categoría profesional de Encargada General de Servicios por el desempeño prolongado de las funciones propias de dicha categoría superior a lo que se opone la Administración demandada por entender, de un lado, que nunca ha realizado funciones de la categoría reclamada y de otro, que el único proceso válido para consolidar una categoría superior es el de superar el correspondiente proceso en los términos regulados en el Convenio.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que ha supeditado el ascenso de categoría fundado en el desempeño de tareas superiores, a la norma legal o convencional que la regula ( sentencias del TS de 22 de septiembre de 2017, rcud. 3177/2015 ; 6 de noviembre de 2018, rcud. 2170/2016 y 30 de junio 2020, rcud. 676/2018 ). En este sentido el artículo 21.2 del Convenio Colectivo JCCM estipula: "El desempeño de funciones correspondientes a otra categoría profesional no supondrá, en ningún caso, la consolidación del salario ni de la categoría. Y el artículo 12 del Convenio Colectivo del INSERSO señala: "...Si superados tales plazos existiera un puesto de trabajo vacante de la misma categoría, éste deberá ser cubierto a través de los procedimientos de provisión de vacantes establecidos en el presente Convenio. A los efectos del artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores los procedimientos de provisión de vacantes mediante tumo de ascenso serán los únicos que permitan modificar la categoría profesional de los trabajadores."
De lo expuesto se deduce que no se puede reconocer el derecho de la actora a ser clasificada en la categoría profesional pretendida por el mero desempeño de funciones de otra categoría profesional por cuanto dicha alternativa ha sido descartada por el convenio colectivo que exige superar el correspondiente proceso selectivo conforme a las reglas en materia de ascensos que en el mismo se prevé, sin perjuicio de la posibilidad de reclamar la diferencia salarial correspondiente que a continuación se analizará.
De la confrontación entre las funciones que durante el período reclamado ha venido realizando la actora tal y como se describe en el hecho probado quinto y la descripción de las correspondientes a la categoría que tiene reconocida de encargada de servicios y la reclamada, encargada general de servicios, tal y como aparecen definidas en el Apéndice del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral del INSERSO si bien con la denominación de gobernante a la que se equipara el encargado general de servicios y subgobernante al que se equipara el encargado de servicios, revela que las funciones desempeñadas por la demandante encajan en las funciones esenciales y más importantes de la categoría reclamada.
La testifical del Sr. Roque, gobernante del centro de trabajo, y de la Sra. Adelaida, trabajadora de limpieza y servicios domésticos, permite concluir que la demandante asumía junto con los dos encargados generales de servicios, Josefa y Roque, con los que se turnaba, las funciones de confección de los cuadrantes de trabajo y el organigrama de tareas que desempeñaban todos ellos de igual manera; también elaboraban de manera indistinta el cuadrante del personal limpieza servicio doméstico; la actora asistía ella sola en calidad de gobernanta a las reuniones interdepartamentales que se celebraban los martes cuando le correspondía con arreglo al cuadrante; los trabajadores solicitaban permisos a la demandante cuando se encontraba en su turno y todos se refieren a la demandante como Gobernanta.
Como se puede ver la demandante realizaba la totalidad de las funciones atribuidas a un Encargado de servicios general, incluidas todas las esenciales que definen la categoría profesional, sin que a esta conclusión constituya un obstáculo las alegaciones de existencia de un pacto entre los trabajadores no autorizado por la Administración ya que de las declaraciones del testigo Sr. Roque se desprende no que existiera un pacto entre los tres trabajadores para realizar las mismas funciones pues en este sentido el testigo manifestó que ningún momento le encomendó tareas por delegación a la actora, sino que se repartían así el trabajo porque todos tenían que hacer las mismas funciones, de lo que se deduce que era la Administración la que encomendaba dichas tareas a la actora y en todo caso eran permitidas por la Administración demandada dado que la directora era plenamente conocedora de ellas como se desprende de la grabación aportada, al igual que ocurría cuando asistía a las reuniones interdepartamentales en calidad de Gobernante como así figura en las referidas actas; por último señalar que el hecho de que con arreglo al convenio colectivo el subgobernante asuma las funciones que le delegue el Gobernante no implica que con arreglo a ello pueda encomendarse todas las funciones, y el hecho de que le sustituya en su ausencia debe ser entendido con alcance temporal, lo que en este caso no ocurría.
En consecuencia, se ha de condenar a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 3.851,16 euros por el período desde septiembre de 2022 hasta marzo de 2025, más el 10% de interés por mora, atendiendo a los cálculos realizados por la parte actora, no impugnados de contrario.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Se estima en parte la demanda promovida por Doña Adela y se condena a la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha a abonar a la trabajadora el pago de las diferencias salariales generadas por la realización de superior categoría en el periodo reclamado en importe total de 3.851,16 euros más el 10% de interés por mora.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Se estima en parte la demanda promovida por Doña Adela y se condena a la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha a abonar a la trabajadora el pago de las diferencias salariales generadas por la realización de superior categoría en el periodo reclamado en importe total de 3.851,16 euros más el 10% de interés por mora.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
