Sentencia Social 341/2025...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Social 341/2025 Juzgado de lo Social de León nº 2, Rec. 337/2025 de 24 de julio del 2025

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Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 341/2025

Núm. Cendoj: 24089440022025100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2442

Núm. Roj: SJSO 2442:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00341/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG:24089 44 4 2025 0001335

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000337 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Erica

ABOGADO/A:VANESA RIVERA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TRANSCOM WORLWIDE SPAIN SLU

ABOGADO/A:LUCIA GARCIA MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NÚM. 341/2025

En León, a 24 de julio de 2025.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio modalidad procesal: capítulo V sección 5.ª Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente, promovido en materia de: conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a instancias de, como demandante, Erica, representada/o y defendida/o por Letrada del I.C.A. de León DOÑA VANESA RIVERA FERNÁNDEZ (Colegiada 2.095), sito en U.G.T.-, frente, como demandado, a la empresa TRANSCOM WORLWIDE SPAIN S.L.U. , representada y defendida por ABOGADO: GARCIA MARTINEZ, LUCIA. Colegio: MADRID. Núm. Colegiado: 141638

Antecedentes

Primero.-Con fecha 13 5 25 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 16/7/2025, compareciendo las defensas de las partes. Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Contestó a la misma la parte demandada compareciente oponiéndose al fondo. Practicáronse las pruebas propuestas y admitidas, y solicitaron en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- La parte demandante, Erica, , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 ha venido prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en Avenída Reyes Leoneses nº 14- Edificio Europa, 24.008, de la localidad de León, para la empresa TRANSCOM WORLWIDE SPAIN S.L.U., cif B-82750951, dedicada a la actividad de contat center, en el servicio de Orange fidelización empresas.

2º.- Antigüedad desde 02/11/2016,

3º.- Contrato: indefinido,

4º.- Jornada: a tiempo completo

5º.- Horario: actualmente hace un horario de tardes 13 a 21 h.

6º.- Categoría profesional: coordinadora (nivel 8),

7º.- Tiene 1 hijo/a menor, nacido/a en fecha NUM001.2024.

8º.- Horario del colegio/guardería: no consta

9º.- Apoyo familiar: El marido es trabajador por cuenta propia, autónomo, titular de una academia de música, la cual abre en horario de mañanas y de tarde

10º.- Plantilla de la empresa: (en el servicio Orange Fidelización)

123 agentes y 6 coordinadores adscritos al turno de mañana

54 y 4 adscritos al turno de tarde, (si bien en el turno de tarde hay un TL de baja médica de larga duración).

11º.- Erica presentó en fecha 30 8 24 solicitud de reducción de jornada y concreción horaria lunes a viernes, de 09:00 a 15 horas, que fue denegado y se presentó demanda judicial que fue finalmente desistida.

12º.- Erica presentó en fecha 4 de abril de 2025 solicitud de concreción horaria lunes a viernes, de 09:00 a 17:00 horas,

13º.- Se abrió proceso de negociación entre los abogados, la empresa ha presentado contraoferta que no fue aceptada.

14º.- En fecha 21 de abril de 2025, la empresa denegó la solicitud de concreción horaria

Fundamentos

PRIMERO.-La trabajadora Erica solicita se declare el derecho a la concreción horaria de lunes a viernes, en horario de 09:00 a 17:00 horas, con exclusión de festivos nacionales, Alega que tiene 1 hijo menor NUM001.2024, tiene la guarda; y no tiene parientes que puedan ocuparse de el, el padre es trabajador por cuenta propia, autónomo, titular de una academia de música, con horario laboral de tarde. solicité a la empresa una reducción de jornada (a 30 horas semanales) con concreción horaria de lunes a viernes entre las 09:00 y las 15:00 horas, que fue denegada, y tras conversaciones con la empresa, desistí del proceso judicial instado e inicié el actual, realizando una solicitud que atiende a las necesidades planteadas por la empresa, y perjudicando mis propias necesidades, pues el hecho de trabajar de 15:00 a 17:00 horas me implica llevar a mi hija a la guardería durante ese periodo de tiempo, cuando con la primera de las peticiones realizadas no tendría esa necesidad. Que, a pesar de lo señalado, la empresa demandada denegó la solicitud realizada.

SEGUNDO.-La empresa se opone al fondo, alega que se hizo solicitud de reducción de jornada con anterioridad y ya entonces se concretó un horario similar de mañanas aunque hasta las 15 h., que la solicitud de reducción de jornada se ha de hacer manteniendo la jornada y por eso se le denegó y por eso desistió de la anterior solicitud y ha cambiado a pedir modificación de jornada y que esta petición plantea a la empresa los mismos problemas; que la solicitante está adscrita al turno de tarde y que por las tardes hay déficit de coordinadores y por las mañanas exceso y dicho desequilibrio aumentaría si se la cambiara a turno de mañanas y la carga de trabajo de los coordinadores de tarde aumentaría al doble; que el juzgado 4 en sentencia de 1 7 25 (PEF 154 25) ha desestimado demanda similar de otro coordinador también del turno de tarde, lo cual alega como precedente judicial. Que sí que hubo negociación entre los abogados de la empresa y la trabajadora y que la empresa si que ofrece alternativa, que pase a turno de mañana como teleoperadora. También alega que no se ha acreditado el horario del marido pues en internet sale que la academia tiene horarios de mañana y de tarde y no se concreta ni acredita si tiene o no empleados.

TERCERO.-Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

- hecho 1º (servicios): no es controvertido

- hecho 2º (antigüedad): no es controvertido, y de vida laboral

- hecho 3º (contrato): no es controvertido,

- hecho 4º (jornada): no es controvertido,

- hecho 5º (horario): no es controvertido,

- hecho 6º (categoría): no es controvertido,

- hecho 7º (hijo/s menor/es): documento 3 demandante

- hecho 8º (colegio/guardería): no consta

- hecho 9º (apoyo familiar): documento 4 de demandante,

- hecho 10º (plantilla) de la testifical de Crescencia, aunque entre tanto ha habido algunas variaciones

- hecho 11º.- (solicitud anterior) no controvertido

- hecho 12º.- (solicitud) documento 2 de demandante,

- hecho 13º.- (negociación) controvertido, aunque en la propia demanda se reconoce que sí que hubo negociaciones con anterioridad a raíz del pleito anterior.

- hecho 14º.- (denegación) documento 5 de demandante,

CUARTO.-El artículo 34. 8. ET establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

QUINTO.-La oposición de la empresa se fundamenta en la alegación de que en el turno de mañanas existe un sobredimensionamiento de la categoría de coordinadores, mientras que en el turno de tarde hay déficit. La documental ha sido aportada por la empresa fuera de plazo y la parte actora se ha opuesto a que se admita, por lo que no ha sido admitida. No obstante, efectivamente la empresa acredita el desequilibrio mediante la testifical de Crescencia, la cual declara que en el turno de mañanas hay 10 coordinadores y en el de tarde 6 y en ese concreto servicio 123 agentes y 6 coordinadores adscritos al turno de mañana y 54 y 4 adscritos al turno de tarde, (si bien en el turno de tarde hay un TL de baja médica de larga duración).

SEXTO.-Además como alega la empresa, ha habido una resolución anterior de otro juzgado de la localidad en un caso similar de otro trabajador de la misma categoría del turno de tarde que también pedía pasar al turno de mañana. Aunque todavía no ha entrado en vigor la reforma de tribunales de instancia, y por tanto no cabe hablar de "precedente judicial", no cabe duda de que es una resolución que ha de ser tenida en cuenta y en ella se concluye que efectivamente existe un sobredimensionamiento de la plantilla de coordinadores en el turno de mañanas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por Erica, contra TRANSCOM WORLWIDE SPAIN S.L.U.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que es firme.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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