Sentencia Social 608/2025...e del 2025

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Social 608/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 2, Rec. 557/2024 de 24 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 58 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO

Nº de sentencia: 608/2025

Núm. Cendoj: 45168440022025100041

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3856

Núm. Roj: SJSO 3856:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00608/2025

SENTENCIA

En Toledo, a 24 de noviembre de 2025.

Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, los presentes autos sobre Clasificación Profesional y Reclamación de Cantidad núm. 557/2024,seguido entre partes, de una y como parte demandante Doña Adela, asistida de Letrado Don Ángel Montoro Valverde, de otra y como parte demandada, Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha,representada y asistida por el Servicio Jurídico de la JCCM se dicta la presente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución española y constando los siguientes

PRIMERO.-La parte demandante presentó en fecha 19/4/2024 demanda en ejercicio de acción de clasificación profesional y reclamación de cantidad, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó al Juzgado que, tras los trámites oportunos, se dicte Sentencia por la que se reconozca a la trabajadora "la categoría profesional de encargada general de servicios y en todo caso me sean abonadas las cantidades dejadas de percibir por la realización de las tareas de esa categoría, en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (2.216,22€) desde septiembre de 2022 hasta la fecha, y las que se vayan devengando hasta la firmeza de la sentencia incrementando tales cantidades con el diez por ciento en concepto de interés por mora en el pago del salario.".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del acto de juicio que tuvo lugar en el día señalado para ello, al que comparecieron las partes, efectuando las alegaciones que obran en la grabación, en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la parte demandada por los motivos que obran, y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, interrogatorio de parte y testifical, las partes expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-Se han cumplido las formalidades legales exigibles, salvo los plazos de sentencia debido al cúmulo de asuntos que se tramitan ante este Juzgado.

PRIMERO.-Doña Adela presta servicios desde el año 2008 como personal laboral fijo para la Consejería demandada, que se encarga de la gestión de las residencias de mayores.

Previo concurso de traslados voluntario, desde el 20/11/2015 la actora presta servicios en la Residencia de Mayores Barber de la localidad de Toledo con categoría profesional de Encargada de Servicios según el contrato de trabajo.

El centro de trabajo pertenecía el INSERSO hasta su transferencia a la JCCM por Real Decreto 903/1995, de 2 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social a la JCCM en materias encomendadas al INSERSO.

Resulta de aplicación a la relación laboral el V Convenio Colectivo para el personal laboral del INSERSO y el VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

SEGUNDO.-El artículo 20 del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la JCCM relativo a las Categorías profesionales establece: "1. Toda persona trabajadora ostentará una categoría profesional de las que integran cada grupo profesional conforme a lo dispuesto en el Anexo I del presente convenio colectivo. 2. Las funciones correspondientes a cada una de las categorías profesionales serán las que figuren en los correspondientes convenios colectivos de origen o, en su defecto, las que se vinieran realizando, hasta que se desarrolle lo previsto en el punto primero de la disposición adicional tercera del presente convenio colectivo."

El artículo 21 del mismo convenio colectivo señala: "Modificación de la clasificación y categoría profesional. 1. La modificación del grupo y categoría profesional que se ostente se efectuará, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III y las excepciones contempladas en el presente convenio colectivo, mediante la superación de las correspondientes pruebas selectivas en los procesos de promoción interna, acceso libre o acceso de personas con discapacidad, conforme a lo dispuesto en el Título VI y la participación en el concurso de traslados a través del segundo turno, conforme a lo dispuesto en el Título V. 2. El desempeño de funciones correspondientes a otra categoría profesional no supondrá, en ningún caso, la consolidación del salario ni de la categoría."

Por su parte el artículo 12 del Convenio colectivo del INSERSO declara: "Cuando así lo exijan las necesidades del servicio, el IMSERSO podrá encomendar al personal fijo del centro, con carácter preferencial y rotatorio, el desempeño de funciones correspondientes a una categoría profesional superior a la que ostenten, siempre que estén en posesión de la titulación requerida, por un período no superior a seis meses durante un año, u ocho durante dos años, previo informe de la Secretaría General.

Si superados tales plazos existiera un puesto de trabajo vacante de la misma categoría, éste deberá ser cubierto a través de los procedimientos de provisión de vacantes establecidos en el presente Convenio. A los efectos del artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores los procedimientos de provisión de vacantes mediante tumo de ascenso serán los únicos que permitan modificar la categoría profesional de los trabajadores.".

TERCERO.-Las funciones de gobernante/a y la de subgobernante/a venían recogidas en Apéndice del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral del INSERSO (BOE» núm. 241, de 7 de octubre de 1992), que señala:

GOBERNANTE/A:

Como responsable del departamento y bajo la dependencia directa del Director/a del Centro o persona en quien delegue, se ocupará de la organización, distribución y coordinación de todo el personal adscrito al ámbito de su competencia, comunicando a la dirección cuantas deficiencias observe, cuidando de que el personal a su cargo cumpla con su labor profesional, vigilando, asimismo, la higiene y la uniformidad del mismo.

A petición de la Dirección asesorará a ésta en la confección de los turnos de trabajo.

Vigilancia de la conservación del mobiliario, lencería, enseres y menaje...

En coordinación con el Departamento de Cocina, se responsabilizará de la buena marcha del servicio de comedor...

Conocimiento del número de servicios diarios realizados en el departamento.

En coordinación con el personal de enfermería, y contando con el personal que tiene adscrito, control del buen estado de los alimentos que los residentes mantengan en las habitaciones.

Colaboración en la confección de menús.

Supervisión de las áreas profesionales de limpieza.

Si por necesidades perentorias e imprevisibles la normal actividad del Centro lo requiera, colaborará con las tareas propias del personal a sus órdenes.

SUBGOBERNANTE/A:

Es el trabajador/a que bajo la dependencia del Gobernante/a tendrá como cometido esencial el de auxiliar de éste/a.

Asumirá las funciones que le delegue el Gobernante/a y le sustituirá en su ausencia.

CUARTO.-En el centro de trabajo, el área de gobernantía cuenta con cuatro personas, dos con categoría profesional de Encargado general de servicios y dos de Encargado de servicios, una de ellos la demandante.

Desde que la trabajadora comenzó a prestar servicios en dicha residencia, turna con los dos encargados generales de servicios, Josefa y Roque. Los tres confeccionaban los cuadrantes y organigrama de tareas que se remitían por cualquiera de ellos y todos ellos realizan las mismas funciones conforme a los mismos. La demandante asistía ella sola en calidad de gobernanta a las reuniones interdepartamentales que se celebraban los martes cuando le correspondía con arreglo al cuadrante; los trabajadores solicitaban permisos a la demandante cuando se encontraba en su turno y todos se refieren a ella como Gobernanta.

QUINTO.-En general los centros residenciales cuentan sólo con un Encargado General de Servicios, si bien el centro donde presta servicios la trabajadora cuenta con dos. La Encargada general de servicios Josefa se jubiló en fecha 12/2/2025 y su plaza ha sido amortizado para eliminar la duplicidad habiéndose modificado la RPT por Resolución de 7/3/2025 de la Consejería de Hacienda (DOCM 14/3/2025).

SEXTO.-Con anterioridad a su puesto en la residencia de Toledo, la trabajadora prestó servicios en la residencia de mayores Quijote y Sancho de Torrijos (Toledo), dependiente en origen de la JCCM, como Encargada de servicios indicándose que sus funciones son las recogidas en el V CC para el personal laboral fijo transferido a la JCCC (BOE 7.10.1992) al no contar la JCCM con funciones definidas en su convenio colectivo.

La RPT de la Residencia de Torrijos no cuenta con ningún puesto de Encargado General de Servicios siendo las funciones de este asumidas por el responsable del centro y por debajo estarían los subgobernantes.

SÉPTIMO.-Consta informe del Comité de empresa que no se pronuncia sobre la cuestión por entender que no ostenta poder de decisión en este tipo de asuntos.

Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo se emitió informe el 20/8/2024 que se da por reproducido.

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en artículo 97.2 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por las partes y la testifical practicada en la vista.

SEGUNDO.-Reclama la trabajadora actora en su demanda el reconocimiento de la categoría profesional de Encargada General de Servicios en lugar de Encargada de Servicios, conforme al convenio de aplicación, considerando que las funciones que llevaba a cabo en la empresa que describe en su demanda son propias de tal categoría profesional y no de la reconocida por la empresa. A tal acción acumula la reclamación de cantidades devengadas desde septiembre de 2022 hasta marzo de 2025 en cuantía total de 3.851,16 euros, conforme a las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación.

En relación con la petición de clasificación profesional, la trabajadora pretende el reconocimiento de la categoría profesional de Encargada General de Servicios por el desempeño prolongado de las funciones propias de dicha categoría superior a lo que se opone la Administración demandada por entender, de un lado, que nunca ha realizado funciones de la categoría reclamada y de otro, que el único proceso válido para consolidar una categoría superior es el de superar el correspondiente proceso en los términos regulados en el Convenio.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que ha supeditado el ascenso de categoría fundado en el desempeño de tareas superiores, a la norma legal o convencional que la regula ( sentencias del TS de 22 de septiembre de 2017, rcud. 3177/2015 ; 6 de noviembre de 2018, rcud. 2170/2016 y 30 de junio 2020, rcud. 676/2018 ). En este sentido el artículo 21.2 del Convenio Colectivo JCCM estipula: "El desempeño de funciones correspondientes a otra categoría profesional no supondrá, en ningún caso, la consolidación del salario ni de la categoría. Y el artículo 12 del Convenio Colectivo del INSERSO señala: "...Si superados tales plazos existiera un puesto de trabajo vacante de la misma categoría, éste deberá ser cubierto a través de los procedimientos de provisión de vacantes establecidos en el presente Convenio. A los efectos del artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores los procedimientos de provisión de vacantes mediante tumo de ascenso serán los únicos que permitan modificar la categoría profesional de los trabajadores."

De lo expuesto se deduce que no se puede reconocer el derecho de la actora a ser clasificada en la categoría profesional pretendida por el mero desempeño de funciones de otra categoría profesional por cuanto dicha alternativa ha sido descartada por el convenio colectivo que exige superar el correspondiente proceso selectivo conforme a las reglas en materia de ascensos que en el mismo se prevé, sin perjuicio de la posibilidad de reclamar la diferencia salarial correspondiente que a continuación se analizará.

TERCERO.-En cuanto a las diferencias salariales reclamadas la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene fijado que para tener derecho a retribuciones superiores es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones exceda de modo evidente de las que son atribuidas a su categoría superior siendo requisito indispensable la realización habitual de todas o la mayor parte de las funciones propias de la categoría superior que han de realizarse en su plenitud y no sólo en parte.

De la confrontación entre las funciones que durante el período reclamado ha venido realizando la actora tal y como se describe en el hecho probado quinto y la descripción de las correspondientes a la categoría que tiene reconocida de encargada de servicios y la reclamada, encargada general de servicios, tal y como aparecen definidas en el Apéndice del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral del INSERSO si bien con la denominación de gobernante a la que se equipara el encargado general de servicios y subgobernante al que se equipara el encargado de servicios, revela que las funciones desempeñadas por la demandante encajan en las funciones esenciales y más importantes de la categoría reclamada.

La testifical del Sr. Roque, gobernante del centro de trabajo, y de la Sra. Adelaida, trabajadora de limpieza y servicios domésticos, permite concluir que la demandante asumía junto con los dos encargados generales de servicios, Josefa y Roque, con los que se turnaba, las funciones de confección de los cuadrantes de trabajo y el organigrama de tareas que desempeñaban todos ellos de igual manera; también elaboraban de manera indistinta el cuadrante del personal limpieza servicio doméstico; la actora asistía ella sola en calidad de gobernanta a las reuniones interdepartamentales que se celebraban los martes cuando le correspondía con arreglo al cuadrante; los trabajadores solicitaban permisos a la demandante cuando se encontraba en su turno y todos se refieren a la demandante como Gobernanta.

Como se puede ver la demandante realizaba la totalidad de las funciones atribuidas a un Encargado de servicios general, incluidas todas las esenciales que definen la categoría profesional, sin que a esta conclusión constituya un obstáculo las alegaciones de existencia de un pacto entre los trabajadores no autorizado por la Administración ya que de las declaraciones del testigo Sr. Roque se desprende no que existiera un pacto entre los tres trabajadores para realizar las mismas funciones pues en este sentido el testigo manifestó que ningún momento le encomendó tareas por delegación a la actora, sino que se repartían así el trabajo porque todos tenían que hacer las mismas funciones, de lo que se deduce que era la Administración la que encomendaba dichas tareas a la actora y en todo caso eran permitidas por la Administración demandada dado que la directora era plenamente conocedora de ellas como se desprende de la grabación aportada, al igual que ocurría cuando asistía a las reuniones interdepartamentales en calidad de Gobernante como así figura en las referidas actas; por último señalar que el hecho de que con arreglo al convenio colectivo el subgobernante asuma las funciones que le delegue el Gobernante no implica que con arreglo a ello pueda encomendarse todas las funciones, y el hecho de que le sustituya en su ausencia debe ser entendido con alcance temporal, lo que en este caso no ocurría.

En consecuencia, se ha de condenar a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 3.851,16 euros por el período desde septiembre de 2022 hasta marzo de 2025, más el 10% de interés por mora, atendiendo a los cálculos realizados por la parte actora, no impugnados de contrario.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.2.d) y 137.3 de la LRJS contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Se estima en parte la demanda promovida por Doña Adela y se condena a la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha a abonar a la trabajadora el pago de las diferencias salariales generadas por la realización de superior categoría en el periodo reclamado en importe total de 3.851,16 euros más el 10% de interés por mora.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHAcabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION,por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante presentó en fecha 19/4/2024 demanda en ejercicio de acción de clasificación profesional y reclamación de cantidad, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó al Juzgado que, tras los trámites oportunos, se dicte Sentencia por la que se reconozca a la trabajadora "la categoría profesional de encargada general de servicios y en todo caso me sean abonadas las cantidades dejadas de percibir por la realización de las tareas de esa categoría, en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (2.216,22€) desde septiembre de 2022 hasta la fecha, y las que se vayan devengando hasta la firmeza de la sentencia incrementando tales cantidades con el diez por ciento en concepto de interés por mora en el pago del salario.".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del acto de juicio que tuvo lugar en el día señalado para ello, al que comparecieron las partes, efectuando las alegaciones que obran en la grabación, en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la parte demandada por los motivos que obran, y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, interrogatorio de parte y testifical, las partes expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-Se han cumplido las formalidades legales exigibles, salvo los plazos de sentencia debido al cúmulo de asuntos que se tramitan ante este Juzgado.

PRIMERO.-Doña Adela presta servicios desde el año 2008 como personal laboral fijo para la Consejería demandada, que se encarga de la gestión de las residencias de mayores.

Previo concurso de traslados voluntario, desde el 20/11/2015 la actora presta servicios en la Residencia de Mayores Barber de la localidad de Toledo con categoría profesional de Encargada de Servicios según el contrato de trabajo.

El centro de trabajo pertenecía el INSERSO hasta su transferencia a la JCCM por Real Decreto 903/1995, de 2 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social a la JCCM en materias encomendadas al INSERSO.

Resulta de aplicación a la relación laboral el V Convenio Colectivo para el personal laboral del INSERSO y el VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

SEGUNDO.-El artículo 20 del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la JCCM relativo a las Categorías profesionales establece: "1. Toda persona trabajadora ostentará una categoría profesional de las que integran cada grupo profesional conforme a lo dispuesto en el Anexo I del presente convenio colectivo. 2. Las funciones correspondientes a cada una de las categorías profesionales serán las que figuren en los correspondientes convenios colectivos de origen o, en su defecto, las que se vinieran realizando, hasta que se desarrolle lo previsto en el punto primero de la disposición adicional tercera del presente convenio colectivo."

El artículo 21 del mismo convenio colectivo señala: "Modificación de la clasificación y categoría profesional. 1. La modificación del grupo y categoría profesional que se ostente se efectuará, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III y las excepciones contempladas en el presente convenio colectivo, mediante la superación de las correspondientes pruebas selectivas en los procesos de promoción interna, acceso libre o acceso de personas con discapacidad, conforme a lo dispuesto en el Título VI y la participación en el concurso de traslados a través del segundo turno, conforme a lo dispuesto en el Título V. 2. El desempeño de funciones correspondientes a otra categoría profesional no supondrá, en ningún caso, la consolidación del salario ni de la categoría."

Por su parte el artículo 12 del Convenio colectivo del INSERSO declara: "Cuando así lo exijan las necesidades del servicio, el IMSERSO podrá encomendar al personal fijo del centro, con carácter preferencial y rotatorio, el desempeño de funciones correspondientes a una categoría profesional superior a la que ostenten, siempre que estén en posesión de la titulación requerida, por un período no superior a seis meses durante un año, u ocho durante dos años, previo informe de la Secretaría General.

Si superados tales plazos existiera un puesto de trabajo vacante de la misma categoría, éste deberá ser cubierto a través de los procedimientos de provisión de vacantes establecidos en el presente Convenio. A los efectos del artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores los procedimientos de provisión de vacantes mediante tumo de ascenso serán los únicos que permitan modificar la categoría profesional de los trabajadores.".

TERCERO.-Las funciones de gobernante/a y la de subgobernante/a venían recogidas en Apéndice del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral del INSERSO (BOE» núm. 241, de 7 de octubre de 1992), que señala:

GOBERNANTE/A:

Como responsable del departamento y bajo la dependencia directa del Director/a del Centro o persona en quien delegue, se ocupará de la organización, distribución y coordinación de todo el personal adscrito al ámbito de su competencia, comunicando a la dirección cuantas deficiencias observe, cuidando de que el personal a su cargo cumpla con su labor profesional, vigilando, asimismo, la higiene y la uniformidad del mismo.

A petición de la Dirección asesorará a ésta en la confección de los turnos de trabajo.

Vigilancia de la conservación del mobiliario, lencería, enseres y menaje...

En coordinación con el Departamento de Cocina, se responsabilizará de la buena marcha del servicio de comedor...

Conocimiento del número de servicios diarios realizados en el departamento.

En coordinación con el personal de enfermería, y contando con el personal que tiene adscrito, control del buen estado de los alimentos que los residentes mantengan en las habitaciones.

Colaboración en la confección de menús.

Supervisión de las áreas profesionales de limpieza.

Si por necesidades perentorias e imprevisibles la normal actividad del Centro lo requiera, colaborará con las tareas propias del personal a sus órdenes.

SUBGOBERNANTE/A:

Es el trabajador/a que bajo la dependencia del Gobernante/a tendrá como cometido esencial el de auxiliar de éste/a.

Asumirá las funciones que le delegue el Gobernante/a y le sustituirá en su ausencia.

CUARTO.-En el centro de trabajo, el área de gobernantía cuenta con cuatro personas, dos con categoría profesional de Encargado general de servicios y dos de Encargado de servicios, una de ellos la demandante.

Desde que la trabajadora comenzó a prestar servicios en dicha residencia, turna con los dos encargados generales de servicios, Josefa y Roque. Los tres confeccionaban los cuadrantes y organigrama de tareas que se remitían por cualquiera de ellos y todos ellos realizan las mismas funciones conforme a los mismos. La demandante asistía ella sola en calidad de gobernanta a las reuniones interdepartamentales que se celebraban los martes cuando le correspondía con arreglo al cuadrante; los trabajadores solicitaban permisos a la demandante cuando se encontraba en su turno y todos se refieren a ella como Gobernanta.

QUINTO.-En general los centros residenciales cuentan sólo con un Encargado General de Servicios, si bien el centro donde presta servicios la trabajadora cuenta con dos. La Encargada general de servicios Josefa se jubiló en fecha 12/2/2025 y su plaza ha sido amortizado para eliminar la duplicidad habiéndose modificado la RPT por Resolución de 7/3/2025 de la Consejería de Hacienda (DOCM 14/3/2025).

SEXTO.-Con anterioridad a su puesto en la residencia de Toledo, la trabajadora prestó servicios en la residencia de mayores Quijote y Sancho de Torrijos (Toledo), dependiente en origen de la JCCM, como Encargada de servicios indicándose que sus funciones son las recogidas en el V CC para el personal laboral fijo transferido a la JCCC (BOE 7.10.1992) al no contar la JCCM con funciones definidas en su convenio colectivo.

La RPT de la Residencia de Torrijos no cuenta con ningún puesto de Encargado General de Servicios siendo las funciones de este asumidas por el responsable del centro y por debajo estarían los subgobernantes.

SÉPTIMO.-Consta informe del Comité de empresa que no se pronuncia sobre la cuestión por entender que no ostenta poder de decisión en este tipo de asuntos.

Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo se emitió informe el 20/8/2024 que se da por reproducido.

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en artículo 97.2 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por las partes y la testifical practicada en la vista.

SEGUNDO.-Reclama la trabajadora actora en su demanda el reconocimiento de la categoría profesional de Encargada General de Servicios en lugar de Encargada de Servicios, conforme al convenio de aplicación, considerando que las funciones que llevaba a cabo en la empresa que describe en su demanda son propias de tal categoría profesional y no de la reconocida por la empresa. A tal acción acumula la reclamación de cantidades devengadas desde septiembre de 2022 hasta marzo de 2025 en cuantía total de 3.851,16 euros, conforme a las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación.

En relación con la petición de clasificación profesional, la trabajadora pretende el reconocimiento de la categoría profesional de Encargada General de Servicios por el desempeño prolongado de las funciones propias de dicha categoría superior a lo que se opone la Administración demandada por entender, de un lado, que nunca ha realizado funciones de la categoría reclamada y de otro, que el único proceso válido para consolidar una categoría superior es el de superar el correspondiente proceso en los términos regulados en el Convenio.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que ha supeditado el ascenso de categoría fundado en el desempeño de tareas superiores, a la norma legal o convencional que la regula ( sentencias del TS de 22 de septiembre de 2017, rcud. 3177/2015 ; 6 de noviembre de 2018, rcud. 2170/2016 y 30 de junio 2020, rcud. 676/2018 ). En este sentido el artículo 21.2 del Convenio Colectivo JCCM estipula: "El desempeño de funciones correspondientes a otra categoría profesional no supondrá, en ningún caso, la consolidación del salario ni de la categoría. Y el artículo 12 del Convenio Colectivo del INSERSO señala: "...Si superados tales plazos existiera un puesto de trabajo vacante de la misma categoría, éste deberá ser cubierto a través de los procedimientos de provisión de vacantes establecidos en el presente Convenio. A los efectos del artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores los procedimientos de provisión de vacantes mediante tumo de ascenso serán los únicos que permitan modificar la categoría profesional de los trabajadores."

De lo expuesto se deduce que no se puede reconocer el derecho de la actora a ser clasificada en la categoría profesional pretendida por el mero desempeño de funciones de otra categoría profesional por cuanto dicha alternativa ha sido descartada por el convenio colectivo que exige superar el correspondiente proceso selectivo conforme a las reglas en materia de ascensos que en el mismo se prevé, sin perjuicio de la posibilidad de reclamar la diferencia salarial correspondiente que a continuación se analizará.

TERCERO.-En cuanto a las diferencias salariales reclamadas la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene fijado que para tener derecho a retribuciones superiores es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones exceda de modo evidente de las que son atribuidas a su categoría superior siendo requisito indispensable la realización habitual de todas o la mayor parte de las funciones propias de la categoría superior que han de realizarse en su plenitud y no sólo en parte.

De la confrontación entre las funciones que durante el período reclamado ha venido realizando la actora tal y como se describe en el hecho probado quinto y la descripción de las correspondientes a la categoría que tiene reconocida de encargada de servicios y la reclamada, encargada general de servicios, tal y como aparecen definidas en el Apéndice del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral del INSERSO si bien con la denominación de gobernante a la que se equipara el encargado general de servicios y subgobernante al que se equipara el encargado de servicios, revela que las funciones desempeñadas por la demandante encajan en las funciones esenciales y más importantes de la categoría reclamada.

La testifical del Sr. Roque, gobernante del centro de trabajo, y de la Sra. Adelaida, trabajadora de limpieza y servicios domésticos, permite concluir que la demandante asumía junto con los dos encargados generales de servicios, Josefa y Roque, con los que se turnaba, las funciones de confección de los cuadrantes de trabajo y el organigrama de tareas que desempeñaban todos ellos de igual manera; también elaboraban de manera indistinta el cuadrante del personal limpieza servicio doméstico; la actora asistía ella sola en calidad de gobernanta a las reuniones interdepartamentales que se celebraban los martes cuando le correspondía con arreglo al cuadrante; los trabajadores solicitaban permisos a la demandante cuando se encontraba en su turno y todos se refieren a la demandante como Gobernanta.

Como se puede ver la demandante realizaba la totalidad de las funciones atribuidas a un Encargado de servicios general, incluidas todas las esenciales que definen la categoría profesional, sin que a esta conclusión constituya un obstáculo las alegaciones de existencia de un pacto entre los trabajadores no autorizado por la Administración ya que de las declaraciones del testigo Sr. Roque se desprende no que existiera un pacto entre los tres trabajadores para realizar las mismas funciones pues en este sentido el testigo manifestó que ningún momento le encomendó tareas por delegación a la actora, sino que se repartían así el trabajo porque todos tenían que hacer las mismas funciones, de lo que se deduce que era la Administración la que encomendaba dichas tareas a la actora y en todo caso eran permitidas por la Administración demandada dado que la directora era plenamente conocedora de ellas como se desprende de la grabación aportada, al igual que ocurría cuando asistía a las reuniones interdepartamentales en calidad de Gobernante como así figura en las referidas actas; por último señalar que el hecho de que con arreglo al convenio colectivo el subgobernante asuma las funciones que le delegue el Gobernante no implica que con arreglo a ello pueda encomendarse todas las funciones, y el hecho de que le sustituya en su ausencia debe ser entendido con alcance temporal, lo que en este caso no ocurría.

En consecuencia, se ha de condenar a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 3.851,16 euros por el período desde septiembre de 2022 hasta marzo de 2025, más el 10% de interés por mora, atendiendo a los cálculos realizados por la parte actora, no impugnados de contrario.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.2.d) y 137.3 de la LRJS contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Se estima en parte la demanda promovida por Doña Adela y se condena a la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha a abonar a la trabajadora el pago de las diferencias salariales generadas por la realización de superior categoría en el periodo reclamado en importe total de 3.851,16 euros más el 10% de interés por mora.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHAcabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION,por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Hechos

PRIMERO.-Doña Adela presta servicios desde el año 2008 como personal laboral fijo para la Consejería demandada, que se encarga de la gestión de las residencias de mayores.

Previo concurso de traslados voluntario, desde el 20/11/2015 la actora presta servicios en la Residencia de Mayores Barber de la localidad de Toledo con categoría profesional de Encargada de Servicios según el contrato de trabajo.

El centro de trabajo pertenecía el INSERSO hasta su transferencia a la JCCM por Real Decreto 903/1995, de 2 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social a la JCCM en materias encomendadas al INSERSO.

Resulta de aplicación a la relación laboral el V Convenio Colectivo para el personal laboral del INSERSO y el VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

SEGUNDO.-El artículo 20 del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la JCCM relativo a las Categorías profesionales establece: "1. Toda persona trabajadora ostentará una categoría profesional de las que integran cada grupo profesional conforme a lo dispuesto en el Anexo I del presente convenio colectivo. 2. Las funciones correspondientes a cada una de las categorías profesionales serán las que figuren en los correspondientes convenios colectivos de origen o, en su defecto, las que se vinieran realizando, hasta que se desarrolle lo previsto en el punto primero de la disposición adicional tercera del presente convenio colectivo."

El artículo 21 del mismo convenio colectivo señala: "Modificación de la clasificación y categoría profesional. 1. La modificación del grupo y categoría profesional que se ostente se efectuará, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III y las excepciones contempladas en el presente convenio colectivo, mediante la superación de las correspondientes pruebas selectivas en los procesos de promoción interna, acceso libre o acceso de personas con discapacidad, conforme a lo dispuesto en el Título VI y la participación en el concurso de traslados a través del segundo turno, conforme a lo dispuesto en el Título V. 2. El desempeño de funciones correspondientes a otra categoría profesional no supondrá, en ningún caso, la consolidación del salario ni de la categoría."

Por su parte el artículo 12 del Convenio colectivo del INSERSO declara: "Cuando así lo exijan las necesidades del servicio, el IMSERSO podrá encomendar al personal fijo del centro, con carácter preferencial y rotatorio, el desempeño de funciones correspondientes a una categoría profesional superior a la que ostenten, siempre que estén en posesión de la titulación requerida, por un período no superior a seis meses durante un año, u ocho durante dos años, previo informe de la Secretaría General.

Si superados tales plazos existiera un puesto de trabajo vacante de la misma categoría, éste deberá ser cubierto a través de los procedimientos de provisión de vacantes establecidos en el presente Convenio. A los efectos del artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores los procedimientos de provisión de vacantes mediante tumo de ascenso serán los únicos que permitan modificar la categoría profesional de los trabajadores.".

TERCERO.-Las funciones de gobernante/a y la de subgobernante/a venían recogidas en Apéndice del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral del INSERSO (BOE» núm. 241, de 7 de octubre de 1992), que señala:

GOBERNANTE/A:

Como responsable del departamento y bajo la dependencia directa del Director/a del Centro o persona en quien delegue, se ocupará de la organización, distribución y coordinación de todo el personal adscrito al ámbito de su competencia, comunicando a la dirección cuantas deficiencias observe, cuidando de que el personal a su cargo cumpla con su labor profesional, vigilando, asimismo, la higiene y la uniformidad del mismo.

A petición de la Dirección asesorará a ésta en la confección de los turnos de trabajo.

Vigilancia de la conservación del mobiliario, lencería, enseres y menaje...

En coordinación con el Departamento de Cocina, se responsabilizará de la buena marcha del servicio de comedor...

Conocimiento del número de servicios diarios realizados en el departamento.

En coordinación con el personal de enfermería, y contando con el personal que tiene adscrito, control del buen estado de los alimentos que los residentes mantengan en las habitaciones.

Colaboración en la confección de menús.

Supervisión de las áreas profesionales de limpieza.

Si por necesidades perentorias e imprevisibles la normal actividad del Centro lo requiera, colaborará con las tareas propias del personal a sus órdenes.

SUBGOBERNANTE/A:

Es el trabajador/a que bajo la dependencia del Gobernante/a tendrá como cometido esencial el de auxiliar de éste/a.

Asumirá las funciones que le delegue el Gobernante/a y le sustituirá en su ausencia.

CUARTO.-En el centro de trabajo, el área de gobernantía cuenta con cuatro personas, dos con categoría profesional de Encargado general de servicios y dos de Encargado de servicios, una de ellos la demandante.

Desde que la trabajadora comenzó a prestar servicios en dicha residencia, turna con los dos encargados generales de servicios, Josefa y Roque. Los tres confeccionaban los cuadrantes y organigrama de tareas que se remitían por cualquiera de ellos y todos ellos realizan las mismas funciones conforme a los mismos. La demandante asistía ella sola en calidad de gobernanta a las reuniones interdepartamentales que se celebraban los martes cuando le correspondía con arreglo al cuadrante; los trabajadores solicitaban permisos a la demandante cuando se encontraba en su turno y todos se refieren a ella como Gobernanta.

QUINTO.-En general los centros residenciales cuentan sólo con un Encargado General de Servicios, si bien el centro donde presta servicios la trabajadora cuenta con dos. La Encargada general de servicios Josefa se jubiló en fecha 12/2/2025 y su plaza ha sido amortizado para eliminar la duplicidad habiéndose modificado la RPT por Resolución de 7/3/2025 de la Consejería de Hacienda (DOCM 14/3/2025).

SEXTO.-Con anterioridad a su puesto en la residencia de Toledo, la trabajadora prestó servicios en la residencia de mayores Quijote y Sancho de Torrijos (Toledo), dependiente en origen de la JCCM, como Encargada de servicios indicándose que sus funciones son las recogidas en el V CC para el personal laboral fijo transferido a la JCCC (BOE 7.10.1992) al no contar la JCCM con funciones definidas en su convenio colectivo.

La RPT de la Residencia de Torrijos no cuenta con ningún puesto de Encargado General de Servicios siendo las funciones de este asumidas por el responsable del centro y por debajo estarían los subgobernantes.

SÉPTIMO.-Consta informe del Comité de empresa que no se pronuncia sobre la cuestión por entender que no ostenta poder de decisión en este tipo de asuntos.

Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo se emitió informe el 20/8/2024 que se da por reproducido.

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en artículo 97.2 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por las partes y la testifical practicada en la vista.

SEGUNDO.-Reclama la trabajadora actora en su demanda el reconocimiento de la categoría profesional de Encargada General de Servicios en lugar de Encargada de Servicios, conforme al convenio de aplicación, considerando que las funciones que llevaba a cabo en la empresa que describe en su demanda son propias de tal categoría profesional y no de la reconocida por la empresa. A tal acción acumula la reclamación de cantidades devengadas desde septiembre de 2022 hasta marzo de 2025 en cuantía total de 3.851,16 euros, conforme a las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación.

En relación con la petición de clasificación profesional, la trabajadora pretende el reconocimiento de la categoría profesional de Encargada General de Servicios por el desempeño prolongado de las funciones propias de dicha categoría superior a lo que se opone la Administración demandada por entender, de un lado, que nunca ha realizado funciones de la categoría reclamada y de otro, que el único proceso válido para consolidar una categoría superior es el de superar el correspondiente proceso en los términos regulados en el Convenio.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que ha supeditado el ascenso de categoría fundado en el desempeño de tareas superiores, a la norma legal o convencional que la regula ( sentencias del TS de 22 de septiembre de 2017, rcud. 3177/2015 ; 6 de noviembre de 2018, rcud. 2170/2016 y 30 de junio 2020, rcud. 676/2018 ). En este sentido el artículo 21.2 del Convenio Colectivo JCCM estipula: "El desempeño de funciones correspondientes a otra categoría profesional no supondrá, en ningún caso, la consolidación del salario ni de la categoría. Y el artículo 12 del Convenio Colectivo del INSERSO señala: "...Si superados tales plazos existiera un puesto de trabajo vacante de la misma categoría, éste deberá ser cubierto a través de los procedimientos de provisión de vacantes establecidos en el presente Convenio. A los efectos del artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores los procedimientos de provisión de vacantes mediante tumo de ascenso serán los únicos que permitan modificar la categoría profesional de los trabajadores."

De lo expuesto se deduce que no se puede reconocer el derecho de la actora a ser clasificada en la categoría profesional pretendida por el mero desempeño de funciones de otra categoría profesional por cuanto dicha alternativa ha sido descartada por el convenio colectivo que exige superar el correspondiente proceso selectivo conforme a las reglas en materia de ascensos que en el mismo se prevé, sin perjuicio de la posibilidad de reclamar la diferencia salarial correspondiente que a continuación se analizará.

TERCERO.-En cuanto a las diferencias salariales reclamadas la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene fijado que para tener derecho a retribuciones superiores es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones exceda de modo evidente de las que son atribuidas a su categoría superior siendo requisito indispensable la realización habitual de todas o la mayor parte de las funciones propias de la categoría superior que han de realizarse en su plenitud y no sólo en parte.

De la confrontación entre las funciones que durante el período reclamado ha venido realizando la actora tal y como se describe en el hecho probado quinto y la descripción de las correspondientes a la categoría que tiene reconocida de encargada de servicios y la reclamada, encargada general de servicios, tal y como aparecen definidas en el Apéndice del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral del INSERSO si bien con la denominación de gobernante a la que se equipara el encargado general de servicios y subgobernante al que se equipara el encargado de servicios, revela que las funciones desempeñadas por la demandante encajan en las funciones esenciales y más importantes de la categoría reclamada.

La testifical del Sr. Roque, gobernante del centro de trabajo, y de la Sra. Adelaida, trabajadora de limpieza y servicios domésticos, permite concluir que la demandante asumía junto con los dos encargados generales de servicios, Josefa y Roque, con los que se turnaba, las funciones de confección de los cuadrantes de trabajo y el organigrama de tareas que desempeñaban todos ellos de igual manera; también elaboraban de manera indistinta el cuadrante del personal limpieza servicio doméstico; la actora asistía ella sola en calidad de gobernanta a las reuniones interdepartamentales que se celebraban los martes cuando le correspondía con arreglo al cuadrante; los trabajadores solicitaban permisos a la demandante cuando se encontraba en su turno y todos se refieren a la demandante como Gobernanta.

Como se puede ver la demandante realizaba la totalidad de las funciones atribuidas a un Encargado de servicios general, incluidas todas las esenciales que definen la categoría profesional, sin que a esta conclusión constituya un obstáculo las alegaciones de existencia de un pacto entre los trabajadores no autorizado por la Administración ya que de las declaraciones del testigo Sr. Roque se desprende no que existiera un pacto entre los tres trabajadores para realizar las mismas funciones pues en este sentido el testigo manifestó que ningún momento le encomendó tareas por delegación a la actora, sino que se repartían así el trabajo porque todos tenían que hacer las mismas funciones, de lo que se deduce que era la Administración la que encomendaba dichas tareas a la actora y en todo caso eran permitidas por la Administración demandada dado que la directora era plenamente conocedora de ellas como se desprende de la grabación aportada, al igual que ocurría cuando asistía a las reuniones interdepartamentales en calidad de Gobernante como así figura en las referidas actas; por último señalar que el hecho de que con arreglo al convenio colectivo el subgobernante asuma las funciones que le delegue el Gobernante no implica que con arreglo a ello pueda encomendarse todas las funciones, y el hecho de que le sustituya en su ausencia debe ser entendido con alcance temporal, lo que en este caso no ocurría.

En consecuencia, se ha de condenar a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 3.851,16 euros por el período desde septiembre de 2022 hasta marzo de 2025, más el 10% de interés por mora, atendiendo a los cálculos realizados por la parte actora, no impugnados de contrario.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.2.d) y 137.3 de la LRJS contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Se estima en parte la demanda promovida por Doña Adela y se condena a la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha a abonar a la trabajadora el pago de las diferencias salariales generadas por la realización de superior categoría en el periodo reclamado en importe total de 3.851,16 euros más el 10% de interés por mora.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHAcabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION,por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en artículo 97.2 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por las partes y la testifical practicada en la vista.

SEGUNDO.-Reclama la trabajadora actora en su demanda el reconocimiento de la categoría profesional de Encargada General de Servicios en lugar de Encargada de Servicios, conforme al convenio de aplicación, considerando que las funciones que llevaba a cabo en la empresa que describe en su demanda son propias de tal categoría profesional y no de la reconocida por la empresa. A tal acción acumula la reclamación de cantidades devengadas desde septiembre de 2022 hasta marzo de 2025 en cuantía total de 3.851,16 euros, conforme a las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación.

En relación con la petición de clasificación profesional, la trabajadora pretende el reconocimiento de la categoría profesional de Encargada General de Servicios por el desempeño prolongado de las funciones propias de dicha categoría superior a lo que se opone la Administración demandada por entender, de un lado, que nunca ha realizado funciones de la categoría reclamada y de otro, que el único proceso válido para consolidar una categoría superior es el de superar el correspondiente proceso en los términos regulados en el Convenio.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que ha supeditado el ascenso de categoría fundado en el desempeño de tareas superiores, a la norma legal o convencional que la regula ( sentencias del TS de 22 de septiembre de 2017, rcud. 3177/2015 ; 6 de noviembre de 2018, rcud. 2170/2016 y 30 de junio 2020, rcud. 676/2018 ). En este sentido el artículo 21.2 del Convenio Colectivo JCCM estipula: "El desempeño de funciones correspondientes a otra categoría profesional no supondrá, en ningún caso, la consolidación del salario ni de la categoría. Y el artículo 12 del Convenio Colectivo del INSERSO señala: "...Si superados tales plazos existiera un puesto de trabajo vacante de la misma categoría, éste deberá ser cubierto a través de los procedimientos de provisión de vacantes establecidos en el presente Convenio. A los efectos del artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores los procedimientos de provisión de vacantes mediante tumo de ascenso serán los únicos que permitan modificar la categoría profesional de los trabajadores."

De lo expuesto se deduce que no se puede reconocer el derecho de la actora a ser clasificada en la categoría profesional pretendida por el mero desempeño de funciones de otra categoría profesional por cuanto dicha alternativa ha sido descartada por el convenio colectivo que exige superar el correspondiente proceso selectivo conforme a las reglas en materia de ascensos que en el mismo se prevé, sin perjuicio de la posibilidad de reclamar la diferencia salarial correspondiente que a continuación se analizará.

TERCERO.-En cuanto a las diferencias salariales reclamadas la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene fijado que para tener derecho a retribuciones superiores es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones exceda de modo evidente de las que son atribuidas a su categoría superior siendo requisito indispensable la realización habitual de todas o la mayor parte de las funciones propias de la categoría superior que han de realizarse en su plenitud y no sólo en parte.

De la confrontación entre las funciones que durante el período reclamado ha venido realizando la actora tal y como se describe en el hecho probado quinto y la descripción de las correspondientes a la categoría que tiene reconocida de encargada de servicios y la reclamada, encargada general de servicios, tal y como aparecen definidas en el Apéndice del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral del INSERSO si bien con la denominación de gobernante a la que se equipara el encargado general de servicios y subgobernante al que se equipara el encargado de servicios, revela que las funciones desempeñadas por la demandante encajan en las funciones esenciales y más importantes de la categoría reclamada.

La testifical del Sr. Roque, gobernante del centro de trabajo, y de la Sra. Adelaida, trabajadora de limpieza y servicios domésticos, permite concluir que la demandante asumía junto con los dos encargados generales de servicios, Josefa y Roque, con los que se turnaba, las funciones de confección de los cuadrantes de trabajo y el organigrama de tareas que desempeñaban todos ellos de igual manera; también elaboraban de manera indistinta el cuadrante del personal limpieza servicio doméstico; la actora asistía ella sola en calidad de gobernanta a las reuniones interdepartamentales que se celebraban los martes cuando le correspondía con arreglo al cuadrante; los trabajadores solicitaban permisos a la demandante cuando se encontraba en su turno y todos se refieren a la demandante como Gobernanta.

Como se puede ver la demandante realizaba la totalidad de las funciones atribuidas a un Encargado de servicios general, incluidas todas las esenciales que definen la categoría profesional, sin que a esta conclusión constituya un obstáculo las alegaciones de existencia de un pacto entre los trabajadores no autorizado por la Administración ya que de las declaraciones del testigo Sr. Roque se desprende no que existiera un pacto entre los tres trabajadores para realizar las mismas funciones pues en este sentido el testigo manifestó que ningún momento le encomendó tareas por delegación a la actora, sino que se repartían así el trabajo porque todos tenían que hacer las mismas funciones, de lo que se deduce que era la Administración la que encomendaba dichas tareas a la actora y en todo caso eran permitidas por la Administración demandada dado que la directora era plenamente conocedora de ellas como se desprende de la grabación aportada, al igual que ocurría cuando asistía a las reuniones interdepartamentales en calidad de Gobernante como así figura en las referidas actas; por último señalar que el hecho de que con arreglo al convenio colectivo el subgobernante asuma las funciones que le delegue el Gobernante no implica que con arreglo a ello pueda encomendarse todas las funciones, y el hecho de que le sustituya en su ausencia debe ser entendido con alcance temporal, lo que en este caso no ocurría.

En consecuencia, se ha de condenar a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 3.851,16 euros por el período desde septiembre de 2022 hasta marzo de 2025, más el 10% de interés por mora, atendiendo a los cálculos realizados por la parte actora, no impugnados de contrario.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.2.d) y 137.3 de la LRJS contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Se estima en parte la demanda promovida por Doña Adela y se condena a la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha a abonar a la trabajadora el pago de las diferencias salariales generadas por la realización de superior categoría en el periodo reclamado en importe total de 3.851,16 euros más el 10% de interés por mora.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHAcabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION,por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

Se estima en parte la demanda promovida por Doña Adela y se condena a la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha a abonar a la trabajadora el pago de las diferencias salariales generadas por la realización de superior categoría en el periodo reclamado en importe total de 3.851,16 euros más el 10% de interés por mora.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHAcabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION,por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.