Doña Mª Sol Alonso-Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 88/2024 sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, siendo las partes, de una y como demandante, Don Gabriel, que comparece representado por el Letrado Don Eduardo Villazón Fernández, y de otra, como demandada, la CONSEJERÍA DE EDUCACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS,que comparece representada por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias Doña Noemí García Esteban .
PRIMERO.-Con fecha 7 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, formulada por el sindicato CC. OO. en nombre de su afiliado Don Gabriel, contra la Consejería de Educación del Principado de Asturias, en la que tras alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó sentencia estimatoria por la que se declare la medida adoptada por la Dirección del Colegio Público de Necesidades Especiales San Cristóbal de 12 de enero de 2024 como nula, o subsidiariamente injustificada, y se proceda a reintegrar al trabajador en las mismas condiciones de trabajo que ostentaba con anterioridad a dicha medida con resarcimiento de los perjuicios que le hubieran sido causados durante la vigencia de la medida, cuantificados en el valor del menú (4,40€) por cada día laborales hasta le reposición en las condiciones anteriores, y unido a ello, los demás derechos que procedan.
SEGUNDO.-Por Decreto de 19 de febrero de 2024 se admitió la demanda en materia de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, y se acordó la suspensión del procedimiento en tanto no se dictare resolución firme en el proceso de conflicto colectivo que se tramitaba ante la Sala de lo Social del TSJ de Asturias. El 7 de mayo de 2024 la parte actora presentó escrito solicitando el alzamiento de la suspensión acordada. Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de mayo de 2024 se acordó la reanudación del procedimiento y se efectuó señalamiento para la celebración del acto del juicio.
TERCERO.-Abierto el acto del juicio, celebrado el 20 de mayo de 2024, la parte actora se ratificó en su demanda, fijando la cantidad reclamada en 480,64 euros, fijando el precio del menú diario en 8,02 euros, según hoja de cálculo que aporta. Se opuso la demandada en los términos que constan en la correspondiente grabación audiovisual, reconociendo subsidiariamente, una deuda de 114,00 euros. Recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta, documental de ambas partes. Insistieron las partes en sus pretensiones en conclusiones. Quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
PRIMERO.-La demandante Don Gabriel, con DNI NUM000 y NASS NUM001, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, viene prestando servicios por cuenta de la demandada CONSEJERÍA DE EDUCACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, como personal laboral, con una antigüedad referida al 24 de diciembre de 2012, prestando servicios actualmente en el Centro de Educación Especial de San Cristóbal de Avilés, a jornada completa, con la categoría de Auxiliar educador. El trabajador realiza una jornada continuada de 9:45 a 16:45 horas, y venía realizando las comidas en el comedor del centro escolar de manera gratuita. El actor percibió en enero de 2024 un salario de 1761,71 euros brutos por los conceptos de sueldo base, antigüedad, carrera horizontal, complemento de destino y complemento específico. (doc 1 y 3 ramo actor vida laboral, nómina)
SEGUNDO.-La Consejería de Educación del Principado de Asturias cuenta con cinco centros de educación especial (CEE) repartidos en todo el territorio de la Comunidad Autónoma cuyo objeto es impartir enseñanzas a personas con necesidades educativas especiales. En su plantilla prestan servicios auxiliares educadores en régimen de relación laboral que suponen 16 trabajadores de una plantilla de 20 en el CEE de Latores (Oviedo); 10 trabajadores de una plantilla de 16 en el CEE Castiello de Bernueces (Gijón); 8 trabajadores de una plantilla de 11 en el CEE San Cristóbal (Avilés) ; 4 trabajadores de una plantilla de 5 en el CEE Juan Luis Iglesias Prada (Sama de Langreo); y 3 trabajadores en el CEE Santullano (Mieres). Rige las relaciones de dicho personal el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, publicado en el BOPA de 26 de agosto de 2005. (doc 7 ramo actor sentencia TSJ).
TERCERO.-Desde aproximadamente los años noventa, los auxiliares educadores han venido realizando la comida del mediodía en los comedores escolares de sus centros de trabajo sin que por ello hayan tenido que pagar cantidad alguna. (doc 7 ramo actor sentencia TSJ)
CUARTO.-Los auxiliares educadores que se quedan a comer en el comedor del centro lo hacen en funciones de asistencia y apoyo a los alumnos con discapacidad cuya situación precisamente por ello lo requiere con una mayor o menor intensidad individualizada, desempeñando dichas funciones antes y/o después de haber comido ellos mismos. (doc 7 ramo actor sentencia TSJ)
QUINTO.-En los CEE referidos la Consejería de Educación licitó los servicios de comedor y vigilancia del alumnado mediante los contratos NUM002 y NUM003 con expresa referencia al ratio de personal de acuerdo con la orden ministerial de 24 de noviembre de 1992 por la que se regulan los comedores escolares (BOE 8 de diciembre de 1992), siendo los asignados por centro y empresa adjudicataria a razón de: 25 para 201 comensales en el CEE de Latores (Oviedo); 28 para 130 comensales en el CEE Castiello de Bernueces (Gijón); 12 para 99 comensales en el CEE San Cristobal (Avilés); 4 para 41 comensales en el CEE Juan Luis Iglesias Prada (Sama de Langreo); y 4 para 33 comensales en el CEE Santullano (Mieres). (doc 7 ramo actor sentencia TSJ)
SEXTO.-En fecha 14 de diciembre del año 2023 la Directora General de Centros de la Consejería de Educación envió a todos los Centros Educativos entre los que se incluyen los CEE una comunicación bajo el título "Gastos de funcionamiento. Servicio de comedor escolar" en la que indicaba dar respuesta a distintas consultas sobre gestión de gastos de funcionamiento en relación con la gestión del comedor escolar en los siguientes términos: que la autonomía de gestión para los gastos de funcionamiento ordinario de los centros educativos impide asumir gastos con cargo a programas que no correspondan con sus fines y objetivos, lo que en lo que respecta a la asignación económica para afrontar gastos vinculados a la gestión del comedor escolar implica que " el centro debe asumir únicamente los gastos de comedor del alumnado con derecho al servicio gratuito al mismo" de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Resolución de 12 de mayo de 2.021 de la Consejería de Educación y de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, de modo que "no es posible asumir compromisos de gasto que no estén amparados en la normativa vigente, siendo necesario ajustarse en todo momento a la normativa de aplicación que corresponde a cadaprograma".(doc 7 ramo actor sentencia TSJ)
SÉPTIMO.-Como consecuencia de lo anterior, cada CEE informó a su personal mediante comunicaciones colectivas en el tablón de cada centro dirigidas a los auxiliares educativos que a partir del 12 de enero de 2.024 no se seguiría asumiendo la gratuidad de los menús del comedor escolar que hasta entonces habían venido haciendo. (doc. 4 y 7 ramo actor )
OCTAVO.-En fecha 23 de enero de 2.024 el sindicato COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS presentó demanda de conflicto colectivo frente a la Consejería de Educación del Principado de Asturias en la que, tras exponer los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso, solicitaba que se dicte sentencia que declare nula o subsidiariamente injustificada, la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada sobre los auxiliares educadores de los centros especiales de enseñanza afectados, condenando a la Consejería a reponer a estos trabajadores en sus derechos, en concreto a que la comida que realizan en el centro continúe siendo gratuita para ellos, y con cuanto más proceda en derecho, obligando a la Consejería demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado (doc 1 demandada). Dio lugar a la tramitación del procedimiento de Conflicto Colectivo nº 4/2024 de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias.
NOVENO.-El 5 de febrero de 2024, considerando que se habían modificado las condiciones sustanciales de su relación laboral de forma nula e injustificada, el trabajador interpuso la presente demanda ante los Tribunales al amparo del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Social.
DÉCIMO.-El 15 de febrero de 2024 la Sala de lo Social del TSJ de Asturias resolvió el conflicto colectivo, mediante sentencia nº 3/2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: <>(Consta en autos como doc 7 del ramo de prueba del actor y se tiene por íntegramente reproducida). Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de febrero de 2024 se declaró la firmeza de la sentencia. (doc 2 demandada)
UNDÉCIMO.-Mediante resolución de 5 de abril de 2024 la Consejería de Educación aprobando las instrucciones que figuran en el anexo de la resolución en relación con el procedimiento de comunicación mensual por parte de los CEE con servicio de comedor, de la relación de personal de la categoría de auxiliar educador que realicen labores de asistencia al alumnado con necesidades educativas especiales y que sean usuarios del comedor escolar, a efectos de incorporar a la nómina de los trabajadores de la Administración del Principado de Asturias las retribuciones en especie que correspondan. La cuantía de cada comida que se realice gratuitamente por los trabajadores destinados en esos centros, será el importe del precio día/menú que resulte de los procedimientos de adjudicación de los contratos del servicio de comedor y vigilancia de cada centro. La cuantía se actualizará de forma automática con los precios que correspondan en cada curso escolar. La instrucción tendrá efecto a partir del 1 de marzo de 2024. (doc 5 ramo actor, doc 3 demandada
DUODÉCIMO.-El actor se vio privado de su derecho al servicio gratuito del comedor en enero y febrero de 2024 durante 32 días lectivos (indiscutido).
DÉCIMO TERCERO.-El precio unitario día menú/vigilancia se fijó en el Contrato del Servicio de Comedor escolar y Vigilancia suscrito el 4 de enero de 2024 entre la Consejería de Educación y la empresa adjudicataria del servicio (Comer bien S.L.) en 7,29 € (IVA excluido) ; 8,02 € (IVA incluido). (doc 6 ramo actor).
DÉCIMO CUARTO.-El precio del menú diario es de 4,40 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Nuestro sistema procesal laboral, atribuye al Juzgador la apreciación de los elementos de convicción para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que le concede la legislación reguladora del proceso laboral. Los hechos que se declaran probados en el anterior relato factico han quedado acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada en este procedimiento, y en particular por la documental obrante en autos que se indica, conforme a las reglas de la sana crítica (art 97.2 LJS) .
SEGUNDO.-En la demanda que ha dado origen a estas actuaciones se solicitó sentencia por la que se declarare nula, o subsidiariamente improcedente, la modificación sustancial de condiciones de trabajo consistentes en la privación del derecho al servicio gratuito de comedor. Reclamó asimismo el resarcimiento de los perjuicios que se le hubieran causado durante la vigencia de la medida, cuantificado en el valor del menú (4,40 euros diarios por cada día laborable). En el acto del juicio fijó en 32 los días lectivos que se vio privado del servicio de comedor gratuito, debiendo indemnizársele con 480 euros, al tener en cuenta un precio de menú diario de 8,2 euros (IVA incluido) según el contrato de servicios.
La administración demandada, se opuso exclusivamente en relación con la cantidad reclamada. Entendía que era de aplicación el artículo 131 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
n de la demanda han transcurridoan retirado las funciones, y la interposiciga da a la actora uros.icosis de 12 de febrero de 20
TERCERO.-El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores regula las Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. En lo que aquí interesa determina: 1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39. 2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos....Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas. 3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad. En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
El art. 41 ET no permite al empleador, modificar las condiciones de trabajo de forma indiscriminada. Cualquier modificación de esta naturaleza viene condicionada a la existencia de "probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción" - art. 41.1 ET - y a un concreto procedimiento de modificación -art. 41.4-, así que sólo con el concurso de tales requisitos causales y de forma puede aceptarse legalmente aquella modificación.
Según el artículo 138. 7 de la Ley Jurisdiccional, La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa. La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , concediéndole al efecto el plazo de quince días. La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 .
CUARTO.-En el presente caso la cuestión de fondo ya ha sido resuelta por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias a la que se ha hecho alusión reiterada. Efectivamente nos hallamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en cuanto se ha privado al trabajador del derecho al servicio gratuito de comedor que ha sido declarada nula por la referida sentencia de conflicto colectivo, a cuyos fundamentos jurídicos nos remitimos por ser conocidos de ambas partes, según la cual: << En conclusión, si con arreglo a todo ello los auxiliares educadores afectados por el presente procedimiento tendrían incorporada en su relación laboral la condición más beneficiosa que ha sido unilateralmente suprimida por la vía de hecho y tal supresión no se justifica por ninguna norma -legal o convencional- de la que inferir la imposibilidad del mantenimiento de dicha condición en sus mismos términos, hemos de convenir también con que procede la estimación de la demanda en su pretensión principal. Debemos por todo ello estimar la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo que fue unilateralmente impuesta, pues tampoco se ha suscitado discusión acerca de la idoneidad de dicho procedimiento dada la afectación colectiva de la supresión por encima de los umbrales que contempla el artículo 41 ET en su apartado segundo. Con estimación de la pretensión principal de la demanda, procede reponer a los auxiliares educadores de los centros especiales de enseñanza afectados en el derecho a la gratuidad de la comida que venían haciendo en el comedor escolar de los mismos, condenando a la Consejería demandada a estar y pasar por esta declaración y, en concreto, a que la comida que realizan en el centro continúe siendo gratuita para ellos, adoptando las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado">>.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160.5 de la Ley de la Jurisdicción Social, "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo".Así pues este proceso individual se encuentra vinculado por lo resuelto en el conflicto colectivo, lo que conduce a la estimación de la pretensión actora y la declaración de nulidad de la modificación sustancial impugnada.
Queda finalmente por determinar, -y ésta es la única cuestión litigiosa según las alegaciones de las partes en el acto del juicio-, la cuantía de la compensación con que debe resarcirse al demandante que se vio privado indebidamente de su derecho a disfrutar de servicio de comedor gratuito durante 32 días lectivos.
El actor, que fijó en la demanda en 4,40 euros el precio del menú diario del cada día lectivo, sostuvo en el acto del juicio que se vio privado del servicio de comedor gratuito, debiendo indemnizársele con 480 euros, al tener en cuenta un precio de menú diario de 8,2 euros (IVA incluido) que figura en el contrato del servicio de comedor escolar de 4 de enero de 2024 que figura en su ramo de prueba como documento nº6. La administración demandada entendía que era de aplicación el artículo 131 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por lo que debía efectuarse un descuento del 19% sobre el valor del menú diario, que es de 4,40 euros.
A juicio de esta Juzgadora, ni el contrato ni el reglamento referidos, que rigen las relaciones entre la Administración y la empresa adjudicataria del servicio, sirven para determinar el precio del menú del que se vio privado el trabajador, el cual fijó la cantidad de 4,40 euros para cada menú, en concordancia con el precio que reconoce la demandada en el informe emitido por la Jefa de Servicio de Centros y Enseñanzas profesionales, por lo que se considera que el importe total de las comidas no percibidas asciende a 140,80 euros como se solicitó en la demanda.
Por lo expuesto, procede la estimación de la demanda.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, procede advertir a las partes que contra esta sentencia no procede ulterior recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando como estimo la la demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo formulada por D Gabriel contra la CONSEJERÍA DE EDUCACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIASdebo declarar nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada en estos autos con efectos de 12 de enero de 2024, reconociendo el derecho del actor a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, declarando en consecuencia su derecho a disfrutar del servicio de comedor gratuito, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de una indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de dicha modificación de 140,80euros.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que es firme pues contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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