Última revisión
10/12/2024
Sentencia Social 359/2024 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 2, Rec. 466/2024 de 24 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: ANA BELEN DIAZ ARIAS
Nº de sentencia: 359/2024
Núm. Cendoj: 33044440022024100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1250
Núm. Roj: SJSO 1250:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00359/2024
Autos: 466/2024
En la ciudad de Oviedo a veinticuatro de junio del año dos mil veinticuatro.
Vistos por Dª Ana Belén Díaz Arias, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social Nº 2 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 466/2024, sobre derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, siendo parte demandante Dº Cesar, representado por la letrada Dª VICTORIA GALAN SEIJO, y parte demandada la empresa DIRECCION000, asistida por el letrado Dº ENRIQUE VALDES ESCALONA.
Antecedentes
Hechos
La madre del menor presta servicios en régimen de turnos como auxiliar de enfermería en el DIRECCION003.
En el cuadrante de la madre para el año 2024, consta que presta servicios en horario de tarde los siguientes días en los siguientes meses hasta que el menor cumpla doce años:
- Junio: 7,8, 17, 18, 27 y 28
- Julio: 8, 17, 18 y 27
- Agosto: 6, 7, 16, 17, 26 y 27
- Septiembre: 5, 6, 16, 25 y 26
- Octubre: 5, 15, 16, 25 y 26
La empresa demandada, mediante escrito de 30 de abril de 2024, solicitó al demandante que facilitara y acreditara la necesidad de la adaptación para poder valorar su solicitud en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa. Los extremos solicitados fueron: explicación detallada sobre la necesidad que le impide prestar sus servicios en el horario actual, situación laboral y/o profesional del otro progenitor y acreditación de la imposibilidad para hacerse cargo del menor, así como los cambios en su organización familiar que ahora requieren la adaptación, cuando su hijo está a punto de cumplir 12 años.
En respuesta, el actor remitió al departamento de recursos humanos de la empresa un escrito de 3 de mayo de 2024, cuyo contenido se reproduce a continuación. En el expone que su hijo Celso está escolarizado en el centro CP DIRECCION004, con un horario de 9:00 a 14:00 horas, que permanece con terceros ajenos a su núcleo familiar el tiempo que él se encuentra fuera de su domicilio desde que finaliza su horario escolar, los días que su madre está trabajando. Indica que la jornada de trabajo partida en la que actualmente presta sus servicios es de 8:00 a 17:00 horas de lunes a jueves y de 8:00 a 14:00 horas los viernes y que para desplazarse al centro de trabajo de DIRECCION001 desde su domicilio en DIRECCION005 emplea aproximadamente una hora en la ida y una hora en la vuelta, por lo que llega a su domicilio alrededor de las 18:00 horas, pero que con el horario propuesto podría llegar a las 16:00 horas.
Por otro lado, el demandante expone que considera que la labor de la empresa no consiste en investigar las circunstancias laborales y/o profesionales del otro progenitor, que el propósito de la empresa debería ser exclusivamente recabar la información que justifique la necesidad del trabajador de conciliar, ya que no cree que la normativa actual ampare a la empresa para investigar la esfera íntima y personal de los otros progenitores. Tampoco considera legítimo que la empresa sugiera una medida conciliatoria concreta, ya que el derecho a adaptar la jornada por motivos de conciliación es un derecho individual de cada trabajador. No obstante, informa que la madre de sus hijos trabaja en turnos rotativos en el Hospital DIRECCION003 de Asturias ( DIRECCION003). La modalidad de trabajo a turnos de la madre y la situación familiar actual hacen que sea necesario solicitar esta medida conciliatoria, ya que desean que su hijo Celso permanezca el mínimo tiempo indispensable con terceros ajenos a su núcleo familiar.Con la adaptación solicitada, este tiempo se reduciría sustancialmente, permitiéndole cumplir mejor con sus funciones parentales de manera corresponsable junto con la madre de sus hijos.
La empresa demandada, mediante escrito de 9 de mayo de 2024, respondió a la solicitud del actor comunicando que no era posible acceder al horario propuesto de 7:00 a 15:00 horas por razones organizativas y productivas, y porque el actor se ha negado a informar y acreditar los turnos y horarios del otro progenitor del menor que justificarían la necesidad horaria solicitada.
En dicho escrito, la empresa expone que acceder a la petición del demandante conllevaría ineficacia organizativa, y recoge como ejemplos:
- En el turno de tarde debe realizar la coordinación con ingeniería para la planificación de las voladuras a realizar el día siguiente. Esta tarea requiere tener previamente los planes de limpieza del área de perforación, que normalmente no están disponibles hasta después de las 14:00 horas. Si saliera a las 15:00 horas, no habría tiempo para coordinar con ingeniería y asignar los trabajos para los siguientes relevos.
- De lunes a viernes se realiza la reunión de coordinación de operaciones de mina a las 13:00 horas, donde se determinan ajustes diarios a la planificación. Estos ajustes requieren su participación activa y la gestión posterior, lo que no sería posible si su jornada terminara a las 15:00 horas.
- El turno de mina de la tarde comienza a las 14:00 horas, por lo que es necesaria su presencia para coordinar el relevo y comunicar los trabajos a realizar en el turno.
- En su horario de tarde, realiza funciones de coordinación y asignación de trabajos para los turnos de noche y la mañana siguiente. No tendría la información necesaria antes de las 14:00 horas para planificar y comunicar a las diferentes áreas y operadores los trabajos a realizar en dichos turnos.
- Al iniciar la jornada, recopila información de clientes y proveedores, lo que no se podría realizar de comenzar su horario a las 7:00 horas, ya que no están disponibles a esa hora.
- Los turnos de guardia que realiza los fines de semana según el calendario establecido tampoco encajan en el horario propuesto, ya que estos trabajos se realizan en fin de semana.
El jefe de Operación es el superior jerárquico de los cinco jefes de área existentes, uno de ellos el demandante, quien ocupa el puesto de jefe de Área de Desarrollo y Producción, que es un puesto único, teniendo a su cargo entre 55 y 60 personas.
Todos los jefes de área tienen el mismo horario que el demandante.
El ciclo de planificación de trabajos en la mina es semanal. El ciclo comienza el viernes, siendo los días viernes, sábado y domingo los de inicio de ciclo. El jueves es el día en que se pone en común la evolución del ciclo entre todos los departamentos. Se realiza una reunión sobre las 12:30 horas, que dura aproximadamente una hora, y cuando finaliza la reunión se comienza a planificar el ciclo siguiente.
De lunes a viernes, se lleva a cabo la reunión de coordinación de operaciones de mina a las 13:00 horas, donde se fijan los ajustes a la planificación, en función de la información de la que se va disponiendo a lo largo del ciclo, reuniones diarias en las que participan todos los jefes de área.
En el horario de tarde, el actor realiza funciones de coordinación y asignación de trabajos para los turnos de noche y la mañana siguiente.
El demandante también debe bajar a la mina para su supervisión, tarea que puede llevar aproximadamente tres horas, ya que la mina es bastante extensa.
En el turno de tarde, debe realizarse la coordinación con ingeniería para la planificación de las voladuras a realizar al día siguiente. Esta tarea requiere tener previamente los planes de limpieza del área de perforación, que normalmente no están disponibles hasta después de las 14:00 horas, dado que la información se recibe solo cuando sale de la mina el formador a última hora de la mañana y luego pasa dicha información al Departamento de Ingeniería, donde se evalúa si es necesario modificar los planes de las voladuras de los siguientes turnos.
En el desempeño de sus funciones, el demandante tiene que coordinarse no solo con otros jefes de área y departamentos, sino también con clientes y proveedores.
Fundamentos
El art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa."
En el presente caso, consta acreditado que:
- El demandante es padre de dos hijos, el menor de ellos nacido el NUM000 de 2012.
- La madre del menor presta servicios en régimen de turnos como auxiliar de enfermería en el DIRECCION003. En el cuadrante de la madre para el año 2024, consta que presta servicios en horario de tarde los siguientes días en los siguientes meses que restan hasta que el menor cumpla doce años:
-Junio: 7,8, 17, 18, 27 y 28
- Julio: 8 (sábado), 17, 18 y 27
- Agosto: 6 (domingo), 7, 16, 17, 26 (sábado) y 27 (domingo)
- Septiembre: 5, 6, 16 (sábado), 25 y 26
- Octubre: 5, 15, 16, 25 y 26
Por lo tanto, el trabajo de la madre le permite estar con el menor la mayoría de las tardes de lunes a jueves en que el actor presta servicios en horario partido, en concreto, desde el día de la fecha de la presente resolución hasta el NUM000 de 2024 en que el menor cumple doce años, trabaja 15 días en horario de tardes de lunes a jueves.
Esta necesidad en la vida familiar del demandante se entiende que no es suficiente para justificar la solicitud del trabajador, cuando la misma causa un perjuicio que ha resultado acreditado en la organización del trabajo de la empresa, dado que es el jefe de Área de Desarrollo y Producción, que es un puesto único, en el que tiene que coordinarse con el resto de jefes de área , que tienen el mismo horario que el demandante, y también con clientes y proveedores.
Así, ha resultado probado que el ciclo de planificación de trabajos en la mina es semanal, que el ciclo comienza el viernes, siendo los días viernes, sábado y domingo los de inicio de ciclo, y que el jueves es el día en que se pone en común la evolución del ciclo entre todos los departamentos. Se realiza una reunión sobre las 12:30 horas, que dura aproximadamente una hora, y cuando finaliza la reunión se comienza a planificar el ciclo siguiente, con lo que si finaliza su jornada a las 15.00 horas no podría encargarse de dicha planificación.
De lunes a viernes, se lleva a cabo la reunión de coordinación de operaciones de mina a las 13:00 horas, donde se fijan los ajustes a la planificación, en función de la información de la que se va disponiendo a lo largo del ciclo, reuniones diarias en las que participan todos los jefes de área.
En el horario de tarde, el actor realiza funciones de coordinación y asignación de trabajos para los turnos de noche y la mañana siguiente, lo que tampoco podría hacer si finaliza la jornada a las 15.00 horas.
También afectaría el cambio solicitado a la planificación de las voladuras. En el turno de tarde, debe realizarse la coordinación con ingeniería para la planificación de las voladuras a realizar al día siguiente. Esta tarea requiere tener previamente los planes de limpieza del área de perforación, que normalmente no están disponibles hasta después de las 14:00 horas, dado que la información se recibe solo cuando sale de la mina el formador a última hora de la mañana y luego pasa dicha información al Departamento de Ingeniería, donde se evalúa si es necesario modificar los planes de las voladuras de los siguientes turnos.
Alega la parte actora que la empresa puede organizarse perfectamente teniendo en cuenta que la medida solicitada es temporal, hasta que el menor cumpla 12 años en el mes de octubre de 2024, como lo demuestra el hecho de que durante las vacaciones o periodos de incapacidad del demandante no se contrata a ningún trabajador para cubrir su puesto. Ha resultado probado que es cierto que en esas situaciones no se contratan a otros trabajadores, que si el periodo de ausencia es corto su trabajo lo realizan el resto de compañeros o los jefes de operaciones y si es más largo, lo sustituye el siguiente en el escalafón que conoce sus funciones, pero no se trata de situaciones equiparables a la pretensión del actor de obtener una adaptación de su jornada por cuidado de menor, en el que además no se ha acreditado una situación familiar de especial necesidad que justifique el cambio que pretende con la consiguiente incidencia en la organización del trabajo en la empresa e incluso en la carga de trabajo de otros compañeros en el caso de tener que atender a tareas que él no pudiera llevar a cabo por tener que realizarse con posterioridad a las 15 horas , con lo que la negativa de la empresa se entiende que fue justificada y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del trabajador ni le ha causado ningún perjuicio, como tampoco el hecho de haber solicitado información sobre las necesidades familiares y la situación laboral de la madre, dado que el derecho previsto en el art. 34.8 ET no es automático, sino condicionado a las necesidades de la persona trabajadora y a las necesidades organizativas o productivas de la empresa, con lo que resulta lógico que ésta pueda conocer las necesidades alegada por el trabajador para decidir su concesión o no, y el hecho de que el actor no haya facilitado toda la información necesaria a tal fin impide que la empresa haya podido ofrecerle otras alternativas en el caso de que fueran posibles, por todo lo cual se llega a la conclusión de que procede la íntegra desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda, tanto la relativa a la adaptación de la jornada de trabajo como a la reclamación de la indemnización de 25.000 euros por vulneración de derechos fundamentales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dº Cesar frente a la empresa DIRECCION000, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas frente a ella.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en dicha entidad bancaria a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
